Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 68.818-2016, procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por SM y GC, ambas de apellidos GS, en contra del Fisco de Chile.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandante, revoc贸 el fallo de primer grado y, en su lugar, rechaza la excepci贸n de prescripci贸n, acogiendo la demanda deducida y condenando al demandado al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral, por la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada una de las demandantes, con reajustes, intereses y costas.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandante, revoc贸 el fallo de primer grado y, en su lugar, rechaza la excepci贸n de prescripci贸n, acogiendo la demanda deducida y condenando al demandado al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral, por la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada una de las demandantes, con reajustes, intereses y costas.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del art铆culo 768 N潞5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, por la omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda.
Se sustenta la causal en que la sentencia recurrida elimin贸 los considerandos octavo, noveno y d茅cimo del fallo apelado, pero dej贸 subsistente el motivo s茅ptimo cuyo p谩rrafo final se帽ala que la acci贸n se encuentra prescrita. Entonces, se afirma por una parte que habr铆a operado la prescripci贸n, pero luego en el fallo de segundo grado se indica que la acci贸n est谩 vigente. Lo anterior provoca que estos razonamientos se anulen mutuamente y dejen al fallo sin las fundamentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, causal que necesariamente lleva a su invalidaci贸n.
Se sustenta la causal en que la sentencia recurrida elimin贸 los considerandos octavo, noveno y d茅cimo del fallo apelado, pero dej贸 subsistente el motivo s茅ptimo cuyo p谩rrafo final se帽ala que la acci贸n se encuentra prescrita. Entonces, se afirma por una parte que habr铆a operado la prescripci贸n, pero luego en el fallo de segundo grado se indica que la acci贸n est谩 vigente. Lo anterior provoca que estos razonamientos se anulen mutuamente y dejen al fallo sin las fundamentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, causal que necesariamente lleva a su invalidaci贸n.
Segundo: Que el vicio aludido en el citado numeral cuarto s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. Por tanto, para dilucidar si efectivamente se incurre en el defecto denunciado, corresponde el an谩lisis del m茅rito de las sentencias de primer y segundo grado.pro
Tercero: Que de tal examen aparece que resulta efectivo lo se帽alado por el recurrente, en cuanto a que la decisi贸n impugnada elimina los motivos 8潞, 9潞 y 10潞 del fallo de primera instancia dejando, por tanto, subsistente el razonamiento 7潞 de acuerdo a la cual “la acci贸n se encuentra, en efecto, prescrita, en consideraci贸n a que entre el hecho generador del da帽o invocado, que tuvo lugar el d铆a 27 de febrero de 2010, y la fecha de notificaci贸n de la demanda, el 14 de enero de 2015 (fs. 20) hab铆a transcurrido el t茅rmino de cuatro a帽os”.
Por su parte, la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n se帽ala que a partir del 29 de diciembre del a帽o 2014 se dio inicio a un nuevo t茅rmino de prescripci贸n y, por haber sido notificada la demanda el 14 de enero de 2015, el plazo extintivo no alcanz贸 a transcurrir en su totalidad (motivo 7潞).
Por su parte, la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n se帽ala que a partir del 29 de diciembre del a帽o 2014 se dio inicio a un nuevo t茅rmino de prescripci贸n y, por haber sido notificada la demanda el 14 de enero de 2015, el plazo extintivo no alcanz贸 a transcurrir en su totalidad (motivo 7潞).
Cuarto: Que, bajo este solo razonamiento, resulta cierta la contradicci贸n que reprocha el arbitrio de nulidad formal. Sin embargo, para el acogimiento del recurso se requiere, seg煤n lo dispone el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidaci贸n del fallo, exigencia que no concurre en la especie toda vez que, de la sola lectura de la decisi贸n de segunda instancia puede apreciarse que todos sus razonamientos se asientan sobre la base del rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n. En efecto, los motivos primero a s茅ptimo se refieren a esa defensa, concluyendo en t茅rminos categ贸ricos que el t茅rmino extintivo no alcanz贸 a correr completo. A continuaci贸n, la sentencia se pronuncia sobre el fondo del asunto, materia en la cual solamente pod铆an adentrarse los falladores luego de haber desechado las alegaciones previas relativas a la oportunidad de la acci贸n.
En consecuencia, atendido el extenso desarrollo que sobre la excepci贸n de prescripci贸n y luego sobre el fondo contiene la decisi贸n recurrida, la contradicci贸n anotada en el motivo precedente no configura el vicio alegado, puesto que a煤n cuando pudieren anularse mutuamente los considerandos s茅ptimo del fallo de primer grado y s茅ptimo de segunda instancia, ello, en la pr谩ctica, no priva a la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su validez.
En consecuencia, atendido el extenso desarrollo que sobre la excepci贸n de prescripci贸n y luego sobre el fondo contiene la decisi贸n recurrida, la contradicci贸n anotada en el motivo precedente no configura el vicio alegado, puesto que a煤n cuando pudieren anularse mutuamente los considerandos s茅ptimo del fallo de primer grado y s茅ptimo de segunda instancia, ello, en la pr谩ctica, no priva a la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su validez.
Quinto: Que debe concluirse, por tanto, que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse, en tanto no se configura la causal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 19, 44 inciso 3潞, 45, 47, 1547, 1698, 1712, 2314, 2316, 2329 inciso 1潞, 2332, 2497, 2498, 2503, 2514 y 2518 del C贸digo Civil, adem谩s de los art铆culos 2, 3, 4 y 42 de la Ley N潞18.575, transgresiones que funda la recurrente en diversos motivos.
El primer error de derecho que acusa se materializa en el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por el Fisco y que hab铆a sido previamente acogida por la sentencia de primer grado. Indica el recurrente que el razonamiento que para ello hace la decisi贸n recurrida se funda en normas que rigen la prescripci贸n adquisitiva y en aquellas que gobiernan la extinci贸n de acciones o derechos, configur谩ndose una infracci贸n a los art铆culos 2498 y 2503 del C贸digo Civil, disposiciones que se aplicaron a una situaci贸n distinta a las que por ellos se regula. Por otro lado, se transgreden tambi茅n los art铆culos 2497, 2514 y 2518 del mismo cuerpo legal en tanto se estim贸 que una demanda inv谩lida, por haber sido presentada ante tribunal incompetente, era apta para interrumpir el plazo de prescripci贸n.
Un segundo yerro jur铆dico denunciado radica en el establecimiento de un nexo causal entre la falta de servicio imputada al Fisco – consistente en el descarte de tsunami por parte del Intendente de la Regi贸n del Bio B铆o – y la muerte del padre de las demandantes, puesto que la sentencia funda su convicci贸n en hechos que no resultan acreditados en el proceso. En efecto, correspond铆a a los demandantes acreditar que el fallecido se mantuvo trabajando en la Aduana de Talcahuano como consecuencia de la informaci贸n difundida por la autoridad, en orden a que no exist铆a riesgo de tsunami, carga que no cumplieron las actoras. En contraste, la sentencia recurrida construye el nexo causal en base a presumir que la v铆ctima permaneci贸 en el lugar s贸lo motivado en las palabras del Intendente, presunci贸n que se funda en la testimonial de deponentes que no presenciaron los hechos en forma directa. Luego, establece como un hecho cierto que el actuar de la v铆ctima s贸lo pudo deberse al mensaje transmitido por la autoridad.
Asevera la recurrente que ninguno de estos hechos han sido acreditados en el proceso. Por el contrario, si se elimina la conducta del Estado, no existe certeza en cuanto a la producci贸n del resultado por el cual se demanda. Agrega que la v铆ctima permaneci贸 junto al mar por su propia decisi贸n y desde mucho antes de las 5.04 horas – oportunidad en que habl贸 el Intendente – de modo que tampoco hizo lo que la mayor铆a de la poblaci贸n, que fue evacuar a sectores m谩s altos. En consecuencia, se incurre en error de derecho cuando se reputa que el actuar del funcionario fue la causa 煤nica del fallecimiento, sobre la base de una presunci贸n que, a su vez, se asienta sobre hechos no acreditados.
Otro error de derecho consiste en la equivocada calificaci贸n jur铆dica de la falta de servicio, en tanto el an谩lisis del fallo recurrido no atiende a las principales caracter铆sticas que ese factor de imputaci贸n debe reunir para configurarse en un caso particular. En efecto, no se repar贸 en que la evaluaci贸n de la conducta de la Administraci贸n necesariamente deb铆a hacerse en relaci贸n con las caracter铆sticas espec铆ficas del evento que condicion贸 su actuaci贸n, sin que sea pertinente hacer ese examen a partir de una mera expectativa en cuanto a los medios con que idealmente deb铆a contar y la conducta ideal que deb铆a adoptarse. En este sentido, se debi贸 constatar el error excusable del Intendente en su conducta de retransmitir a trav茅s de una emisora la informaci贸n que 茅l recibi贸 de la Armada en orden a que no hab铆a riesgo de tsunami, toda vez que su proceder fue el que cualquier persona diligente habr铆a adoptado en similares circunstancias, de lo que se deriva que su error no es constitutivo de culpa o negligencia.
Finalmente, refiere la recurrente una err贸nea interpretaci贸n de las normas relativas a los efectos del caso fortuito como circunstancia exculpante, toda vez que la sentencia restringe sus efectos al hacerlos inaplicables a la conducta del Intendente, que califica como constitutiva de falta de servicio, no obstante haberle otorgado al terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 el car谩cter de imprevistos imposibles de resistir. Estima el recurrente que el caso fortuito, al ser constatado, obligaba a la absoluci贸n, toda vez que 茅l resulta incompatible con la falta de servicio, al impedir a la Administraci贸n un comportamiento distinto del que se verific贸 en los hechos, ya que el evento natural distorsion贸 el contexto normal en el cual debe entenderse la obligaci贸n de diligencia. En este sentido, el error del Intendente es indivisible de los efectos de la eximente de que fueron v铆ctimas los dem谩s servicios, particularmente el Shoa y la Armada de Chile y as铆 debi贸 haberse resuelto, estimando que el error del funcionario fue excusable.
El primer error de derecho que acusa se materializa en el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por el Fisco y que hab铆a sido previamente acogida por la sentencia de primer grado. Indica el recurrente que el razonamiento que para ello hace la decisi贸n recurrida se funda en normas que rigen la prescripci贸n adquisitiva y en aquellas que gobiernan la extinci贸n de acciones o derechos, configur谩ndose una infracci贸n a los art铆culos 2498 y 2503 del C贸digo Civil, disposiciones que se aplicaron a una situaci贸n distinta a las que por ellos se regula. Por otro lado, se transgreden tambi茅n los art铆culos 2497, 2514 y 2518 del mismo cuerpo legal en tanto se estim贸 que una demanda inv谩lida, por haber sido presentada ante tribunal incompetente, era apta para interrumpir el plazo de prescripci贸n.
Un segundo yerro jur铆dico denunciado radica en el establecimiento de un nexo causal entre la falta de servicio imputada al Fisco – consistente en el descarte de tsunami por parte del Intendente de la Regi贸n del Bio B铆o – y la muerte del padre de las demandantes, puesto que la sentencia funda su convicci贸n en hechos que no resultan acreditados en el proceso. En efecto, correspond铆a a los demandantes acreditar que el fallecido se mantuvo trabajando en la Aduana de Talcahuano como consecuencia de la informaci贸n difundida por la autoridad, en orden a que no exist铆a riesgo de tsunami, carga que no cumplieron las actoras. En contraste, la sentencia recurrida construye el nexo causal en base a presumir que la v铆ctima permaneci贸 en el lugar s贸lo motivado en las palabras del Intendente, presunci贸n que se funda en la testimonial de deponentes que no presenciaron los hechos en forma directa. Luego, establece como un hecho cierto que el actuar de la v铆ctima s贸lo pudo deberse al mensaje transmitido por la autoridad.
