Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 24 de noviembre, comparece V铆ctor Segundo Ca帽as Almonacid, administrador de empresas, domiciliado para estos efectos en calle Benavente N°550, Edificio Torre Campanario, quien recurre de protecci贸n, en contra del directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catal谩n, domiciliado en calle Urmeneta N°214, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, a fin se restablezca el imperio del derecho, arbitrando las medidas atingentes para terminar con la prohibici贸n de ingreso aplicada por los recurridos, con costas. Refiere que desde septiembre del a帽o 2015, se desempe帽a como Director, Productor y Comentarista del Programa Radial M谩s Deporte, que se emite por la se帽al de Radio Tropical Stereo, de d铆as Lunes a Viernes, en horario
de 20:00 a 21:00 horas, adem谩s de la transmisi贸n de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, los fines de semana, en las ciudades de Temuco, Valdivia, NieblaCorral y Puerto Montt. En el desempe帽o de su trabajo, le corresponde presenciar y comentar en vivo, todos los partidos de futbol en que interviene el Club de Deportes Puerto Montt, que participa actualmente en el torneo de "Primera B", del futbol profesional chileno.
Cuando el Club de Deportes Puerto Montt juega sus partidos de futbol, como local, en la ciudad de Puerto Montt, estos son realizados en el Estadio Municipal de Chinquihue, recinto perteneciente y administrado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Mediante carta suscrita por el Directorio del Club de Deportes Puerto Montt, dirigida a don Glen Holmer G贸mez, representante legal de Radio Tropical Stereo, de fecha 09 de Noviembre del 2016, se informa que por eventos supuestamente ocurridos el d铆a 05 de Noviembre del 2016, en el Estadio Chinquihue de Puerto Montt, en los que 茅l habr铆a increpado y amenazado a integrantes del directorio y a un funcionario administrativo (hechos que niega de manera categ贸rica), "El Directorio a determinado que a contar de esta fecha y en todos los encuentros que Deportes Puerto Montt juegue de local, aplicar谩n el derecho de admisi贸n al Sr. V铆ctor Ca帽as Almonacid, a fin de resguardar la seguridad, armon铆a y el respecto que debe existir entre los diversos actores que conforman un encuentro deportivo profesional. En definitiva, y como aparece del tenor literal de la carta enviada por los recurridos, se le comunic贸 que se le proh铆be el ingreso al recinto del Estadio Chinquihue, cuando Deportes Puerto Montt, juegue partidos de futbol de local. Esta decisi贸n, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de los derechos consagrados en el art铆culo 19 N°3 inciso 4°, N°16 y 21, de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, la libertad de trabajo y su contrataci贸n y su derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Los recurridos se han constituido en una verdadera comisi贸n especial, pues han aplicado una sanci贸n, que no tiene respaldo en una investigaci贸n previa y agotada, no se indican los antecedentes o elementos probatorios que se tuvieron en vista, no se le dio el derecho a defensa o de reconsideraci贸n y no se limita temporalmente la sanci贸n, por lo que resulta ser de car谩cter perpetuo, lo cual, resulta inadmisible. Como queda en evidencia, entonces, la sanci贸n aplicada por los recurridos, ha sido generada, al margen de toda ley o norma, y en especial, a lo que implica un debido proceso, afectando igualmente de manera directa y relevante su actividad laboral y econ贸mica como productor y comunicador radial, el no poder ingresar al Estadio Chinquihue de Puerto Montt, para la transmisi贸n y comentarios de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, trae aparejada, de manera patente, una baja en la audiencia radial, lo cual repercute directamente en los auspiciadores del programa radial que dirige. Lo anterior, significa en t茅rminos concretos, una merma importante en mis ingresos econ贸micos. Concluye solicitando se acoja el