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martes, 12 de septiembre de 2017

Sentencia confirma fallo a favor de aplicación tecnológica Uber

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a noveno, que se eliminan. 
Y teniendo en su lugar presente: 
Primero: Que en estos autos caratulados “Cortés con Uber Chile SpA”, Transportes San Cristóbal Limitada, Sociedad Radio Taxis La Serena Limitada, Transporte de Pasajeros, Transporte de Personal, Servicios de Taxi y Radio Taxi, Turismo Limitada, los sindicatos Profesional de Conductores Taxis Los Departamentos La Serena y Elqui, de Trabajadores Independientes de Taxistas, de Trabajadores Independientes Taxis Básicos La Serena y el de Trabajadores Independientes El Corsario “Sitaincor”, han deducido recurso de protección en contra de la sociedad Uber Chile SpA. 

Fundan su acción, en síntesis, en que el 12 de enero de 2017 se anunció por distintos medios de comunicación el inicio de la aplicación UBER en La Serena, encontrándose la recurrida, a la época de interposición del recurso de protección, captando a particulares para que transporten pasajeros en la Región, incentivándolos de esta manera a infringir la ley a fin de cobrarles una comisión por ello y verse, así, beneficiada económicamente con la actividad. 
En seguida expresan la normativa legal y reglamentaria que regula el transporte público y cuya infracción la recurrida incentivaría, entre la que destacan los artículos 12, 88 y 194 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, y los Decretos Supremos N° 212 y N° 80, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Así también relevan la regulación tributaria que se vería incumplida con la actividad, concretamente los artículos 3, 34 bis y 42 del Decreto Ley N° 824, Ley de Impuesto a la Renta. Consideran que la recurrida desarrolla una actividad ilegal, consistente en administrar una aplicación tecnológica (UBER) que concierta e induce a particulares a transportar pasajeros sin reunir las condiciones legales y reglamentarias requeridas al efecto; actividad que estiman atenta contra las garantías previstas en los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden que se declare que la actividad realizada por la recurrida es ilegal y atenta contra las garantías previstas en los numerales 2, 20 y 21 de la Constitución Política de la República, que se restablezca el imperio del derecho ordenando a la recurrida desactivar la aplicación UBER en la Región de La Serena y se ordene al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones bloquear la misma aplicación; todo ello sin perjuicio de pasar los antecedentes a la Fiscalía de La Serena a fin de que inicie la investigación correspondiente por el delito de asociación ilícita.

Segundo: Que, al evacuar su informe, la recurrida expresa en síntesis que controvierte cada una de las afirmaciones de los recurrentes y que no ha infringido garantías constitucionales a través de acto ilegal o arbitrario alguno en relación con los hechos relatados en el recurso, por cuanto no realiza la actividad de transporte de pasajeros ni induce a personas a realizar actividad ilícita alguna. Alega además que los recurrentes carecen de legitimación activa para interponer el presente recurso de protección, que Uber Chile SpA no es legitimado pasivo de la acción intentada en autos porque no realiza la actividad de transporte de pasajeros ni participa en actividad ilícita alguna, y que en todo caso el presente recurso debe ser rechazado por no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos invocados por los recurrentes, puesto que las acciones que se imputan a la recurrida no son arbitrarias ni ilegales desde que el negocio desarrollado por Uber mediante la aplicación tecnológica referida carece de regulación expresa en Chile y, en todo caso, las acciones objeto del mismo no privan, perturban ni amenazan el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes; siendo, en todo caso, el asunto en que se funda el recurso uno que por su naturaleza debe ser conocido y resuelto en un juicio de lato conocimiento; por todo lo cual pide el rechazo de la acción cautelar, con costas.

Tercero: Que, en relación con el recurso en estudio, resulta útil dejar consignado que la Presidenta de la República, en uso de sus facultades constitucionales, envió al Presidente de la Cámara de Diputados el Mensaje N° 181- 364, de fecha 6 de octubre de 2016, que contiene el “Proyecto de Ley que Moderniza la Legislación sobre Transporte Remunerado de Pasajeros” (Boletín N° 10.937-2015 de 25 de octubre de 2016), el que se encuentra en actual tramitación ante el Congreso Nacional. Entre los fundamentos de dicho Proyecto se señala que en los últimos años han aparecido aplicaciones tecnológicas que han permitido a la ciudadanía el acceso a servicios de transporte de pasajeros y que la nueva realidad que representa el surgimiento de estas tecnologías debe ser abordada desde tres ámbitos de acción, a saber: “(1) establecer condiciones de funcionamiento a las plataformas tecnológicas que intermedien servicios de transporte remunerado de pasajeros, en orden a identificar a sus representantes y establecer mecanismos que permitan controlar la congestión y velar por la seguridad de los pasajeros; (2) establecer sanciones ejemplares a quienes incurran en conductas que atenten contra la confianza de los usuarios; y (3) impulsar la incorporación de tecnologías en los servicios de transporte remunerado de pasajeros, que permitan mejorar la calidad de los servicios y entreguen mayor información a las autoridades sobre desplazamientos, de manera de implementar políticas de movilidad adecuadas a la realidad”. 

Cuarto: Que, como se ha referido en los motivos que preceden, los recurrentes pretenden que se declare en primer lugar que la actividad económica desarrollada por la recurrida es ilegal y, en seguida y considerando que en su concepto afecta las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se adopten las medidas que indican para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados. 

Quinto: Que, sin embargo, una declaración en aquel sentido no resulta posible formularla en el marco de la presente acción cautelar, por cuanto el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados. En tal contexto, lo pretendido por los recurrentes discurre sobre una materia de política pública que, como se ha dicho, no corresponde que sea dilucidada por medio del presente recurso, desde que la actividad reprochada a la recurrida, que nace fruto de los avances de las tecnologías de las comunicaciones y de la geolocalización, es de reciente aparición no sólo en nuestro país sino en el mundo en general -tal como se indica en el Mensaje del Proyecto de Ley ya referido- y en razón de ello, si bien se encuentra actualmente en vías de regulación, lo cierto es que carece en nuestro país de un marco regulatorio de rango legal que permita cotejar su nivel de ajuste al mismo o, como se pretende en el recurso, concluir que lo transgrede adoptando en consecuencia medidas que tiendan a prohibirla, máxime considerando que, según se desprende tanto del Mensaje como del articulado del proyecto de ley, la intención en éste es regularla no para impedir su desarrollo sino, por el contrario, justamente para que pueda ser llevada a cabo, si bien en un marco normativo que, tal como se expresa en el punto II del Mensaje, establezca las condiciones bajo las cuales, en general, “… las entidades operadoras de plataformas tecnológicas que intermedien el encuentro entre oferta y demanda de servicios de transporte remunerado de pasajeros puedan ofrecer sus servicios”. 

Sexto: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de mayo de dos mil diecisiete. 

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo pero no comparte el razonamiento quinto, puesto que, en su concepto, los poderes colegisladores deben atender la regulación de la materia y, entre tanto las autoridades administrativas y políticas deben aplicar la normativa vigente, esto es, la Ley 18.290, en especial sus artículos 1, 2 N° 28 y 44, 4, 12, 84 a 88, 184, 200 N°s 2, 4, 21 y 26, 201 N° 1 y 204. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y de la prevención su autor. 

Rol N° 19.012-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 07 de septiembre de 2017.