Asevera la recurrente que ninguno de estos hechos han sido acreditados en el proceso. Por el contrario, si se elimina la conducta del Estado, no existe certeza en cuanto a la producci贸n del resultado por el cual se demanda. Agrega que la v铆ctima permaneci贸 junto al mar por su propia decisi贸n y desde mucho antes de las 5.04 horas – oportunidad en que habl贸 el Intendente – de modo que tampoco hizo lo que la mayor铆a de la poblaci贸n, que fue evacuar a sectores m谩s altos. En consecuencia, se incurre en error de derecho cuando se reputa que el actuar del funcionario fue la causa 煤nica del fallecimiento, sobre la base de una presunci贸n que, a su vez, se asienta sobre hechos no acreditados.
Otro error de derecho consiste en la equivocada calificaci贸n jur铆dica de la falta de servicio, en tanto el an谩lisis del fallo recurrido no atiende a las principales caracter铆sticas que ese factor de imputaci贸n debe reunir para configurarse en un caso particular. En efecto, no se repar贸 en que la evaluaci贸n de la conducta de la Administraci贸n necesariamente deb铆a hacerse en relaci贸n con las caracter铆sticas espec铆ficas del evento que condicion贸 su actuaci贸n, sin que sea pertinente hacer ese examen a partir de una mera expectativa en cuanto a los medios con que idealmente deb铆a contar y la conducta ideal que deb铆a adoptarse. En este sentido, se debi贸 constatar el error excusable del Intendente en su conducta de retransmitir a trav茅s de una emisora la informaci贸n que 茅l recibi贸 de la Armada en orden a que no hab铆a riesgo de tsunami, toda vez que su proceder fue el que cualquier persona diligente habr铆a adoptado en similares circunstancias, de lo que se deriva que su error no es constitutivo de culpa o negligencia.
Finalmente, refiere la recurrente una err贸nea interpretaci贸n de las normas relativas a los efectos del caso fortuito como circunstancia exculpante, toda vez que la sentencia restringe sus efectos al hacerlos inaplicables a la conducta del Intendente, que califica como constitutiva de falta de servicio, no obstante haberle otorgado al terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 el car谩cter de imprevistos imposibles de resistir. Estima el recurrente que el caso fortuito, al ser constatado, obligaba a la absoluci贸n, toda vez que 茅l resulta incompatible con la falta de servicio, al impedir a la Administraci贸n un comportamiento distinto del que se verific贸 en los hechos, ya que el evento natural distorsion贸 el contexto normal en el cual debe entenderse la obligaci贸n de diligencia. En este sentido, el error del Intendente es indivisible de los efectos de la eximente de que fueron v铆ctimas los dem谩s servicios, particularmente el Shoa y la Armada de Chile y as铆 debi贸 haberse resuelto, estimando que el error del funcionario fue excusable.
S茅ptimo: Que, en cuanto a la influencia que los se帽alados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto la correcta interpretaci贸n de la normativa que se denuncia como infringida habr铆a llevado al rechazo de la demanda deducida contra el Fisco de Chile, por cuanto la acci贸n se encontraba prescrita y, adem谩s, el caso fortuito que se dio por establecido alcanzaba en sus efectos exculpatorios a la conducta del Intendente Regional, concluyendo que no existi贸 en el actuar de la Administraci贸n una falta de servicio, por ausencia de culpa y falta de acreditaci贸n del nexo causal.
Octavo: Que, a fin de un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde puntualizar que los autos se inician con la demanda deducida por Silvia y Greisnery, ambas de apellidos GS, quienes afirman ser hijas de JDGR, fallecido el 27 de febrero de 2010 en Talcahuano por asfixia por inmersi贸n, al haber sido absorbido por las olas del tsunami que azotaron a esa comuna, mientras desarrollaba funciones de vigilante en las dependencias de la Aduana. Explican que, luego de producido el terremoto, el oficial de guardia del Shoa, Mario Andina Medina, expidi贸 una alerta de tsunami que fue comunicada a la Onemi minutos antes de las 4.00 de la madrugada, y confirmada a las 4.07 horas. Sin embargo, el organismo de emergencia nacional inexplicablemente no inform贸 la alerta a los ciudadanos.
Paralelo a ello, el Intendente Regional se帽or Toh谩, a trav茅s de una radio emisora, conmin贸 a la poblaci贸n a quedarse en sus hogares, afirmando que no hab铆a riesgo o peligro de tsunami. Ello llev贸 a que su padre se mantuviera en el lugar de trabajo, sin escapar a un lugar seguro. En otras palabras, la causa necesaria y directa del fallecimiento se halla en la falta de informaci贸n que la autoridad estaba obligada a entregar a las personas y en las tranquilizadoras palabras del Intendente Regional. Si la autoridad no hubiera incurrido en tal falta de servicio y, por el contrario, hubiera transmitido la informaci贸n y alertado que tal fen贸meno se producir铆a o que exist铆a la posibilidad de ello, su padre no se habr铆a quedado en la Aduana hasta que lleg贸 el tren de olas.
En raz贸n de lo anterior, demandan el da帽o moral que les caus贸 el fallecimiento de su padre, que aval煤an en $80.000.000 para cada una de ellas.
Paralelo a ello, el Intendente Regional se帽or Toh谩, a trav茅s de una radio emisora, conmin贸 a la poblaci贸n a quedarse en sus hogares, afirmando que no hab铆a riesgo o peligro de tsunami. Ello llev贸 a que su padre se mantuviera en el lugar de trabajo, sin escapar a un lugar seguro. En otras palabras, la causa necesaria y directa del fallecimiento se halla en la falta de informaci贸n que la autoridad estaba obligada a entregar a las personas y en las tranquilizadoras palabras del Intendente Regional. Si la autoridad no hubiera incurrido en tal falta de servicio y, por el contrario, hubiera transmitido la informaci贸n y alertado que tal fen贸meno se producir铆a o que exist铆a la posibilidad de ello, su padre no se habr铆a quedado en la Aduana hasta que lleg贸 el tren de olas.
En raz贸n de lo anterior, demandan el da帽o moral que les caus贸 el fallecimiento de su padre, que aval煤an en $80.000.000 para cada una de ellas.
Noveno: Que, contestando la demandada, el Fisco de Chile hace presente que el caos y destrucci贸n en los momentos que siguieron al terremoto afectaron las comunicaciones entre los servicios p煤blicos y dificultaron enormemente la recolecci贸n de la informaci贸n necesaria para tomar las medidas pertinentes, muchos servicios p煤blicos quedaron completamente desconectados y la informaci贸n con que se contaba era parcial e incompleta. As铆 las cosas, la evaluaci贸n inicial se realiz贸 con los datos de la historia de los tsunamis en Chile, el an谩lisis de las mareas reportadas en un primer momento por la Red de Estaciones del Nivel del Mar, en base a la fijaci贸n del hipocentro en tierra y a las lecturas que entregaban las estaciones del nivel del mar, con los escasos datos que en ese momento se contaban. S贸lo despu茅s de varios d铆as se logr贸 precisar la magnitud del terremoto en 8,8 grados Richter y su hipocentro en la superficie marina y varias horas despu茅s del sismo se logr贸 establecer comunicaciones con las zonas afectadas, certificando la ocurrencia de un tsunami en la zona de Talcahuano con una primera ola a las 03.54 horas; una segunda, a las 05.30 horas; la tercera, a las 06.00 horas y la cuarta ola a las 06.40 horas.
Explicado lo anterior, opone la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, la que funda en la responsabilidad extracontractual demandada que, de acuerdo al art铆culo 2332 del C贸digo Civil, prescribe en 4 a帽os desde la perpetraci贸n del hecho da帽oso. En el caso de autos, la falta de servicio imputada consiste en no haber dado oportuno aviso del tsunami que asol贸 Talcahuano el 27 de febrero de 2010, mientras que la demanda fue notificada el 14 de enero de 2015, transcurrido con creces el t茅rmino se帽alado.
Alega a continuaci贸n la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que el terremoto y maremoto son t铆picamente constitutivos de esta causal de exoneraci贸n de responsabilidad, al tenor del art铆culo 45 del C贸digo Civil, trat谩ndose de eventos que no eran usuales ni de ordinaria ocurrencia, puesto que se producen con intermitencias de centenares de a帽os. Asimismo, los supuestos defectos de funcionamiento en algunos servicios p煤blicos no interrumpieron el nexo causal entre el evento anormal y los da帽os reclamados, por cuanto la informaci贸n que difundieron las autoridades derivaba de la proporcionada por funcionarios t茅cnicos del SHOA y profesionales del Servicio Sismol贸gico de la Universidad de Chile, que no permit铆a prever la ocurrencia del tsunami ni resistir sus efectos da帽inos con la anticipaci贸n debida. Lo difundido result贸 a posteriori ser un error, pero en su momento correspond铆a a la interpretaci贸n de los datos con que se contaba. En consecuencia, asevera, la informaci贸n as铆 entregada no tiene la entidad suficiente y necesaria para haber sido la causante del da帽o, el que deriv贸 exclusivamente de las fuerzas de la naturaleza. Reprocha luego la falta de relaci贸n causal entre la supuesta falta de servicio y el resultado da帽oso, sustentado en la confesi贸n judicial expresa contenida en la demanda en orden a que despu茅s del terremoto la v铆ctima habr铆a decidido quedarse en el recinto de Aduanas, de manera tal que resulta evidente que hubo una conducta en orden a despreciar el riesgo generado por el sismo.
Asevera, por tanto, que no existi贸 falta de servicio de la Administraci贸n, puesto que tal factor de imputaci贸n debe analizarse a la luz de las posibilidades reales de reacci贸n de los 贸rganos administrativos en la situaci贸n concreta, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, cargas del servicio, recursos disponibles y situaci贸n de la v铆ctima en relaci贸n al servicio p煤blico. A lo anterior agrega la culpa de la v铆ctima, circunstancia que funda en que, de acuerdo a las demandantes su padre se encontraba en el edificio de la Aduana de Talcahuano al momento de ocurrir el maremoto, a escasos metros del mar y, ante su ocurrencia, permaneci贸 en dicho lugar adoptando una conducta temeraria y carente de racionalidad al mantenerse en un sector inmediato al mar.
Explicado lo anterior, opone la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, la que funda en la responsabilidad extracontractual demandada que, de acuerdo al art铆culo 2332 del C贸digo Civil, prescribe en 4 a帽os desde la perpetraci贸n del hecho da帽oso. En el caso de autos, la falta de servicio imputada consiste en no haber dado oportuno aviso del tsunami que asol贸 Talcahuano el 27 de febrero de 2010, mientras que la demanda fue notificada el 14 de enero de 2015, transcurrido con creces el t茅rmino se帽alado.
Alega a continuaci贸n la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que el terremoto y maremoto son t铆picamente constitutivos de esta causal de exoneraci贸n de responsabilidad, al tenor del art铆culo 45 del C贸digo Civil, trat谩ndose de eventos que no eran usuales ni de ordinaria ocurrencia, puesto que se producen con intermitencias de centenares de a帽os. Asimismo, los supuestos defectos de funcionamiento en algunos servicios p煤blicos no interrumpieron el nexo causal entre el evento anormal y los da帽os reclamados, por cuanto la informaci贸n que difundieron las autoridades derivaba de la proporcionada por funcionarios t茅cnicos del SHOA y profesionales del Servicio Sismol贸gico de la Universidad de Chile, que no permit铆a prever la ocurrencia del tsunami ni resistir sus efectos da帽inos con la anticipaci贸n debida. Lo difundido result贸 a posteriori ser un error, pero en su momento correspond铆a a la interpretaci贸n de los datos con que se contaba. En consecuencia, asevera, la informaci贸n as铆 entregada no tiene la entidad suficiente y necesaria para haber sido la causante del da帽o, el que deriv贸 exclusivamente de las fuerzas de la naturaleza. Reprocha luego la falta de relaci贸n causal entre la supuesta falta de servicio y el resultado da帽oso, sustentado en la confesi贸n judicial expresa contenida en la demanda en orden a que despu茅s del terremoto la v铆ctima habr铆a decidido quedarse en el recinto de Aduanas, de manera tal que resulta evidente que hubo una conducta en orden a despreciar el riesgo generado por el sismo.
