Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que, en los antecedentes RIT O-20- 2016, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Castro, en los autos sobre cobro de prestaciones laborales,
caratulados: "URIBE con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD
Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUEILEN", la abogado Loida Salgado Urra, en
representación de la Corporación Municipal de Educación de Queilen, interpuso
recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha
dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis, por la Juez Titular doña Carolina
Emilia Pardo Lobos, fallo que en lo resolutivo resolvió:
I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad.
II.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda de cobro de prestaciones deducida
por don Manuel Segundo Uribe Haro, en contra de su empleadora Corporación
Municipal de Educación de Queilén, debidamente representada, todos
previamente individualizados, y se condena a este último a pagar a la actora las
indemnizaciones por años de servicios, que deberán ser calculadas en base a la
duración de la relación laboral que se inicia el 8 de noviembre de 1974, al 23 de
noviembre de 2014, sin tope de años, y por un monto mensual de $1.412.927.-.
III.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. IV.- Que la suma recién señalada deberá pagarse debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del presente fallo y su pago efectivo. Con lo razonado y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Loida Salgado Urra, en representación de la Corporación Municipal de Educación de Queilen, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se fundó en dos causales, interpuestas en forma subsidiaria, ambas por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción específica en el caso de la primera a los artículos 7 transitorio y 163 ambos del Código del Trabajo, y en el caso de la segunda causal, 01565314468273 por infracción a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Solicita como peticiones concretas, que esta corte declare nula la sentencia definitiva por la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, procediendo en el caso de acogerse la primera causal, a dictar la respectiva sentencia de reemplazo que disponga rechazar en todas sus partes y con costas la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización computando los plazos, confirmándola en todo lo demás; y en subsidio, en el caso de acogerse la segunda causal, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, que declare que ningún monto se adeuda por haberse celebrado válidamente finiquito. Segundo: Que, la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, que es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 7 transitorio y 163 ambos del Código del Trabajo, la recurrente la funda en los siguientes antecedentes: Señala que la sentencia de primera instancia dispuso que su parte debía pagar a la actora las indemnizaciones por años de servicios, las que deberán ser calculadas en base a la duración de la relación laboral que se inicia el 8 de noviembre de 1974 al 23 de noviembre de 2014, sin tope de años, y por un monto mensual de $1.412.927, sin el límite o tope de 11 años la indemnización derivada de la desvinculación por aplicación del Artículo 161 del Código del Trabajo. Dice que se infringen los artículos 7 transitorio y 163 del Código del Trabajo al no aplicar el tope legal de 330 días de remuneración a la indemnización por años de servicios a que tenía derecho la actora, y en cambio, agregó o adicionó al periodo contractual regido por el código del ramo, el período en que el actor fue empleado público, y sirvió como docente en el Ministerio de Educación regido por el Estatuto Administrativo. Refiere que la sentencia recurrida señaló que correspondía indemnizar desde la fecha antes indicada, aun cuando en juicio un hecho a probar era aquel de determinar la fecha de inicio de la relación laboral que une a las partes, para ello su parte acompañó finiquito en donde reconoce el periodo de la relación 01565314468273 laboral desde el 01 de junio de 1982, el actor por su parte, acompaña y solicita documentos a distintas entidades públicas, es así como entre sus medios de prueba incluso se observa que el ordinario número 568 del Ministerio de Educación indica que el actor habría comenzado a prestar servicios para el Ministerio de Educación desde el año 1974 sin título, situación que es reconocida en la sentencia por lo que resulta curioso que en la parte resolutiva se le conceda indemnización incluso por aquellos años en que no trabajó para la Corporación de Educación Municipal de Queilen. Añade que el fallo desatiende disposiciones legales, como las indicadas, al ordenar incluir un período ajeno al vínculo laboral, desconociendo, de paso, que los docentes una vez cesados en el Ministerio de Educación, e incorporados al Código del Trabajo fueron indemnizados, transcribiendo a continuación el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida. Indica como antecedentes, que la sentencia del tribunal a quo fijó como un hecho a probar “fecha de inicio de la relación laboral que une a las partes”, quedando de manifiesto que el actor ingresó a trabajar como director sin título para el Ministerio de Educación el 8 de noviembre de 1974 y que el 01 de junio de 1982 fue traspasado a la Municipalidad de Queilen, fecha a contar de la cual por disposición legal pasó a regirse por las reglas del Código del Trabajo. Dice que, aun así, el tribunal resolvió lo señalado en el considerando noveno, reproduciéndolo. Argumenta que lo relevante es determinar la procedencia o no de unir los años de servicio prestados en la administración pública con los prestados mediante contrato de trabajo, esto es, de dos regímenes distintos para el pago de las indemnizaciones propias del contrato de trabajo y ajenas a la de otros estatutos. Existe interpretación o doctrina que no admite juntar ambos períodos, y que en sentencias que expondrá se señala, que el Artículo 7 transitorio del Código del Trabajo parte de la base que la supresión del límite que se contiene en el Artículo 163 del Código del Trabajo es que se tenga contrato de trabajo anterior a una determinada fecha, y en cambio lo que hizo el tribunal de primera instancia, es 01565314468273 estimar ininteresante que la prestación realizada fuera sin contrato de trabajo sino que de acuerdo con el Estatuto Administrativo, Indica que se debe dilucidar si al período de prestación de servicios efectuado mediante contrato de trabajo debe agregarse el período o lapso de prestación de servicios efectuado bajo el Estatuto Administrativo, o lo que es igual, si se pueden juntar o unir los servicios desarrollados en la Administración Pública, para el Ministerio de Educación, conforme con el Estatuto Administrativo, con los verificados o prestados mediante contrato de trabajo, por no haber interrupción en el trabajo con el paso de un sistema o régimen al otro. O, como dicen otros fallos, que la normativa general del Código del Trabajo solo es aplicable únicamente, desde que una persona presta sus servicios bajo su imperio o regulación. Y que los años de servicios, para efectos de calcular y fijar la indemnización, de un vínculo previo, y sometido a una ley especial como es el Estatuto Administrativo, no deben utilizarse para este efecto o finalidad de fijar el tiempo a ser indemnizado. Añade que el tribunal de primera instancia al fallar no observa prueba acompañada incluso por la demandante donde se establece que el vínculo comenzó a regir según contrato, según cotizaciones previsionales, entre otros, desde