presente, y se ordene hacer cesar inmediatamente los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho. Acompa帽a al recurso carta de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el Directorio del Club, en que se comunica el acto en que se funda el recurso, y credencial de prensa otorgada por ANFP para per铆odo 2016-2017. Con fecha 8 de diciembre de 2016, informa Julio Hern谩n Aguilar Catal谩n, factor de comercio, en representaci贸n del FONDO DEL DEPORTE DEPORTES PUERTO MONTT solicitando el rechazo del presente recurso, por estimar que no ha existido actuar arbitrario e ilegal de esta parte. Refiere que efectivamente se excluy贸 a don V铆ctor Ca帽as mediante el derecho de admisi贸n que franquea la ley 19.327 sobre derechos y deberes en los espect谩culos de f煤tbol, los antecedentes razonables que motivaron esta sanci贸n fueron los siguientes: Que con ocasi贸n de la conferencia de prensa en el partido entre Deportes Puerto Montt y Deportes la Serena el recurrente agredi贸 verbalmente a trav茅s de insultos a don Gerardo Gonz谩lez Mu帽oz encargado de deportes Radio Cuarta Colina. El reclamo y los antecedentes fueron presentados al club por el afectado. Luego con ocasi贸n de la conferencia de prensa del partido entre Deportes Puerto Montt y Curic贸 Unido, el recurrido lo agredi贸 verbalmente con diferentes garabatos e intent贸 agredirlo f铆sicamente como Presidente del Club de Deportes Puerto Montt, por este hecho el encargado de seguridad del estadio tuvo que intervenir y pedirle al aludido que se retirara. Producto del desorden que provoc贸 don V铆ctor el director T茅cnico del club Deportes Puerto Montt tuvo que retirarse de la conferencia de prensa, manifestando en estas condiciones no pod铆a continuar ya que tem铆a por su seguridad y el caos provocado incitaba a la violencia. Luego de esto sigui贸 insultando y amenazando al Presidente del Club. Posteriormente las emprende contra el funcionario del club don Javier Mansilla Maraga帽o, le dijo "qu茅date callado porque eres un simple empleaducho, son todos unos ladrones, se toman toda la plata, tienes los ojos hinchados de tanto tomar, eres un alcoh贸lico" tambi茅n lo provocaba incit谩ndolo a la violencia con, d谩ndole palmadas en la mejilla y tir谩ndole las orejas, por lo que nuevamente tuvo que intervenir el jefe de seguridad para que se retire del establecimiento. No conforme con esto en los estacionamientos lo sali贸 persiguiendo para agredirlo. Luego atac贸 tambi茅n con insultos y amenazas al director del club don Felipe Mu帽oz. Estos hechos fueron probados por los m煤ltiples testigos, toda la prensa que se encontraba, Cuerpo t茅cnico y futbolista del Club, dispuestos a declarar. El recurrente se帽ala que nuestra instituci贸n "han realizado conductas arbitrarias e ilegales, atentatoria de derechos constitucionales, a saber: I.- Art. 19 N° 3 inc. 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y tambi茅n, aunque no lo se帽ale expl铆citamente se desprende de su presentaci贸n que se refiere a las caracter铆sticas del debido proceso por lo que se deduce que tambi茅n se refiere al inc. 5 de la misma norma. Respecto a esta argumentaci贸n se se帽ala que de conformidad con lo establecido en el T铆tulo II del Reglamento de la Ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios, y su Reglamento, los organizadores de espect谩culos de f煤tbol profesional, a trav茅s del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere necesario, con el auxilio de la fuerza p煤blica, prohibir谩n el ingreso a los recintos deportivos y velar谩n por que no se tolere la permanencia en 01358315322036 el mismo, seg煤n sea el caso, a quienes profirieren expresiones, adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante del espect谩culo de f煤tbol profesional. La misma ley se帽ala en su art铆culo 3° que entre los deberes de los organizadores se encuentra el de "ejercer el derecho de admisi贸n, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilizaci贸n de dicha facultad" y una vez adoptada la medida, el organizador debe