Asevera, por tanto, que no existi贸 falta de servicio de la Administraci贸n, puesto que tal factor de imputaci贸n debe analizarse a la luz de las posibilidades reales de reacci贸n de los 贸rganos administrativos en la situaci贸n concreta, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, cargas del servicio, recursos disponibles y situaci贸n de la v铆ctima en relaci贸n al servicio p煤blico. A lo anterior agrega la culpa de la v铆ctima, circunstancia que funda en que, de acuerdo a las demandantes su padre se encontraba en el edificio de la Aduana de Talcahuano al momento de ocurrir el maremoto, a escasos metros del mar y, ante su ocurrencia, permaneci贸 en dicho lugar adoptando una conducta temeraria y carente de racionalidad al mantenerse en un sector inmediato al mar.
D茅cimo: Que el fallo de primera instancia enfatiza en que la situaci贸n planteada por las demandantes se halla comprendida dentro del 谩mbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, motivo por el cual, para la resoluci贸n del asunto, corresponde tener presente la acci贸n indemnizatoria por falta de servicio prescribe en el plazo indicado en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, esto es, cuatro a帽os que deben computarse desde la perpetraci贸n del hecho il铆cito, en este caso, el 27 de febrero del a帽o 2010.
En consecuencia, la acci贸n se encuentra prescrita en consideraci贸n a que entre el hecho generador del da帽o invocado y la data de notificaci贸n de la demanda, el 14 de enero de 2015 (fojas 20), hab铆a transcurrido el t茅rmino extintivo.
Si bien las demandantes arguyen que en el caso de marras oper贸 la interrupci贸n civil de la prescripci贸n con la notificaci贸n de la demanda entablada en la causa Rol N°392-2014, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, conocida en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n bajo el Rol Corte N°1103-2014, no allegaron al proceso ni instaron por la oportuna incorporaci贸n de antecedente alguno destinado a acreditar sus asertos.
Por tanto, se acoge la excepci贸n de prescripci贸n alegada y se omite pronunciamiento sobre las restantes excepciones formuladas por la demandada, rechazando en todas sus partes la demanda deducida.
En consecuencia, la acci贸n se encuentra prescrita en consideraci贸n a que entre el hecho generador del da帽o invocado y la data de notificaci贸n de la demanda, el 14 de enero de 2015 (fojas 20), hab铆a transcurrido el t茅rmino extintivo.
Si bien las demandantes arguyen que en el caso de marras oper贸 la interrupci贸n civil de la prescripci贸n con la notificaci贸n de la demanda entablada en la causa Rol N°392-2014, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, conocida en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n bajo el Rol Corte N°1103-2014, no allegaron al proceso ni instaron por la oportuna incorporaci贸n de antecedente alguno destinado a acreditar sus asertos.
Por tanto, se acoge la excepci贸n de prescripci贸n alegada y se omite pronunciamiento sobre las restantes excepciones formuladas por la demandada, rechazando en todas sus partes la demanda deducida.
Und茅cimo: Que el fallo de segundo grado rechaza la excepci贸n de prescripci贸n, toda vez que se acompa帽贸 en dicha sede copia del expediente Rol N°392-2014 tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, donde se dedujo id茅ntica demanda en contra del Fisco, notificada el 7 de febrero de 2014, juicio en el marco del cual se acogi贸 un excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal.
Estiman los sentenciadores que el acogimiento de esa defensa no produce el efecto regulado en el art铆culo 2503 del C贸digo Civil. Por el contrario, la interposici贸n de la demanda permite entender que los actores salieron de su pasividad, exteriorizando la voluntad de no renunciar a su derecho y, con ello, se interrumpi贸 la prescripci贸n, inici谩ndose un nuevo t茅rmino que al d铆a 14 de enero de 2015 no alcanzaba a completarse.
En cuanto al fondo, result贸 asentado que JDGR se desempe帽aba como guardia de seguridad de la empresa contratista “Sociedad Ojeda Arriagada Limitada” en el recinto del Servicios de Aduanas en Talcahuano, lugar donde, mientras ejerc铆a sus labores en turno de noche, fue sorprendido por el tsunami del d铆a 27 de febrero de 2010, resultando fallecido a causa de asfixia por inmersi贸n.
Por otro lado, es un hecho p煤blico y notorio, reconocido por las autoridades en las investigaciones criminales llevadas a efecto por el Ministerio P煤blico, en numerosos registros audiovisuales y grabaciones ampliamente difundidas por los medios de prensa, que el d铆a 27 de febrero de 2010, luego de acaecido el terremoto grado 8.8 en la escala de Richter y con epicentro en Cobquecura, no existi贸 por parte de ninguna autoridad de gobierno una alerta de tsunami a la poblaci贸n y que, al contrario, alrededor de las 5 de la madrugada, el Intendente de la VIII Regi贸n JT afirm贸 a trav茅s de la Radio Bio B铆o, la inexistencia de riesgo de maremoto, llamando a la poblaci贸n a volver a sus casas.
Tampoco existe discusi贸n, siendo un hecho p煤blico y notorio, que acaecido el terremoto se produjo una interrupci贸n de las comunicaciones, las que afectaron incluso los propios 贸rganos del Estado encargados de resguardar el orden p煤blico y la seguridad ciudadana, como la Onemi, Carabineros, Bomberos, Intendencia, etc.
En cuanto a la alerta de tsunami, por fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas se informaba del sismo de magnitud suficiente para generar un tsunami. Sin embargo y no obstante las propias medidas de seguridad que instintivamente la poblaci贸n hab铆a adoptado, alentadas tambi茅n por la autoridad policial, la alerta de tsunami es cancelada a las 4.56 horas, circunstancia que fue transmitida a la poblaci贸n por el Intendente Regional, indicando que las personas pod铆an volver a sus casas, ya que no hab铆a alerta de maremoto.
Si bien, la ocurrencia de un terremoto y un maremoto son por definici贸n propia y no discutida, un hecho imprevisto, afirman los sentenciadores que semejante an谩lisis no puede justificar la conducta contraria, esto es, asegurar a la poblaci贸n la inexistencia de un riesgo de tsunami, informaci贸n obtenida en las mismas condiciones deficitarias de informaci贸n y comunicaci贸n. En efecto, un llamado a la poblaci贸n a volver a sus casas por la ausencia de tal riesgo no puede llevar a calificar que las muertes producidas respecto de quienes acataron el llamado de la autoridad, sea consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor.
Agrega la sentencia que si el propio demandado justifica el error en la informaci贸n otorgada en sus propias deficiencias t茅cnicas y comunicacionales advertidas post terremoto, la prudencia, el criterio objetivo y el cuidado de los habitantes del pa铆s que estaban llamados a resguardar, imped铆a a la Administraci贸n decidir realizar un llamado a una inexistente sensaci贸n de calma o de ausencia de riesgo, de la cual tampoco contaban con antecedentes ciertos para determinarla.
Bajo estos par谩metros concretos es que se resuelve que s铆 existi贸 falta de servicio por parte del 贸rgano estatal llamado a tomar decisiones frente a un estado de cat谩strofe, cuya comunicaci贸n fue personificada en el Intendente, quienes sin contar con antecedentes fidedignos, comunicaciones id贸neas y profesionales t茅cnicos competentes, decidieron levantar una alerta de tsunami y con ello conminar a la poblaci贸n a volver a sus casas o, derechamente, acercarse al mar sin la eventualidad del riesgo.
Respecto de la relaci贸n de causalidad, obran en autos las declaraciones de 4 testigos cuya exposici贸n es coincidente con el obrar que muchas personas asumieron el d铆a de los hechos, permaneciendo en lugares de evidente riesgo de tsunami. Tambi茅n la relaci贸n causal puede determinarse por la circunstancia de que la ola que finalmente arras贸 con Talcahuano se vino a producir en un periodo cercano y posterior a las 5,00 de la ma帽ana, donde la magnitud del terremoto era un hecho conocido por las autoridades quienes, en un obrar activo y en resguardo de la poblaci贸n dado el conocimiento y capacitaci贸n previamente obtenida, debieron emitir y mantener una alerta de tsunami en lugar de excluirla, por lo que la actitud del padre de las actoras de mantenerse en su puesto de trabajo, al borde del mar, despu茅s de un terremoto de la magnitud evidente, no pudo sino deberse a este obrar de la autoridad.
En consecuencia, el da帽o moral que alegan las actoras consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que un hecho il铆cito ocasiona en la sensibilidad f铆sica o afectos de una persona y, en el caso de autos, se tiene por acreditado por la sola consideraci贸n del indiscutible dolor y profundo sufrimiento que ellas han debido soportar por la muerte de su padre, lo que se ve reafirmado por los dichos de los testigos, regul谩ndose una indemnizaci贸n de $50.000.000 para cada una de ellas, con reajustes, intereses y costas.
Estiman los sentenciadores que el acogimiento de esa defensa no produce el efecto regulado en el art铆culo 2503 del C贸digo Civil. Por el contrario, la interposici贸n de la demanda permite entender que los actores salieron de su pasividad, exteriorizando la voluntad de no renunciar a su derecho y, con ello, se interrumpi贸 la prescripci贸n, inici谩ndose un nuevo t茅rmino que al d铆a 14 de enero de 2015 no alcanzaba a completarse.
En cuanto al fondo, result贸 asentado que JDGR se desempe帽aba como guardia de seguridad de la empresa contratista “Sociedad Ojeda Arriagada Limitada” en el recinto del Servicios de Aduanas en Talcahuano, lugar donde, mientras ejerc铆a sus labores en turno de noche, fue sorprendido por el tsunami del d铆a 27 de febrero de 2010, resultando fallecido a causa de asfixia por inmersi贸n.
Por otro lado, es un hecho p煤blico y notorio, reconocido por las autoridades en las investigaciones criminales llevadas a efecto por el Ministerio P煤blico, en numerosos registros audiovisuales y grabaciones ampliamente difundidas por los medios de prensa, que el d铆a 27 de febrero de 2010, luego de acaecido el terremoto grado 8.8 en la escala de Richter y con epicentro en Cobquecura, no existi贸 por parte de ninguna autoridad de gobierno una alerta de tsunami a la poblaci贸n y que, al contrario, alrededor de las 5 de la madrugada, el Intendente de la VIII Regi贸n JT afirm贸 a trav茅s de la Radio Bio B铆o, la inexistencia de riesgo de maremoto, llamando a la poblaci贸n a volver a sus casas.
Tampoco existe discusi贸n, siendo un hecho p煤blico y notorio, que acaecido el terremoto se produjo una interrupci贸n de las comunicaciones, las que afectaron incluso los propios 贸rganos del Estado encargados de resguardar el orden p煤blico y la seguridad ciudadana, como la Onemi, Carabineros, Bomberos, Intendencia, etc.
En cuanto a la alerta de tsunami, por fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas se informaba del sismo de magnitud suficiente para generar un tsunami. Sin embargo y no obstante las propias medidas de seguridad que instintivamente la poblaci贸n hab铆a adoptado, alentadas tambi茅n por la autoridad policial, la alerta de tsunami es cancelada a las 4.56 horas, circunstancia que fue transmitida a la poblaci贸n por el Intendente Regional, indicando que las personas pod铆an volver a sus casas, ya que no hab铆a alerta de maremoto.
