Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
A fojas 54, con fecha 28 de septiembre del a帽o en curso, comparece don
Javier Ignacio Prado Caviedes, abogado, domiciliado para estos efectos en
Camino Las Rosas N° 950, Las Condes, Santiago, quien recurre de protecci贸n a
favor de do帽a Mar铆a Paz Teneo Abarca, profesora, Directora del Liceo “Ignacio
Carrera Pinto”, de la comuna de Frutillar, domiciliada para estos efectos en calle
Roberto Lorca N° 352, El Bosque, Santiago, en contra de don Ram贸n Eugenio
Espinoza Sandoval, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Frutillar
o quien lo reemplace en sus funciones, con domicilio en Avda. Philippi N° 753,
comuna de Frutillar, Regi贸n de Los Lago, a fin de que se decrete la ilegalidad y/o
arbitrariedad del Decreto Alcaldicio Afecto N° 812 de fecha 22 de septiembre de
2016 de la Ilustre Municipalidad de Frutillar que impone a la recurrente la sanci贸n
de t茅rmino de relaci贸n laboral, y en definitiva se ordene la inmediata
reincorporaci贸n a sus funciones.
Refiere que la recurrente es Directora desde el a帽o 2015, por 5 a帽os, del
Liceo “Ignacio Carrera Pinto” de la I. Municipalidad de Frutillar, cargo para el cual
fue seleccionada mediante concurso para alta direcci贸n p煤blica; cumpliendo en su
gesti贸n todos los indicadores establecidos como meta en las bases de concurso,
mejorando sustantivamente los indicadores predefinidos para su gesti贸n.
Pese a lo anterior, desde que asumi贸 sus funciones, la recurrente se vi贸
permanentemente enfrentada a conflictos y oposiciones a su gesti贸n, directamente
por parte del Alcalde de la comuna, como a trav茅s del Departamento de
Administraci贸n de Educaci贸n Municipal (DAEM); y que se originaron b谩sicamente
por solicitar a la autoridad municipal, la remoci贸n de algunos funcionarios
involucrados en conductas que pod铆an constituir faltas de probidad y desempe帽o
ineficiente, casos informados oportunamente y con todos los antecedentes a la
autoridad edilicia a trav茅s del DAEM.
Con fecha 16 de agosto del a帽o en curso, la recurrente denunci贸 ante el
recurrido conductas de acoso laboral, por parte de la Directora del DAEM Sra.
Lupita Ferreira Roa, adjuntando una serie de antecedentes que fundaban dicha
denuncia; e igualmente denunci贸 el hecho de que se le estaba obligando a firmar
un convenio de desempe帽o irregular y con distintas condiciones a las
estipulaciones del concurso p煤blico.
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Al respecto, nunca la recurrente tuvo respuesta a los oficios enviados al
respecto, desconociendo las acciones tomadas por la autoridad.
A lo anterior, se agrega la negativa de la recurrente de acceder a solicitudes
de asignaci贸n de horas para determinadas personas, sin ser 茅stas necesarias
para la gesti贸n del establecimiento y tambi茅n el hecho que en variadas
oportunidades consult贸 respecto a la escasa asignaci贸n de recursos para la
gesti贸n, todo lo cual fue generando una animosidad hostil por parte del Alcalde y
de la Directora del DAEM, lo que devino en un trato antag贸nico permanente, pero
que la recurrente se limit贸 a soportar, dedic谩ndose exclusivamente a su gesti贸n.
Con fecha 09 de junio de 2016, el Alcalde Subrogante del municipio de
Frutillar, orden贸 la instrucci贸n de un sumario administrativo para la averiguaci贸n
de eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios del Liceo “Ignacio
Carrea Pinto”, relacionadas a casos de “bulling” acontecidos entre alumnos de
dicho establecimiento.
Expresa que en dicho rol, la recurrente prest贸 toda la colaboraci贸n debida,
poniendo a disposici贸n de la fiscal administrativa designada, todos los
antecedentes requeridos; afirmando en este sentido que el sumario administrativo
fue urdido 煤nica y exclusivamente como una herramienta para poder despojar, a la
recurrente de su cargo de Directora, con el 煤nico fin de designar en su lugar a
alguna persona que se alienase con los intereses del alcalde.