el 01 de junio de 1982, que de lo anterior se puede concluir, que la demandante trabajó para el Ministerio de Educación, luego fue traspasada al sector Municipal lo que se produjo el 01 de junio de 1982 por lo aplicación de la norma contenida en el DFL N°3063 del 1979, artículo cuarto, que de acuerdo a la misma los trabajadores pasarían a regirse por las normas laborales, y el artículo 7 Transitorio del Código del Trabajo dice relación con el pago de la indemnización por años de servicio expresando "los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 01 de diciembre de 1990 y que hubieran sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tendrán derecho a las indemnizaciones que les corresponda conforme a ella, sin el límite máximo que se refiere el artículo 163". De lo anterior se desprende claramente una fecha para no estar afecto al tope y es haber sido contratado antes de 14 de agosto de 1981, el demandante en este caso efectivamente ingresó a la educación pública el 08 de noviembre 1974, pero su 01565314468273 relación con el Ministerio de Educación terminó el 31 de mayo de 1982, siendo traspasado a la Municipalidad quien lo recibe aplicándole ahora un estatuto normativo distinto en este caso, el del Código del Trabajo, por lo tanto entiende que el demandante a contar de esa fecha se encuentra con contrato, fecha que es posterior a la señalada en el artículo 7 Transitorio del Código del Trabajo, por lo tanto corresponde aplicarle el tope de 11 años de servicios. Señala que se presentan, en la especie, las interpretaciones disímiles a la sentencia recurrida sobre la materia de derecho hecha valer en este recurso, diciendo que en los fallos que expondrá, se sostiene exactamente lo contrario a la sentencia impugnada, es decir, que el límite se aplica, si el periodo previo al contrato de trabajo que se quiere agregar, se verificó al margen o fuera de sus reglas, citando en apoyo de esta última interpretación, el fallo Rol 63-2010 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo su considerando décimo, y el fallo dictado en causal Rol 18-2012, de la Ilustrísima Corte de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia expedida en la causa RIT O¬393- 2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Refiere que en este fallo rechazó, igualmente, la pretensión de agregar a los años de servicios prestados bajo el Código del Trabajo, el período en que el actor estaba, como docente, afecto al Estatuto Administrativo y al Ministerio de Educación y que quería adicionarlos para efectos del Artículo 163, comentando los alcances de este fallo al caso sub lite. En apoyo de la doctrina e interpretación referida precedentemente transcribe parte del fallo de la causa Rol 18-2012, de la Ilustrísima Corte de Temuco. Solicita que se prefiera la interpretación o doctrina que no admite juntar ambos períodos, desde que el Artículo 7 transitorio del Código del Trabajo parte de la base que la supresión del límite que se contiene en el Artículo 163 del Código del Trabajo es que se tenga contrato de trabajo anterior a esa determinada fecha -08 de noviembre de 1974-, desatendiendo ese supuesto del Articulo 7 Transitorio, contraría las sentencias invocadas, en la forma expuesta, por lo que en este punto hay clara infracción de ley. 01565314468273 Señala que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado éstas correctamente, se hubiere resuelto la improcedencia en la aplicación de la institución de indemnización computando dos periodos distintos, cuando en la especie el actor se encontraba sujeto a regímenes de contratación distintos, razón por la cual de haberse aplicado la norma correspondiente no hubiese originado las indemnizaciones a las cuales ha sido condenada su representada a pagar. Tercero: Que, la segunda causal de nulidad invocada es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, basándola el recurrente en los siguientes fundamentos: Señala que de la sola lectura de la resolución objeto de impugnación, es posible apreciar que, esta fue pronunciada con infracción a lo dispuesto en los artículos 177 del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal a quo, estimó acreditada en la especie la relación laboral, invocada por el actor desde el 08 de noviembre de 1974 al 23 de noviembre del año 2014, sin otorgar valor alguno al finiquito suscrito entre las partes con fecha 28 de noviembre del 2014 que es, el que además puso término, precisamente, a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Corporación de Educación Municipal de Queilen con fecha 01 de junio de 1982, sin haber hecho ninguna de las partes reservas de ningún tipo. A continuación reproduce el considerando número decimocuarto de la sentencia recurrida. Dice que este razonamiento que hace el tribunal expresando en dicha sentencia un extracto del finiquito no se hace cargo de lo estipulado en el mismo, en lo referente al juicio que actualmente tendría el docente por la deuda histórica y un eventual pago del mismo. Que además, la sentenciadora para fundamentar su razonamiento hace referencia a una resolución emitida por la corporación, resolución que en ningún momento es incorporada como documento fundante del finiquito suscrito por el trabajador, lo que firma el trabajador es el finiquito que incluso se hizo valer por la misma parte demandante, documento que en ningún 01565314468273 caso fue objetado por la contraria, ni jamás sentó la posibilidad que en la sentencia se deja entrever, que al parecer nadie veló por el resguardo de los derechos del docente, pero éste en pleno y cabal conocimiento de sus derechos lo firmó libre y espontáneamente, reproduciendo en apoyo de esta argumentación parte del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique el 14 de abril del año 2010 en causa Rol N°12-2010. Refiere que en el mismo sentido del fallo pre citado, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 27 de octubre del año 2009, en causa Rol N° 5816-2009, que estableció en su considerando quinto que: "el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme y ejecutoriada, y provoca el término de la relación laboral en las condiciones que en él consignan". Arguye que si existió en la especie un instrumento que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, es evidente que éste no solo consignó el término de la relación laboral sino también el inicio de ésta, entonces al producir todos sus efectos, al igual que una sentencia firme y ejecutoriada, éste produjo consecuencias claramente liberatorias. Que claramente en el finiquito de autos jamás existió una reserva de derechos por parte del trabajador, muy por el contrario se establece en la cláusula cuarta que “recibe correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo y funciones realizadas, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva caja de previsión, feriados legales, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivados de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilen, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos". Añade que además tal es el énfasis y fuerza de esta doctrina que producto de la reforma laboral, la excelentísima Corte Suprema, la acogió en un recurso de unificación de jurisprudencia de fecha 27 de octubre del año 2009, dictado en los 01565314468273 autos Rol N° 5816-2009, reproduciendo partes de la misma y de sus motivos tercero a noveno. Argumenta que del fallo citado precedentemente se puede apreciar, que el reconocimiento legal y liberatorio del finiquito se mantiene incólume en el caso de que éste, se haya efectuado con las formalidades legales y sin reserva de ninguna especie, situación claramente procedente en