Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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En estos autos Rol Nº 76.472-2016 seguidos ante el
Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de diez de
diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 281 y
siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda de
indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida
en contra del Fisco de Chile.
Se alzó la parte actora y la Corte de Apelaciones de
Chillán, conociendo del recurso de apelación interpuesto
revocó el fallo de primer grado y en su lugar acogió la
demanda, con costas, y condenó al Fisco de
Chile a pagar a
cada uno de los actores las sumas que en lo resolutivo de
la decisión se indican.
En contra de la sentencia antes referida el Fisco de
Chile dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que como primer capítulo de nulidad de fondo
se denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 y 45 del
Código Civil, toda vez que no obstante el primer texto
impone no desatender el tenor literal de las normas cuando
el sentido de la ley es claro, en la especie, siendo del
todo clara la norma del artículo 45 al situar la ocurrencia
de un terremoto en el preciso marco de una situación de
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caso fortuito o fuerza mayor -cuya fue la situación del
terremoto del 27 de febrero de 2010-, los jueces soslayaron
ese mandato, a pesar que, de ese evento derivó la secuencia
de circunstancias que culminaron con el incendio que
ocasionó los perjuicios cuyo resarcimiento los actores
demandan en estos autos.
En segundo lugar se alega la vulneración de los
artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado y artículos 2284, 2314 y 2329 inciso primero, del
Código Civil, en lo que dice relación con la calificación
de falta de servicio que el fallo otorga a la conducta de
Gendarmería de Chile a raíz de la caída del muro perimetral
de la cárcel de Chillán durante el terremoto en cuestión.
Según se explica, el fallo se basa en un supuesto
incumplimiento del deber de Gendarmería -Fisco de Chile- en
mantener la seguridad, mejoramiento y mantenimiento del
muro perimetral del establecimiento penitenciario de
Chillán, lo que aparecería establecido de la prueba rendida
en el proceso, ello, no obstante que no existe tal prueba
del estado del muro antes de su caída. Explica además que,
siguiendo la teoría del órgano, a virtud de lo dispuesto
por los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.175 se ha
responsabilizado de los daños al Fisco de Chile no obstante
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que el supuesto fáctico no reúne las características para
producir tal efecto.
Hace presente la entidad recurrente que los jueces
soslayaron, al evaluar la conducta del Fisco, las
características del evento –terremoto-, de tal naturaleza
que sobrepasó los límites de lo previsible, lo que cabe
concluir ponderando las condiciones concretas del servicio,
y no en base a meras expectativas o proyecciones ideales.
Tampoco se analizó la gravedad de la falta o infracción -de
estimarse que la habría-, para luego de estos análisis,
determinar si concurría la falta de servicio alegada,
especificando la hipótesis atingente a los hechos, esto es,
si se configuró por haberse dejado de prestar el servicio
esperado o bien, que el mismo se prestó defectuoso y/o,
tardíamente. Lo dicho es sin perjuicio de asegurar la
concurrencia de la relación causal indispensable para
generar responsabilidad, ello, por cierto, en el marco de
una causa adecuada, considerando la prestación del servicio
en concreto y no en el espectro de lo ideal. Añade que, no
obstante indicarse que la obligación del servicio está en
la ley, no es posible ignorar sus facultades en el proceso
de ejecución de sus deberes en relación a la asignación de
los recursos disponibles, actividad ésta última que cae en
el campo propio de la administración. Sobre esta base aduce
el recurso que cabe diferenciar lo que el órgano “debe
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efectuar”, de lo “que está facultado para hacer”, sin
perder de vista que en este campo juegan elementos como el
tiempo, el lugar y la disponibilidad de recursos. Hace
presente que lo hasta aquí dicho, unido a la
excepcionalidad del evento de la naturaleza que tuvo lugar
en la fecha ya indicada, son elementos que reafirman la
idea de haber operado el servicio en un escenario de total
imposibilidad de prever, o predecir su ocurrencia, y menos
aún las consecuencias que produjo, circunstancias no
consideradas por los jueces, que en esas condiciones
incurrieron en una errada interpretación y aplicación de
las normas indicadas al tener por establecida la falta de
servicio de Gendarmería de Chile, lo que acarrea la
responsabilidad atribuida al Fisco.