comunicarla a la "entidad superior del f煤tbol profesional", es decir, a la asociaci贸n Nacional de F煤tbol Profesional (ANFP), para que 茅sta la remita a la Subsecretar铆a de Prevenci贸n del Delito del Ministerio del Interior. La ley ordena que recibida la decisi贸n por la Subsecretar铆a, ella la deber谩 incluir en una secci贸n del Registro de la ley N° 19.327 denominada "secci贸n de registro de sanciones y exclusiones de la ley" (arts 29 y 30). Por tanto el actuar de esta parte se enmarca en un deber impuesto y regulado por ley, por lo que malamente podr铆a ser arbitrario e ilegal. Transcribe luego, jurisprudencia para sostener que en algunas oportunidades nuestros Tribunales han sostenido que la garant铆a del debido proceso no se encuentra amparada por el recurso de protecci贸n, sino que este solo se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por comisiones especiales, concluyendo en definitiva que la causal esgrimida en su primera hip贸tesis no se aplica al caso concreto, por existir ley al efecto y en la segunda, en cuanto al debido proceso este no est谩 amparado por el recurso de protecci贸n. Respecto a la garant铆a de la libertad de trabajo y su libre contrataci贸n, refiere que tambi茅n se debe declarar improcedente esta causal ya que cuando hablamos de libertad de trabajo y su libre contrataci贸n nos referimos a la relaci贸n que existe entre trabajador y empleador, no entre dos partes que no tiene una relaci贸n laboral, otra interpretaci贸n ser铆a extender en demas铆a su aplicaci贸n. En cuanto a la garant铆a del art铆culo 19 N° 21, se帽ala que el estadio Chinquihue donde se realizan los partidos de f煤tbol es arrendado a la I. Municipalidad de Puerto Montt por el Club para estos eventos deportivos de car谩cter privado, por lo que puede utilizar sus dependencias a su entera voluntad. Y para mayor abundamiento cuando se habla de actividad econ贸mica nos referimos a la actividad empresarial y no a una actividad de un trabajador. Acompa帽a al recurso informe post partido del encargado de seguridad Luis Badilla y denuncia de Genaro Gonz谩lez por las agresiones sufridas por parte del recurrente. Con fecha 5 de diciembre de 2016, el recurrente presenta observaciones al informe del recurrido, se帽alando que no es efectivo que haya proferido insultos en contra de las personas que se mencionan, y que el derecho de admisi贸n a que se refiere la Ley, dice relaci贸n con la facultad de prohibir el ingreso de los barristas, no teniendo 茅l esta calidad; y no existiendo reclamos en su contra de ninguna especie, lo que en definitiva pretende el recurrido es silenciarlo en su calidad de comunicador social, por las cr铆ticas que ha realizado a la gesti贸n del Directorio del Club que encabeza Julio Aguilar, y que dicen relaci贸n con la desidia en defender los intereses del Club, respaldando dichas criticas el actuar de la propia Municipalidad de Puerto Montt, quien ha interpuesto una querella contra quienes resulten responsables de la p茅rdida de 500.000 d贸lares americanos, asignados por la ANFP al Club Deportes Puerto Montt. Acompa帽a a su presentaci贸n documentos que indica. Que, con fecha 12 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que se enumeran en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acci贸n cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisi贸n ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas.
TERCERO: Que, seg煤n puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en la afectaci贸n de sus derechos consagrados en el art铆culo 19 N° 3 inciso cuarto, 16 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, debido a que el recurrido le ha impedido el ingreso al Estadio Chinquihue al desarrollarse alg煤n partido de futbol donde participe el Club Deportes Puerto Montt. Al informar el recurrido manifiesta que el Decreto impugnado no reviste el car谩cter de ilegal o arbitrario, sino que se ajusta a derecho y a las facultades que le otorga la Ley 19.327, en relaci贸n con el derecho de admisi贸n a este tipo de espect谩culos.