la especie, desde el momento que, el finiquito suscrito entre las partes y autorizado por el secretario municipal correspondiente, con fecha 28 de noviembre del año 2014, fue otorgado sin reserva alguna de ninguna índole, lo que implica que debe otorgársele pleno valor liberatorio y el efecto de una sentencia firme y ejecutoriada, no pudiendo atenuar ni eliminar ninguno de sus efectos a pretexto de otras consideraciones como la existencia, por ejemplo, de otra resolución que jamás sirvió como documento fundante en el finiquito, ni aún a pretexto de valorar conforme a las reglas de la sana crítica otras probanzas aportadas en la causa, toda vez que, ello implica desconocer la expresa voluntad de las partes contratantes expresada válidamente. Indica que por otra parte el tribunal a quo pretende refutar la legalidad del finiquito por haber sido éste autorizado por el Secretario Municipal, como primer razonamiento y rechazo de esta defensa, aun cuando la propia ley permite en su artículo 177 la firma y ratificación del finiquito frente a esta entidad, que la actora no cuestionó el cumplimiento e incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y que se cumplen en la especie, además, de no hacer reserva alguna en el instrumento de fecha 28 de noviembre del año 2014, es bueno señalar que la demandante ha comparecido a estrados con evidente mala fe, pues es un hecho de la causa y acreditado a través de su propia demanda y oficios remitidos del Ministerio de Educación, que es una persona que no puede pretender alegar desconocimiento de sus derechos, pues es un profesor titulado hace más de 30 años, que mantiene un litigio como dice el finiquito por la deuda histórica, menos aún puede cuestionar la figura del Secretario Municipal, pues de haberle parecido extraño o irregular como lo expresa el sentenciador bien pudo haber solicitado ratificar el finiquito en lugar distinto como lo permite el mismo artículo en comento, que el secretario no era un desconocido, además el 01565314468273 mismo actor y sus testigos reconocían la figura de éste, lo cual implica que no puede después que firmara el finiquito referido, desconocer su contenido aludiendo una suerte de engaño o mala fe de su anterior empleador como quisiera hacerse creer, desde el momento que él se encontraba en pleno conocimiento del instrumento que estaba firmando y que es bueno recordar, suscribió para obtener sus feriados y vacaciones proporcionales y pago de remuneraciones e indemnización otorgada por la Municipalidad. Agrega que en este sentido, su total y cabal conocimiento a la legislación laboral, su comportamiento al tiempo de suscribir el finiquito aludido y su cambio repentino de posición al tiempo de prescindir de sus servicios, sólo constituye una conducta, a través de la cual el demandante pretende aprovecharse lisa y llanamente de su propio dolo o intención de perjudicar sin fundamento alguno el patrimonio de su representado, desconociendo sin ningún tipo de sustento un finiquito con claro poder liberatorio y que debe tenerse como sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales. Concluye que por lo anterior, es evidente que al resolver de esta forma, el juzgador con el propósito de beneficiar al demandante, se ha apartado claramente del espíritu y tenor de las disposiciones antes señaladas, configurando a su haber un claro error y yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que, si hubiera aplicado e interpretado correctamente las normas legales en análisis, la acción no habría tenido asidero alguno, toda vez que en el finiquito jamás se hizo reserva de derechos y jamás se consignó la deuda de algún monto determinado, especificado en la cláusula cuarta. Tampoco se validó de éste la fecha de ingreso y prestación de servicios con la Corporación Municipal de Queilen por parte del actor, muy por el contrario se le adjudicó indemnización incluso desde que comenzó a trabajar sin título, lo que denota solamente la clara intención de perjudicar los intereses y derechos de su representado, habida consideración de que dicho razonamiento, sólo puede atribuirse a una interpretación sin fundamento legal y contraria a la sana doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. 01565314468273 Cuarto: Que el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por la recurrente la abogado doña Loida Salgado Urra, y en contra del recurso alegó el abogado Rezvi Gutiérrez Saldivia, solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con esta fecha. Quinto: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. Sexto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. Séptimo: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad que es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 7 Transitorio y 163 ambos del Código del Trabajo, hay que considerar que son hechos no controvertidos que el actor comenzó a trabajar el año 1974 para el Ministerio de Educación; que posteriormente mediante Decreto N° 1905 del 18 de mayo de 1982, por el traspaso de los servicios educacionales a los Municipios, el actor fue traspasado a la Municipalidad de Queilen; que el actor suscribió con este Municipio con fecha 1 de Junio de 1982 un contrato de trabajo; que laboró para la Corporación Municipal de Queilen a contar del 28 de agosto de 2001, en 01565314468273 forma ininterrumpida como docente hasta la dictación de la Resolución N° CMC 009060/2014 del 10 de diciembre de 2014, que decretó su invalidez parcial; que se suscribió un finiquito entre las partes poniéndose término a la relación laboral, invocándose como causal de término de ésta la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, es decir, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. Octavo: Que el artículo 2° Transitorio del Estatuto Docente, contenido en la Ley 19070 dispone: La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Esta disposición hace aplicable las normas del Código del Trabajo vigentes al 1 de Julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de esta ley y por las cuales se regían los profesionales de la educación con anterioridad a su dictación, por consiguiente, corresponde analizar en lo que interesa a la procedencia de la causal invocada, el artículo 7° Transitorio, inciso primero, del Código del Trabajo que dispone: “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica”. En consecuencia, lo que debe examinarse para determinar si el actor tenía derecho a las prestaciones demandadas, que es el fundamento fáctico de la 01565314468273 causal de nulidad interpuesta, es la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, que exige que los profesionales de la educación cesen en sus servicios por alguna causal similar a la del artículo 3° de la Ley 19010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo, en concordancia con los requisitos estipulados en el artículo 7° Transitorio del Código del Trabajo, que establece como fecha para tener derecho a la indemnización, que el traspaso se haya producido antes del 14 de agosto del año 1981, siendo un hecho pacífico que el actor comenzó a prestar servicios para el municipio en el año 1982, es decir, con posterioridad a la fecha límite. Noveno: Que, según consta en el finiquito celebrado entre las partes, la causal por la cual el actor fue desvinculado de la corporación demandada, fue por la contemplada en el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente. Décimo: Que, habiéndose denunciado como infringidos solo los artículo 7° Transitorio y 63 del Código del Trabajo, la causal interpuesta no podrá ser acogida, toda vez que de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, la primera norma supuestamente infringida