Como tercer capítulo de nulidad de fondo, se denuncia
la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y
2329 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N°
18.575, y además, la falta de aplicación del artículo 21
del Código Civil.
En este apartado se parte de la base del texto de
interpretación de la ley, que se ha citado, esto es, del
artículo 21 del Código Civil de acuerdo a cuyo tenor las
palabras técnicas de toda ciencia o arte deberán tomarse en
el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte.
Tal enunciado se enlaza con el elemento relativo a la
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relación de causalidad, a cuyo respecto se acude a las
normas que establecen las fuentes de las obligaciones, como
los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, hasta aquéllas
que determinan la obligación de reparar –para lo que
interesa en la especie- el daño que se ha ocasionado a
otro, con culpa, como se desprende de los artículos 2316 y
2319 del Código Civil. Este esquema es llevado al órgano de
la administración al que se atribuye la falta de servicio,
Gendarmería de Chile, y por último a la responsabilidad del
Fisco, a través de los artículos 4 y 42 de la Ley N°
18.575, todas normas que se consideran erradamente
interpretadas y aplicadas, excepto el artículo 21 del
Código Civil, en que el yerro se produciría por falta de
aplicación de ese texto.
Expone el recurso, en relación a este punto, que
estando asentado tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia que el elemento relativo a la relación de
causalidad tiene una composición dual que se integra con el
aspecto material o naturalístico y la atribución normativa,
en el presente caso los jueces determinaron la relación
causal teniendo en cuenta sólo el primero de ellos, esto
es, el hecho material que se hizo consistir en un presunto
mal estado de un muro perimetral, lo que no resultó probado
en autos. Explica también que de este modo el fallo
impugnado ha errado al conceptualizar la relación de
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causalidad que extrae de las normas antes citadas del
Código Civil, restringiendo su sentido y alcance, con lo
que, además de lo dicho, se dejó de dar aplicación al texto
del artículo 21 del mismo cuerpo normativo.
Como último rubro de nulidad sustancial, se denunció
la vulneración de lo que se denominaron normas reguladoras
de la prueba, específicamente haciendo mención de los
artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el artículo 1712 del Código Civil; 341, 342,
346 y 352 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del
Código Civil y 421 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Se
especifica en este apartado que el reproche está formulado
en relación a la circunstancia de haberse establecido en el
fallo la falta de servicio vulnerándose las normas
precedentemente citadas.
Se expresa sobre el particular que se dio el valor de
presunciones judiciales a simples declaraciones
testimoniales; que se otorgó mérito probatorio a documentos
emanados de terceros ajenos al juicio que no concurrieron a
su reconocimiento lo que traduce que se aceptó como prueba
válida, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil,
documentos carentes de todo valor lo que significa haber
admitido medios de prueba que la ley no prevé, como ocurre
además con antecedentes aportados por vía de informes de
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tipo pericial, sin cumplir ninguna formalidad legal, y sin
considerar la vía y oportunidad para la rendición de la
prueba, olvidando que rige en la especie, como regla
general la forma de apreciación de prueba legal o tasada.
Lo anterior significa que no hay otros medios admitidos que
los que expresamente se contienen en los artículos 1698 del
Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Explica finalmente el recurso que los yerros ya
explicitados influyeron sustancialmente en lo dispositivo
del fallo toda vez que, de no haberse incurrido en ellos,
debió concluirse que no medió falta de servicio por parte
de Gendarmería de Chile y no se ha configurado la
responsabilidad atribuida al Fisco de Chile, y que por
ende, correspondía confirmar el fallo de primer grado que
desestimó la demanda.
