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lunes, 27 de noviembre de 2017

Recurso de hecho. Abandono del procedimiento dentro de los actos administrativos contenciosos, no est谩 contemplado como un medio para ponerle fin al proceso

Arica, trece de septiembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, Luis Bardi Farf谩n, Abogado, en representaci贸n de do帽a Rosa Araya Baricich, en los autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo N潞 9 - 1987, del Servicio de Tesorer铆a Regional de Arica y Parinacota, e interpone recurso de hecho en contra de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, respecto de la resoluci贸n de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Director Regional de Tesorer铆a de Arica y Parinacota y juez sustanciador subrogante don Ricardo Rodr铆guez Fumey, notificada el d铆a 14 de agosto de 2017, en la cual rechaz贸 el recurso de apelaci贸n deducido
por su parte, en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 el abandono de procedimiento y el desasimiento en subsidio, en esta primera etapa judicial. Fundamenta su recurso se帽alando, que consta en el expediente en cuesti贸n, que se practic贸 requerimiento de pago por parte de Tesorer铆a con fecha 19 de noviembre de 1987, y donde su representada no opuso excepciones; que, adem谩s consta que Tesorer铆a no continu贸 en su prosecuci贸n con el procedimiento de autos, a partir del 04 de diciembre de 1989, fecha de la certificaci贸n del Sr. Tesorero Provincial de Arica, fecha a partir de la cual, no se ha realizado por parte del ente recaudador, ninguna gesti贸n 煤til para continuar con su tramitaci贸n, quedando desde entonces el expediente en absoluta inactividad hasta el d铆a de hoy. Conforme con los antecedentes expuestos, concurren los presupuestos legales que hacen procedente el abandono de procedimiento alegado, por haber cesado las partes en su prosecuci贸n, por un plazo superior a 3 a帽os, ya que la inactividad se produjo a partir del d铆a 04 de diciembre de 1989, fecha de la certificaci贸n por parte del Sr. Tesorero, hasta la fecha, raz贸n por la cual procede que se declare el abandono del procedimiento, con costas, solicitud que se present贸 con fecha 30 de marzo de 2017 la cual fue rechazada por el juez sustanciador, fund谩ndose en el contenido del informe del Abogado de la Tesorer铆a Regional de la Rep煤blica don Marcelo Lagos Vodanovic, el que se帽ala que no es procedente, al no cumplirse los presupuestos de la instituci贸n, toda vez que a su entender, la primera fase del proceso tramitada ante el juez sustanciador, el Fisco no est谩 representado, ni figura actuando como parte, puesto que tanto el tesorero como el abogado de Tesorer铆as, act煤an como tribunal especial administrativo. Argumenta adem谩s que el C贸digo Tributario prescribe en el t铆tulo V del libro III, que solo se remite al C贸digo de Procedimiento Civil, en casos expresos y excepcionales, refiriendo que el art铆culo 190 inciso segundo, que las normas del C贸digo de Procedimiento Civil se aplicar谩n solo en lo que fueren compatible con el car谩cter administrativo de este procedimiento, por lo que el abandono de  procedimiento, de los art铆culos 152 y 153, no resulta compatible con la tramitaci贸n de la primera etapa de este procedimiento. A帽ade que su parte dedujo apelaci贸n, alegando que el procedimiento de cobro aludido es uno solo, aun cuando se distinguen dos etapas en su prosecuci贸n, una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero Provincial o Regional, en su calidad de juez sustanciador; y en una segunda etapa, que conoce el juez de letras en lo civil correspondiente. Refiere que, como largamente lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el Fisco de Chile interviene en esta etapa procesal, a trav茅s de dos 贸rganos diferentes. El primero es el Tesorero Provincial o Regional en su caso, quien actuando como juez sustanciador, tiene la carga-deber del impulso en los casos que establece la ley, recayendo en dichas oportunidades en este tribunal especial la prosecuci贸n del juicio; y el segundo 贸rgano que interviene es el Abogado Provincial o Regional de Tesorer铆as seg煤n el caso, como sostenedor de la acci贸n del Fisco, el cual como ejecutante, de forma tal que su inercia en la prosecuci贸n del juicio es sancionable con el abandono, dado que, desde que el deudor moroso de impuestos es notificado y requerido por el ministro de fe, se inicia el juicio ejecutivo, en la cual la parte es el fisco y el ejecutado el contribuyente deudor; siendo en la continuaci贸n de esta, obligaci贸n del abogado provincial, representante legal del ejecutante el darle el impulso procesal de ejecuci贸n. Indica que con fecha 14 de agosto del presente se rechaz贸 el recurso de apelaci贸n por improcedente, sin mayor fundamento, indicando en la notificaci贸n “sin perjuicio del derecho que tiene usted de recurrir ante quien corresponda mediante las v铆as legales existentes para ello”. Que en definitiva solicita que se declare procedente el recurso de marras y conceda la apelaci贸n interpuesta. 