tiene aplicación en virtud del artículo 2° transitorio de la Ley 19070 del Estatuto Docente, por lo cual las peticiones demandadas y los fundamentos en que se sostiene la causal invocada carecen de sustento fáctico y legal al no denunciarse también como infringidos los artículos 2° transitorio de la Ley 19070, y el actual artículo 161 del Código del Trabajo. Además, el recurso de nulidad en lo que respecta a esta causal, carece de peticiones concretas, toda vez que solicita que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo en la cual se rechace la pretensión de la demandante, en cuanto a la indemnización, computando los plazos, sin que indique cuales son éstos. Por estos razonamientos y siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, se rechazará esta causal de nulidad. Décimo Primero: Que, la segunda causal de nulidad, es igualmente la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículo 177 del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado validez al finiquito, suscrito por las partes, el cual cumplía con todos los requisitos que 01565314468273 establecía el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo cual se habría infringido el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar la sentenciadora que el finiquito producía los mismos efectos que una sentencia firme y ejecutoriada, teniendo por ello consecuencias liberatorias. Décimo Segundo: Que, para resolver esta causal se debe considerar que la parte recurrente interpuso como excepción o defensa la celebración de un finiquito suscrito por las partes, habiendo sido uno de los hechos a probar, la causal en virtud de la cual se suscribió el finiquito y los efectos del mismo, por lo cual corresponde analizar si este documento cumple con los requisitos de validez que estipula el artículo 177 del Código del Trabajo, la cual señala “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 16. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...“ Que, según consta en el registro de audio, el finiquito fue celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2014, estipulándose en su cláusula primera que el trabajador le prestó servicios al empleador desde el primero de junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, fecha esta última de terminación de sus servicios por la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente que dice: “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. Que, la cláusula tercera del mismo señala “el empleador, mediante este acto se compromete a cancelar al trabajador en caso de corresponderle por periodo trabajado, todos aquellos valores derivados de su función y que la Ley 01565314468273 establezca, como por ejemplo eventuales reconocimientos de Asignación de Perfeccionamiento, Bono SAE, pago AVDI, Bono prueba AVDI y cualquier otro caso que se determine legalmente en su oportunidad y se cuente con los recursos para ello. Por otra parte, se establece que el trabajador mantiene en la actualidad un litigio legal en contra del Ministerio de Educación por la denominada “Deuda Histórica”, que en caso de resultar favorable, la Corporación Municipal cancelará dichos recursos, si éstos son canalizados a través de ella. En la cláusula cuarta se deja constancia que el actor durante todo el tiempo que prestó servicios a la demandada, recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y funciones realizadas, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva caja de previsión, sea de origen legal o contractual, derivados de la prestación de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo, ni cargo alguno que formular en contra de la demandada, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Este documento fue suscrito por las partes del juicio, y ratificado por el trabajador ante el Secretario Municipal de la Municipalidad de Queilen. Por consiguiente, el finiquito celebrado entre las partes cumple con todos los requisitos exigidos por la norma en comento, al contar por escrito, haber sido firmado por el trabajador y ratificado por éste ante uno de los Ministros de Fe que menciona dicha norma. Décimo Tercero: El finiquito constituye legalmente una convención, supone un acuerdo de voluntades, que genera o extingue derechos y obligaciones, originados en la voluntad de las partes que lo suscriben, siendo vinculante para éstos. Por consiguiente, no puede ser modificado o dejado sin efecto por decisión de una sola de las partes. Por lo cual, si en un determinado finiquito se consigna que el trabajador acepta como justo su despido y la causal misma de término de la relación laboral y se da por pagado de todas las prestaciones a que dice tener derecho, liberando de toda responsabilidad a su empleador, no puede posteriormente modificar unilateralmente tal acto jurídico.
DécimoCuarto: Que, de acuerdo a lo que se ha venido reflexionando en los motivos anteriores y analizada la cláusula tercera del finiquito, en relación con las demás cláusulas del mismo, se estima que el actor no hizo ninguna reserva para demandar las prestaciones del presente juicio. En efecto, en la mentada cláusula, la parte demandada y recurrente se compromete a cancelar al trabajador, en caso de corresponder por el periodo trabajado, todos aquellos valores derivados de su función, señalando ejemplo de asignaciones esporádicas, y que tuvieren reconocimiento legal, bajo la condición de que la demandada cuente con recursos para su pago, de lo cual se infiere que no quedan comprendidas las indemnizaciones demandadas en el presente juicio, máxime si se considera que la reserva esta acotada al periodo de tiempo trabajado, el cual de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula primera, tuvo vigencia desde el 1 de Junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, sin que pudieran quedar comprendidos en la frase empleada “y cualquier otro caso que se determine legalmente en su oportunidad y se cuente con recurso para ello”, una reserva de los derechos sub lite, quedando en todo caso condicionado el pago de éstas, a que la demandada cuente con recursos financieros. Reafirma lo anterior, el hecho de que incluso se hizo expresa reserva respecto a la denominada “deuda histórica”, por lo cual, si se hubiera hecho reserva de las prestaciones demandadas, igualmente la reserva las habría incluido expresamente. Esta interpretación resulta armónica con las demás cláusulas del finiquito, especialmente con la cláusula primera, en la cual las partes aceptan que la causal de término de la relación laboral acordada por las partes, es la del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, y con el periodo de vigencia aceptado por las partes. Asimismo, resulta concordante con lo estipulado en la cláusula cuarta, en la cual el actor declara que nada le adeuda la demandada, por los conceptos que se indican en la misma, ni por ningún otro, sea de origen legal, o contractual derivado de la prestación de sus servicios, señalando que no tiene reclamo alguno que formular, otorgando el más amplio y total finiquito. En concordancia con lo antes expuesto, no existiría ninguna reserva de derechos, ni de acciones para demandar las prestaciones individualizadas en el libelo, máxime si se considera que éstas, en el evento de cumplir el actor con los requisitos que exigen los artículos 2° transitorio de la Ley 19070 y 7° transitorio del Código del Trabajo, éstos se harían exigibles al momento de hacerse efectivo el cese de los servicios, por lo cual no se vislumbra ninguna razón por la cual se hubiere hecho reserva para demandar su cumplimiento, si precisamente éstos, en tal caso, deberían haber sido pagados o regulado su pago en el finiquito.
