Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol Nro. C-75486-2007, caratulados “Cort茅s Nilo Luc铆a de las Mercedes con Soto Mu帽oz Margarita del Carmen”, por sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 342 y siguientes, se rechaz贸 tanto la demanda principal de nulidad de un contrato de compraventa como la acci贸n reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios y, actuando de oficio, se declar贸 la nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento, sin costas.
La parte demandada apel贸 de dicho fallo en aquella parte que declar贸 la nulidad de oficio y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resoluci贸n de cinco de abril de dos mil diecis茅is, que se lee a fojas 387, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima sentencia la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que en su libelo de casaci贸n el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se infringen los art铆culos 1489, 1682 y 1683 del C贸digo Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al declarar la nulidad de oficio. Afirma que esta facultad que la ley confiere al juez exige que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y al momento de la celebraci贸n de la compraventa el contrato no adolec铆a de vicio alguno.
En su libelo se帽ala que los sentenciadores reflexionan equivocadamente sobre los efectos aparejados a la declaraci贸n de resoluci贸n del contrato de promesa de compraventa que antecedi贸 al contrato materia del juicio. El desacierto consiste en concluir que de dicha sanci贸n derivar铆a de que la demandada nunca cont贸 con facultades de representaci贸n del promitente vendedor para concurrir en su nombre a la compraventa definitiva. Seg煤n afirma, la promesa fue declarada resuelta por sentencia judicial posterior a la celebraci贸n de la compraventa, de modo que al momento de la certificaci贸n de ejecutoria, el contrato de compraventa prometido ya se hab铆a cumplido y, tal como lo reconoce el sentenciador, la demandada obr贸 de buena fe toda vez que no hab铆a sido notificada de la sentencia. Pero, adem谩s, reprocha a los jueces del fondo que confunden los efectos de la resoluci贸n y de la nulidad, pues para esta 煤ltima se requiere que el vicio que afecta la eficacia del contrato sea coet谩neo a su celebraci贸n, mientras que la resoluci贸n es un modo de terminaci贸n de los contratos nacidos v谩lidamente y cuyos efectos operan hacia el futuro.
Sostiene que al declarar la nulidad de oficio, el fallo se ha excedido con creces en la aplicaci贸n del art铆culo 1683 del C贸digo Civil, vali茅ndose de un elemento extra帽o al contrato, como lo es una sentencia dictada m谩s de tres a帽os despu茅s de celebrado el acto. Indica que para declarar la nulidad absoluta de oficio el juez debe limitarse exclusivamente al marco de referencia del contrato y el vicio debe verificarse en 茅ste, no siendo l铆cito que la fundamentaci贸n de la eventual falta de voluntad o consentimiento se obtenga por la v铆a de un instrumento jur铆dico posterior.
Concluye se帽alando que la infracci贸n de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque el yerro denunciado condujo a los sentenciadores a declarar la nulidad, de oficio. Por lo expuesto, solicita se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto la declaraci贸n oficiosa de nulidad absoluta, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado an谩lisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Luc铆a de las Mercedes Cort茅s Nilo accion贸 en contra de Margarita del Carmen Soto Mu帽oz, solicitando que se declare la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble celebrado por escritura p煤blica de fecha 25 de agosto de 2004 en la Notar铆a de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres. Fundando su pretensi贸n, se帽ala que dicho instrumento fue dejado sin efecto por el Notario al no ser suscrito por todos sus otorgantes dentro del plazo legal, seg煤n consta del certificado emitido por el Archivero Judicial. Por lo expuesto, pide que se declare la nulidad absoluta de la compraventa y se cancele la inscripci贸n de dominio en el Conservador respectivo, ordenando la restituci贸n del inmueble, con costas.
2.- Contestando la demanda, Margarita del Carmen Soto Mu帽oz solicit贸 su rechazo asegurando que los hechos expuestos por la demandante no se ajustan a la realidad, porque si bien la referida escritura de compraventa fue dejada sin efecto, lo cierto es que en otro repertorio distinto y con la misma fecha se otorg贸 la compraventa cuya escritura fue autorizada por el Notario, quien extendi贸 la copia que fue inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Puente Alto. Por tanto, afirma que el contrato no adolece de vicio alguno.
3.- La demandada principal accion贸 reconvencionalmente para el evento de acogerse la demanda principal, pidiendo una indemnizaci贸n de perjuicios por el equivalente al precio pagado por la compraventa y que se ordene la restituci贸n del inmueble objeto del contrato.
4.- Contestando la demanda reconvencional, se solicit贸 el rechazo argumentando que hubo mala fe en la autocontrataci贸n de la compraventa.