Segundo: Que antes de otra consideración conviene
precisar que esta causa se inició por demanda de
indemnización de perjuicios entablada por Claudio Roberto
Tapia Cortés, por sí y en representación de la Sociedad
Médica e Inversiones Dr. Claudio Tapia Cortés Ltda.; Gloria
Isabel Rebolledo Torres, Carla Francisca Tapia Rebolledo,
Sebastián Andrés Tapia Rebolledo y Andrea Betsabé Tapia
Rebolledo en contra del Fisco de Chile por la falta de
servicio en que incurrieron tanto el servicio de
Gendarmería de Chile, como Carabineros de Chile.
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Explican que, a través de esta acción, persiguen ser
resarcidos de los daños que experimentaron a raíz de haber
sido incendiado el inmueble en que habitaban y en el que el
actor Claudio Tapia Cortés desarrollaba sus actividades de
médico. Tal siniestro fue ocasionado por los reclusos del
Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, colindante
con el inmueble de los actores, ubicado en calle 5 de abril
N° 225 de la misma ciudad, una vez que gran cantidad de
ellos se fugó de la cárcel luego del terremoto del 27 de
febrero de 2010, tras la caída, entre otros, del muro
perimetral de la cárcel que deslindaba con la propiedad de
la sociedad médica mencionada en que habitaban los
demandantes. Explican que el muro perimetral mencionado
colapsó hacia el interior del establecimiento carcelario
por problemas estructurales, falta de cuidado y mantención,
razón por la que ya estaba en mal estado, todo lo que es
posible extraer de la carpeta investigativa de la Fiscalía
Local de Chillán en la que se explica que una vez que
alcanzaron el patio, los reos salieron por el espacio de
los muros colapsados. De un total de una sobrepoblación de
760 reclusos, 269 de ellos se fugaron en la ocasión
causando incendios y destrozos en las casas vecinas. Se
añade que concurrieron como causa de los daños, a lo ya
dicho, la falta o deficiencia de dotación de personal de
Gendarmería y por ende a la escasa o insuficiente capacidad
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de control y vigilancia de la población penal, así como la
carencia de un plan efectivo de control de contingencias
como la acaecida. Además de la pérdida de su habitación y
de haber pasado por momentos de gran temor y
amedrentamiento y de verse compelidos a refugiarse en otro
lugar -traumática experiencia que les significó, más allá
de la pérdida de su hogar, la de todos sus objetos
personales, de valor sentimental muchos de ellos, e
irremplazables-, lo ocurrido les acarreó también la
alteración de sus planes de vida y les ocasionó los daños
morales de que dan cuenta, todo ello al margen de
considerar que la pérdida del inmueble tradujo daños
materiales que deben ser resarcidos a la sociedad
propietaria del mismo.
Expresa el libelo que la conducta omisiva de
Gendarmería de Chile en los aspectos ya indicados -
particularmente en lo relativo a la mantención de los muros
perimetrales en deficientes condiciones estructurales con
evidente falta de cuidado, lo que facilitó su caída con el
sismo ya mencionado-, fue lo que medularmente causó los
perjuicios reclamados. Tal situación de incumplimiento de
los deberes de cuidado que pesaban sobre el servicio,
resultaba ser de suyo grave atendida la ubicación del
establecimiento carcelario, dentro del radio urbano de la
ciudad de Chillán y colindante con inmuebles destinados a
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la habitación, todo lo cual constituye abierta vulneración
de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, 1, 2, 4 y 42 de la Ley N° 18.575, artículos 1, 3
letra e) y demás atingentes del DL 2.859, Ley Orgánica de
Gendarmería de Chile, así como de los textos de los
artículos 5, 6, 7 al 9 y 12 del Decreto Ley en referencia.
En subsidio, para el evento de estimarse que no son
aplicables a Gendarmería las normas que regulan la falta de
servicio, pide la aplicación del estatuto común previsto
por los artículos 2314 y siguientes.