Décimo Quinto: Que, la sentenciadora en el motivo décimo cuarto de la sentencia impugnada ha rechazado la defensa alegada por la demandada, relativa al finiquito, por considerar, entre otras razones que al haber éste sido autorizado por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Queilen, este hecho era cuestionable, porque éste representaba al empleador y era dependiente del mismo, lo que constituye un error, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18695, al Secretario Municipal le corresponde, entre otras funciones, desempeñarse como Ministro de Fe, en todas las actuaciones municipales, sin que tenga facultad para representar al Alcalde, ni al municipio, y sin que el artículo 177 del Código del Trabajo condicione su calidad de Ministro de Fe, a ningún otro requisito. Lo anterior, sin perjuicio de estimar que no resulta legítimo restarle poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias. Asimismo, yerra la sentenciadora al establecer que la causal de término de funciones del actor es la del artículo 72 letra g) del Estatuto Docente, no obstante que de acuerdo al claro tenor de la cláusula primera del finiquito, la causal acordada por las partes en virtud de la cual se le puso término al vínculo que las unía fue el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, desatendiéndose de esta forma la expresa voluntad de las partes formada válidamente. Décimo Sexto: Que, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme ejecutoriada, y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan, por lo cual al desconocer la sentenciadora este efecto, se ha infraccionado el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
DécimoSéptimo: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando en los motivos décimo segundo a décimo cuarto de éste fallo, se concluye que la sentencia infringió los artículos 177 del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el efecto liberatorio del finiquito legalmente celebrado entre las partes, sin que haya existido reserva respecto de las prestaciones demandadas, por lo cual se desconoció el efecto de cosa juzgada que tiene él mismo, al asimilarse sus efectos a una sentencia firme y ejecutoriada, por lo cual la segunda causal invocada por el recurrente será acogida. Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos, 2° Transitorio y 72 Letra e) de la Ley 19070; artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y artículos 7° Transitorio, 161, 163, 177 y 477 del Código del Trabajo, se declara: 1.- Que, se desestima el motivo de nulidad consignado en el considerando séptimo de la parte expositiva de esta sentencia y que fue analizado en el cuerpo de esta sentencia. 2.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Loida Salgado Urra, en representación de Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Queilen, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y 175 del Código de Procedimiento Civil, la que en consecuencia se declara nula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto, en forma separada y sin nueva vista . Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. Rol 97-2016.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01565314468273
III.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. IV.- Que la suma recién señalada deberá pagarse debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del presente fallo y su pago efectivo. Con lo razonado y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Loida Salgado Urra, en representación de la Corporación Municipal de Educación de Queilen, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se fundó en dos causales, interpuestas en forma subsidiaria, ambas por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción específica en el caso de la primera a los artículos 7 transitorio y 163 ambos del Código del Trabajo, y en el caso de la segunda causal, 01565314468273 por infracción a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Solicita como peticiones concretas, que esta corte declare nula la sentencia definitiva por la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, procediendo en el caso de acogerse la primera causal, a dictar la respectiva sentencia de reemplazo que disponga rechazar en todas sus partes y con costas la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización computando los plazos, confirmándola en todo lo demás; y en subsidio, en el caso de acogerse la segunda causal, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, que declare que ningún monto se adeuda por haberse celebrado válidamente finiquito. Segundo: Que, la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, que es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 7 transitorio y 163 ambos del Código del Trabajo, la recurrente la funda en los siguientes antecedentes: Señala que la sentencia de primera instancia dispuso que su parte debía pagar a la actora las indemnizaciones por años de servicios, las que deberán ser calculadas en base a la duración de la relación laboral que se inicia el 8 de noviembre de 1974 al 23 de noviembre de 2014, sin tope de años, y por un monto mensual de $1.412.927, sin el límite o tope de 11 años la indemnización derivada de la desvinculación por aplicación del Artículo 161 del Código del Trabajo. Dice que se infringen los artículos 7 transitorio y 163 del Código del Trabajo al no aplicar el tope legal de 330 días de remuneración a la indemnización por años de servicios a que tenía derecho la actora, y en cambio, agregó o adicionó al periodo contractual regido por el código del ramo, el período en que el actor fue empleado público, y sirvió como docente en el Ministerio de Educación regido por el Estatuto Administrativo. Refiere que la sentencia recurrida señaló que correspondía indemnizar desde la fecha antes indicada, aun cuando en juicio un hecho a probar era aquel de determinar la fecha de inicio de la relación laboral que une a las partes, para ello su parte acompañó finiquito en donde reconoce el periodo de la relación 01565314468273 laboral desde el 01 de junio de 1982, el actor por su parte, acompaña y solicita documentos a distintas entidades públicas, es así como entre sus medios de prueba incluso se observa que el ordinario número 568 del Ministerio de Educación indica que el actor habría comenzado a prestar servicios para el Ministerio de Educación desde el año 1974 sin título, situación que es reconocida en la sentencia por lo que resulta curioso que en la parte resolutiva se le conceda indemnización incluso por aquellos años en que no trabajó para la Corporación de Educación Municipal de Queilen. Añade que el fallo desatiende disposiciones legales, como las indicadas, al ordenar incluir un período ajeno al vínculo laboral, desconociendo, de paso, que los docentes una vez cesados en el Ministerio de Educación, e incorporados al Código del Trabajo fueron indemnizados, transcribiendo a continuación el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida. Indica como antecedentes, que la sentencia del tribunal a quo fijó como un hecho a probar “fecha de inicio de la relación laboral que une a las partes”, quedando de manifiesto que el actor ingresó a trabajar como director sin título para el Ministerio de Educación el 8 de noviembre de 1974 y que el 01 de junio de 1982 fue traspasado a la Municipalidad de Queilen, fecha a contar de la cual por disposición legal pasó a regirse por las reglas del Código del Trabajo. Dice que, aun así, el tribunal resolvió lo señalado en el considerando noveno, reproduciéndolo. Argumenta que lo relevante es determinar la procedencia o no de unir los años de servicio prestados en la administración pública con los prestados mediante contrato de trabajo, esto es, de dos regímenes distintos para el pago de las indemnizaciones propias del contrato de trabajo y ajenas a la de otros estatutos. Existe interpretación o doctrina que no admite juntar ambos períodos, y que en sentencias que expondrá se señala, que el Artículo 7 transitorio del Código del Trabajo parte de la base que la supresión del límite que se contiene en el Artículo 163 del Código del Trabajo es que se tenga contrato de trabajo anterior a una determinada fecha, y en cambio lo que hizo el tribunal de primera instancia, es 01565314468273 estimar ininteresante que la prestación realizada fuera sin contrato de trabajo sino que de acuerdo con el Estatuto Administrativo, Indica que se debe dilucidar si al período de prestación de servicios efectuado mediante contrato de trabajo debe agregarse el período o lapso de prestación de servicios efectuado bajo el Estatuto Administrativo, o lo que es igual, si se pueden juntar o unir los servicios desarrollados en la Administración Pública, para el Ministerio de Educación, conforme con el Estatuto Administrativo, con los verificados o prestados mediante contrato de trabajo, por no haber interrupción en el trabajo con el paso de un sistema o régimen al otro. O, como dicen otros fallos, que la normativa general del Código del Trabajo solo es aplicable únicamente, desde que una persona presta sus servicios bajo su imperio o regulación. Y que los años de servicios, para efectos de calcular y fijar la indemnización, de un vínculo previo, y sometido a una ley especial como es el Estatuto Administrativo, no deben utilizarse para este efecto o finalidad de fijar el tiempo a ser indemnizado. Añade que el tribunal de primera instancia al fallar no observa prueba acompañada incluso por la demandante donde se establece que el vínculo comenzó a regir según contrato, según cotizaciones previsionales, entre otros, desde el 01 de junio de 1982, que de lo anterior se puede concluir, que la demandante trabajó para el Ministerio de Educación, luego fue traspasada al sector Municipal lo que se produjo el 01 de junio de 1982 por lo aplicación de la norma contenida en el DFL N°3063 del 1979, artículo cuarto, que de acuerdo a la