Si bien, la ocurrencia de un terremoto y un maremoto son por definici贸n propia y no discutida, un hecho imprevisto, afirman los sentenciadores que semejante an谩lisis no puede justificar la conducta contraria, esto es, asegurar a la poblaci贸n la inexistencia de un riesgo de tsunami, informaci贸n obtenida en las mismas condiciones deficitarias de informaci贸n y comunicaci贸n. En efecto, un llamado a la poblaci贸n a volver a sus casas por la ausencia de tal riesgo no puede llevar a calificar que las muertes producidas respecto de quienes acataron el llamado de la autoridad, sea consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor.
Agrega la sentencia que si el propio demandado justifica el error en la informaci贸n otorgada en sus propias deficiencias t茅cnicas y comunicacionales advertidas post terremoto, la prudencia, el criterio objetivo y el cuidado de los habitantes del pa铆s que estaban llamados a resguardar, imped铆a a la Administraci贸n decidir realizar un llamado a una inexistente sensaci贸n de calma o de ausencia de riesgo, de la cual tampoco contaban con antecedentes ciertos para determinarla.
Bajo estos par谩metros concretos es que se resuelve que s铆 existi贸 falta de servicio por parte del 贸rgano estatal llamado a tomar decisiones frente a un estado de cat谩strofe, cuya comunicaci贸n fue personificada en el Intendente, quienes sin contar con antecedentes fidedignos, comunicaciones id贸neas y profesionales t茅cnicos competentes, decidieron levantar una alerta de tsunami y con ello conminar a la poblaci贸n a volver a sus casas o, derechamente, acercarse al mar sin la eventualidad del riesgo.
Respecto de la relaci贸n de causalidad, obran en autos las declaraciones de 4 testigos cuya exposici贸n es coincidente con el obrar que muchas personas asumieron el d铆a de los hechos, permaneciendo en lugares de evidente riesgo de tsunami. Tambi茅n la relaci贸n causal puede determinarse por la circunstancia de que la ola que finalmente arras贸 con Talcahuano se vino a producir en un periodo cercano y posterior a las 5,00 de la ma帽ana, donde la magnitud del terremoto era un hecho conocido por las autoridades quienes, en un obrar activo y en resguardo de la poblaci贸n dado el conocimiento y capacitaci贸n previamente obtenida, debieron emitir y mantener una alerta de tsunami en lugar de excluirla, por lo que la actitud del padre de las actoras de mantenerse en su puesto de trabajo, al borde del mar, despu茅s de un terremoto de la magnitud evidente, no pudo sino deberse a este obrar de la autoridad.
En consecuencia, el da帽o moral que alegan las actoras consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que un hecho il铆cito ocasiona en la sensibilidad f铆sica o afectos de una persona y, en el caso de autos, se tiene por acreditado por la sola consideraci贸n del indiscutible dolor y profundo sufrimiento que ellas han debido soportar por la muerte de su padre, lo que se ve reafirmado por los dichos de los testigos, regul谩ndose una indemnizaci贸n de $50.000.000 para cada una de ellas, con reajustes, intereses y costas.
Duod茅cimo: Que, entrando al an谩lisis de los yerros jur铆dicos denunciados a trav茅s del recurso, corresponde emitir pronunciamiento, primeramente, en relaci贸n a la prescripci贸n alegada.
Al respecto, deben considerarse las siguientes circunstancias que constan en los antecedentes
1. Que las actoras de esta causa dedujeron en contra el Fisco de Chile una demanda del mismo tenor de aquella tramitada en estos antecedentes, ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol N°392-2014.
2. Que esa demanda fue notificada al Fisco de Chile el d铆a 7 de febrero del a帽o 2014.
3. El demandado opone la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, la cual es rechazada por resoluci贸n de fecha 13 de junio de 2014.
4. Resolviendo la apelaci贸n deducida por el Fisco de Chile en contra de la se帽alada resoluci贸n, el d铆a 2 de diciembre de 2014 la Corte de Apelaciones de Concepci贸n revoca la decisi贸n de primera instancia y, en su lugar, acoge la incompetencia, fundado en lo dispuesto en los art铆culos 48 y 134 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, esto es, por encontrarse el tribunal asiento de Corte en la ciudad de Concepci贸n, disponiendo que es en dicho lugar donde debe presentarse la demanda.
5. El d铆a 26 de diciembre del a帽o 2014 se entabla la acci贸n ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, la que es notificada el 14 de enero de 2015.
Al respecto, deben considerarse las siguientes circunstancias que constan en los antecedentes
1. Que las actoras de esta causa dedujeron en contra el Fisco de Chile una demanda del mismo tenor de aquella tramitada en estos antecedentes, ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol N°392-2014.
2. Que esa demanda fue notificada al Fisco de Chile el d铆a 7 de febrero del a帽o 2014.
3. El demandado opone la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, la cual es rechazada por resoluci贸n de fecha 13 de junio de 2014.
4. Resolviendo la apelaci贸n deducida por el Fisco de Chile en contra de la se帽alada resoluci贸n, el d铆a 2 de diciembre de 2014 la Corte de Apelaciones de Concepci贸n revoca la decisi贸n de primera instancia y, en su lugar, acoge la incompetencia, fundado en lo dispuesto en los art铆culos 48 y 134 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, esto es, por encontrarse el tribunal asiento de Corte en la ciudad de Concepci贸n, disponiendo que es en dicho lugar donde debe presentarse la demanda.
5. El d铆a 26 de diciembre del a帽o 2014 se entabla la acci贸n ante el Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, la que es notificada el 14 de enero de 2015.
D茅cimo Tercero: Que la instituci贸n de la prescripci贸n suscita antiguos y fundados cuestionamientos, especialmente en cuanto al fundamento de la prescripci贸n extintiva. As铆, el profesor Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jur铆dica, 1992, p谩gina 30), citando a Troplong, citado a su vez por Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica tras referirse al fundamento de la prescripci贸n adquisitiva que:”¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contra铆do por el s贸lo motivo de que ha pasado cierto tiempo despu茅s de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo…”, de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripci贸n es una creaci贸n arbitraria del derecho, o tiene su fundamento en el mismo y est谩 de acuerdo con la equidad. As铆, los antiguos justificaban la prescripci贸n por necesidades de orden social, para procurar la estabilidad de la propiedad y, por ende, los autores modernos la confirmaban, siempre referida a la usucapi贸n, en cuanto perturbaci贸n en el estado de la fortuna; aunque pasaran much铆simos a帽os, habr铆a una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos. Por ello, es un谩nime en la doctrina que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jur铆dicas que buscan, por sobre todo, la paz y la certeza.
En cuanto a sus antecedentes hist贸ricos, seg煤n el mismo Claro Solar (铆dem p谩gina 35), la prescripci贸n extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho can贸nico, para impedir que ella sirviera “para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos”, trat贸 de restringir su aplicaci贸n. As铆, estima este autor que “nuestro C贸digo, ateni茅ndose a las reglas generales que la legislaci贸n hab铆a consignado, trat贸 de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesi贸n a t铆tulo de due帽o y sancionando con la p茅rdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable” y para explicar concretamente la aparici贸n de la prescripci贸n extintiva precis贸 (Ib铆d, p谩gina 40) que las acciones concebidas por la ley para la garant铆a de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hip贸tesis se hab铆an creado acciones de duraci贸n limitada.
Por ende, durante largo tiempo no se admiti贸 la extinci贸n de las acciones por efecto de la sola inacci贸n del que pod铆a ejercitarla, situaci贸n que se mantuvo hasta la Constituci贸n expedida por Theodosius, que dispuso que la extinci贸n de la obligaci贸n se suscitaba cumplidos treinta a帽os. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jur铆dicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligaci贸n respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripci贸n extintiva por el C贸digo Civil.
En cuanto a sus antecedentes hist贸ricos, seg煤n el mismo Claro Solar (铆dem p谩gina 35), la prescripci贸n extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho can贸nico, para impedir que ella sirviera “para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos”, trat贸 de restringir su aplicaci贸n. As铆, estima este autor que “nuestro C贸digo, ateni茅ndose a las reglas generales que la legislaci贸n hab铆a consignado, trat贸 de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesi贸n a t铆tulo de due帽o y sancionando con la p茅rdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable” y para explicar concretamente la aparici贸n de la prescripci贸n extintiva precis贸 (Ib铆d, p谩gina 40) que las acciones concebidas por la ley para la garant铆a de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hip贸tesis se hab铆an creado acciones de duraci贸n limitada.
Por ende, durante largo tiempo no se admiti贸 la extinci贸n de las acciones por efecto de la sola inacci贸n del que pod铆a ejercitarla, situaci贸n que se mantuvo hasta la Constituci贸n expedida por Theodosius, que dispuso que la extinci贸n de la obligaci贸n se suscitaba cumplidos treinta a帽os. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jur铆dicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligaci贸n respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripci贸n extintiva por el C贸digo Civil.
D茅cimo Cuarto: Que, volviendo al caso concreto, trat谩ndose de una acci贸n donde se demanda la responsabilidad del Fisco de Chile por falta de servicio, el art铆culo 2332 del C贸digo Civil ordena que el plazo de cuatro a帽os en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnizaci贸n de los perjuicios se debe contar desde la perpetraci贸n del acto. En este an谩lisis, debe tambi茅n considerarse la regla del art铆culo 2518 del mismo texto, que dispone: “La prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503”.
De la transcripci贸n anterior de inmediato aparece que el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, hall谩ndose dentro del p谩rrafo que regula la prescripci贸n con que se adquieren las cosas, resulta aplicable tambi茅n a la prescripci贸n extintiva, por la expresa remisi贸n del art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que de inmediato corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jur铆dico al proceder a su an谩lisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripci贸n extintiva se interrumpe por la demanda judicial.
De la transcripci贸n anterior de inmediato aparece que el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, hall谩ndose dentro del p谩rrafo que regula la prescripci贸n con que se adquieren las cosas, resulta aplicable tambi茅n a la prescripci贸n extintiva, por la expresa remisi贸n del art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que de inmediato corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jur铆dico al proceder a su an谩lisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripci贸n extintiva se interrumpe por la demanda judicial.
D茅cimo Quinto: Que, sin embargo, de manera previa al examen de las excepciones contenidas en el art铆culo 2503, procede determinar el sentido y alcance de la expresi贸n “demanda judicial” utilizada por el art铆culo 2518.
Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresi贸n “demanda judicial” que emplea el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en t茅rminos procesales estrictos, sino a cualquier gesti贸n en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es cualquier actuaci贸n que demuestre en forma inequ铆voca que el acreedor pone en juego la funci贸n judicial para obtener o proteger su derecho. A modo ejemplar, esta es la decisi贸n contenida en los fallos CS N°3074-2003 y N°5489-2003.
Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresi贸n “demanda judicial” que emplea el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en t茅rminos procesales estrictos, sino a cualquier gesti贸n en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es cualquier actuaci贸n que demuestre en forma inequ铆voca que el acreedor pone en juego la funci贸n judicial para obtener o proteger su derecho. A modo ejemplar, esta es la decisi贸n contenida en los fallos CS N°3074-2003 y N°5489-2003.
D茅cimo Sexto: Que, en consecuencia, al contener la presentaci贸n efectuada por las demandantes las mismas peticiones que posteriormente constituyeron la demanda civil legalmente tramitada, debe necesariamente entenderse que las actoras manifestaron oportunamente su decisi贸n de no abandonar ni resignar su derecho a la indemnizaci贸n y, siendo as铆, desaparece la inactividad en que se funda la prescripci贸n.