CUARTO: Que efectivamente, la ley 19.327 establece el derecho de admisi贸n a que ha hecho referencia el recurrido, sin embargo, tanto de dicha normativa como de la contenida en el Reglamento de la Ley de Violencia en los Estadios, en especial en su art铆culo 60, se dispone expresamente el protocolo que la entidad superior del f煤tbol profesional deber谩 aplicar a todos sus afiliados, al ejercer este derecho. As铆, establece que este protocolo contendr谩 a lo menos el establecimiento de plazos proporcionales, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, la determinaci贸n de antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las razones por las cuales se ejerce el derecho de admisi贸n, mecanismos de consulta y procedimiento de reconsideraci贸n respecto a quienes se haya ejercido este derecho, y procedimiento de t茅rmino del ejercicio del derecho de admisi贸n respecto a una persona.
QUINTO: Que, de los antecedentes acompa帽ados al recurso, no se logra acreditar el cumplimiento del referido protocolo por parte del recurrido, al hacer uso de su derecho de admisi贸n en contra del recurrente, lo que torna en ilegal su actuar, afect谩ndose la garant铆a del art铆culo 19 N°3 inciso cuarto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto el recurrido se ha constituido en una verdadera comisi贸n especial, al prohibir el ingreso del recurrente al Estadio Chinquihue, para los partidos de f煤tbol en que participe Deportes Puerto Montt, sin respectar el protocolo establecido al efecto.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la Ley 18.287 y su Reglamento, se acoge sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fecha 24 de noviembre de 2016, por don V铆ctor Segundo Ca帽as Almonacid, en contra del Directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catal谩n, y en consecuencia se deja sin efecto, por ahora, la prohibici贸n de ingreso al Estadio Chinquihue por parte del recurrente al desarrollarse alg煤n partido de f煤tbol en que participe Deportes Puerto Montt.
Redactado por la Presidenta do帽a Teresa Mora Torres.
Comun铆quese, reg铆strese y, en su oportunidad, arch铆vese.
Rol N° 2602-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01358315322036
Que, con fecha 24 de noviembre, comparece V铆ctor Segundo Ca帽as Almonacid, administrador de empresas, domiciliado para estos efectos en calle Benavente N°550, Edificio Torre Campanario, quien recurre de protecci贸n, en contra del directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catal谩n, domiciliado en calle Urmeneta N°214, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, a fin se restablezca el imperio del derecho, arbitrando las medidas atingentes para terminar con la prohibici贸n de ingreso aplicada por los recurridos, con costas. Refiere que desde septiembre del a帽o 2015, se desempe帽a como Director, Productor y Comentarista del Programa Radial M谩s Deporte, que se emite por la se帽al de Radio Tropical Stereo, de d铆as Lunes a Viernes, en horario
de 20:00 a 21:00 horas, adem谩s de la transmisi贸n de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, los fines de semana, en las ciudades de Temuco, Valdivia, NieblaCorral y Puerto Montt. En el desempe帽o de su trabajo, le corresponde presenciar y comentar en vivo, todos los partidos de futbol en que interviene el Club de Deportes Puerto Montt, que participa actualmente en el torneo de "Primera B", del futbol profesional chileno.
