Arica, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, Luis Bardi Farfán, Abogado, en representación de doña
Rosa Araya Baricich, en los autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones
tributarias, expediente administrativo Nº 9 - 1987, del Servicio de Tesorería
Regional de Arica y Parinacota, e interpone recurso de hecho en contra de la
Tesorería General de la República, respecto de la resolución de fecha 14 de
agosto de 2017, emitida por el Director Regional de Tesorería de Arica y
Parinacota y juez sustanciador subrogante don Ricardo Rodríguez Fumey,
notificada el día 14 de agosto de 2017, en la cual rechazó el recurso de apelación
deducido
por su parte, en contra de la resolución que rechazó el abandono de
procedimiento y el desasimiento en subsidio, en esta primera etapa judicial.
Fundamenta su recurso señalando, que consta en el expediente en
cuestión, que se practicó requerimiento de pago por parte de Tesorería con fecha
19 de noviembre de 1987, y donde su representada no opuso excepciones; que,
además consta que Tesorería no continuó en su prosecución con el procedimiento
de autos, a partir del 04 de diciembre de 1989, fecha de la certificación del Sr.
Tesorero Provincial de Arica, fecha a partir de la cual, no se ha realizado por parte
del ente recaudador, ninguna gestión útil para continuar con su tramitación,
quedando desde entonces el expediente en absoluta inactividad hasta el día de
hoy. Conforme con los antecedentes expuestos, concurren los presupuestos
legales que hacen procedente el abandono de procedimiento alegado, por haber
cesado las partes en su prosecución, por un plazo superior a 3 años, ya que la
inactividad se produjo a partir del día 04 de diciembre de 1989, fecha de la
certificación por parte del Sr. Tesorero, hasta la fecha, razón por la cual procede
que se declare el abandono del procedimiento, con costas, solicitud que se
presentó con fecha 30 de marzo de 2017 la cual fue rechazada por el juez
sustanciador, fundándose en el contenido del informe del Abogado de la Tesorería
Regional de la República don Marcelo Lagos Vodanovic, el que señala que no es
procedente, al no cumplirse los presupuestos de la institución, toda vez que a su
entender, la primera fase del proceso tramitada ante el juez sustanciador, el Fisco
no está representado, ni figura actuando como parte, puesto que tanto el tesorero
como el abogado de Tesorerías, actúan como tribunal especial administrativo.
Argumenta además que el Código Tributario prescribe en el título V del libro III,
que solo se remite al Código de Procedimiento Civil, en casos expresos y
excepcionales, refiriendo que el artículo 190 inciso segundo, que las normas del
Código de Procedimiento Civil se aplicarán solo en lo que fueren compatible con el
carácter administrativo de este procedimiento, por lo que el abandono de procedimiento, de los artículos 152 y 153, no resulta compatible con la tramitación
de la primera etapa de este procedimiento.
Añade que su parte dedujo apelación, alegando que el procedimiento de
cobro aludido es uno solo, aun cuando se distinguen dos etapas en su
prosecución, una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero
Provincial o Regional, en su calidad de juez sustanciador; y en una segunda
etapa, que conoce el juez de letras en lo civil correspondiente.
Refiere que, como largamente lo ha sostenido la doctrina y la
jurisprudencia, el Fisco de Chile interviene en esta etapa procesal, a través de dos
órganos diferentes. El primero es el Tesorero Provincial o Regional en su caso,
quien actuando como juez sustanciador, tiene la carga-deber del impulso en los
casos que establece la ley, recayendo en dichas oportunidades en este tribunal
especial la prosecución del juicio; y el segundo órgano que interviene es el
Abogado Provincial o Regional de Tesorerías según el caso, como sostenedor de
la acción del Fisco, el cual como ejecutante, de forma tal que su inercia en la
prosecución del juicio es sancionable con el abandono, dado que, desde que el
deudor moroso de impuestos es notificado y requerido por el ministro de fe, se
inicia el juicio ejecutivo, en la cual la parte es el fisco y el ejecutado el
contribuyente deudor; siendo en la continuación de esta, obligación del abogado
provincial, representante legal del ejecutante el darle el impulso procesal de
ejecución.
Indica que con fecha 14 de agosto del presente se rechazó el recurso de
apelación por improcedente, sin mayor fundamento, indicando en la notificación
“sin perjuicio del derecho que tiene usted de recurrir ante quien corresponda
mediante las vías legales existentes para ello”. Que en definitiva solicita que se
declare procedente el recurso de marras y conceda la apelación interpuesta.