misma los trabajadores pasarían a regirse por las normas laborales, y el artículo 7 Transitorio del Código del Trabajo dice relación con el pago de la indemnización por años de servicio expresando "los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 01 de diciembre de 1990 y que hubieran sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tendrán derecho a las indemnizaciones que les corresponda conforme a ella, sin el límite máximo que se refiere el artículo 163". De lo anterior se desprende claramente una fecha para no estar afecto al tope y es haber sido contratado antes de 14 de agosto de 1981, el demandante en este caso efectivamente ingresó a la educación pública el 08 de noviembre 1974, pero su 01565314468273 relación con el Ministerio de Educación terminó el 31 de mayo de 1982, siendo traspasado a la Municipalidad quien lo recibe aplicándole ahora un estatuto normativo distinto en este caso, el del Código del Trabajo, por lo tanto entiende que el demandante a contar de esa fecha se encuentra con contrato, fecha que es posterior a la señalada en el artículo 7 Transitorio del Código del Trabajo, por lo tanto corresponde aplicarle el tope de 11 años de servicios. Señala que se presentan, en la especie, las interpretaciones disímiles a la sentencia recurrida sobre la materia de derecho hecha valer en este recurso, diciendo que en los fallos que expondrá, se sostiene exactamente lo contrario a la sentencia impugnada, es decir, que el límite se aplica, si el periodo previo al contrato de trabajo que se quiere agregar, se verificó al margen o fuera de sus reglas, citando en apoyo de esta última interpretación, el fallo Rol 63-2010 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo su considerando décimo, y el fallo dictado en causal Rol 18-2012, de la Ilustrísima Corte de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia expedida en la causa RIT O¬393- 2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Refiere que en este fallo rechazó, igualmente, la pretensión de agregar a los años de servicios prestados bajo el Código del Trabajo, el período en que el actor estaba, como docente, afecto al Estatuto Administrativo y al Ministerio de Educación y que quería adicionarlos para efectos del Artículo 163, comentando los alcances de este fallo al caso sub lite. En apoyo de la doctrina e interpretación referida precedentemente transcribe parte del fallo de la causa Rol 18-2012, de la Ilustrísima Corte de Temuco. Solicita que se prefiera la interpretación o doctrina que no admite juntar ambos períodos, desde que el Artículo 7 transitorio del Código del Trabajo parte de la base que la supresión del límite que se contiene en el Artículo 163 del Código del Trabajo es que se tenga contrato de trabajo anterior a esa determinada fecha -08 de noviembre de 1974-, desatendiendo ese supuesto del Articulo 7 Transitorio, contraría las sentencias invocadas, en la forma expuesta, por lo que en este punto hay clara infracción de ley. 01565314468273 Señala que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado éstas correctamente, se hubiere resuelto la improcedencia en la aplicación de la institución de indemnización computando dos periodos distintos, cuando en la especie el actor se encontraba sujeto a regímenes de contratación distintos, razón por la cual de haberse aplicado la norma correspondiente no hubiese originado las indemnizaciones a las cuales ha sido condenada su representada a pagar. Tercero: Que, la segunda causal de nulidad invocada es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, basándola el recurrente en los siguientes fundamentos: Señala que de la sola lectura de la resolución objeto de impugnación, es posible apreciar que, esta fue pronunciada con infracción a lo dispuesto en los artículos 177 del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal a quo, estimó acreditada en la especie la relación laboral, invocada por el actor desde el 08 de noviembre de 1974 al 23 de noviembre del año 2014, sin otorgar valor alguno al finiquito suscrito entre las partes con fecha 28 de noviembre del 2014 que es, el que además puso término, precisamente, a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Corporación de Educación Municipal de Queilen con fecha 01 de junio de 1982, sin haber hecho ninguna de las partes reservas de ningún tipo. A continuación reproduce el considerando número decimocuarto de la sentencia recurrida. Dice que este razonamiento que hace el tribunal expresando en dicha sentencia un extracto del finiquito no se hace cargo de lo estipulado en el mismo, en lo referente al juicio que actualmente tendría el docente por la deuda histórica y un eventual pago del mismo. Que además, la sentenciadora para fundamentar su razonamiento hace referencia a una resolución emitida por la corporación, resolución que en ningún momento es incorporada como documento fundante del finiquito suscrito por el trabajador, lo que firma el trabajador es el finiquito que incluso se hizo valer por la misma parte demandante, documento que en ningún 01565314468273 caso fue objetado por la contraria, ni jamás sentó la posibilidad que en la sentencia se deja entrever, que al parecer nadie veló por el resguardo de los derechos del docente, pero éste en pleno y cabal conocimiento de sus derechos lo firmó libre y espontáneamente, reproduciendo en apoyo de esta argumentación parte del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique el 14 de abril del año 2010 en causa Rol N°12-2010. Refiere que en el mismo sentido del fallo pre citado, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 27 de octubre del año 2009, en causa Rol N° 5816-2009, que estableció en su considerando quinto que: "el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme y ejecutoriada, y provoca el término de la relación laboral en las condiciones que en él consignan". Arguye que si existió en la especie un instrumento que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, es evidente que éste no solo consignó el término de la relación laboral sino también el inicio de ésta, entonces al producir todos sus efectos, al igual que una sentencia firme y ejecutoriada, éste produjo consecuencias claramente liberatorias. Que claramente en el finiquito de autos jamás existió una reserva de derechos por parte del trabajador, muy por el contrario se establece en la cláusula cuarta que “recibe correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo y funciones realizadas, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva caja de previsión, feriados legales, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivados de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilen, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos". Añade que además tal es el énfasis y fuerza de esta doctrina que producto de la reforma laboral, la excelentísima Corte Suprema, la acogió en un recurso de unificación de jurisprudencia de fecha 27 de octubre del año 2009, dictado en los 01565314468273 autos Rol N° 5816-2009, reproduciendo partes de la misma y de sus motivos tercero a noveno. Argumenta que del fallo citado precedentemente se puede apreciar, que el reconocimiento legal y liberatorio del finiquito se mantiene incólume en el caso de que éste, se haya efectuado con las formalidades legales y sin reserva de ninguna especie, situación claramente procedente en la especie, desde el momento que, el finiquito suscrito entre las partes y autorizado por el secretario municipal correspondiente, con fecha 28 de noviembre del año 2014, fue otorgado sin reserva alguna de ninguna índole, lo que implica que debe otorgársele pleno valor liberatorio y el efecto de una sentencia firme y ejecutoriada, no pudiendo atenuar ni eliminar ninguno de sus efectos a pretexto de otras consideraciones como la existencia, por ejemplo, de otra resolución que jamás sirvió como documento fundante en el finiquito, ni aún a pretexto de valorar conforme a las reglas de la sana crítica otras probanzas aportadas en la causa, toda vez que, ello implica desconocer la expresa voluntad de las partes contratantes expresada válidamente. Indica que por otra parte el tribunal a quo pretende refutar la legalidad del finiquito por haber sido éste autorizado por el Secretario Municipal, como primer razonamiento y rechazo de esta defensa, aun cuando la propia ley permite en su artículo 177 la firma y ratificación del finiquito frente a esta entidad, que la actora no cuestionó el cumplimiento e incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y que se cumplen en la especie, además, de no hacer reserva alguna en el instrumento de fecha 28 de noviembre del año 2014, es bueno señalar que la demandante ha comparecido a estrados con evidente mala fe, pues es un hecho de la causa y acreditado a través de su propia demanda y oficios remitidos del Ministerio de Educación, que es una persona que no puede pretender alegar desconocimiento de sus derechos, pues es un profesor titulado hace más de 30 años, que mantiene un litigio como dice el finiquito por la deuda histórica, menos aún puede cuestionar la figura del Secretario Municipal, pues de haberle parecido extraño o irregular como lo expresa el sentenciador bien pudo haber solicitado ratificar el finiquito en lugar distinto como lo permite el mismo artículo en comento, que el secretario no era un desconocido, además el 01565314468273 mismo actor y sus testigos reconocían la figura de éste, lo cual implica que no puede después que firmara el finiquito referido, desconocer su contenido aludiendo una suerte de engaño o mala fe de su anterior empleador como quisiera hacerse creer, desde el momento que él se encontraba en pleno conocimiento del instrumento que estaba firmando y que es bueno recordar, suscribió para obtener sus feriados y vacaciones proporcionales y pago de remuneraciones e indemnización otorgada por la Municipalidad. Agrega que en este sentido, su total