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mi茅rcoles, 13 de septiembre de 2017

Se ordena a usuario de la red social Facebook eliminar publicaci贸n realizada a tercero, por considerarse que atenta contra la vida privada y la honra

Valdivia, tres de febrero de dos mil diecis茅is.
Vistos:

Don Domingo Soto Gam茅, abogado, en representaci贸n de do帽a Sonia Regina Soto Ag眉ero, ambos con domicilio en Yerbas Buenas N潞180, Valdivia, deduce recurso de protecci贸n en contra de don Luis Wladimir P茅rez Caro, empleado, domiciliado en calle Clemente Escobar 990, Valdivia. Expone en s铆ntesis que don Luis Wladimir P茅rez Caro fue trabajador de la empresa Roberto Pohl Kirsebom, E.I.R.L., franquiciada de la marca comercial de comida r谩pida “Doggies” en la ciudad de Valdivia. Expresa que en dicho establecimiento su representada cumple funciones de supervisora por encargo del empleador, raz贸n por la que manten铆a con el recurrido una vinculaci贸n en los t茅rminos expuestos. 
Se帽ala que con fecha 6 de diciembre de 2015, el recurrido public贸 en la plataforma inform谩tica denominada Facebook expresiones ofensivas en contra de su representada, denost谩ndola en su honra personal y prestigio profesional, lo cual provoc贸 a continuaci贸n una seguidilla de comentarios por terceras personas. 

Agrega que las expresiones injuriosas vertidas por el recurrido atentan contra la dignidad y respeto de su representada, y no se observa en los comentarios del se帽or P茅rez asomo alguno de arrepentimiento o 谩nimo de retracto ante las sucesivas opiniones de terceros que participan de su publicaci贸n en el “muro” de su p谩gina Facebook. Por el contrario el recurrido hace eco de las respuestas que recibe. 

Indica que esta publicaci贸n ha acarreado un menoscabo en la honra de su representada, considerando que el recurrido cuenta con numerosas amistades virtuales que acceder a su cuenta de Facebook mediante el mecanismo “amigos” que tiene el sistema, provocando una inmediata y r谩pida propagaci贸n de sus juicios. 

Afirma que esto 煤ltimo es especialmente grave del momento que la empresa “Doggies” es una franquicia internacional, cuya marca no permite este tipo de conductas, generando de esta manera un perjuicio colateral evidente, tanto para la Sra. Soto como para el franquiciado, a partir de la forma irresponsable y temeraria del recurrido de emitir sus declaraciones. 

Estima vulnerado el derecho a la honra y vida privada de su representada y su familia, contemplado en el art铆culo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica. Cita jurisprudencia en apoyo de su recurso. 

Pide se acoja en recurso en los t茅rminos que detalla en su petitorio, con costas. 

Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es una acci贸n constitucional, cuyo prop贸sito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aqu茅lla norma contempla. Al conocer un recurso de protecci贸n, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protecci贸n ante una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, que importe una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos y garant铆as que el constituyente establece.

Segundo: Que el acto arbitrario e ilegal respecto del cual reclama la actora, lo hace descansar en una publicaci贸n realizada por el recurrido -ex trabajador de la empresa “Doggies” donde la recurrente se desempe帽a como supervisora-, espec铆ficamente en su cuenta de la red social Facebook, plataforma desde la cual habr铆a proferido expresiones injuriosas que afectar铆an su honra y prestigio profesional, conculcando con ello su derecho constitucional contemplado en el art铆culo 19 N潞4 de la Carta Fundamental. 

Tercero: Que para acreditar los hechos denunciados, la recurrente acompa帽贸 los siguientes medios de convicci贸n: 1) Contrato de Trabajo de 18 de octubre de 2015, entre Roberto Pohl Kirsebom E.I.R.L. como empleador y el recurrido como trabajador, para desempe帽arse como operario de la secci贸n restaurante del establecimiento denominado “Doggies” de esta ciudad; 2) Finiquito de Trabajador de 18 de diciembre de 2015, suscrito entre las mismas partes; 3) Liquidaci贸n de remuneraciones correspondiente al mes de noviembre de 2015 del mismo trabajador; 4) Copia impresa de la publicaci贸n realizada por el Sr. Luis P茅rez en la red social Facebook y de los comentarios realizados por terceros en la misma plataforma. 

Cuarto: Que del m茅rito de los antecedentes acompa帽ados, es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso, esto es, la existencia de una publicaci贸n en la cuenta Facebook del recurrido, en la que se describe a la actora como una persona abusiva, que maltrata psicol贸gicamente a sus operarios y en la se denuncian una serie de infracciones a la ley laboral con su intervenci贸n directa, expresiones y calificativos que claramente afectan su honra e imagen 

En efecto, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opini贸n que le asiste el recurrido en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como l铆mite el respeto a la vida privada y honra de las personas, m谩xime si tales expresiones est谩n orientadas a denunciar infracciones de naturaleza laboral que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos. 

Realizar una denuncia a trav茅s de un medio masivo de comunicaci贸n sin respaldo alguno como aqu铆 acontece, constituye como bien lo refiere el recurrente un acto temerario y que s贸lo contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputaci贸n de la actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la v铆a de la presente acci贸n constitucional. 

Quinto: Que de este modo, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protecci贸n previsto en el art铆culo 20 de nuestra ley fundamental, corresponde acoger la acci贸n deducida por la recurrente, toda vez que el recurrido no ha justificado de ninguna manera la efectividad de la conducta deshonrosa que atribuye a do帽a Sonia Soto Ag眉ero. 

Y visto adem谩s, lo dispuesto por el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, SE ACOGE, sin costas, la acci贸n de protecci贸n interpuesta por don Domingo Soto Gam茅, en representaci贸n de do帽a Sonia Regina Soto Ag眉ero, disponi茅ndose como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n la afectada, que el recurrido se abstenga en lo sucesivo de realizar en el futuro cualquier publicaci贸n en redes sociales como Facebook, que atente contra la vida privada y la honra de la recurrente, debiendo, adem谩s eliminar desde su cuenta Facebook los comentarios que motivaron la presente acci贸n. 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.


Redacci贸n a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Mar铆a Heliana del R铆o Tapia.


N°Civil-1624-2015. 

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Fiscal Judicial Sra. MAR脥A HELIANA DEL R脥O TAPIA. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana Mar铆a Le贸n Espejo.

En Valdivia, a tres de febrero de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente. Sra. Ana Mar铆a Le贸n Espejo, Secretaria Titular.