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lunes, 27 de noviembre de 2017

Desestimada acción de protección deducida por Invermar S.A. contra la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por revocarle las ampliaciones de concesiones acuícolas otorgadas el año 2009

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.  
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que la sociedad Invermar S.A. ha deducido recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca, fundada, en síntesis, en que en el año 1992 la recurrida le otorgó una concesión acuícola para el cultivo de la especie salmón plateado en el lago Natri, ubicado en la comuna de Chonchi, Región de Los Lagos, la que fue ampliada en el año 2009 para permitirle el cultivo de otras especies de salmón en el mismo lago, mediante Resolución Exenta N° 3518, de 20 de octubre de ese año. Indican que,
en este contexto, la recurrida dictó con fecha 2 de febrero de 2017, esto es, más de 8 años después, la Resolución Exenta N° 429, mediante la cual dejó sin efecto aquella Resolución Exenta N° 3518, privando con esto a la recurrente, de manera arbitraria e ilegal, del ejercicio de los derechos garantizados en los números 2, 21 inciso 1º, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja el recurso de protección y se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 429 ya citada, adoptándose las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de la afectada. 

Segundo: Que consta en la carpeta electrónica de primera instancia que, con fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó acumular a la presente causa los autos sobre recurso de protección rol 1113-2017, en los que la sociedad Skyring Salmon S.A. dedujo recurso de protección también en contra de la Subsecretaría de Pesca, fundada en que la Subsecretaría de Marina le otorgó con fecha 7 de diciembre de 1992 concesión acuícola para el cultivo de salmón plateado en los lagos Natri y Tarahuín, la que fue ampliada por la recurrida mediante resolución N° 3536 del año 2009, autorizando el cultivo de los recursos hidrobiológicos pertenecientes al grupo de salmónidos señalados en la letra a) del artículo 21 del Decreto Supremo N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Agrega que, sin embargo, 8 años más tarde, esto es con fecha 2 de febrero de 2017, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 429, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 3536 ya aludida y privó a esta recurrente, de manera arbitraria e ilegal, del ejercicio de los derechos garantizados en los números 2, 21 inciso 1º, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que sea acogido su recurso de protección y que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 429 ya citada, adoptándose las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de la afectada. 

Tercero: Que al informar ambos recursos, la recurrida explica, en síntesis, que luego de dictar las resoluciones N° 3518 y 3536 aludidas por las recurrentes, los antecedentes de ambas fueron remitidos a la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas a fin de que proceda a modificar las respectivas concesiones de acuicultura, organismo que, mediante ordinarios números 12.210/7990/S.S.P y 12.210/8023/S.S.P., de fechas 9 y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, los devolvió sin tramitar indicando que: “…el titular deberá materializar su petición mediante una solicitud de modificación y cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 21 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura”; en razón de lo cual la recurrida, mediante cartas N° 1743 y N° 1744, de fecha 13 de octubre de 2011, devolvió, a su vez, a las recurrentes los antecedentes por ellas presentados, con el objeto que ambas formalizaran el inicio de sus trámites de acuerdo a lo establecido en el referido Reglamento, pero, en atención al hecho de no haberse cumplido por ninguna de ellas lo dispuesto, motivó que la recurrida el año 2017 dictara la Resolución N° 429 objeto de los recursos de protección, acto en cuyos numerales 1 y 3, respectivamente, dejó sin efecto las Resoluciones N° 3518 y 3536. Añade que, con posterioridad, ambas recurrentes interpusieron ante ella recursos de reposición y jerárquico contra la referida Resolución N° 429. Aduce, además, que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar dicha resolución, desde que el acto que habilita legal y reglamentariamente para realizar la actividad de acuicultura es la concesión otorgada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y no el que dicta la recurrida y que, en la especie, fue revocado conforme el artículo 61 de la Ley N° 19.880, el que sólo tiene por objeto aprobar el proyecto técnico respectivo y configura, por ende, un acto trámite que tiene como única finalidad impulsar el procedimiento administrativo de obtención de concesión sin crear derecho alguno a favor del peticionario; de todo lo cual colige la recurrida que el acto impugnado no afectó las garantías constitucionales invocadas en los recursos. 