y cabal conocimiento a la legislación laboral, su comportamiento al tiempo de suscribir el finiquito aludido y su cambio repentino de posición al tiempo de prescindir de sus servicios, sólo constituye una conducta, a través de la cual el demandante pretende aprovecharse lisa y llanamente de su propio dolo o intención de perjudicar sin fundamento alguno el patrimonio de su representado, desconociendo sin ningún tipo de sustento un finiquito con claro poder liberatorio y que debe tenerse como sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales. Concluye que por lo anterior, es evidente que al resolver de esta forma, el juzgador con el propósito de beneficiar al demandante, se ha apartado claramente del espíritu y tenor de las disposiciones antes señaladas, configurando a su haber un claro error y yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que, si hubiera aplicado e interpretado correctamente las normas legales en análisis, la acción no habría tenido asidero alguno, toda vez que en el finiquito jamás se hizo reserva de derechos y jamás se consignó la deuda de algún monto determinado, especificado en la cláusula cuarta. Tampoco se validó de éste la fecha de ingreso y prestación de servicios con la Corporación Municipal de Queilen por parte del actor, muy por el contrario se le adjudicó indemnización incluso desde que comenzó a trabajar sin título, lo que denota solamente la clara intención de perjudicar los intereses y derechos de su representado, habida consideración de que dicho razonamiento, sólo puede atribuirse a una interpretación sin fundamento legal y contraria a la sana doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. 01565314468273 Cuarto: Que el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por la recurrente la abogado doña Loida Salgado Urra, y en contra del recurso alegó el abogado Rezvi Gutiérrez Saldivia, solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con esta fecha. Quinto: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. Sexto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. Séptimo: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad que es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 7 Transitorio y 163 ambos del Código del Trabajo, hay que considerar que son hechos no controvertidos que el actor comenzó a trabajar el año 1974 para el Ministerio de Educación; que posteriormente mediante Decreto N° 1905 del 18 de mayo de 1982, por el traspaso de los servicios educacionales a los Municipios, el actor fue traspasado a la Municipalidad de Queilen; que el actor suscribió con este Municipio con fecha 1 de Junio de 1982 un contrato de trabajo; que laboró para la Corporación Municipal de Queilen a contar del 28 de agosto de 2001, en 01565314468273 forma ininterrumpida como docente hasta la dictación de la Resolución N° CMC 009060/2014 del 10 de diciembre de 2014, que decretó su invalidez parcial; que se suscribió un finiquito entre las partes poniéndose término a la relación laboral, invocándose como causal de término de ésta la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, es decir, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. Octavo: Que el artículo 2° Transitorio del Estatuto Docente, contenido en la Ley 19070 dispone: La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Esta disposición hace aplicable las normas del Código del Trabajo vigentes al 1 de Julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de esta ley y por las cuales se regían los profesionales de la educación con anterioridad a su dictación, por consiguiente, corresponde analizar en lo que interesa a la procedencia de la causal invocada, el artículo 7° Transitorio, inciso primero, del Código del Trabajo que dispone: “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica”. En consecuencia, lo que debe examinarse para determinar si el actor tenía derecho a las prestaciones demandadas, que es el fundamento fáctico de la 01565314468273 causal de nulidad interpuesta, es la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, que exige que los profesionales de la educación cesen en sus servicios por alguna causal similar a la del artículo 3° de la Ley 19010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo, en concordancia con los requisitos estipulados en el artículo 7° Transitorio del Código del Trabajo, que establece como fecha para tener derecho a la indemnización, que el traspaso se haya producido antes del 14 de agosto del año 1981, siendo un hecho pacífico que el actor comenzó a prestar servicios para el municipio en el año 1982, es decir, con posterioridad a la fecha límite. Noveno: Que, según consta en el finiquito celebrado entre las partes, la causal por la cual el actor fue desvinculado de la corporación demandada, fue por la contemplada en el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente. Décimo: Que, habiéndose denunciado como infringidos solo los artículo 7° Transitorio y 63 del Código del Trabajo, la causal interpuesta no podrá ser acogida, toda vez que de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, la primera norma supuestamente infringida tiene aplicación en virtud del artículo 2° transitorio de la Ley 19070 del Estatuto Docente, por lo cual las peticiones demandadas y los fundamentos en que se sostiene la causal invocada carecen de sustento fáctico y legal al no denunciarse también como infringidos los artículos 2° transitorio de la Ley 19070, y el actual artículo 161 del Código del Trabajo. Además, el recurso de nulidad en lo que respecta a esta causal, carece de peticiones concretas, toda vez que solicita que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo en la cual se rechace la pretensión de la demandante, en cuanto a la indemnización, computando los plazos, sin que indique cuales son éstos. Por estos razonamientos y siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, se rechazará esta causal de nulidad. Décimo Primero: Que, la segunda causal de nulidad, es igualmente la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículo 177 del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado validez al finiquito, suscrito por las partes, el cual cumplía con todos los requisitos que 01565314468273 establecía el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo cual se habría infringido el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar la sentenciadora que el finiquito producía los mismos efectos que una sentencia firme y ejecutoriada, teniendo por ello consecuencias liberatorias. Décimo Segundo: Que, para resolver esta causal se debe considerar que la parte recurrente interpuso como excepción o defensa la celebración de un finiquito suscrito por las partes, habiendo sido uno de los hechos a probar, la causal en virtud de la cual se suscribió el finiquito y los efectos del mismo, por lo cual corresponde analizar si este documento cumple con los requisitos de validez que estipula el artículo 177 del Código del Trabajo, la cual señala “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 16. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...“ Que, según consta en el registro de audio, el finiquito fue celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2014, estipulándose en su cláusula primera que el trabajador le prestó servicios al empleador desde el primero de junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, fecha esta última de terminación de sus servicios por la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente que dice: “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. Que, la cláusula tercera del mismo señala “el empleador, mediante este acto se compromete a cancelar al trabajador en caso de corresponderle por periodo trabajado, todos aquellos valores derivados de su función y que la Ley 01565314468273 establezca, como por ejemplo eventuales reconocimientos de Asignación de Perfeccionamiento, Bono SAE, pago AVDI, Bono prueba AVDI y cualquier otro caso que se determine legalmente en su oportunidad y se cuente con los recursos para ello. Por otra parte, se establece que el trabajador mantiene en la actualidad un litigio legal en contra del Ministerio de Educación por la denominada “Deuda Histórica”, que en caso de resultar favorable, la Corporación Municipal cancelará dichos recursos, si éstos son canalizados a través de ella. En la cláusula cuarta se deja constancia que el actor durante todo el tiempo que prestó servicios a la demandada, recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y funciones realizadas, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva caja de previsión, sea de origen legal o contractual, derivados de la prestación de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo, ni cargo alguno que formular en contra de la demandada, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Este documento fue suscrito por las partes del juicio, y ratificado por el trabajador ante el Secretario Municipal de la Municipalidad de Queilen. Por consiguiente, el finiquito celebrado entre las partes cumple con todos los requisitos exigidos por la norma en comento, al contar por escrito, haber sido firmado por el trabajador y ratificado por éste ante uno de los Ministros de Fe que menciona dicha norma. Décimo Tercero: El finiquito constituye legalmente una convención, supone un acuerdo de voluntades, que genera o extingue derechos y obligaciones, originados en la voluntad de las partes que lo suscriben, siendo vinculante para éstos. Por consiguiente, no puede ser modificado o dejado sin efecto por decisión de una sola de las partes. Por lo cual, si en un determinado finiquito se consigna que el trabajador acepta como justo su despido y la causal misma de término de la relación laboral y se da por pagado de todas las prestaciones a que dice tener derecho, liberando de toda responsabilidad a su empleador, no puede posteriormente modificar unilateralmente tal acto jurídico.