Es as铆 como, con fecha 18 de agosto del a帽o en curso, la recurrente es
notificada de la imputaci贸n de 12 cargos en su contra y que consisten
resumidamente:
1. No efectuar denuncia por lesiones a una alumna del establecimiento.
2. No remitir antecedentes relativos a un caso de bulling ocurrido.
3. No efectuar denuncia por amenaza sufrida por una alumna.
4. No supervisar el cumplimiento del reglamento de convivencia escolar.
5. No informar respecto a un acto constitutivo de bulling.
6. No informar al Departamento Administrativo de Educaci贸n Municipal
respecto de situaciones de bulling.
7. No informar al DAEM sobre conflicto entre funcionarios.
8. Mala gesti贸n de recursos humanos.
9. Cambiar de funciones a ciertos funcionarios de su dependencia.
10. No gestionar el clima organizacional.
11. No velar por el buen clima laboral.
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12. No promover la participaci贸n de estudiantes y apoderados.
En su parecer, el extenso listado de cargos, en el mejor de los casos, solo
pueden ser entendidos como posibles faltas o deficiencias en la gesti贸n
profesional, pero en caso alguno, podr铆an ser enmarcados dentro de faltas de
gravedad que configuren la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral por falta a la
probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de sus obligaciones.
Por cargos similares a los enunciados, fue tambi茅n notificado el encargado
de convivencia escolar del establecimiento don Mauricio Ampuero Bustamante.
En forma paralela a la formulaci贸n de cargos, la Fiscal administrativa
decidi贸 suspenderla preventivamente de sus funciones.
En la oportunidad legal correspondiente, present贸 sus descargos que
desvirt煤an cada uno de los cargos imputados, esperando que en virtud del
principio de inocencia y del debido proceso, la Fiscal Administrativa apreciara
conforme a derecho y aplicando la sana cr铆tica los antecedentes aportados, para
en definitiva, sobreseer de todo cargo.
Expresa que con fecha 14 de septiembre el abogado de la recurrente se
aperson贸 ante la Fiscal Administrativa requiriendo informaci贸n del estado procesal
del sumario administrativo, obteniendo como respuesta que no exist铆a nada que
notificar, que exist铆an diligencias pendientes y que el sumario “ten铆a para rato” ya
que hab铆an muchos documentos y antecedentes que analizar; por lo que le llama
la atenci贸n que requerida la Fiscal Administrativa por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt para que evacuara informe al tenor del recurso presentado Rol N°
2299-2016 en relaci贸n a la suspensi贸n preventiva de funciones, se agilizara el
proceso sumarial, y en tan s贸lo 8 d铆as despu茅s de la consulta efectuada por el
abogado, se evacuara el dictamen fiscal, del cual a la fecha no ha tomado
conocimiento, comunicarlo a la autoridad edilicia y que el recurrido dictara sin m谩s
tr谩mite un Decreto Alcaldicio ordenando la destituci贸n, el mismo d铆a en que el
Alcalde deb铆a cesar en sus funciones con ocasi贸n de la pr贸xima elecci贸n
municipal.
El Decreto Alcaldicio Afecto N° 812, de fecha 22 de septiembre de 2016,
a煤n no ha sido notificado a la recurrente en conformidad a la ley, sin embargo ha
tomado conocimiento de su existencia. Por lo anterior, el abogado de la recurrente
se aperson贸 en el municipio, con la finalidad de ser notificado de dicho acto
administrativo as铆 como del dictamen fiscal que le sirve de fundamento, para
presentar recurso de reposici贸n conforme lo dispone el art铆culo 139 de la Ley N°
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18.883. La Fiscal Administrativo do帽a Mar铆a Cristina Mu帽oz Covacic se neg贸 a
recibirlo, y no accedi贸 a entregar informaci贸n respecto al dictamen ni respecto al
Decreto Alcaldicio. La recepcionista de la Municipalidad do帽a Jessica Mansilla le
dio como respuesta que nadie podr铆a atender el requerimiento de su parte de ser
notificado, pues no era posible conversar con el Alcalde subrogante ni con el
administrador municipal ni con el jefe de recursos humanos. A la misma
funcionaria se le se帽al贸 la necesidad de ingresar un nuevo documento a la oficina
de partes, en donde consta y se acredita la actual licencia m茅dica de la recurrente
y la calificaci贸n de enfermedad profesional, efectuada por la ACHS, neg谩ndose la
Srta. Mansilla a dicha posibilidad aduciendo que no recibir铆a ning煤n documento.