Cuarto: Que la Ley General de Pesca y Acuicultura define en su artículo 2 N° 25 lo que debe entenderse por concesión de acuicultura, señalando que es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura; norma legal de la que resulta claro que el organismo público competente para otorgar las concesiones de acuicultura es el Ministerio de Defensa Nacional y no la recurrida, cuestión que se ve corroborada por los términos en que el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, contenido en el Decreto Supremo N° 2 del año 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, define en sus artículos 23 y 1 N° 9 aquello que debe entenderse por concesiones marítimas y concesiones de acuicultura, respectivamente. En concordancia con lo anterior, cabe acotar que el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone, en lo pertinente, que el titular de una concesión de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, y que en este caso la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca. Por su parte, el Reglamento de Concesiones de Acuicultura, contenido en el Decreto Supremo N° 290 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, dispone en su artículo 21 que el titular de una concesión de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes a las concedidas inicialmente, pudiendo la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (ex Subsecretaría de Marina) autorizar la modificación por resolución, previo informe técnico favorable de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, agregando que a la solicitud deberá adjuntarse un nuevo proyecto técnico el que deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. 

Quinto: Que consta de los antecedentes allegados a los autos, en especial de las Resoluciones Exentas N° 3518 y 3536, ambas de 2009, que la recurrida, en atención a la normativa referida en el motivo anterior, remitió a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional los antecedentes de las solicitudes que las recurrentes presentaron para modificar las especies que tenían autorizadas (salmón plateado Oncorhynchus Kisutch) por el grupo de especies de salmónidos señalado en la letra a) del artículo 21 bis del D.S. N° 290 de 1993 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; antecedentes que fueron devueltos sin tramitar por el organismo destinatario mediante Ordinarios 12.210/7990/S.S.P y 12.210/8023/S.S.P., de fechas 9 y 12 de septiembre de 2011 respectivamente, indicándose expresamente en ellos que, para dar continuidad a las tramitaciones respectivas, las titulares deberían materializar sus peticiones mediante una solicitud de modificación y cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 21 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura. Esta devolución motivó que la autoridad remitiera a las recurrentes las cartas números 1743 y 1744, de 13 de octubre de 2011, informándoles, justamente, que los antecedentes fueron devueltos sin tramitar por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas e instruyéndoles que materializaran, ambas, sus peticiones mediante solicitud de modificación de concesión de acuicultura y cumplieran con el procedimiento establecido en los artículos 10 y 21 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura; instrucciones que las recurrentes no cumplieron. 

Sexto: Que en estas circunstancias, esto es, por no haber completado Invermar S.A. y Skyring Salmon S.A. la tramitación del procedimiento de modificación de sus respectivas concesiones de acuicultura a pesar de haber sido expresamente instruidas por la recurrida en tal sentido, como así también en cuanto a la forma precisa en que debían proceder para ello, conforme los requerimientos informados por el Ministerio de Defensa Nacional, organismo legalmente competente para disponer dicha modificación, la Resolución Exenta N° 429, mediante la cual la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dejó sin efecto las resoluciones números 3518 y 3536, ambas de 2009, que constituían trámites propios de dichos procedimientos. Es por lo anterior que la aludida resolución que ha sido impugnada aparece suficientemente fundada y se ajusta tanto a la normativa referida en los motivos precedente como a la facultad prevista en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, por lo que no puede ser calificada de arbitraria ni ilegal. 

Séptimo: Que conforme a lo razonado, no se encuentra acreditada la existencia de acto arbitrario o ilegal alguno que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el recurso de protección, por lo que el mismo será rechazado, sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol Nº 21.875-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 22 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.