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martes, 28 de noviembre de 2017

Cierre de acceso a local constituye una vía de hecho que altera la situación preexistente en el ejercicio del contrato que vincula a las partes, ya que resulta arbitrario e ilegal

Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Con fecha 03 de noviembre del año en curso comparece don Giovanni Ariel Gómez Gómez, en representación de Almacén, elaboración y venta de café y alimentos saludables Giovanni Ariel Gómez E.I.R.L., microempresa de su giro, ambos con domicilio en calle san Martín Nº 184, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de don Hans Gerhard Kastowsky Esquenazi, empresario, domiciliado en calle Benavente Nº 385, Puerto Montt, a fin de que se ordene la inmediata apertura de las cadenas que ataron la puerta que da acceso a un baño y se ordene al
recurrido abstenerse de colocar candado u otros medios que entraben el libre acceso al local arrendado al baño y agua potable, con costas. Indica que el día martes 31 de octubre del año en curos, a las 15:00 hrs fue objeto de hostigamiento, violencia verbal, acoso y amenazas por parte del recurrido, así como amenazas vía audio de whastapp, actuaciones que tienen su origen en que entre ambos existe un contrato de arriendo de un local comercial en donde el trabaja con la marca Green Go que, corresponde a una cafetería saludable ubicada en calle San Martín Nº 184, Puerto Montt, contrato suscrito con Muebles Nativos del Sur de la cual es representante el recurrido. Desde hace más de 3 años se firmó un contrato de arriendo anual, el que el Sr. Kastowsky, sin expresión de causa alguna, quiere dejar sin efecto anticipadamente a través del envío de una carta no certificada entregada por mano a una dependiente de la cafetería. Señala en recurrente que tanto al Arzobispado de Puerto Montt, propietario del inmueble como al recurrido en su calidad de arrendatario y subarrendador, les ha hecho saber que no se puede dejar sin efecto anticipadamente al plazo establecidos sin expresión de causa el contrato suscrito y vigente y que las rentas adeudadas han sido objeto de negociación. Sin embargo el recurrido por sí o por medio de un dependiente, durante el feriado religioso del 01 de noviembre último, procedió a ingresar al local arrendado y cerró la puerta de acceso a los baños con una cadena y candados, situación de la que tomaron conocimiento al día siguiente al concurrir a abrir el local al público. El dejar sin baños y agua potable a los trabajadores del local no solo es un incumplimiento del contrato, sino que demuestra las vías de hecho con que ha obrado el recurrido desconociendo y vulnerando las garantías del artículo 19 Nº 21 y 24 de la Constitución Política de la República.  
Se acompaña constancia ante Carabineros de fecha 03 de noviembre de 2017, fotografías y contrato de arrendamiento. Informa el recurrido Hans Kastowsky Esquenazi, solicitando el rechazo del recurso, con costas, y refiere que entre el recurrente y la empresa Muebles nativos del Sur Ltda., existe un vínculo contractual en el cual la segunda le subarrienda a la primera un local ubicado en calle San Martín Nº 184 de esta ciudad de Puerto Montt. En virtud de una serie de incumplimiento contractuales, en la actualidad existen varias rentas mensuales impagas, respecto a las cuales reclamaran vía judicial su cumplimiento. Niega haber incurrido en actos de hostigamientos, amenazas y otros similares que imputa el recurrente, así como también la aseveración del envío defectuoso de una carta de término anticipado del contrato. Lo cierto es que se enviaron 2 cartas certificadas a la dirección del contrato y al local, a través de correos de Chile y que fueron recepcionadas conforme consta del seguimiento de la empresa postal. Agrega que el recurrente ha enlodado su reputación incluso con el Arzobispado de Puerto Montt, propietario del inmueble y que ha traído como resultado que se le ha solicitado por éste el término anticipado a su contrato de arrendamiento con fecha 30 de noviembre de 2017. Al terminar el contrato principal debe también terminar el contrato accesorio, en este caso el subarriendo, cuestión que se le ha informado al recurrente por cartas certificadas, en forma personal y por medios electrónico a fin de obtener una salida amigable, independientemente de las rentas atrasadas, sin que pueda cumplir con los plazos comprometidos con el arrendador, pues al parecer existe por parte del recurrente una negativa injustificada a desocupar el local. En ninguna parte del contrato se ha establecido derecho a baño, lo que si es efectivo es que en los hechos se lo facilitaron. En relación al baño, señala el recurrido que su cónyuge, quien administra la empresa Nativos del Sur, procedió a clausurar el baño pues éste se encontraba insalubre, con un evidente descuido de aseo y ello debido a que la empresa recurrente no mantiene la mínima limpieza, situación que expone la integridad de sus instalaciones pues como el baño está en las dependencias principales del negocio familiar, el único que eventualmente se expondría a sanciones sanitarias, sería su empresa.
Esta situación se produjo el día 01 de noviembre de 2017, por motivos del feriado esta situación se regularizó en el transcurso del día viernes 03 de noviembre de 2017 situación que también fue informada al administrador del Arzobispado, quien intermedió en la misma. Se acompaña al informe set de fotografías, envío y recepción de cartas de aviso de término de contrato y carta de aviso de término de contrato anticipado del Arzobispado a Nativos del Sur. Se ordenó traer los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. 

Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en la clausura de acceso por medio de cadena y candados al baño y suministro de agua potable al subarrendatario de un local de comida; circunstancia que fue reconocida por la recurrida y justificada en la salubridad del recinto sanitario cuya condición se advierte en las fotografías acompañadas, dependencia que habría sido restablecido en su uso, el mismo día de interposición del presente recurso, cuestión que no ha sido luego controvertida por el recurrente. 

Tercero: Que del análisis de los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, y ante el reconocimiento que la propia recurrida ha efectuado, no puede sino concluirse que el cierre de acceso al baño constituye una vía de hecho que ha alterado la situación preexistente en el ejercicio del contrato que vincula a las partes, de manera que resulta arbitrario e ilegal y vulnera las garantías del artículo 19 Nº 3 inciso 5º y 24 de la Constitución Política de la República; por lo que el presente recurso habrá de ser acogido en los términos que se resolverá, sin referirse a las alegaciones de cumplimiento y término de contrato, pues son materias ajenas al mismo. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas, el interpuesto por don Giovanni Ariel Gómez Gómez, en representación de Almacén, elaboración y venta de café y alimentos saludables Giovanni Ariel Gómez E.I.R.L., en contra de don Hans Gerhard Kastowsky Esquenazi, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá restablecer la utilización de la dependencia del baño al local comercial explotado comercialmente por la recurrente en tanto se encuentre vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, absteniéndose de ejecutar cualquier acto o incurrir en omisión que entrabe de modo alguno el acceso y utilización de dicha dependencia. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del Abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe. No firma el Ministro Suplente don Patricio Rondinni Fernández–Dávila no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio. 

Rol Nº 1607-2017
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.