El solo hecho que se impida a su parte el ser notificada de una resoluci贸n
que le afecta directamente, no solo impide ejercer su derecho a defensa, sino que
adem谩s, reafirma su convicci贸n respecto al actuar arbitrario e ilegal de la
autoridad edilicia.
El Decreto Alcaldicio Afecto N° 812 de la I. Municipalidad de Frutillar, aplica
a la recurrente la sanci贸n de t茅rmino de relaci贸n laboral, por supuestamente haber
incurrido en las conductas descritas en el art铆culo 72 letras b) y c) de la Ley N°
19.070.
El objeto del sumario administrativo siempre fue “determinar
responsabilidades administrativas de funcionarios del establecimiento, en relaci贸n
a casos de bulling acontecidos entre alumnos” ; de manera que no se entiende
l贸gicamente c贸mo una investigaci贸n por casos de bulling entre algunos del
establecimiento llega finalmente a determinar faltas de probidad. M谩s il贸gico
resulta entender, c贸mo alguno de los 12 cargos imputados a la recurrente pueden
ser comprendidos en las causales de cese de funciones que en forma taxativa
determina el legislador en el art铆culo 72 del Estatuto Docente.
Su parte desconoce la ponderaci贸n que la Fiscal Administrativo dio a las
alegaciones y antecedentes aportados como parte de sus descargos, ni tampoco
conoce los fundamentos que la llevaron a desestimarlos.
En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, sostiene que la
actuaci贸n del recurso ha vulnerado gravemente los derechos establecidos en el
art铆culo 19 N° 1, N° 3 inciso 4° y 5°, N° 4, N° 16y N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica.
Argumentando en relaci贸n a las mismas, manifiesta que la carga emocional
e impacto causado por el despojo de manera p煤blica e indigna del cargo obtenido
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mediante concursos p煤blico, le ha afectado de manera sustantiva la integridad
ps铆quica de la recurrente, encontr谩ndose actualmente con licencia m茅dica y
control m茅dico, afectando con ello adem谩s su honra por la injusta y violenta
medida de destituci贸n; se ha establecido una medida que establecida en la ley,
s贸lo es procedente para los casos se帽alados taxativamente y dentro de los cuales
no se encuentra el asunto investigado en este sumario administrativo, la aplicaci贸n
de esta medida de cese de funciones es ilegal y arbitraria, producto de una
investigaci贸n falta de racionalidad y justicia; esta situaci贸n ya inmoral o
incumplimiento grave de las obligaciones docentes de la recurrente; se ha
vulnerado la libertad de la recurrente para ejercer el trabajo en el cual fue
nombrada por concurso p煤blico en virtud de sus m茅rito, estableciendo en su
reemplazo personal subrogante carente de las competencias necesarias; y
finalmente se ha vulnerado el derecho incorporal de propiedad que le asiste sobre
el cargo de Directora por el cual ha sido nombrado por el periodo de 5 a帽os.
Se acompa帽a al recurso, copia fotogr谩fica del Decreto Afecto n° 812, copia
de Oficio N° 07 que informa formulaci贸n de cargos, copia de Oficio de descargos,
copia de oficio de fecha 12 de septiembre de 2016.
A fojas 77 informa en representaci贸n del recurrido el abogado don Braulio
Sanhueza Burgos, solicitando el rechazo del recurso.
Afirma, en primer lugar, que no existe ning煤n nexo causal entre los actos
aludidos por la recurrente y la legalidad o arbitrariedad del Decreto N° 812, pues lo
relatado por la recurrente dicen m谩s bien a la 贸rbita de un procedimiento
declarativo, como podr铆a ser una denuncia por vulneraci贸n a derechos
fundamentales en sede laboral por acoso laboral, mas no dar lugar a la presente
acci贸n cautelar.