5.- El juez de primer grado rechaz贸 tanto la demanda principal como la reconvencional, sin perjuicio de lo cual declar贸 de oficio la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableci贸 como hechos de la causa los siguientes:
1) El 5 de octubre del a帽o 2000 se celebr贸 un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en calle Pedro Montt 1556, de la comuna de Puente Alto, en el cual el promitente vendedor -Luis Alberto Silva Ortiz- confiri贸 a la promitente compradora -Margarita del Carmen Soto Mu帽oz- la facultad de autocontratar. En dicho instrumento se pact贸 que a contar de esa fecha el promitente comprador asumir铆a la responsabilidad de pagar al Banco del Estado los dividendos pendientes adem谩s de las cuentas de servicios b谩sicos y contribuciones, estableci茅ndose que el contrato de compraventa definitivo no podr铆a celebrarse sino hasta el pago total del cr茅dito y una vez alzadas las hipotecas y grav谩menes que gravaban el inmueble. Asimismo, en la referida promesa de compraventa el promitente vendedor confiri贸 poder permanente, suficiente, irrevocable y especial a la promitente compradora para que lo representara en cualquier tr谩mite o gesti贸n ante el Banco del Estado, otorg谩ndole facultades de autocontrataci贸n para que la propiedad pasare plenamente a su dominio. A dicho acto concurri贸 la c贸nyuge del promitente vendedor -hoy demandante- autorizando expresamente la convenci贸n.
2) El 25 de agosto de 2004 se celebraron dos contratos de compraventa respecto del inmueble antes referido, bajo los repertorios n煤meros 16707-2004 y 16697-2004, el primero de los cuales fue dejado sin efecto por no haber sido firmado por todos sus otorgantes dentro del plazo legal.
3) El 4 de octubre de 2004 se procedi贸 a inscribir en el Registro de Propiedad respectivo el dominio del inmueble a nombre de la demandada.
4) El 22 de abril de 2007 falleci贸 Luis Alberto Silva Ortiz, de quien los demandantes son sus herederos.
5) El 24 de diciembre de 2007, mediante sentencia dictada por el 2° Juzgado de Puente Alto, en causa rol n° 39.109, caratulada “Silva con Ortiz”, se declar贸 resuelto el contrato de promesa celebrado por Luis Alberto Silva Ortiz y Margarita del Carmen Soto Mu帽oz, certific谩ndose su ejecutoria el 31 de marzo de 2008.
6) Al 8 de enero de 2015, seg煤n consta de certificado de hipotecas y grav谩menes, la propiedad registra hipoteca de primer y segundo grado a favor del Banco del Estado.
CUARTO: Que asentados los hechos en la forma rese帽ada, el juez de primer grado rechaz贸 la demanda principal teniendo en consideraci贸n que el vicio denunciado no era de aquellos que traen aparejada la sanci贸n de nulidad absoluta del contrato. M谩s a煤n cuando se acredit贸 la existencia de una segunda escritura p煤blica de compraventa otorgada en la misma Notar铆a bajo el repertorio N°16697, que fue debidamente suscrita e inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. La acci贸n reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios fue rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de primera instancia declar贸 de oficio la nulidad del contrato de compraventa materia del juicio actuando en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 1683 del C贸digo Civil. Para resolver de esta manera los sentenciadores reflexionaron que no existi贸 un real acuerdo de voluntades, apoy谩ndose en el hecho que el contrato de promesa de compraventa por el cual se confirieron las facultades de representaci贸n de la parte promitente vendedora -con especial menci贸n de autocontratar- fue declarado resuelto por sentencia judicial ejecutoriada. Por lo tanto -razonan los jueces-, debe entenderse que la demandada nunca cont贸 con facultades para celebrar el contrato de compraventa en representaci贸n del vendedor, faltando as铆 un real acuerdo de voluntades, lo que obliga a declarar la nulidad absoluta de dicho contrato. La sentencia de segundo grado confirm贸 la de primera instancia, reproduciendo sus consideraciones y agregando como reflexi贸n adicional que al momento de otorgarse la compraventa a煤n no se hab铆an cumplido las condiciones estipuladas en el contrato de promesa, de modo tal que la se帽ora Soto Mu帽oz no pod铆a actuar en representaci贸n del promitente vendedor y, consecuencialmente, no existi贸 consentimiento de 茅ste para la celebraci贸n la compraventa definitiva.
QUINTO: Que para un adecuado an谩lisis del recurso de casaci贸n resulta pertinente destacar, preliminarmente, que los yerros de derecho denunciados se circunscriben a la actuaci贸n oficiosa del tribunal. Por lo tanto, el recurrente ataca s贸lo la decisi贸n de declarar de oficio la nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de fecha 25 de agosto de 2004, bajo el repertorio N°°16697, otorgada en la Notar铆a de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres.