Por lo expuesto, y en lo que interesa al recurso en
análisis, expresa la demandante que resultó acreditada la
responsabilidad del Fisco de Chile por el hecho de
Gendarmería de Chile (el fallo atacado sólo establece la
falta de servicio de Gendarmería, sin incluir en el marco
factico ni jurídico que origina la responsabilidad del
Fisco, a Carabineros de Chile), por lo que solicita se
condene al ente demandado a pagar las sumas que se
consignan en el petitorio correspondientes a $70.000.000 a
cada uno por daño moral, salvo respecto de Andrea Tapia
Rebolledo que estaba embarazada y experimentó problemas
graves derivados de ese hecho, para quien se pide la
cantidad de $90.000.000. Finalmente se demanda la cantidad
de $45.000.000 de daño material, para los efectos de la
reparación del inmueble.
Tercero: Que al resolver revocando el fallo de primer
grado, los jueces de la Corte de Apelaciones respectiva
excluyeron la concurrencia del caso fortuito alegado por el
Fisco como causal eximente de responsabilidad, en que deben
concurrir, a lo menos, los requisitos copulativos relativos
a que debe tratarse de un hecho imprevisible e
irresistible, supuestos ambos que en la especie no se
configuran. Explican que la ocurrencia de fuertes sismos y
terremotos en Chile no puede entenderse como un imprevisto,
toda vez que tales eventos siempre han ocurrido y seguirán
sucediendo; en lo que se refiere a la zona de Chillán se
recuerda el terremoto del año 1939, así como el de las
ciudades de Concepción y Valdivia en el año 1960, de tal
forma que la imprevisibilidad sólo tiene sentido respecto
del momento o la oportunidad en que acaecerá el sismo y la
intensidad real que alcanzará.
Por otra parte, los sentenciadores del fondo tuvieron
en consideración que la falta de servicio es definida como
aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o
no actúa, vale decir, es el fundamento jurídico en cuya
virtud los costos de los daños sufridos por un particular
deben ser asumidos por la Administración, conforme lo
dispone el artículo 42 de la Ley N°18.575 y, en
consecuencia deberá probarse por quien la alega, esa falta
atribuida, debiendo además asumir la parte actora la carga
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de acreditar que tal omisión, o acción defectuosa, provocó
los daños cuyo resarcimiento se persigue.
En concordancia con lo anterior y valorando las
pruebas aportadas, particularmente informes emanados de
terceros y de órganos oficiales, concluyeron los jueces que
en la especie asiste al Fisco de Chile responsabilidad por
falta de servicio, existiendo relación de causalidad entre
esa falta y los daños ocasionados, razón por la que se
decide revocar el fallo apelado, y en su lugar se acoge la
demanda interpuesta, en los términos que se expresó en lo
resolutivo.
Cuarto: Que son hechos de la causa, establecidos tanto
en los fundamentos décimo y duodécimo del fallo de primer
grado reproducidos en segunda instancia, como los que
determina este último, los siguientes:
1-.) Que el día 27 de febrero de 2010, alrededor de
las 03:34 horas de la madrugada se produjo un terremoto
grado 8,8 en la Escala Richter en la zona.
2-.) Que a raíz del sismo, cedieron dos de los muros
perimetrales del Centro de Cumplimiento Penitenciario de
Chillán, lo que a su vez permitió la fuga masiva de
reclusos que huyeron hacia las viviendas aledañas y algunos
de ellos iniciaron focos de incendio, alcanzando, entre
otros, a la vivienda de los actores.
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Se hace constar que previo a su huida, los reclusos
removieron las bisagras de sus celdas y escaparon hacia el
exterior y, al percatarse de la caída de los muros
perimetrales, salieron por esos espacios.
3-.) Que en la fecha y hora del terremoto había 17
guardias de servicio en el Centro en referencia, con una
población de 759 internos, habiendo sido construido ese
establecimiento el año 1943, y diseñado para albergar una
población penal de 350 internos.