En segundo lugar, ninguno de los hechos afirmados por la recurrente son
ciertos, 煤nicamente se trata de una interpretaci贸n acomodaticia a fin de sustentar
el presente recurso. En tal sentido, su representado y los funcionarios niegan
haber presionado o acoso de modo alguno a la recurrente. No s ele impuso la
firma de un convenio diverso al del concurso p煤blico, ella suscribi贸 un acta que
as铆 lo declara que se acompa帽ar谩 oportunamente, no hay solicitudes de parte de
la recurrente en cuanto asignaci贸n de horas, no existe en definitiva acoso laboral
hacia su persona.
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Agrega que las alegaciones en torno al sumario administrativo, son
cuestiones propias de los recursos administrativos, por lo tanto 茅sta no es la v铆a
id贸nea.
Enfatiza lo afirmado por la propia recurrente en orden en que el Decreto
Alcaldicio N° 812, a煤n no le ha sido notificado, por lo que no es posible sostener
que previo a su notificaci贸n legal, el citado decreto le genere efectos perniciosos.
La ilegalidad o arbitrariedad de un acto debe apreciarse en concreto, lo que
acontece s贸lo una vez notificado en forma legal, de lo contrario se pretender铆a una
derogaci贸n del r茅gimen de recursos administrativos respecto de las resoluciones
del sumario. Por lo anterior, no puede la Corte de Apelaciones disponer el cese
inmediato de los efectos del acto recurrido, cuando este no ha sido notificado
legalmente.
En el caso, el Decreto Alcaldicio N° 812 del 22 de septiembre de 2016, que
impone a la recurrente la sanci贸n de t茅rmino de la relaci贸n laboral, por haber
incurrido en conductas descritas en el art铆culo 72 letras b y c de la Ley N° 19.070,
no puede concebirse como un acto arbitrario o ilegal, desde el momento en que se
funda en un proceso legalmente tramitado y conforme a la normativa aplicable,
estatuto normativo de los sumarios administrativos para el estatuto docente y
dentro de los plazos legales. En el procedimiento, la autoridad ha determinado que
sean configurado los hechos respecto de los cuales se han formulado cargos y
que 茅stos tienen la gravedad suficiente para configurar las hip贸tesis de las letras b
y c del art铆culo 72 de la Ley N° 19.070 de modo que el acto administrativo
cuestionado, re煤ne los requisitos legales al efecto.
Niega la connotaci贸n de supuesto mal trato de funcionarios de la
municipalidad y aclara que do帽a Jessica Mansilla en su calidad de recepcionista
carece de facultades para decidir sobre la notificaci贸n de una determinada
actuaci贸n en el sumario, lo mismo en relaci贸n con la supuesta negativa de recibir
una licencia m茅dica, pues carece de facultades para ello y lo que debi贸 hacer la
recurrente era dirigir el documento a trav茅s de la oficina de partes, sin perjuicio de
la improcedencia de obtener una declaraci贸n de enfermedad profesional pro parte
de la ACHS cuando desde le mes de junio de 2016 la Municipalidad de Frutillar
pertenece a la Mutual de Seguridad de la C谩mara de la Construcci贸n.
En relaci贸n a las garant铆as conculcadas reitera lo antes expresado,
haciendo presente que seg煤n lo ha resuelto la jurisprudencia, no existe derecho
de propiedad en el empleo o funci贸n p煤blica.
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A fojas 93 acompa帽a el recurrente copia fotogr谩fica del Libro de Reclamos
de la Municipalidad de fecha 28 de septiembre de 2016, copia de notificaci贸n de
Decreto Afecto N° 812 de fecha 22 de septiembre de 2016 , recibido con fecha 29
de septiembre de 2016, copia de oficio enviado con fecha 30 de septiembre de
2016, copia de Decreto Afecto N° 838 de fecha 07 de octubre de 2016rtecibido
con fecha 20 de octubre de 2016 y copia de notificaci贸n de Decreto Afecto N° 855
de fecha 20 de octubre de 2016 que decreta el cese de funciones a contar del 07
de octubre de 2016.
A fojas 99 se tiene presente y se trae a la vista custodia N° 51-2016
ingresada en autos de protecci贸n Rol N° 2299-2016.
