Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 26 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de protección, no se considera derecho indubitado presunta vulneración del derecho a la propiedad

Puerto Montt,  cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos:
Que a fojas 22 comparece Víctor Javier Sepúlveda Muñoz, abogado, en nombre y representación de doña María Manuela Cárcamo Téllez, dueña de casa, domiciliada en calle Huasco 37, comuna y ciudad de Puerto Montt; de doña Rosa Raquel Rodríguez Cárcamo, transportista, domiciliada en calle Huasco 37, ciudad y comuna de Puerto Montt; de doña María Eliana Rodríguez Cárcamo, ingeniero civil industrial, domiciliada en Antihual 1080, ciudad y comuna de Puerto Montt; y de don Héctor Samuel Rodríguez Cárcamo, ingeniero en administración, domiciliado en calle Huasco 37, comuna y ciudad de Puerto Montt, interponiendo recurso de protección en contra de Margot Ortega Toledo,  comerciante con domicilio en Kilómetro 11, Sector Trapén, comuna de Puerto Montt y don Enrique Oyarzún Scholtbach, corredor de propiedades, con domicilio en calle Isla Maillén número
257, comuna de Puerto Montt, en base de las argumentaciones que, en lo pertinente, pasan a exponerse.
Manifiesta que los recurrentes son dueños en comunidad pro indiviso de un predio ubicado en el sector de Trapén, al costado derecho de la carretera 5 sur, kilómetro 1031,5 aprox. comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, de una superficie aproximada de 24,20 hectáreas. Su dominio e individualización consta a fojas 153, número 211, del Registro de propiedades del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; a fojas 18, número 26 del Registro de Propiedades del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; y en Plano número X-3-4883-SR, documento archivado bajo el número 25 en los documentos anexos del Registro de Propiedad correspondiente al año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Los certificados señalados anteriormente y emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, documentos que acompaña a su presentación.
Agrega que los recurridos han instalado una serie de cercos en el predio de en el predio de los recurrente, además de desforestar la vegetación de la propiedad, construir una vivienda y comenzar a comercializar dicho terreno a título oneroso y sin autorización alguna. Denuncia que doña Cristina Margot Ortega Toledo ha instalado cercos en varios puntos del predio además de construir una vivienda que, según los carteles que ostenta, la tiene destinada a una posada restaurant,  y respecto de don Enrique Oyarzún Scholtbach, refiere que ha instalado una serie de carteles destinados a la venta y comercialización de los terrenos propiedad de los recurrentes.
En cuanto a los derechos que estima vulnerados con el actuar de los recurridos, en primer lugar alude al derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en razón de que han instalado cercos, construido una vivienda, además de ofrecer la venta ilegal de sus subdivisiones. Además estimado vulnerado la garantía consagrada en el numeral 3° inciso cuarto del mismo artículo, ya que la recurrida al alterar una situación de hecho preexistente, como lo es el legítimo derecho de propiedad de los recurrente sobre el predio en cuestión, y la carencia de títulos que habiliten a los recurridos a instalar cercos y construir una posada, lo que viene a configurar una intromisión al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación ejercer los derechos de propietario o dueño de los recurrentes. Por último estima amenazado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, establecido en el numeral 21 del artículo ya aludido.
Concluye solicitando que se declare que los actos cometidos por los recurridos son arbitrarios e ilegales, contrarios a la Constitución y las leyes, por  vulnerar los derechos constitucionales antes mencionados, así como ordenar a los recurridos que hagan inmediato retiro de los cercos, la vivienda construida y los carteles de venta del predio los recurrente, adoptando de inmediato todas las 
providencias y diligencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, así como declarar que los recurridos en el futuro deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida o entorpezca el legítimo derecho del recurrente a utilizar el inmueble en cuestión, y en especial abstenerse a instalar nuevos cercos en la propiedad cuyo uso detente mis representados, condenando en costas a los recurridos.
Acompaña a su presentación, set de fotografías correspondientes al sector de Trapén, al costado derecho de la carretera 5 sur, kilómetro 1031,5 aproximadamente, comuna de Puerto Montt, certificadas por el Notario Titular doña Lebby Barría Gutiérrez, correspondiente a la Quinta Notaría de Puerto Montt; Planos de Deslindes Topográficos y Evaluación Física, elaborado en base al plano número X-3-4883-SR, archivado bajo el número 25 del Registro de Propiedades del año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, elaborados por don Bernardo Cárcamo, cédula nacional de identidad número 6.828.419-8, Ingeniero Forestal; Certificado de Dominio vigente individualizado a fojas 18 número 26 del Registro de Propiedades del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; Plano número X-3-4883-SR, archivado bajo el número 25 del Registro de Propiedades del año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; Certificado de Posesión Efectiva/individualizado a fojas 153número211 del Registro de Propiedades del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; Estudio de Títulos, correspondiente a la Comunidad Hereditaria de María Manuela Cárcamo Tellez y otros, Inmueble ubicado en Trapén, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, de una superficie de 24,20 hectáreas. 