Cuando el Club de Deportes Puerto Montt juega sus partidos de futbol, como local, en la ciudad de Puerto Montt, estos son realizados en el Estadio Municipal de Chinquihue, recinto perteneciente y administrado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Mediante carta suscrita por el Directorio del Club de Deportes Puerto Montt, dirigida a don Glen Holmer G贸mez, representante legal de Radio Tropical Stereo, de fecha 09 de Noviembre del 2016, se informa que por eventos supuestamente ocurridos el d铆a 05 de Noviembre del 2016, en el Estadio Chinquihue de Puerto Montt, en los que 茅l habr铆a increpado y amenazado a integrantes del directorio y a un funcionario administrativo (hechos que niega de manera categ贸rica), "El Directorio a determinado que a contar de esta fecha y en todos los encuentros que Deportes Puerto Montt juegue de local, aplicar谩n el derecho de admisi贸n al Sr. V铆ctor Ca帽as Almonacid, a fin de resguardar la seguridad, armon铆a y el respecto que debe existir entre los diversos actores que conforman un encuentro deportivo profesional. En definitiva, y como aparece del tenor literal de la carta enviada por los recurridos, se le comunic贸 que se le proh铆be el ingreso al recinto del Estadio Chinquihue, cuando Deportes Puerto Montt, juegue partidos de futbol de local. Esta decisi贸n, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de los derechos consagrados en el art铆culo 19 N°3 inciso 4°, N°16 y 21, de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, la libertad de trabajo y su contrataci贸n y su derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Los recurridos se han constituido en una verdadera comisi贸n especial, pues han aplicado una sanci贸n, que no tiene respaldo en una investigaci贸n previa y agotada, no se indican los antecedentes o elementos probatorios que se tuvieron en vista, no se le dio el derecho a defensa o de reconsideraci贸n y no se limita temporalmente la sanci贸n, por lo que resulta ser de car谩cter perpetuo, lo cual, resulta inadmisible. Como queda en evidencia, entonces, la sanci贸n aplicada por los recurridos, ha sido generada, al margen de toda ley o norma, y en especial, a lo que implica un debido proceso, afectando igualmente de manera directa y relevante su actividad laboral y econ贸mica como productor y comunicador radial, el no poder ingresar al Estadio Chinquihue de Puerto Montt, para la transmisi贸n y comentarios de los partidos del Club de Deportes Puerto Montt, trae aparejada, de manera patente, una baja en la audiencia radial, lo cual repercute directamente en los auspiciadores del programa radial que dirige. Lo anterior, significa en t茅rminos concretos, una merma importante en mis ingresos econ贸micos. Concluye solicitando se acoja el presente, y se ordene hacer cesar inmediatamente los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho. Acompa帽a al recurso carta de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el Directorio del Club, en que se comunica el acto en que se funda el recurso, y credencial de prensa otorgada por ANFP para per铆odo 2016-2017. Con fecha 8 de diciembre de 2016, informa Julio Hern谩n Aguilar Catal谩n, factor de comercio, en representaci贸n del FONDO DEL DEPORTE DEPORTES PUERTO MONTT solicitando el rechazo del presente recurso, por estimar que no ha existido actuar arbitrario e ilegal de esta parte. Refiere que efectivamente se excluy贸 a don V铆ctor Ca帽as mediante el derecho de admisi贸n que franquea la ley 19.327 sobre derechos y deberes en los espect谩culos de f煤tbol, los antecedentes razonables que motivaron esta sanci贸n fueron los siguientes: Que con ocasi贸n de la conferencia de prensa en el partido entre Deportes Puerto Montt y Deportes la Serena el recurrente agredi贸 verbalmente a trav茅s de insultos a don Gerardo Gonz谩lez Mu帽oz encargado de deportes Radio Cuarta Colina. El reclamo y los antecedentes fueron presentados al club por el afectado. Luego con ocasi贸n de la conferencia de prensa del partido entre Deportes Puerto Montt y Curic贸 Unido, el recurrido lo agredi贸 verbalmente con diferentes garabatos e intent贸 agredirlo f铆sicamente como Presidente del Club de Deportes Puerto Montt, por este hecho el encargado de seguridad del estadio tuvo que intervenir y pedirle al aludido que se retirara. Producto del desorden que provoc贸 don V铆ctor el director