Establecido lo anterior, las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el art铆culo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habi茅ndose manifestado por parte del acreedor su intenci贸n de proseguir con su pretensi贸n, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jur铆dico en raz贸n de eventos posteriores. Volviendo al caso de autos, ninguna de las situaciones contempladas en el mencionado art铆culo 2503 corresponden a aquella verificada en estos antecedentes, por cuanto la relaci贸n procesal con el Fisco de Chile se trab贸 en su oportunidad ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, debiendo cambiar de sede por una circunstancia especial que rige para este demandado en particular, como es la necesidad de deducir las demandas en su contra ante un Juzgado de Letras de comuna asiento de Corte. En otras palabras, la modificaci贸n de tribunal no se debi贸 a la negligencia de las demandantes, a un hecho que les sea imputable o a motivos que digan relaci贸n con el fondo de la pretensi贸n, de manera que no corresponde la imposici贸n de la sanci贸n de la prescripci贸n.
De lo expuesto queda en evidencia que, si bien el plazo de prescripci贸n de la acci贸n civil por responsabilidad extracontractual se cuenta de ordinario desde la perpetraci贸n del acto, no es menos cierto que en la situaci贸n sub lite dicho t茅rmino de prescripci贸n se interrumpi贸 civilmente con la presentaci贸n hecha ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano. Por esta raz贸n, los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al as铆 resolverlo.
Establecido lo anterior, las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el art铆culo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habi茅ndose manifestado por parte del acreedor su intenci贸n de proseguir con su pretensi贸n, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jur铆dico en raz贸n de eventos posteriores. Volviendo al caso de autos, ninguna de las situaciones contempladas en el mencionado art铆culo 2503 corresponden a aquella verificada en estos antecedentes, por cuanto la relaci贸n procesal con el Fisco de Chile se trab贸 en su oportunidad ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, debiendo cambiar de sede por una circunstancia especial que rige para este demandado en particular, como es la necesidad de deducir las demandas en su contra ante un Juzgado de Letras de comuna asiento de Corte. En otras palabras, la modificaci贸n de tribunal no se debi贸 a la negligencia de las demandantes, a un hecho que les sea imputable o a motivos que digan relaci贸n con el fondo de la pretensi贸n, de manera que no corresponde la imposici贸n de la sanci贸n de la prescripci贸n.
De lo expuesto queda en evidencia que, si bien el plazo de prescripci贸n de la acci贸n civil por responsabilidad extracontractual se cuenta de ordinario desde la perpetraci贸n del acto, no es menos cierto que en la situaci贸n sub lite dicho t茅rmino de prescripci贸n se interrumpi贸 civilmente con la presentaci贸n hecha ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano. Por esta raz贸n, los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al as铆 resolverlo.
D茅cimo S茅ptimo: Que, dilucidada la oportunidad de la acci贸n deducida, corresponde referirse a las infracciones de fondo planteadas por el demandado en su recurso, esto es, aquellas relacionadas con la ausencia de falta de servicio, ausencia de relaci贸n causal y la eximente de caso fortuito.
Para tal efecto, 煤til resulta destacar que los jueces del grado dieron por establecidas las siguientes circunstancias f谩cticas:
1. Las demandantes son hijas de JDGR, fallecido el 27 de febrero de 2010, siendo la causa de muerte “asfixia por inmersi贸n/ accidente/ terremoto”.
2. JDGR se desempe帽aba como guardia de seguridad de la empresa contratista “Sociedad Ojeda Arriagada Limitada” en el recinto del Servicio de Aduanas de Talcahuano, lugar donde, mientras ejerc铆a sus labores en turno de noche, fue sorprendido por el tsunami que aconteci贸 el 27 de febrero de 2010.
3. Luego de acaecido el terremoto, que registr贸 una intensidad de 8.8 grados en la escala de Richter y tuvo su epicentro en la localidad de Cobquecura, se produjo una interrupci贸n de las comunicaciones, que afect贸 tambi茅n a los 贸rganos del Estado encargados de resguardar el orden p煤blico y la seguridad ciudadana, como la Onemi, Carabineros y Bomberos.
Tal situaci贸n no afect贸 a la Armada de Chile, quien solamente vio interrumpidas sus comunicaciones a contar de las 5.10 horas, producto de la destrucci贸n generada por el posterior tsunami.
4. Por fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada se informaba del sismo de magnitud suficiente para generar un tsunami, agregando que “si se diera la posibilidad de ocurrencia, situaci贸n que ser铆a informada oportunamente, las horas estimadas de arribo ser铆an las siguientes: Talcahuano 3.45”.
5. Luego de ocurrido el terremoto, gran parte de la poblaci贸n abandon贸 sus hogares, dirigi茅ndose a los cerros, previendo la posibilidad de un maremoto. Dicha determinaci贸n fue adoptada en base a sus propias experiencias o por actividades de prevenci贸n que hab铆a llevado a cabo el municipio con anterioridad.
6. La alerta de tsunami es cancelada por la Onemi a las 4.56 horas, circunstancia comunicada v铆a mensaje naval a las 5.10 horas. Con ello, el Intendente de la VIII Regi贸n don JT afirm贸 a trav茅s de la Radio Bio B铆o la inexistencia de riesgo de maremoto, llamando a la poblaci贸n a volver a sus casas.
En los mismos t茅rminos, con posterioridad, se dirigir铆a la Presidenta de la Rep煤blica.
Para tal efecto, 煤til resulta destacar que los jueces del grado dieron por establecidas las siguientes circunstancias f谩cticas:
1. Las demandantes son hijas de JDGR, fallecido el 27 de febrero de 2010, siendo la causa de muerte “asfixia por inmersi贸n/ accidente/ terremoto”.
2. JDGR se desempe帽aba como guardia de seguridad de la empresa contratista “Sociedad Ojeda Arriagada Limitada” en el recinto del Servicio de Aduanas de Talcahuano, lugar donde, mientras ejerc铆a sus labores en turno de noche, fue sorprendido por el tsunami que aconteci贸 el 27 de febrero de 2010.
3. Luego de acaecido el terremoto, que registr贸 una intensidad de 8.8 grados en la escala de Richter y tuvo su epicentro en la localidad de Cobquecura, se produjo una interrupci贸n de las comunicaciones, que afect贸 tambi茅n a los 贸rganos del Estado encargados de resguardar el orden p煤blico y la seguridad ciudadana, como la Onemi, Carabineros y Bomberos.
Tal situaci贸n no afect贸 a la Armada de Chile, quien solamente vio interrumpidas sus comunicaciones a contar de las 5.10 horas, producto de la destrucci贸n generada por el posterior tsunami.
4. Por fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada se informaba del sismo de magnitud suficiente para generar un tsunami, agregando que “si se diera la posibilidad de ocurrencia, situaci贸n que ser铆a informada oportunamente, las horas estimadas de arribo ser铆an las siguientes: Talcahuano 3.45”.
5. Luego de ocurrido el terremoto, gran parte de la poblaci贸n abandon贸 sus hogares, dirigi茅ndose a los cerros, previendo la posibilidad de un maremoto. Dicha determinaci贸n fue adoptada en base a sus propias experiencias o por actividades de prevenci贸n que hab铆a llevado a cabo el municipio con anterioridad.
6. La alerta de tsunami es cancelada por la Onemi a las 4.56 horas, circunstancia comunicada v铆a mensaje naval a las 5.10 horas. Con ello, el Intendente de la VIII Regi贸n don JT afirm贸 a trav茅s de la Radio Bio B铆o la inexistencia de riesgo de maremoto, llamando a la poblaci贸n a volver a sus casas.
En los mismos t茅rminos, con posterioridad, se dirigir铆a la Presidenta de la Rep煤blica.
D茅cimo Octavo: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). En este sentido, habr谩 de resaltarse que la omisi贸n o abstenci贸n de un deber jur铆dico de la Administraci贸n generar谩 responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jur铆dico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del 贸rgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.
En el caso que nos ocupa, las actoras reprochan que los 贸rganos estatales antes mencionados no prestaron a la poblaci贸n de Talcahuano el servicio p煤blico que les era exigible, cual era, alertar acerca del riesgo de maremoto una vez sucedido el terremoto. Por el contrario, acusan que, existiendo una alerta de tsunami expedida por el Shoa y comunicada a la Onemi, ella no fue transmitida a la poblaci贸n e incluso el Intendente Regional conmin贸 a los habitantes de la regi贸n a quedarse en sus hogares, afirmando que no exist铆a riesgo de maremoto, lo que llev贸 a su padre a quedarse en el lugar de trabajo, cercano al borde costero, erigi茅ndose la actuaci贸n de la autoridad como la causa necesaria y directa de su fallecimiento.
En el caso que nos ocupa, las actoras reprochan que los 贸rganos estatales antes mencionados no prestaron a la poblaci贸n de Talcahuano el servicio p煤blico que les era exigible, cual era, alertar acerca del riesgo de maremoto una vez sucedido el terremoto. Por el contrario, acusan que, existiendo una alerta de tsunami expedida por el Shoa y comunicada a la Onemi, ella no fue transmitida a la poblaci贸n e incluso el Intendente Regional conmin贸 a los habitantes de la regi贸n a quedarse en sus hogares, afirmando que no exist铆a riesgo de maremoto, lo que llev贸 a su padre a quedarse en el lugar de trabajo, cercano al borde costero, erigi茅ndose la actuaci贸n de la autoridad como la causa necesaria y directa de su fallecimiento.
D茅cimo Noveno: Que a fin de dilucidar si existi贸 falta de servicio por parte de los 贸rganos cuestionados, corresponde revisar las funciones que se les han asignado. El Decreto Ley N° 369 de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, expres贸 como fundamentaci贸n “la necesidad de crear un organismo que planifique y coordine el empleo de los recursos humanos y materiales de las entidades y servicios p煤blicos o privados para evitar o aminorar los da帽os derivados de sismos, cat谩strofes o calamidades p煤blicas”. Por su parte, el art铆culo 1° de dicho texto dispone que: “Ser谩 el Servicio encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o cat谩strofes”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 26, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1966, que crea un sistema nacional de alarma de maremotos dependiente del Instituto Hidrogr谩fico de la Armada tuvo como finalidad primordial hacer llegar a las autoridades civiles y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral, toda la informaci贸n relacionada con la magnitud y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas, se帽alando entre sus labores principales la “…de prevenir oportunamente a las poblaciones ribere帽as del litoral e islas adyacentes la proximidad de mareas anormales o maremotos frente a las costas de Chile, con el objeto que las autoridades locales puedan disponer, con la debida anticipaci贸n, las medidas m谩s convenientes contribuyendo de esta manera a evitar p茅rdidas de vida y da帽os materiales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 26, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1966, que crea un sistema nacional de alarma de maremotos dependiente del Instituto Hidrogr谩fico de la Armada tuvo como finalidad primordial hacer llegar a las autoridades civiles y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral, toda la informaci贸n relacionada con la magnitud y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas, se帽alando entre sus labores principales la “…de prevenir oportunamente a las poblaciones ribere帽as del litoral e islas adyacentes la proximidad de mareas anormales o maremotos frente a las costas de Chile, con el objeto que las autoridades locales puedan disponer, con la debida anticipaci贸n, las medidas m谩s convenientes contribuyendo de esta manera a evitar p茅rdidas de vida y da帽os materiales”.
Vig茅simo: Que es manifiesto, entonces, que tales entes p煤blicos fueron creados para funcionar ante la ocurrencia de cat谩strofes naturales, esto es, su funcionamiento fue concebido cuando existan circunstancias anormales o extraordinarias, por lo que desde ya se puede afirmar que no es posible aceptar, como postula el demandado, que la ocurrencia de un terremoto de una intensidad de 8,8 grados en la escala Richter implique desde ya la inexigibilidad de las tareas encargadas a dichos servicios estatales. Es precisamente a la luz de dichas circunstancias excepcionales que debe examinarse el cometido que ejecut贸 la Administraci贸n.