Que a fojas 32 se tuvo por interpuesto el recurso, ordenando informar a los recurridos.
Que a fojas 44 informa Cristina Ortega Toledo, quien solicita se rechace el recurso de protección, con costas, fundado en que ella es la única y exclusiva dueña del inmueble que pretenden alegar derechos los recurrentes, inscrito a su nombre, según rola a fojas 798 N° 1.040, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2012, que se encuentra signado como hijuela N°2 , ubicado en Trapén de Panitao, comuna de Puerto Montt, que se individualiza en el plano numero X-3-8344-S.R, archivado bajo el numero dos mil seiscientos sesenta y seis en los documentos anexos del Registro de Propiedad del año mil novecientos noventa y ocho.- 
Manifiesta que la propiedad de los recurrentes, si es que ella existiere, se encontraría a más 500 metros antes del inmueble de mi representada, pues el colindante de dichas personas, Raúl Román, precisamente tiene un predio aproximadamente de 500 metros al Noreste , no teniendo ninguna relación a lo menos de colindancia con el inmueble de la recurrida. Añade que se encuentra por más de un año vendiendo su predio y que el hecho de poner un letrero de venta o cercarlo no constituye ningún acto ilegal o arbitrario, que pueda ser amparado por este recurso, pues esta libremente ejerciendo una de las garantías del derecho de propiedad, como es la facultad de disposición. En este sentido expone que si los recurrentes estuvieran jurídicamente seguros que es su predio, deberían haber optado por una acción civil destinada a reivindicarlo., citando al efecto jurisprudencia que en síntesis tal materia de puede conocerse a través del recurso de protección.
Acompaña a su presentación, Certificado de dominio vigente de la propiedad de doña Cristina Margoth Ortega Toledo, inscrita a fojas 798 N°1040 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2012; Plano del inmueble N° X-3-8344-S.R, que aparece signado como lote dos, a nombre de antecesora en el dominio de doña Sylvia Gladys Reyes Almonacid; Escritura de compraventa del inmueble especificado precedentemente suscrita entre la recurrida y don Sergio Leoncio Cárdenas Oyarzo, con fecha 09 de mayo del año 2007, ante el Notario Público de Puerto Montt, don Hernán Tike Carrasco; Certificado de avaluó fiscal N°2112-128; Certificado emitido por Tesorería General de República, donde se individualiza el nombre de la recurrida, apareciendo en el sistema registral sin deudas.
Que a fojas 49 informa Enrique Oyarzún Scholtbach, quien expone que en su calidad de corredor de propiedades fue contratado por los señores Yohan Uribe Morales y otros, propietarios de un terreno de 5 hectáreas, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt a Fojas 3549 Número 5088 del año 2010. Refiere que para tal efecto, como ocurre siempre, el propietario señaló al suscrito la ubicación del terreno en una visita al lugar haciendo entrega además de la inscripción de dominio del terreno. La ubicación fue cotejada con vecinos del sector y al constatar los hechos, se procedió a instalar un letrero de venta que pudiera ser visto desde la Ruta 5 Sur. Adjunta a su presentación copia de la inscripción de dominio vigente entregado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Que a fojas 51 y siguientes la recurrida Cristina Ortega Toledo, acompaña documentos, consistente en copia del título de dominio cuya inscripción rola a fojas 208 N°308 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1962, correspondiente al predio de la sucesión Uribe Almonacid, y sentencia judicial de fecha tres de octubre del año dos mil once, emitido por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa rol V-80-2011, en el cual se deja sin efecto la inscripción marginal del predio que había regularizado don Héctor Sebastián Rodríguez Vargas, cuyos herederos serían los actuales recurrentes.
Que a fojas 61 se ordenó traer los autos en relación
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía Víctor Javier Sepúlveda Muñoz, en representación de María Manuela Cárcamo Téllez, Rosa Raquel Rodríguez Cárcamo, María Eliana Rodríguez Cárcamo y de Héctor Samuel Rodríguez Cárcamo, recurriendo en contra de Cristina Margot Ortega Toledo y de Enrique Oyarzún Scholtbach, imputando a éstos un actuar arbitrario o ilegal vulneratorio del derecho de propiedad, resguardado constitucionalmente en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, consistente en instalar cercos, construir una vivienda, además de ofrecer la venta ilegal de subdivisiones, todo en el predio de los recurrentes, obrar que también vulneraría la garantía consagrada en el numeral tercero inciso cuarto del mencionado artículo, ya que alteraría una situación de hecho preexistente consistente en el legítimo derecho de propiedad de los recurrente.

TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.

CUARTO: Que en este orden de ideas, resulta fundamental para determinar la suerte del recurso, la existencia de derechos indubitados, debidamente acreditados, los cuales estarían siendo vulnerados con el obrar de los recurridos, lo anterior a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle debida protección.

QUINTO: Que, pasando a analizar la prueba que han incorporado las partes, es posible concluir de ella, que existe controversia sobre la titularidad del dominio recaído en el predio en que se habrían perpetrados los actos denunciados por el recurrente.
En efecto, el recurrente acompaña una serie de documentos, rolante a fojas tres a 21, consistente en fotografías del predio, así como de los letreros y cercos que habrían instalado los recurridos; copias autorizada  de inscripciones y planos que darían cuenta de sus derechos sobre el predio en que se habrían perpetrados los actos que atribuye a los recurridos, incluyendo un documento intitulado “Estudio de Títulos” elaborado por el abogado David Colipán. A su vez, a fojas 37 y siguientes, la recurrida Cristina Ortega Toledo acompaña copia de  escritura pública de venta, certificado de avalúo fiscal,  así como de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto, que daría cuenta de su dominio de una hijuela en sector de Trapén de Panitao, comuna de Puerto Montt, sin perjuicio de otros documentos acompañados a fojas  50 y siguientes.

SEXTO: Que como puede apreciarse, en la especie falta un requisito básico para el planteamiento de la acción deducida, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes denuncia actos tales como instalar cercos, construir una vivienda y ofrecer en venta subdivisiones de un predio que detentan como señor y dueño, el recurrido ha negado tales aseveraciones manifestando Cristina Ortega Toledo que ella es la única y exclusiva dueña del inmueble que sobre el que pretenden alegar derechos los recurrentes, por lo que en definitiva la cuestión deberá ser resuelta mediante un proceso de lato conocimiento.

SEPTIMO: Que, no siendo la presentación de un recurso de protección la vía idónea para obtener la declaración de un eventual derecho del recurrente sobre el predio objeto de controversia, no cabe más que desestimar el respectivo recurso.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 22 por Víctor Javier Sepúlveda Muñoz, en representación de María Manuela Cárcamo Téllez, Rosa Raquel Rodríguez Cárcamo, María Eliana Rodríguez Cárcamo y de Héctor Samuel Rodríguez Cárcamo, en contra de Cristina Margot Ortega Toledo y Enrique Oyarzún Scholtbach.
II. Que no se condena en costas a la demandada por existir motivo plausible para litigiar.

Redactado por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 197-2015.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.