T茅cnico del club Deportes Puerto Montt tuvo que retirarse de la conferencia de prensa, manifestando en estas condiciones no pod铆a continuar ya que tem铆a por su seguridad y el caos provocado incitaba a la violencia. Luego de esto sigui贸 insultando y amenazando al Presidente del Club. Posteriormente las emprende contra el funcionario del club don Javier Mansilla Maraga帽o, le dijo "qu茅date callado porque eres un simple empleaducho, son todos unos ladrones, se toman toda la plata, tienes los ojos hinchados de tanto tomar, eres un alcoh贸lico" tambi茅n lo provocaba incit谩ndolo a la violencia con, d谩ndole palmadas en la mejilla y tir谩ndole las orejas, por lo que nuevamente tuvo que intervenir el jefe de seguridad para que se retire del establecimiento. No conforme con esto en los estacionamientos lo sali贸 persiguiendo para agredirlo. Luego atac贸 tambi茅n con insultos y amenazas al director del club don Felipe Mu帽oz. Estos hechos fueron probados por los m煤ltiples testigos, toda la prensa que se encontraba, Cuerpo t茅cnico y futbolista del Club, dispuestos a declarar. El recurrente se帽ala que nuestra instituci贸n "han realizado conductas arbitrarias e ilegales, atentatoria de derechos constitucionales, a saber: I.- Art. 19 N° 3 inc. 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y tambi茅n, aunque no lo se帽ale expl铆citamente se desprende de su presentaci贸n que se refiere a las caracter铆sticas del debido proceso por lo que se deduce que tambi茅n se refiere al inc. 5 de la misma norma. Respecto a esta argumentaci贸n se se帽ala que de conformidad con lo establecido en el T铆tulo II del Reglamento de la Ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios, y su Reglamento, los organizadores de espect谩culos de f煤tbol profesional, a trav茅s del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere necesario, con el auxilio de la fuerza p煤blica, prohibir谩n el ingreso a los recintos deportivos y velar谩n por que no se tolere la permanencia en 01358315322036 el mismo, seg煤n sea el caso, a quienes profirieren expresiones, adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante del espect谩culo de f煤tbol profesional. La misma ley se帽ala en su art铆culo 3° que entre los deberes de los organizadores se encuentra el de "ejercer el derecho de admisi贸n, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilizaci贸n de dicha facultad" y una vez adoptada la medida, el organizador debe comunicarla a la "entidad superior del f煤tbol profesional", es decir, a la asociaci贸n Nacional de F煤tbol Profesional (ANFP), para que 茅sta la remita a la Subsecretar铆a de Prevenci贸n del Delito del Ministerio del Interior. La ley ordena que recibida la decisi贸n por la Subsecretar铆a, ella la deber谩 incluir en una secci贸n del Registro de la ley N° 19.327 denominada "secci贸n de registro de sanciones y exclusiones de la ley" (arts 29 y 30). Por tanto el actuar de esta parte se enmarca en un deber impuesto y regulado por ley, por lo que malamente podr铆a ser arbitrario e ilegal. Transcribe luego, jurisprudencia para sostener que en algunas oportunidades nuestros Tribunales han sostenido que la garant铆a del debido proceso no se encuentra amparada por el recurso de protecci贸n, sino que este solo se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por comisiones especiales, concluyendo en definitiva que la causal esgrimida en su primera hip贸tesis no se aplica al caso concreto, por existir ley al efecto y en la segunda, en cuanto al debido proceso este no est谩 amparado por el recurso de protecci贸n. Respecto a la garant铆a de la libertad de trabajo y su libre contrataci贸n, refiere que tambi茅n se debe declarar improcedente esta causal ya que cuando hablamos de libertad de trabajo y su libre contrataci贸n nos referimos a la relaci贸n que existe entre trabajador y empleador, no entre dos partes que no tiene una relaci贸n laboral, otra interpretaci贸n ser铆a extender en demas铆a su aplicaci贸n. En cuanto a la garant铆a del art铆culo 19 N° 21, se帽ala que el estadio Chinquihue donde se realizan los partidos de f煤tbol es arrendado a la I. Municipalidad de Puerto Montt por el Club para estos eventos deportivos de car谩cter privado, por lo que puede utilizar sus dependencias a su entera voluntad. Y para mayor abundamiento cuando se habla de actividad econ贸mica nos referimos a la actividad