Vig茅simo Primero: Que el an谩lisis anterior debe relacionarse tambi茅n con la segunda alegaci贸n del Fisco de Chile, relacionada con el caso fortuito, toda vez que la concurrencia de los requisitos de tal eximente excluir铆an la falta de servicio imputada por las demandantes.
El caso fortuito ha sido definido en el art铆culo 45 del C贸digo Civil como: “El imprevisto a que no es posible resistir”. En lo que concierne a los antecedentes que lo configuran, la naturaleza imprevista se verifica cuando no resulta posible vislumbrar la existencia del da帽o con anterioridad a su ocurrencia y haberse adoptado todas las precauciones para que el da帽o no se produzca y aun as铆, ha sido imposible para el agente contrarrestarlo.
En cuanto a la previsibilidad, ha se帽alado la doctrina que ella “permite distinguir la acci贸n culpable del caso fortuito, es decir, del hecho cuyas consecuencias da帽osas son imprevisibles y que es imposible de resistir (art铆culo 45); el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberaci贸n al momento de actuar” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jur铆dica de Chile. A帽o 2013, p谩gina 90). La irresistibilidad, por su parte, se refiere a la conducta del agente frente a un suceso en v铆as de ocurrir, inminente, o ya ocurrido, y consiste en defensas que se oponen al hecho imprevisto tendientes a evitar sus efectos da帽osos.
Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si el hecho da帽oso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que origin贸 da帽os a un tercero, el car谩cter de irresistible, es necesario que las medidas de defensa que efectivamente se implementaron para que no ocurrieran o minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento da帽oso y sus efectos. En otras palabras, no basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un da帽o, ellas deben ser 煤tiles, id贸neas y efectivas para evitarlo.
De lo anterior puede desprenderse que el an谩lisis de la irresistibilidad es posterior a la imprevisibilidad y luego de haber efectuado dicha calificaci贸n, la que debe concurrir igualmente para calificar el hecho de caso fortuito.
El caso fortuito ha sido definido en el art铆culo 45 del C贸digo Civil como: “El imprevisto a que no es posible resistir”. En lo que concierne a los antecedentes que lo configuran, la naturaleza imprevista se verifica cuando no resulta posible vislumbrar la existencia del da帽o con anterioridad a su ocurrencia y haberse adoptado todas las precauciones para que el da帽o no se produzca y aun as铆, ha sido imposible para el agente contrarrestarlo.
En cuanto a la previsibilidad, ha se帽alado la doctrina que ella “permite distinguir la acci贸n culpable del caso fortuito, es decir, del hecho cuyas consecuencias da帽osas son imprevisibles y que es imposible de resistir (art铆culo 45); el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberaci贸n al momento de actuar” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jur铆dica de Chile. A帽o 2013, p谩gina 90). La irresistibilidad, por su parte, se refiere a la conducta del agente frente a un suceso en v铆as de ocurrir, inminente, o ya ocurrido, y consiste en defensas que se oponen al hecho imprevisto tendientes a evitar sus efectos da帽osos.
Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si el hecho da帽oso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que origin贸 da帽os a un tercero, el car谩cter de irresistible, es necesario que las medidas de defensa que efectivamente se implementaron para que no ocurrieran o minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento da帽oso y sus efectos. En otras palabras, no basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un da帽o, ellas deben ser 煤tiles, id贸neas y efectivas para evitarlo.
De lo anterior puede desprenderse que el an谩lisis de la irresistibilidad es posterior a la imprevisibilidad y luego de haber efectuado dicha calificaci贸n, la que debe concurrir igualmente para calificar el hecho de caso fortuito.
Vig茅simo Segundo: Que es a la luz de la explicaci贸n anterior que en los hechos asentados en autos deben distinguirse dos momentos: el primero de ellos relativo a la ocurrencia del terremoto y tsunami, hechos que en esencia son imprevisibles e irresistibles, de manera que no existe discusi贸n en cuanto a que tales fen贸menos naturales configuran un caso fortuito y no pueden ser imputados a la Administraci贸n.
Sin embargo, ante un escenario de falta de comunicaciones en raz贸n de la cat谩strofe ocurrida la actuaci贸n posterior de los 贸rganos encargados de actuar no se ve abarcada por los efectos del caso fortuito. Es as铆 como el m茅rito de los antecedentes da cuenta que a las 4.07 horas se emiti贸 una alerta de tsunami que no fue comunicada a la poblaci贸n y que luego, entre las 4.20 y las 4.30 horas el Contralmirante en Jefe de la II Zona Naval Roberto Machiavello transmite a Carabineros la informaci贸n contraria, esto es, que no hay alerta de maremoto, circunstancia que es transmitida por el Intendente T a trav茅s del 煤nico medio de comunicaci贸n disponible a las 5.01 horas (informe de la Polic铆a de Investigaciones, acompa帽ado por los demandantes a fojas 194) en circunstancias que de acuerdo al informe elaborado por el Director del Instituto de Sismolog铆a de la Universidad de Chile, agregado en autos por el demandado a fojas 96 “los par谩metros de ubicaci贸n y tama帽o del terremoto del 27 de febrero de 2010 por parte del Servicio Sismol贸gico de la Universidad de Chile, solamente fueron estimados alrededor de las 5.15 horas del d铆a 27 de febrero”. Esto es, se levant贸 la alerta de tsunami mucho antes de siquiera tener certeza de las caracter铆sticas del sismo y si 茅ste reun铆a o no las particularidades para generar un maremoto.
Adem谩s, del informe de la Polic铆a de Investigaciones ya citado aparece que al sector Talcahuano Centro, donde se situ贸 al inmueble de la Aduana de Talcahuano, lugar de trabajo de la v铆ctima, la ola destructiva ingres贸 a las 6.06 horas, de manera posterior al anuncio del Intendente Regional.
Sin embargo, ante un escenario de falta de comunicaciones en raz贸n de la cat谩strofe ocurrida la actuaci贸n posterior de los 贸rganos encargados de actuar no se ve abarcada por los efectos del caso fortuito. Es as铆 como el m茅rito de los antecedentes da cuenta que a las 4.07 horas se emiti贸 una alerta de tsunami que no fue comunicada a la poblaci贸n y que luego, entre las 4.20 y las 4.30 horas el Contralmirante en Jefe de la II Zona Naval Roberto Machiavello transmite a Carabineros la informaci贸n contraria, esto es, que no hay alerta de maremoto, circunstancia que es transmitida por el Intendente T a trav茅s del 煤nico medio de comunicaci贸n disponible a las 5.01 horas (informe de la Polic铆a de Investigaciones, acompa帽ado por los demandantes a fojas 194) en circunstancias que de acuerdo al informe elaborado por el Director del Instituto de Sismolog铆a de la Universidad de Chile, agregado en autos por el demandado a fojas 96 “los par谩metros de ubicaci贸n y tama帽o del terremoto del 27 de febrero de 2010 por parte del Servicio Sismol贸gico de la Universidad de Chile, solamente fueron estimados alrededor de las 5.15 horas del d铆a 27 de febrero”. Esto es, se levant贸 la alerta de tsunami mucho antes de siquiera tener certeza de las caracter铆sticas del sismo y si 茅ste reun铆a o no las particularidades para generar un maremoto.
Adem谩s, del informe de la Polic铆a de Investigaciones ya citado aparece que al sector Talcahuano Centro, donde se situ贸 al inmueble de la Aduana de Talcahuano, lugar de trabajo de la v铆ctima, la ola destructiva ingres贸 a las 6.06 horas, de manera posterior al anuncio del Intendente Regional.
Vig茅simo Tercero: Que, en consecuencia, el correcto funcionamiento del servicio obligaba a la autoridad a transmitir aquella informaci贸n sustentada en antecedentes fidedignos, de manera que incurre en falta de servicio al no comunicar la alerta de tsunami que emitida por los organismos de emergencia especialmente creados al efecto y luego, al llamar a una falsa sensaci贸n de calma, conminando a la poblaci贸n a abandonar las medidas de seguridad que espont谩neamente hab铆a adoptado, sin tomar en cuenta la falta de comunicaciones que le imped铆a actuar sobre la base de datos ciertos ante una cat谩strofe como la ocurrida.
Por lo dem谩s, los efectos de un terremoto de gran magnitud ya se ven铆an adelantando, a lo menos, desde febrero de 2009 seg煤n consta en los documentos agregados a fojas 104 y siguientes, donde aparece que el Centro de Alerta Temprana y Operaciones de Emergencias en conjunto con la Municipalidad de Talcahuano desarrollaron desde esa fecha “un amplio programa de capacitaci贸n y preparaci贸n de la poblaci贸n para responder adecuadamente a los requerimientos derivados de la ocurrencia de un terremoto con tsunami, que afectara el borde costero de la comuna”.
Todo lo ya rese帽ado permite concluir la imposibilidad de afirmar que la actuaci贸n de la autoridad se encuentre cubierta por los efectos de un caso fortuito.
Por tanto, los sentenciadores del grado tampoco incurren en yerro jur铆dico al momento de excluir la eximente de caso fortuito y al tener por configurados los elementos de la falta de servicio como factor de imputaci贸n.
Por lo dem谩s, los efectos de un terremoto de gran magnitud ya se ven铆an adelantando, a lo menos, desde febrero de 2009 seg煤n consta en los documentos agregados a fojas 104 y siguientes, donde aparece que el Centro de Alerta Temprana y Operaciones de Emergencias en conjunto con la Municipalidad de Talcahuano desarrollaron desde esa fecha “un amplio programa de capacitaci贸n y preparaci贸n de la poblaci贸n para responder adecuadamente a los requerimientos derivados de la ocurrencia de un terremoto con tsunami, que afectara el borde costero de la comuna”.
Todo lo ya rese帽ado permite concluir la imposibilidad de afirmar que la actuaci贸n de la autoridad se encuentre cubierta por los efectos de un caso fortuito.
Por tanto, los sentenciadores del grado tampoco incurren en yerro jur铆dico al momento de excluir la eximente de caso fortuito y al tener por configurados los elementos de la falta de servicio como factor de imputaci贸n.
Vig茅simo Cuarto: Que, descartado el caso fortuito y establecida la falta de servicio, reprocha la demandada el establecimiento de la relaci贸n de causalidad entre el actuar de la Administraci贸n y el da帽o causado a las demandantes, consistente en el fallecimiento de su padre, en raz贸n de haber padecido 茅ste los efectos de un tsunami cuya ocurrencia fue descartada por la autoridad. Al respecto, afirma que el fallo presume que la v铆ctima escuch贸 las palabras del Intendente Regional y que en raz贸n de ellas se mantiene en un lugar cercano a la costa, a pesar de lo cual, en concepto del Fisco de Chile, no existen antecedentes probatorios que permitan sustentar las premisas que llevan a tal conclusi贸n.
Lo anterior es relacionado con una culpa de la v铆ctima, en tanto 茅sta permaneci贸 junto al mar desde el acaecimiento del terremoto, mucho antes de la difusi贸n de la entrevista al Intendente.
Lo anterior es relacionado con una culpa de la v铆ctima, en tanto 茅sta permaneci贸 junto al mar desde el acaecimiento del terremoto, mucho antes de la difusi贸n de la entrevista al Intendente.
Vig茅simo Quinto: Que, respecto al primero de los puntos, se dan por infringidos los art铆culos 47, 1698 y 1712 del C贸digo Civil.