A fojas 100 la parte recurrente acompa帽a copia de oficio N° 978 de la
Municipalidad de Frutillar de fecha 06 de octubre de 2016 y reporte de env铆o de
correspondencia.
A fojas 103 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protecci贸n reviste la naturaleza de una acci贸n
cautelar de las garant铆as constitucionales expresamente prevista en la ley
fundamental, cuyo objetivo es reestablecer el imperio del derecho o precaver su
eventual vulneraci贸n con ocasi贸n de la ejecuci贸n de un acto o la ocurrencia de
una omisi贸n ilegal o arbitraria.
Segundo: Que, se ha interpuesto la presente acci贸n cautelar con el objeto
que se adopte como medida de restablecimiento del derecho que se deje sin
efecto el Decreto Alcaldicio Afecto N° 812 de fecha 22 de septiembre del a帽o en
curso dictado por el Alcalde de la I. Municipalidad de Frutillar que impone a la
recurrente, Directora del Liceo Ignacio Carrera Pinto de la misma comuna, en el
marco de un sumario administrativo, la medida disciplinaria de t茅rmino de la
relaci贸n laboral, y en su lugar se disponga la reincorporaci贸n de la recurrente en
sus funciones, mismas que desempe帽a desde el a帽o 2015.
Tercero: Que, al efecto, la recurrente alude en su recurso, seg煤n se ha
rese帽ado en lo expositivo a una serie de situaciones que han contribuido a una
inadecuada relaci贸n tanto con el Alcalde como con la Jefa del DAEM de la
comuna de Frutillar, dando cuenta de un ambiente hostil y poco favorable para el
desempe帽o de su gesti贸n. As铆 el sumario administrativo habr铆a sido utilizado como
medio para obtener finalmente la remoci贸n de la recurrente de su cargo de
Directora del Liceo Ignacio Carrera Pinto, pues de otro modo no se explica de qu茅
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manera las causales contempladas en el art铆culo 72 letras b) y c), esto es, falta de
probidad, conducta inmoral e incumplimiento grave de sus obligaciones se
encuadran en los cargos formulados por la Fiscal Administrativa, as铆 como de los
hechos, objeto de la instrucci贸n del sumario administrativo, respecto a los cuales
efectu贸 sus descargos aportando antecedentes que no fueron debidamente
ponderados y que a la fecha del recurso, 28 de septiembre de 2016, desconoc铆a,
pues no habr铆a sido notificada del dictamen de la Fiscal Administrativa as铆 como
tampoco del Decreto Alcaldicio Afecto N° 812 de fecha 22 de septiembre de 2016.
Alude adem谩s, al trato recibido por parte de funcionarios municipales por su
abogado, quien no pudo notificarse presencialmente de dichos actos
administrativos, todo lo cual se explica a su juicio, por la intenci贸n del municipio de
impedir el ejercicio de su derecho a defensa y finalmente obtener el cese de sus
funciones.
Tercero: Que, el sumario fue instruido con la finalidad de investigar
posibles responsabilidades administrativas de funcionarios del Liceo Ignacio
Carrera Pinto de Frutillar, relacionadas a casos de bullying denunciados; y con
fecha 08 de agosto de 2016, se ordena ampliar el sumario al haber tomado
conocimiento de posibles hostigamientos, malos tratos y hechos que podr铆an
constituir persecuci贸n laboral o acoso hacia algunos funcionarios del Liceo Ignacio
Carrera Pinto.
Cuarto: Que de acuerdo a Of. N° 07 de fecha 17 de agosto del a帽o en
curso, se inform贸 a la recurrente la formulaci贸n de 12 cargos en el sumario
administrativo, dando cumplimiento seg煤n en el mismo documento se se帽ala a lo
establecido en el art铆culo 72 de la Ley N° 19.070 y art铆culo 127 y siguientes de la
Ley N° 18.883; imputaciones que se refieren a omisiones tales como, no efectuar
denuncia por lesiones, no remitir antecedente por bullying de alumna, no
supervisar cumplimiento de protocolo de buen tarto, no informar al DAEM sobre
situaciones de violencia y bullying as铆 como tampoco informar sobre conflictos
entre funcionarios, no gestionar los recursos humanos del Liceo, no velar por el
buen clima laboral, no gestionar el clima organizacional y de convivencia, no
promover la participaci贸n de estudiantes y apoderados para velar por una buena
convivencia laboral y decidir cambio de funciones y roles de ciertos funcionarios.