4-.) Se añade (fundamento 8° del fallo impugnado) que
los muros perimetrales de la cárcel fueron construidos con
tecnología y materiales del año 1940, de muy bajo estándar,
mismos que habían ya soportado los sismos de 1969 y 1985,
por lo que esas estructuras (muros) se encontraban
debilitados, sin que conste que se les haya hecho
mantención, y/o posterior reforzamiento.
5-.) Que inmediatamente después del terremoto se
interrumpieron los servicios de electricidad y de
comunicaciones y el ambiente era peligroso.
6-.) A las 4:06:56 horas se solicitó la colaboración
de Carabineros para controlar la fuga de internos habiendo
llegado el primer contingente a las 4:08 horas lográndose
la recaptura de un número indeterminado de reclusos, por lo
que la cantidad de evadidos se redujo a 222.
7-.) Que después del terremoto se pudo apreciar a
personal de Gendarmería y Carabineros tratando de controlar
la situación.
8-.) Que el plan de contingencia de la fecha estaba
condicionado a la existencia de recursos para su
funcionamiento “que es el fuerte en la contención penal”.
Es así como se cuenta con un servicio de bomberos integrado
por los mismos gendarmes; y equipo especializado de
materiales y fugas, pero todo ello enmarcado dentro de los
muros de contención de la unidad.
Quinto: Que en este contexto, procede en primer lugar
analizar el capítulo de nulidad por el que se acusa la
vulneración de lo que se denomina normas reguladoras de la
prueba, en los términos que se consignaran en los párrafos
penúltimo y antepenúltimo del motivo primero de este fallo.
Cabe desde luego advertir que la forma en que plantea el
reproche sobre el particular, obsta que el mismo pueda ser
acogido. En efecto, tratándose de un recurso de derecho
estricto, en que se pretende -por vía de excepción a su
calidad intrínseca-, alterar o modificar los hechos
asentados por los jueces del grado, resulta indispensable
que se argumente y demuestre eficientemente, cuál o cuáles
hechos determinados fueron asentados erróneamente, y qué
normas en particular se vulneraran en relación a esa
circunstancia fáctica. Es del caso que el presente recurso
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se plantea al respecto en los términos ambiguos y genéricos
que se especificó en los apartados ya indicados, haciendo
alusión en general a determinados textos del Código Civil y
Código de Procedimiento Civil, sin establecer la relación
correlativa de cada uno de ellos con un hecho especifico
que se considere erróneamente establecido.
Sexto: Que aún cuando lo dicho en lo que precede es
suficiente para desestimar el rubro de nulidad recién
aludido, preciso es reiterar como ya se ha hecho
invariablemente por esta Corte, que la construcción y
atribución de fuerza probatoria a las presunciones
judiciales –a cuyo respecto se denuncia la infracción de
los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil,
en relación a los artículos 4 y 1712 del Código Civil-,
está entregada por ley a los jueces de la instancia quienes
deben ponderar la precisión, gravedad y concordancia de las
mismas, labor que no queda sujeta al control de este
recurso de casación.
Del resto de las normas citadas como infraccionadas en
este apartado, sólo puede ser considerada propiamente
reguladora de la prueba el artículo 1698 del Código Civil,
en el supuesto de un desarrollo exhaustivo y concreto del
yerro que se esgrime, lo que no acontece, por lo que
tampoco el reproche a su respecto puede fructificar,
debiendo precisarse de las restantes, que no tienen el
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carácter que el arbitrio les atribuye, todo ello al margen
de lo ya decidido como suficiente para desestimar este
capítulo del recurso.
Séptimo: Que descartada la pretendida vulneración de
normas reguladoras de la prueba, los hechos establecidos
por los jueces de la instancia resultan ser inamovibles
para este tribunal de casación cuya labor se limita –y
queda en la especie limitada- a verificar la legalidad del
fallo impugnado en cuanto a si la ley ha sido o no
correctamente aplicada a los hechos ya determinados.