Segundo: Que, don Fernando Rousseau Amigo, Director Regional
Tesorero de Arica Parinacota, evacuó el informe ordenado, solicitando su
rechazo, por estimar que la discusión radica esencialmente en determinar cuál es
la norma legal aplicable a este caso concreto, sobre el particular señala que el
artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, en el cual se señala que existen
tribunales ordinarios, aquellos que pertenecen al poder judicial y especiales para
conocer creados por la ley para conocer materias determinadas, entre ellos están
los que deben conocer de lo contencioso administrativo, destinados a resolver
reclamaciones de las personas agraviadas en sus derechos por la administración
del estado, es así como el Código Tributario establece jueces con jurisdicción
contenciosa administrativa en materias tributarias, que están facultadas en el
Tesorero Provincial o Regional del Servicio de Tesorerías, en su calidad de juez sustanciador en los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias en dinero
en materia de cobranza ejecutiva de las obligaciones tributarias de dinero. En
consecuencia al ser el Tesorero Regional en su carácter de juez especial no
puede ser considerado como un tribunal ordinario ni a las respectivas Cortes de
Apelaciones como sus superiores jerárquicos. El procedimiento de cobro ejecutivo
de obligaciones tributarias en dinero se encuentra consagrado desde el artículo
168 y siguientes del Código Tributario, la cual consta de dos ámbitos la
administrativa y la judicial, en la etapa administrativa el juez sustanciador
despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia
que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará auto cabeza
del proceso. Para que la etapa administrativa, termine hay que distinguir si el
deudor presenta o no excepciones, si se oponen se solicita al tribunal ordinario
que se pronuncie sobre dicha oposición o bien la notificación de la resolución del
tribunal que requiere el expediente. A contrario sensu si no se deducen
excepciones dentro del plazo la etapa administrativa termina en el momento que
se presenta el escrito al tribunal ordinario correspondiente, y se ordene el retiro de
las especies embargadas y demás medidas de realización que correspondan. En
consecuencia, no es una instancia jurisdiccional, por ende no tiene asignado un
sistema de recursos. El tribunal ordinario solo interviene cuando hayan sido
rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya
ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies
embargadas y demás medidas de realización que correspondan.
Añade que en el Código Tributario, solo aparece el recurso de apelación en
el artículo 182, en el cual refiere que falladas las excepciones por el tribunal
ordinario la resolución será notificada por cédula y se podrán interponer todos los
recursos que procedan de conformidad a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia solo se puede apelar de resoluciones
respecto de tribunales ordinarios, lo que resulta inconciliable y pugna con el
carácter administrativo del procedimiento sustanciado razón suficiente para
desestimar el presente recurso de hecho.
Tercero: Que, el recurso de hecho, contemplado en nuestro Código de
Procedimiento Civil en los artículos 203 y siguientes, llamado en otras
legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso
de apelación.
Cuarto: Que, el procedimiento de cobranza administrativa y judicial de las
obligaciones que deben cobrarse por el Servicio de Tesorerías se encuentra
regulado en el Título V, del libro III del Código Tributario. Que, corresponde recordar que en dicho Título, establece efectivamente la
injerencia de los Tribunales Ordinarios, pero sólo en determinadas y específicas
situaciones, esto es, cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas
ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o
bien se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de
realización de conformidad a lo señalado en el artículo 180 del Código ya
mencionado, siendo sólo en esos casos, cuando los tribunales de alzada serán
competentes para conocer de los recursos impetrados antes el juez a quo.
Quinto: Que, además, hay que dejar presente que el artículo 190 del
Código en estudio, señala expresamente que todo tipo de controversia suscitada
entre el Fisco y sus deudores, lo conocerá la Tesorería Regional o Comunal, las
cuales se tramitarán incidentalmente, sin forma de juicio y con un informe previo
del abogado provincial. Así las cosas, sólo se aplicaría subsidiariamente al Código
de Procedimiento Civil en su Título I, Libro Tercero, sólo en la parte que fuere
compatible con el procedimiento administrativo que se lleva a cabo
Sexto: Que conforme a lo ya expuesto y de acuerdo al principio de
especialidad, el Código Tributario es bastante claro en cuanto a la tramitación o
procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, pues limita en forma expresa y
taxativa a los tribunales ordinarios, para conocer de estas materias.
Que, de acuerdo a lo razonado el abandono del procedimiento dentro de los
actos administrativos contenciosos, no está contemplado como un medio para
ponerle fin al proceso, y en consecuencia por lo tanto tampoco puede ser objeto
de recurso de apelación, ya que este Tribunal de Alzada no tiene competencia
para ello.
Por las consideraciones anteriores y normas legales citadas, se declara:
Que, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por Luis Bardi Farfán,
Abogado, en representación de doña Rosa Araya Baricich
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 49-2017 Hecho.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Eduardo Jose Camus
M., Pablo Sergio Zavala F. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, trece de septiembre de
dos mil diecisiete.
En Arica, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.