Esta Corte ha se帽alado en reiteradas oportunidades, en cuanto a los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil, que la construcci贸n y determinaci贸n de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicci贸n de 茅stos ha de fundarse en la gravedad, precisi贸n y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Respecto del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, 茅ste se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraria, esto es, si altera el onus probandi, circunstancia que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, pues correspond铆a a la parte demandante aportar antecedentes sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de su acci贸n, carga que se estim贸 satisfecha seg煤n razonan los sentenciadores del fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que existen en la causa antecedentes probatorios suficientes para dar por establecida la relaci贸n de causalidad. En efecto, si bien los testigos que declaran no son presenciales en relaci贸n al hecho de que la v铆ctima escuch贸 las palabras del Intendente y ello ser铆a la raz贸n por la cual permaneci贸 en su lugar de trabajo, s铆 lo son en relaci贸n al llamado que tal funcionario hizo a la poblaci贸n de mantenerse en sus hogares porque no hab铆a alerta de tsunami y al hecho de que la Radio Bio B铆o era la 煤nica transmitiendo en ese momento.
Ante un escenario como el generado por el terremoto y tsunami del d铆a 27 de febrero del a帽o 2010 lo normal es que la poblaci贸n busque informaci贸n en los medios de comunicaci贸n, siendo la mencionada radio la 煤nica disponible en ese lugar y momento, de manera que es dable presumir que la inexistencia de alerta lleg贸 a o铆dos de esta v铆ctima. A ello se a帽ade que en el Informe de la Polic铆a de Investigaciones anteriormente citado aparecen dos conclusiones sobre el particular. La primera de ellas es que la misma emisora reconoci贸 que era usual que frente a cualquier suceso de conmoci贸n p煤blica, tanto las autoridades regionales como comunales concurrieran a ella para entregar informaci贸n a la comunidad e incluso el Intendente Regional afirm贸 la existencia de un convenio formal para estos efectos. La segunda, es que de manera paralela a la entrevista – esto es, alrededor de las 5 de la madrugada – veh铆culos policiales comenzaron a circular por distintas calles de la ciudad, con balizas encendidas y alto parlantes a trav茅s de los cuales informaban que no exist铆a alerta de tsunami, llamando a la poblaci贸n a regresar a sus casas.
Sobre estas circunstancias acreditadas, graves, precisas y concordantes, tal como viene resuelto, es posible construir una presunci贸n relativa a que la v铆ctima escuch贸 la informaci贸n que daba cuenta de la inexistencia de una alerta de tsunami, de manera que no hab铆a raz贸n alguna para abandonar su puesto de trabajo. De esta forma, sin ese llamado a la calma y si, por el contrario, se hubiese informado la posibilidad de un maremoto en los t茅rminos del fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada, el resultado fatal no se habr铆a producido.
Esta Corte ha se帽alado en reiteradas oportunidades, en cuanto a los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil, que la construcci贸n y determinaci贸n de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicci贸n de 茅stos ha de fundarse en la gravedad, precisi贸n y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Respecto del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, 茅ste se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraria, esto es, si altera el onus probandi, circunstancia que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, pues correspond铆a a la parte demandante aportar antecedentes sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de su acci贸n, carga que se estim贸 satisfecha seg煤n razonan los sentenciadores del fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que existen en la causa antecedentes probatorios suficientes para dar por establecida la relaci贸n de causalidad. En efecto, si bien los testigos que declaran no son presenciales en relaci贸n al hecho de que la v铆ctima escuch贸 las palabras del Intendente y ello ser铆a la raz贸n por la cual permaneci贸 en su lugar de trabajo, s铆 lo son en relaci贸n al llamado que tal funcionario hizo a la poblaci贸n de mantenerse en sus hogares porque no hab铆a alerta de tsunami y al hecho de que la Radio Bio B铆o era la 煤nica transmitiendo en ese momento.
Ante un escenario como el generado por el terremoto y tsunami del d铆a 27 de febrero del a帽o 2010 lo normal es que la poblaci贸n busque informaci贸n en los medios de comunicaci贸n, siendo la mencionada radio la 煤nica disponible en ese lugar y momento, de manera que es dable presumir que la inexistencia de alerta lleg贸 a o铆dos de esta v铆ctima. A ello se a帽ade que en el Informe de la Polic铆a de Investigaciones anteriormente citado aparecen dos conclusiones sobre el particular. La primera de ellas es que la misma emisora reconoci贸 que era usual que frente a cualquier suceso de conmoci贸n p煤blica, tanto las autoridades regionales como comunales concurrieran a ella para entregar informaci贸n a la comunidad e incluso el Intendente Regional afirm贸 la existencia de un convenio formal para estos efectos. La segunda, es que de manera paralela a la entrevista – esto es, alrededor de las 5 de la madrugada – veh铆culos policiales comenzaron a circular por distintas calles de la ciudad, con balizas encendidas y alto parlantes a trav茅s de los cuales informaban que no exist铆a alerta de tsunami, llamando a la poblaci贸n a regresar a sus casas.
Sobre estas circunstancias acreditadas, graves, precisas y concordantes, tal como viene resuelto, es posible construir una presunci贸n relativa a que la v铆ctima escuch贸 la informaci贸n que daba cuenta de la inexistencia de una alerta de tsunami, de manera que no hab铆a raz贸n alguna para abandonar su puesto de trabajo. De esta forma, sin ese llamado a la calma y si, por el contrario, se hubiese informado la posibilidad de un maremoto en los t茅rminos del fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada, el resultado fatal no se habr铆a producido.
Vig茅simo Sexto: Que el recurrente construye una eventual culpa de la v铆ctima sobre la base de la conducta observada por 茅sta entre la ocurrencia del terremoto y las 5 de la madrugada, se帽alando que se mantuvo en su lugar de trabajo, cercano a la costa, por su propia decisi贸n y sin considerar los riesgos que tra铆a consigo la cat谩strofe ocurrida.
Sobre este punto, si bien es efectivo que la mayor铆a de la poblaci贸n opt贸 por abandonar sus hogares y dirigirse a puntos altos, debe considerarse que ello no se debi贸 a una disposici贸n de la autoridad, sino que fue una actuaci贸n de propia iniciativa. A lo anterior corresponde a帽adir una circunstancia especial que se relaciona con esta v铆ctima en particular, como es el hecho de que el terremoto lo encuentra en su lugar de trabajo, recinto en el cual ejerc铆a labores de vigilante, de manera que no le era posible simplemente abandonar el lugar.
Es solamente una vez evaluadas estas consideraciones que es posible entender la conducta de la v铆ctima de permanecer en la Aduana de Talcahuano una vez ocurrido el sismo y, como consecuencia, adquiere fuerza el establecimiento de la relaci贸n de causalidad entre la omisi贸n de la autoridad y el da帽o producido, toda vez que distinta habr铆a sido la situaci贸n de haberse transmitido a la poblaci贸n la alerta de tsunami o, a lo menos, de no haberse hecho el llamado a la calma formulado por el Intendente Regional.
En consecuencia, no existi贸 en estos hechos una culpa de la v铆ctima que haya contribuido al resultado da帽oso, toda vez que 茅ste se produjo como consecuencia inmediata y directa de la falta de servicio incurrida por la Administraci贸n.
Sobre este punto, si bien es efectivo que la mayor铆a de la poblaci贸n opt贸 por abandonar sus hogares y dirigirse a puntos altos, debe considerarse que ello no se debi贸 a una disposici贸n de la autoridad, sino que fue una actuaci贸n de propia iniciativa. A lo anterior corresponde a帽adir una circunstancia especial que se relaciona con esta v铆ctima en particular, como es el hecho de que el terremoto lo encuentra en su lugar de trabajo, recinto en el cual ejerc铆a labores de vigilante, de manera que no le era posible simplemente abandonar el lugar.
Es solamente una vez evaluadas estas consideraciones que es posible entender la conducta de la v铆ctima de permanecer en la Aduana de Talcahuano una vez ocurrido el sismo y, como consecuencia, adquiere fuerza el establecimiento de la relaci贸n de causalidad entre la omisi贸n de la autoridad y el da帽o producido, toda vez que distinta habr铆a sido la situaci贸n de haberse transmitido a la poblaci贸n la alerta de tsunami o, a lo menos, de no haberse hecho el llamado a la calma formulado por el Intendente Regional.
En consecuencia, no existi贸 en estos hechos una culpa de la v铆ctima que haya contribuido al resultado da帽oso, toda vez que 茅ste se produjo como consecuencia inmediata y directa de la falta de servicio incurrida por la Administraci贸n.
Vig茅simo S茅ptimo: Que, por tanto, result贸 establecido en los antecedentes la existencia de una falta de servicio de parte de la Administraci贸n, consistente, por un lado, en la omisi贸n incurrida al no informar a la poblaci贸n la existencia de una alerta de tsunami y, por otro, al comunicar el Intendente Regional que no se verificaba tal alerta, conminando a los habitantes de la regi贸n a volver a sus hogares, actuaci贸n que trajo como consecuencia que el maremoto que sigui贸 al terremoto ocurrido el d铆a 27 de febrero del a帽o 2010 encontrara a la v铆ctima de autos en el borde costero, siendo su causa de muerte precisamente la asfixia por inmersi贸n.
Como corolario de lo anterior, no se observan en el fallo recurrido los yerros jur铆dicos que se denuncian por intermedio del recurso de casaci贸n en examen, motivo por el cual 茅ste deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 275, en contra de la sentencia de fecha 269, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz no concuerda con lo expuesto en los motivos d茅cimo tercero a d茅cimo sexto relativos a la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, teniendo, en su lugar, presente:
1° Que la prescripci贸n constituye una sanci贸n, motivo por el cual no es posible aplicarla por analog铆a; analog铆a de normas de Derecho Privado inaplicables a la Administraci贸n, la que se rige por el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho P煤blico.
En efecto, se trata de un castigo para el titular de un derecho que no solicita al 贸rgano jurisdiccional su reconocimiento en el tiempo que el legislador contempla. Esta naturaleza sancionatoria impide que se aplique la instituci贸n de la prescripci贸n extintiva por analog铆a, con mayor raz贸n cuando se sustenta en la afirmaci贸n de que en esta materia prima el r茅gimen de la responsabilidad extracontractual, puesto que la Administraci贸n no se rige por la responsabilidad aquiliana, sino que por principios propios.
2° Que tampoco puede sostenerse que la prescripci贸n constituya un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jur铆dicos, salvo que por ley o en atenci贸n a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, pues por el contrario, no es efectivo el car谩cter de principio general de la prescripci贸n, de hecho las legislaciones del common law no la reconocen. Al respecto se puede destacar el “caso de las Monta帽as Negras (Black Hills), consistente en que en virtud del Tratado de Fort Laramie de 1868, ‘el gobierno norteamericano delimit贸 el territorio de la reserva Sioux al interior del cual se encontraba este macizo monta帽oso. Ahora bien, en 1874, minas de oro fueron encontradas en estas monta帽as. La administraci贸n de Ulises Grant, no respet贸 el tratado e hizo presi贸n sobre los Sioux para que ellos vendieran las tierras… En 1980 la Corte Suprema (de Estados Unidos, por supuesto) asigna la suma de 122 millones de d贸lares de indemnizaci贸n por esta expoliaci贸n” (Antoine Garapon, citado por Gonzalo Aguilar Caballo, Evoluci贸n de la Jurisprudencia en Materia de Imprescriptibilidad de la Acci贸n Civil en casos de Violaciones de los Derechos Humanos, Gaceta Jur铆dica N° 341, p谩gina 14). Este mismo autor cita un ejemplo del Derecho Romano Germ谩nico o continental, en que Alemania ha indemnizado por el holocausto con reparaciones institucionales, pero tambi茅n individuales.
3° Ante la falta de sustento de la afirmaci贸n, debe justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad gen茅rica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus 贸rganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas de derecho civil a la Administraci贸n que, en todo caso, no son las disposiciones de derecho com煤n aplicable a la Administraci贸n, la cual se rige por principios diversos, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional y comparada desde el a帽o 1855, suceso que algunos autores incluso vinculan al 18 de febrero de 1800, con motivo de la dictaci贸n de la ley francesa que norm贸 a la Administraci贸n con un car谩cter jur铆dico, externo, obligatorio y permanente (M谩ssimo Severo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauz谩, El Derecho Administrativo, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 13).