Octavo: Que partiendo de la base de lo antes
concluido, corresponde el examen del primer capítulo de
casación erigido sobre el supuesto de haberse verificado,
en la especie una situación de caso fortuito o fuerza mayor
y ello, teniendo únicamente en consideración que tal evento
de la naturaleza como el que ocupa esta causa -un
terremoto- está precisamente mencionado en la norma del
artículo 45 del Código Civil con lo que, si el tenor de la
disposición es claro, no pudo arribarse a una conclusión
distinta de la que permite tener por configurado el caso
fortuito, sin vulnerar el artículo 19 del Código Civil.
Noveno: Que el artículo 45 del Código Civil preceptúa,
en relación a este elemento modificatorio de la
responsabilidad, que: “Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como
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un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por funcionario público,
etc.”
Para autores como Claro Solar y Abeliuk, el análisis
de la norma permite precisar que el caso fortuito se
refiere más bien a un imprevisto físico en tanto que la
fuerza mayor alude a una circunstancia ejercida por otra
persona.
Llevados estos conceptos a los antecedentes de la
causa debe considerarse que el carácter de imprevisto de un
evento se verifica cuando el mismo no es posible de prever,
ni vislumbrar, así como tampoco de resistir, siendo
entonces la imprevisibilidad e irresistibilidad sus
requisitos copulativos. Será imprevisto e irresistible,
como lo ha indicado esta Corte Suprema cuando “no hay razón
especial para creer en su realización, y, ni el agente ni
persona alguna colocada en sus necesarias circunstancias
habría podido evitar sus consecuencias (RDJ T.60, sec. 1°,
pág. 59). El autor Enrique Barros Bourie, en su obra:
Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 90, ha
indicado que “la previsibilidad como condición de la culpa,
permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, es
decir, del hecho cuyas consecuencias dañosas son
imprevisibles y que es imposible de resistir (artículo 45);
el caso fortuito alude a las circunstancias que no pueden
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ser objeto de deliberación al momento de actuar, y que, por
lo tanto no pueden atribuirse a una falta en la diligencia
exigida”. El mismo autor plantea que: “En todo caso, el
requisito de previsibilidad se plantea de manera diferente
cuando el deber de cuidado está establecido en la ley o en
la costumbre. Tratándose de culpa infraccional (infra 53),
usualmente basta acreditar la infracción a la norma para
dar por establecida la culpa. En estos casos es la
autoridad pública quien sopesa ex ante los riesgos punibles
y establece la regla de conducta (como cuando establece
límites permitidos de emisiones o fija la velocidad máxima
de circulación), de modo que el discernimiento del cuidado
debido es efectuado por la autoridad pública”.
Décimo: Que, en consecuencia, es la previsibilidad de
un suceso lo que compele u obliga a una persona a adoptar
las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo.
Si el hecho dañoso ocurre de todas maneras, no obstante las
medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de
imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento
que originó daños a un tercero, el carácter de irresistible
es necesario que las medidas de defensa que efectivamente
se implementaron para evitar su ocurrencia, y y/o
minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y
efectivas a tales efectos. En otras palabras, no basta con
disponer determinadas medidas que impidan que se origine un
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daño, ellas deben ser útiles, idóneas y efectivas para
evitarlo (sentencia de esta Corte Suprema, causa Rol N°
76.461-2016).