SEXTO: Que acotado lo anterior y antes de examinar las normas que se denuncian como infringidas, cabe apuntar que la nulidad se define como la sanci贸n legal establecida para la omisi贸n de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto seg煤n su especie, y la calidad o estado de las partes que en 茅l intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jur铆dicos, estim谩ndose como si nunca hubiese sido ejecutado (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, p谩gina 20).
S脡PTIMO: Que en el contexto jur铆dico antes referido y abordando las infracciones de derecho denunciadas en el libelo de casaci贸n, el punto de partida debe ser el art铆culo 1683 del C贸digo Civil, que en lo pertinente dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petici贸n de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;…”.
Este precepto establece una facultad especial que rompe la regla general de la sanci贸n de nulidad, pues no requiere ser alegada por las partes intervinientes en el juicio. En palabras del profesor Pablo Rodr铆guez Grez, esta facultad extraordinaria y excepcional del juez se consagra cuando la nulidad virtual se hace patente, se evidencia con el s贸lo m茅rito del acto o contrato, lo cual, como es natural, la aproxima a una nulidad originaria (Pablo Rodr铆guez G., Inexistencia y Nulidad en el C贸digo Civil Chileno, Teor铆a Bimembre de la Nulidad, edici贸n de 1995, p谩gina 209).
OCTAVO: Que la norma en estudio impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petici贸n de parte, pero con una restricci贸n: s贸lo en el evento que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Y si bien el legislador no defini贸 el alcance que debe darse a la expresi贸n de manifiesto, debe entend茅rsela en su sentido natural y obvio, que seg煤n su uso general significa: descubierto, patente, claro. Por lo tanto, la facultad comprendida en el art铆culo 1683 del C贸digo Civil exige que el vicio deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relaci贸n que exista o pueda existir entre la convenci贸n objeto del juicio y otros elementos probatorios. As铆 lo ha resuelto previamente esta Corte Suprema en sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, causa rol 4200-2005.
NOVENO: Que en el caso de autos el contrato cuya validez se cuestiona es la compraventa celebrada por escritura p煤blica de fecha 25 de agosto de 2004, bajo el repertorio N°°16697, otorgada en la Notar铆a de Santiago de don Gonzalo de la Cuadra Fabres. Sin embargo, para declarar la nulidad de oficio los sentenciadores no han constatado un vicio que aparezca en el mismo acto, sino que han recurrido a un elemento externo como lo es el contrato de promesa de compraventa celebrado el d铆a 5 de octubre del a帽o 2000 unido a la sentencia judicial que lo declar贸 resuelto con fecha 24 de diciembre de 2007, para luego, de la relaci贸n de dichos antecedentes en su conjunto, constatar que se configurar铆a un vicio de nulidad absoluta que se sanciona.
D脡CIMO: Que como se ha venido razonando la actuaci贸n de oficio consagrada en el art铆culo 1683 del C贸digo Civil en comento es una facultad especial y excepcional que, como tal, no puede ejercerse recurriendo a otros antecedentes externos que eventualmente configuren el vicio de nulidad. De este modo, queda en evidencia que el vicio no aparec铆a de manifiesto en el contrato cuestionado, y la sentencia err贸 al relacionar otros antecedentes aportados a la causa para constatar una anomal铆a que no emanaba de la compraventa objeto de la litis.
UND脡CIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas llevan a concluir que el fallo impugnado ha infringido el art铆culo 1683 del C贸digo Civil, y la err贸nea aplicaci贸n de la ley influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se ha declarado una nulidad absoluta excediendo las facultades oficiosas que el citado precepto otorga al juez. Y constatada la infracci贸n de ley en los t茅rminos antes se帽alados, resulta innecesario analizar las restantes normas que se denuncian en el recurso.
DUOD脡CIMO: Que por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casaci贸n en el fondo.
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 389 por el abogado Hip贸lito Palavicino Rivera, en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha cinco de abril de dos mil diecis茅is, que se lee a fojas 387 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.
N° 28.369-2.016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Pe帽ailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pe帽ailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 342 y siguientes, previa eliminaci贸n de sus fundamentos duod茅cimo a vig茅simo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
Lo razonado en los basamentos sexto a noveno de la sentencia de casaci贸n que antecede y lo previsto en los art铆culos 1683 del C贸digo Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 342 y siguientes, en sus resolutivos III, IV y V, esto es, s贸lo en aquella parte que declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado por escritura p煤blica de fecha 25 de agosto de 2004 en la Notar铆a de Gonzalo de la Cuadra Fabres, ordena la cancelaci贸n de la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, y reserva para la etapa de ejecuci贸n la determinaci贸n de las restituciones mutuas, resolvi茅ndose en su lugar que tales declaraciones quedan sin efecto por no ser procedentes.
Se confirma en lo dem谩s la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.
N° 28.369-2.016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Pe帽ailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pe帽ailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.