Segundo: Que, don Fernando Rousseau Amigo, Director Regional Tesorero de Arica Parinacota, evacu贸 el informe ordenado, solicitando su rechazo, por estimar que la discusi贸n radica esencialmente en determinar cu谩l es la norma legal aplicable a este caso concreto, sobre el particular se帽ala que el art铆culo 5 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en el cual se se帽ala que existen tribunales ordinarios, aquellos que pertenecen al poder judicial y especiales para conocer creados por la ley para conocer materias determinadas, entre ellos est谩n los que deben conocer de lo contencioso administrativo, destinados a resolver reclamaciones de las personas agraviadas en sus derechos por la administraci贸n del estado, es as铆 como el C贸digo Tributario establece jueces con jurisdicci贸n contenciosa administrativa en materias tributarias, que est谩n facultadas en el Tesorero Provincial o Regional del Servicio de Tesorer铆as, en su calidad de juez  sustanciador en los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias en dinero en materia de cobranza ejecutiva de las obligaciones tributarias de dinero. En consecuencia al ser el Tesorero Regional en su car谩cter de juez especial no puede ser considerado como un tribunal ordinario ni a las respectivas Cortes de Apelaciones como sus superiores jer谩rquicos. El procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero se encuentra consagrado desde el art铆culo 168 y siguientes del C贸digo Tributario, la cual consta de dos 谩mbitos la administrativa y la judicial, en la etapa administrativa el juez sustanciador despachar谩 el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, mediante una providencia que estampar谩 en la propia n贸mina de deudores morosos, que har谩 auto cabeza del proceso. Para que la etapa administrativa, termine hay que distinguir si el deudor presenta o no excepciones, si se oponen se solicita al tribunal ordinario que se pronuncie sobre dicha oposici贸n o bien la notificaci贸n de la resoluci贸n del tribunal que requiere el expediente. A contrario sensu si no se deducen excepciones dentro del plazo la etapa administrativa termina en el momento que se presenta el escrito al tribunal ordinario correspondiente, y se ordene el retiro de las especies embargadas y dem谩s medidas de realizaci贸n que correspondan. En consecuencia, no es una instancia jurisdiccional, por ende no tiene asignado un sistema de recursos. El tribunal ordinario solo interviene cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies embargadas y dem谩s medidas de realizaci贸n que correspondan. A帽ade que en el C贸digo Tributario, solo aparece el recurso de apelaci贸n en el art铆culo 182, en el cual refiere que falladas las excepciones por el tribunal ordinario la resoluci贸n ser谩 notificada por c茅dula y se podr谩n interponer todos los recursos que procedan de conformidad a lo establecido en el C贸digo de Procedimiento Civil. En consecuencia solo se puede apelar de resoluciones respecto de tribunales ordinarios, lo que resulta inconciliable y pugna con el car谩cter administrativo del procedimiento sustanciado raz贸n suficiente para desestimar el presente recurso de hecho. 

Tercero: Que, el recurso de hecho, contemplado en nuestro C贸digo de Procedimiento Civil en los art铆culos 203 y siguientes, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegaci贸n, es la garant铆a procesal del recurso de apelaci贸n. 

Cuarto: Que, el procedimiento de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones que deben cobrarse por el Servicio de Tesorer铆as se encuentra regulado en el T铆tulo V, del libro III del C贸digo Tributario.  Que, corresponde recordar que en dicho T铆tulo, establece efectivamente la injerencia de los Tribunales Ordinarios, pero s贸lo en determinadas y espec铆ficas situaciones, esto es, cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies embargadas y dem谩s medidas de realizaci贸n de conformidad a lo se帽alado en el art铆culo 180 del C贸digo ya mencionado, siendo s贸lo en esos casos, cuando los tribunales de alzada ser谩n competentes para conocer de los recursos impetrados antes el juez a quo. 

Quinto: Que, adem谩s, hay que dejar presente que el art铆culo 190 del C贸digo en estudio, se帽ala expresamente que todo tipo de controversia suscitada entre el Fisco y sus deudores, lo conocer谩 la Tesorer铆a Regional o Comunal, las cuales se tramitar谩n incidentalmente, sin forma de juicio y con un informe previo del abogado provincial. As铆 las cosas, s贸lo se aplicar铆a subsidiariamente al C贸digo de Procedimiento Civil en su T铆tulo I, Libro Tercero, s贸lo en la parte que fuere compatible con el procedimiento administrativo que se lleva a cabo 

Sexto: Que conforme a lo ya expuesto y de acuerdo al principio de especialidad, el C贸digo Tributario es bastante claro en cuanto a la tramitaci贸n o procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, pues limita en forma expresa y taxativa a los tribunales ordinarios, para conocer de estas materias. Que, de acuerdo a lo razonado el abandono del procedimiento dentro de los actos administrativos contenciosos, no est谩 contemplado como un medio para ponerle fin al proceso, y en consecuencia por lo tanto tampoco puede ser objeto de recurso de apelaci贸n, ya que este Tribunal de Alzada no tiene competencia para ello. Por las consideraciones anteriores y normas legales citadas, se declara: Que, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por Luis Bardi Farf谩n, Abogado, en representaci贸n de do帽a Rosa Araya Baricich 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. 

Rol N° 49-2017 Hecho. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Eduardo Jose Camus M., Pablo Sergio Zavala F. y Abogado Integrante Ricardo Fernando O帽ate V. Arica, trece de septiembre de dos mil diecisiete. En Arica, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.