DécimoCuarto: Que, de acuerdo a lo que se ha venido reflexionando en los motivos anteriores y analizada la cláusula tercera del finiquito, en relación con las demás cláusulas del mismo, se estima que el actor no hizo ninguna reserva para demandar las prestaciones del presente juicio. En efecto, en la mentada cláusula, la parte demandada y recurrente se compromete a cancelar al trabajador, en caso de corresponder por el periodo trabajado, todos aquellos valores derivados de su función, señalando ejemplo de asignaciones esporádicas, y que tuvieren reconocimiento legal, bajo la condición de que la demandada cuente con recursos para su pago, de lo cual se infiere que no quedan comprendidas las indemnizaciones demandadas en el presente juicio, máxime si se considera que la reserva esta acotada al periodo de tiempo trabajado, el cual de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula primera, tuvo vigencia desde el 1 de Junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, sin que pudieran quedar comprendidos en la frase empleada “y cualquier otro caso que se determine legalmente en su oportunidad y se cuente con recurso para ello”, una reserva de los derechos sub lite, quedando en todo caso condicionado el pago de éstas, a que la demandada cuente con recursos financieros. Reafirma lo anterior, el hecho de que incluso se hizo expresa reserva respecto a la denominada “deuda histórica”, por lo cual, si se hubiera hecho reserva de las prestaciones demandadas, igualmente la reserva las habría incluido expresamente. Esta interpretación resulta armónica con las demás cláusulas del finiquito, especialmente con la cláusula primera, en la cual las partes aceptan que la causal de término de la relación laboral acordada por las partes, es la del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, y con el periodo de vigencia aceptado por las partes. Asimismo, resulta concordante con lo estipulado en la cláusula cuarta, en la cual el actor declara que nada le adeuda la demandada, por los conceptos que se indican en la misma, ni por ningún otro, sea de origen legal, o contractual derivado de la prestación de sus servicios, señalando que no tiene reclamo alguno que formular, otorgando el más amplio y total finiquito. En concordancia con lo antes expuesto, no existiría ninguna reserva de derechos, ni de acciones para demandar las prestaciones individualizadas en el libelo, máxime si se considera que éstas, en el evento de cumplir el actor con los requisitos que exigen los artículos 2° transitorio de la Ley 19070 y 7° transitorio del Código del Trabajo, éstos se harían exigibles al momento de hacerse efectivo el cese de los servicios, por lo cual no se vislumbra ninguna razón por la cual se hubiere hecho reserva para demandar su cumplimiento, si precisamente éstos, en tal caso, deberían haber sido pagados o regulado su pago en el finiquito.
Décimo Quinto: Que, la sentenciadora en el motivo décimo cuarto de la sentencia impugnada ha rechazado la defensa alegada por la demandada, relativa al finiquito, por considerar, entre otras razones que al haber éste sido autorizado por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Queilen, este hecho era cuestionable, porque éste representaba al empleador y era dependiente del mismo, lo que constituye un error, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18695, al Secretario Municipal le corresponde, entre otras funciones, desempeñarse como Ministro de Fe, en todas las actuaciones municipales, sin que tenga facultad para representar al Alcalde, ni al municipio, y sin que el artículo 177 del Código del Trabajo condicione su calidad de Ministro de Fe, a ningún otro requisito. Lo anterior, sin perjuicio de estimar que no resulta legítimo restarle poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias. Asimismo, yerra la sentenciadora al establecer que la causal de término de funciones del actor es la del artículo 72 letra g) del Estatuto Docente, no obstante que de acuerdo al claro tenor de la cláusula primera del finiquito, la causal acordada por las partes en virtud de la cual se le puso término al vínculo que las unía fue el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, desatendiéndose de esta forma la expresa voluntad de las partes formada válidamente. Décimo Sexto: Que, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme ejecutoriada, y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan, por lo cual al desconocer la sentenciadora este efecto, se ha infraccionado el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
DécimoSéptimo: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando en los motivos décimo segundo a décimo cuarto de éste fallo, se concluye que la sentencia infringió los artículos 177 del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el efecto liberatorio del finiquito legalmente celebrado entre las partes, sin que haya existido reserva respecto de las prestaciones demandadas, por lo cual se desconoció el efecto de cosa juzgada que tiene él mismo, al asimilarse sus efectos a una sentencia firme y ejecutoriada, por lo cual la segunda causal invocada por el recurrente será acogida. Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos, 2° Transitorio y 72 Letra e) de la Ley 19070; artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y artículos 7° Transitorio, 161, 163, 177 y 477 del Código del Trabajo, se declara: 1.- Que, se desestima el motivo de nulidad consignado en el considerando séptimo de la parte expositiva de esta sentencia y que fue analizado en el cuerpo de esta sentencia. 2.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Loida Salgado Urra, en representación de Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Queilen, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 177 del mismo cuerpo legal y 175 del Código de Procedimiento Civil, la que en consecuencia se declara nula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto, en forma separada y sin nueva vista . Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. Rol 97-2016.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01565314468273