empresarial y no a una actividad de un trabajador. Acompa帽a al recurso informe post partido del encargado de seguridad Luis Badilla y denuncia de Genaro Gonz谩lez por las agresiones sufridas por parte del recurrente. Con fecha 5 de diciembre de 2016, el recurrente presenta observaciones al informe del recurrido, se帽alando que no es efectivo que haya proferido insultos en contra de las personas que se mencionan, y que el derecho de admisi贸n a que se refiere la Ley, dice relaci贸n con la facultad de prohibir el ingreso de los barristas, no teniendo 茅l esta calidad; y no existiendo reclamos en su contra de ninguna especie, lo que en definitiva pretende el recurrido es silenciarlo en su calidad de comunicador social, por las cr铆ticas que ha realizado a la gesti贸n del Directorio del Club que encabeza Julio Aguilar, y que dicen relaci贸n con la desidia en defender los intereses del Club, respaldando dichas criticas el actuar de la propia Municipalidad de Puerto Montt, quien ha interpuesto una querella contra quienes resulten responsables de la p茅rdida de 500.000 d贸lares americanos, asignados por la ANFP al Club Deportes Puerto Montt. Acompa帽a a su presentaci贸n documentos que indica. Que, con fecha 12 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que se enumeran en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acci贸n cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisi贸n ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas.
TERCERO: Que, seg煤n puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en la afectaci贸n de sus derechos consagrados en el art铆culo 19 N° 3 inciso cuarto, 16 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, debido a que el recurrido le ha impedido el ingreso al Estadio Chinquihue al desarrollarse alg煤n partido de futbol donde participe el Club Deportes Puerto Montt. Al informar el recurrido manifiesta que el Decreto impugnado no reviste el car谩cter de ilegal o arbitrario, sino que se ajusta a derecho y a las facultades que le otorga la Ley 19.327, en relaci贸n con el derecho de admisi贸n a este tipo de espect谩culos.
CUARTO: Que efectivamente, la ley 19.327 establece el derecho de admisi贸n a que ha hecho referencia el recurrido, sin embargo, tanto de dicha normativa como de la contenida en el Reglamento de la Ley de Violencia en los Estadios, en especial en su art铆culo 60, se dispone expresamente el protocolo que la entidad superior del f煤tbol profesional deber谩 aplicar a todos sus afiliados, al ejercer este derecho. As铆, establece que este protocolo contendr谩 a lo menos el establecimiento de plazos proporcionales, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, la determinaci贸n de antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las razones por las cuales se ejerce el derecho de admisi贸n, mecanismos de consulta y procedimiento de reconsideraci贸n respecto a quienes se haya ejercido este derecho, y procedimiento de t茅rmino del ejercicio del derecho de admisi贸n respecto a una persona.
QUINTO: Que, de los antecedentes acompa帽ados al recurso, no se logra acreditar el cumplimiento del referido protocolo por parte del recurrido, al hacer uso de su derecho de admisi贸n en contra del recurrente, lo que torna en ilegal su actuar, afect谩ndose la garant铆a del art铆culo 19 N°3 inciso cuarto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto el recurrido se ha constituido en una verdadera comisi贸n especial, al prohibir el ingreso del recurrente al Estadio Chinquihue, para los partidos de f煤tbol en que participe Deportes Puerto Montt, sin respectar el protocolo establecido al efecto.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la Ley 18.287 y su Reglamento, se acoge sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fecha 24 de noviembre de 2016, por don V铆ctor Segundo Ca帽as Almonacid, en contra del Directorio del F.D.P. Club de Deportes Puerto Montt, cuyo Presidente es don Julio Aguilar Catal谩n, y en consecuencia se deja sin efecto, por ahora, la prohibici贸n de ingreso al Estadio Chinquihue por parte del recurrente al desarrollarse alg煤n partido de f煤tbol en que participe Deportes Puerto Montt.
Redactado por la Presidenta do帽a Teresa Mora Torres.
Comun铆quese, reg铆strese y, en su oportunidad, arch铆vese.
Rol N° 2602-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01358315322036