Quinto: Que, seg煤n consta del examen del expediente sumarial que se
tiene a la vista as铆 como de los antecedentes que la propia recurrente ha
acompa帽ado en la tramitaci贸n del presente recurso, ha sido en el curso de 茅ste
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que ha tomado conocimiento formal del Decreto Alcaldicio Afecto N° 812, con
fecha 29 de septiembre del a帽o en curso, solicit贸 luego ampliaci贸n de plazo para
ejercer el recurso de reposici贸n a que se refiere el art铆culo 139 de la Ley N° 18.883
pendiente que se encontrara conocer la vista de fiscal, presentaci贸n que es
desestimada por Decreto Afecto N° 838, de fecha 07 de octubre de 2016 que
ratifica la sanci贸n administrativa de t茅rmino de relaci贸n laboral; previamente, con
fecha 06 de octubre de 2016 mediante Of. N° 978 el Alcalde (S) rechaza solicitud
de contar con plazo de manera distinta a la establecida en la Ley N° 18.883 y
remite copia de la vista fiscal requerida, aludiendo adem谩s al reclamo interpuesto
en la Municipalidad; y finalmente por Decreto N° 855 de fecha 20 de octubre de
2016 se decreta el cese en sus funciones de la recurrente, a contar del 07 de
octubre de 2016, declarando vacante el cargo de Directora del Liceo Ignacio
Carrera Pinto a contra de igual fecha.
Sexto: Que en lo que se viene considerando debe tenerse presente que el
recurso de protecci贸n constituye jur铆dicamente una acci贸n constitucional destinada
a amparar el leg铆timo ejercicio de derechos indiscutidos y preexistentes
adopt谩ndose providencias para poner remedio a un acto arbitrario o ilegal que
afecta ese ejercicio. Pero su misma naturaleza cautelar impide que este arbitrio
pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jur铆dicas nuevas, para el
an谩lisis de interpretaciones de normas jur铆dicas o para dilucidar criterios de
aplicaci贸n de leyes o de contratos, seg煤n la posici贸n jur铆dica que adopte el
pretensor y que se conforme a su inter茅s particular.
S茅ptimo: Que, bajo dicha premisa, el derecho que le asiste a la recurrente
de desempe帽ar el cargo de Directora del Liceo Ignacio Carrera Pinto, no reviste el
car谩cter de incuestionable, pues la ley se ha encargado de establecer aquellas
causales que ponen t茅rmino a la relaci贸n laboral, las que en el caso del docente y
por las causales invocadas, han de ser precedidas de un sumario administrativo,
como lo ha sido el caso, el que se ha seguido conforme al procedimiento
establecido en la Ley N° 18.883 en lo que resulta aplicable. Luego, el
reconocimiento del derecho que promueve la recurrente, en cuanto al an谩lisis de
la legalidad y/o arbitrariedad del Decreto Alcaldicio Afecto N° 812, no es sino una
pretensi贸n cuyo establecimiento necesariamente conlleva ponderar el m茅rito de un
proceso administrativo, as铆 como el ambiente laboral y de relaciones jer谩rquicas,
anteriores y coet谩neas al mismo que esgrime la recurrente y que a su juicio
explica la dictaci贸n del mencionado decreto, ejercicio racional y cr铆tico que es
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ajeno al objetivo de la acci贸n cautelar de protecci贸n y corresponde ya a una
acci贸n de 铆ndole tutelar del 谩mbito laboral, ya a una acci贸n civil que encause la
pretensi贸n de la recurrente a la declaraci贸n del derecho que estima asistirle o en
su caso, al resarcimiento del da帽o que estima se le haya provocado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema,
sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se
rechaza sin costas, el interpuesto a fojas 54 por don Jaime Ignacio Prado
Caviedes, a favor de do帽a Mar铆a Paz Teneo Abarca en contra de don Ram贸n
Espinoza Sandoval en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt.
Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n del abogado integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a.
Rol N° 2369-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Jaime Anibal Rojas M. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt,
veinticinco de noviembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veinticinco de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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