En este orden de ideas, pretender aplicar las normas del C贸digo Civil, consider谩ndolo como derecho com煤n, supletorio a todo el ordenamiento jur铆dico resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto el C贸digo Civil tiene una innegable importancia para todo el Derecho, sin embargo, la evoluci贸n de las ciencias jur铆dicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo C贸digo reconoce, al establecer en el art铆culo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicar谩n con preferencia a las de este C贸digo”. De esta forma, el C贸digo Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fen贸meno de la codificaci贸n se plantea para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislaci贸n, la descodificaci贸n se ha transformado en la manera empleada por el legislador para modificar, de manera m谩s din谩mica, la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios.
4° De esta forma los principios y normas especiales han emergido en relaci贸n con el Derecho P煤blico en general y el Administrativo en particular, como una descodificaci贸n material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonom铆a de las personas para obligarse. No obstante, esta rama emergente, definida y representativa de la supremac铆a de la finalidad de servicio p煤blico, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que regule la prescripci贸n extintiva de las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus particularidades. Esta ausencia de regulaci贸n jur铆dica para determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podr谩 aplicar la analog铆a. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo, en este caso, del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. As铆 se colige del art铆culo 170 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil.
5° Que refuerza las ideas anteriores el denominado Principio de interpretaci贸n pro administrado. El profesor Garc铆a de Enterr铆a expresa que la jurisprudencia espa帽ola ha desarrollado el principio de la referencia, citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de prohibici贸n de la interpretaci贸n contra cives obliga a buscar la m谩s favorable a la subsistencia de la acci贸n, m谩xime cuando se trata de acciones personales” (Eduardo Garc铆a de Enterr铆a y Tom谩s-Ram贸n Fern谩ndez, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, p谩gina 431).
6° Que as铆, no resulta procedente declarar la prescripci贸n de la acci贸n para perseguir la responsabilidad de la Administraci贸n por la falta de servicio incurrida el d铆a 27 de febrero del a帽o 2010, como quiera que no corresponde acudir a las normas del C贸digo Civil para efectuar dicha declaraci贸n, en atenci贸n a la naturaleza privada de las relaciones que regula este cuerpo normativo y que no puede tener aplicaci贸n supletoria suficiente para regular las relaciones entre el Estado y sus administrados.
7° Que, sin perjuicio de lo anteriormente se帽alado, en concepto de quien previene, si llegara a estimarse que en materias de Derecho P煤blico como aquella en examen es posible aplicar de manera supletoria las disposiciones sobre prescripci贸n contenidas en el C贸digo Civil, ha operado en el caso la interrupci贸n civil por la presentaci贸n de la demanda judicial, en los t茅rminos que se han expuesto en el motivo d茅cimo quinto del presente fallo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Sandoval y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en virtud de las siguientes consideraciones:
Como corolario de lo anterior, no se observan en el fallo recurrido los yerros jur铆dicos que se denuncian por intermedio del recurso de casaci贸n en examen, motivo por el cual 茅ste deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 275, en contra de la sentencia de fecha 269, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz no concuerda con lo expuesto en los motivos d茅cimo tercero a d茅cimo sexto relativos a la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, teniendo, en su lugar, presente:
1° Que la prescripci贸n constituye una sanci贸n, motivo por el cual no es posible aplicarla por analog铆a; analog铆a de normas de Derecho Privado inaplicables a la Administraci贸n, la que se rige por el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho P煤blico.
En efecto, se trata de un castigo para el titular de un derecho que no solicita al 贸rgano jurisdiccional su reconocimiento en el tiempo que el legislador contempla. Esta naturaleza sancionatoria impide que se aplique la instituci贸n de la prescripci贸n extintiva por analog铆a, con mayor raz贸n cuando se sustenta en la afirmaci贸n de que en esta materia prima el r茅gimen de la responsabilidad extracontractual, puesto que la Administraci贸n no se rige por la responsabilidad aquiliana, sino que por principios propios.
2° Que tampoco puede sostenerse que la prescripci贸n constituya un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jur铆dicos, salvo que por ley o en atenci贸n a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, pues por el contrario, no es efectivo el car谩cter de principio general de la prescripci贸n, de hecho las legislaciones del common law no la reconocen. Al respecto se puede destacar el “caso de las Monta帽as Negras (Black Hills), consistente en que en virtud del Tratado de Fort Laramie de 1868, ‘el gobierno norteamericano delimit贸 el territorio de la reserva Sioux al interior del cual se encontraba este macizo monta帽oso. Ahora bien, en 1874, minas de oro fueron encontradas en estas monta帽as. La administraci贸n de Ulises Grant, no respet贸 el tratado e hizo presi贸n sobre los Sioux para que ellos vendieran las tierras… En 1980 la Corte Suprema (de Estados Unidos, por supuesto) asigna la suma de 122 millones de d贸lares de indemnizaci贸n por esta expoliaci贸n” (Antoine Garapon, citado por Gonzalo Aguilar Caballo, Evoluci贸n de la Jurisprudencia en Materia de Imprescriptibilidad de la Acci贸n Civil en casos de Violaciones de los Derechos Humanos, Gaceta Jur铆dica N° 341, p谩gina 14). Este mismo autor cita un ejemplo del Derecho Romano Germ谩nico o continental, en que Alemania ha indemnizado por el holocausto con reparaciones institucionales, pero tambi茅n individuales.
3° Ante la falta de sustento de la afirmaci贸n, debe justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad gen茅rica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus 贸rganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas de derecho civil a la Administraci贸n que, en todo caso, no son las disposiciones de derecho com煤n aplicable a la Administraci贸n, la cual se rige por principios diversos, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional y comparada desde el a帽o 1855, suceso que algunos autores incluso vinculan al 18 de febrero de 1800, con motivo de la dictaci贸n de la ley francesa que norm贸 a la Administraci贸n con un car谩cter jur铆dico, externo, obligatorio y permanente (M谩ssimo Severo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauz谩, El Derecho Administrativo, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 13).
En este orden de ideas, pretender aplicar las normas del C贸digo Civil, consider谩ndolo como derecho com煤n, supletorio a todo el ordenamiento jur铆dico resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto el C贸digo Civil tiene una innegable importancia para todo el Derecho, sin embargo, la evoluci贸n de las ciencias jur铆dicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo C贸digo reconoce, al establecer en el art铆culo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicar谩n con preferencia a las de este C贸digo”. De esta forma, el C贸digo Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fen贸meno de la codificaci贸n se plantea para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislaci贸n, la descodificaci贸n se ha transformado en la manera empleada por el legislador para modificar, de manera m谩s din谩mica, la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios.
4° De esta forma los principios y normas especiales han emergido en relaci贸n con el Derecho P煤blico en general y el Administrativo en particular, como una descodificaci贸n material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonom铆a de las personas para obligarse. No obstante, esta rama emergente, definida y representativa de la supremac铆a de la finalidad de servicio p煤blico, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que regule la prescripci贸n extintiva de las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus particularidades. Esta ausencia de regulaci贸n jur铆dica para determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podr谩 aplicar la analog铆a. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo, en este caso, del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. As铆 se colige del art铆culo 170 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil.
5° Que refuerza las ideas anteriores el denominado Principio de interpretaci贸n pro administrado. El profesor Garc铆a de Enterr铆a expresa que la jurisprudencia espa帽ola ha desarrollado el principio de la referencia, citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de prohibici贸n de la interpretaci贸n contra cives obliga a buscar la m谩s favorable a la subsistencia de la acci贸n, m谩xime cuando se trata de acciones personales” (Eduardo Garc铆a de Enterr铆a y Tom谩s-Ram贸n Fern谩ndez, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, p谩gina 431).
6° Que as铆, no resulta procedente declarar la prescripci贸n de la acci贸n para perseguir la responsabilidad de la Administraci贸n por la falta de servicio incurrida el d铆a 27 de febrero del a帽o 2010, como quiera que no corresponde acudir a las normas del C贸digo Civil para efectuar dicha declaraci贸n, en atenci贸n a la naturaleza privada de las relaciones que regula este cuerpo normativo y que no puede tener aplicaci贸n supletoria suficiente para regular las relaciones entre el Estado y sus administrados.
7° Que, sin perjuicio de lo anteriormente se帽alado, en concepto de quien previene, si llegara a estimarse que en materias de Derecho P煤blico como aquella en examen es posible aplicar de manera supletoria las disposiciones sobre prescripci贸n contenidas en el C贸digo Civil, ha operado en el caso la interrupci贸n civil por la presentaci贸n de la demanda judicial, en los t茅rminos que se han expuesto en el motivo d茅cimo quinto del presente fallo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Sandoval y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en virtud de las siguientes consideraciones:
1° Que, en cuanto a la alegaci贸n de prescripci贸n, forma de extinci贸n aplicable a acciones indemnizatorias a favor y en contra del Estado seg煤n art铆culo 2497 del C贸digo Civil, en concepto de estos disidentes la 煤nica presentaci贸n apta para interrumpir el plazo extintivo es, por mandato normativo, la demanda legalmente notificada. En efecto, expresa el art铆culo 2518 del mismo texto legal que, la prescripci贸n que extingue las acciones se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503, entre los cuales figura, en primer t茅rmino, el de la notificaci贸n de la demanda que no ha sido practicada en forma legal. Relacionadas ambas disposiciones, es posible concluir que para que exista dicha interrupci贸n civil no basta con la mera interposici贸n de un libelo cualquiera; es necesario que se efect煤e su notificaci贸n y que ella se haga “en forma legal”, esto es, con sujeci贸n a la ley procesal de manera que permita trabar debidamente la litis, circunstancia que no se verifica cuando el libelo pretensor ha sido presentado ante un tribunal incompetente, cual aconteci贸 en este caso.
2° Que, en efecto, la demanda judicial a que se refiere el legislador y que goza de eficiencia para interrumpir la prescripci贸n es la entablada en la sede correspondiente y que ordena practicar el juez autorizado, de manera de permitir al demandado su adecuada defensa y, de esta forma, proseguir v谩lidamente con la tramitaci贸n dispuesta por el ordenamiento y culminar el proceso con una sentencia regular y susceptible de ser ejecutada. Cuando el art铆culo 2503 N° 1 del C贸digo Civil formula la exigencia de notificaci贸n legal de la demanda, entiende la presentada ante el tribunal atribuido por Ley de competencia para conocerla y que permita al actor acceder a los efectos jur铆dicos que conlleva el emplazamiento, entre ellos, operar la interrupci贸n a la prescripci贸n en curso.
3° Que, en consecuencia, la demanda de las actoras ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano no pudo producir el efecto de interrumpir la prescripci贸n, por cuanto no fue deducida “en forma legal” y, por ende, su notificaci贸n tampoco se ajust贸 a derecho, de manera que el t茅rmino extintivo sigui贸 corriendo y, al 14 de enero del a帽o 2015, hab铆a transcurrido con creces el plazo de 4 a帽os contemplado en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil.
Al no resolverlo de esa forma, los sentenciadores de segundo grado infringieron los art铆culos 2503 N°1, 2518 y 2332 del C贸digo Civil.
Al no resolverlo de esa forma, los sentenciadores de segundo grado infringieron los art铆culos 2503 N°1, 2518 y 2332 del C贸digo Civil.
4° Que, de acuerdo a lo ya razonado, estos disidentes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo presentado por el Fisco de Chile y, en sentencia de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Quintanilla y la prevenci贸n y voto en contra, de sus autores.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Quintanilla y la prevenci贸n y voto en contra, de sus autores.
Rol N潞 68.818-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P., y Sr. Jaime Rodr铆guez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla por estar ausente. Santiago, 27 de julio de 2017.