Undécimo: Que aludiendo a ambos presupuestos
copulativos del caso fortuito y conceptualizado el hecho
imprevisto como aquel que la razón humana no puede
determinar si se ha de realizar o no, al tiempo que
entiende como hecho irresistible aquél cuyas consecuencias
no han sido posible evitar ni eludir por no haber medios
para impedirlas, los jueces del grado desestimaron que
pueda entenderse configurada en la especie una situación de
caso fortuito. Para ello consideraron, acertadamente, que
sismos y terremotos no constituyen imprevistos en nuestro
país; haciendo alusión a la zona misma en que se sitúan los
hechos se recuerda el terremoto de Chillán de 1939, y del
mismo modo se acude al terremoto que azotó especialmente
las ciudades de Concepción y Valdivia en el año 1960. Se
acotó que, en este contexto, sólo puede atribuirse el
carácter de imprevisto a la intensidad que alcanzará y/o a
la oportunidad, o fecha en que ocurrirá. Cabe añadir por
otra parte que, lo que definirá si un terremoto –citado
este evento a modo ejemplar en el artículo 45 del Código
Civil-, integra o no una situación de caso fortuito, son
las circunstancias en que se produce el evento, y, resulta
ser de suyo relevante si el mismo ha tenido lugar en un
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lugar reconocido indiscutidamente como sísmico o, en otro
en el que no ha podido racionalmente ser concebido tal
evento de la naturaleza, de modo tal que el capítulo de
nulidad que se analiza no puede prosperar; todo ello, al
margen de lo que a continuación se dirá y que reafirma la
conclusión que acaba de anotarse.
Duodécimo: Que a los efectos de analizar los capítulos
segundo y tercero de nulidad sustancial explicitados en los
párrafos segundo a sexto del motivo primero de este fallo,
por los que se denuncian los yerros de las normas que –en
concepto de la recurrente-, permitieron tener por
configurada la falta de servicio del Fisco de Chile por el
hecho de Gendarmería de Chile y además, se determinó,
también erradamente según lo asevera, la relación de
causalidad entre tales hechos u omisiones atribuidos a
Gendarmería y los daños cuya indemnización se pide,
conviene precisar que integró el fundamento jurídico
medular del fallo atacado la normativa contenida en la Ley
Orgánica de Gendarmería de Chile, DL N° 2.859.
Particularmente acudieron los jueces al artículo 3° del
texto en referencia, que dispone: “Corresponderá a
Gendarmería de Chile: i) Contratar, directamente, el
planeamiento, estudio, proyección, construcción,
ampliación, reparación y conservación de los inmuebles
donde funcionan los establecimientos penitenciarios del
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país, cualquiera sea el monto que la ejecución de dichas
obras importe…”.
Relevante resulta también la consideración de la
normativa interna contenida en la Resolución Exenta N°
6479, de 22 de diciembre de 2009, de la Dirección Nacional
de Gendarmería que aprueba el Manual de Procedimientos
Penitenciarios Especiales, en que se considera pertinente
conceptuar y estandarizar los procedimientos, para afrontar
situaciones de crisis que generen motines, riñas,
desórdenes generalizados y toma de rehenes producidos por
internos con el fin de ejecutar de manera eficaz un plan de
contingencia.
Décimo tercero: Que a lo anterior cabe añadir –como
elemento indispensable para dilucidar este conflicto, tal
como lo consignó esta Corte Suprema en el fallo Rol N°
76.461-2016, de fecha 5 de septiembre de 2017, en una
situación muy similar a la que ocupa esta causa-, lo
prescrito por el artículo 6° de la Ley Orgánica de
Gendarmería ya aludida, en tanto dispone que: “Son
atribuciones y obligaciones del Director Nacional; N° 14:
Administrar los bienes y recursos de la institución velando
por el buen uso y su conservación de acuerdo a las normas
que rigen la materia”.
Décimo cuarto: Que de las normas citadas aparecen
claramente establecidos los deberes asignados por ley a
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Gendarmería de Chile en orden a velar por la seguridad de
los establecimientos penitenciarios, y en lo relativo al
control de la población penal, correspondiéndole
específicamente resguardar y propender al buen uso,
conservación y mantención de los mismos, con la adecuada
vigilancia de los internos o personas en ellos recluidas,
deber que, atendidas las especiales circunstancias de
ubicación del penal, en el radio urbano de la ciudad y la
sobrepoblación del Centro Penitenciario de que se trata,
debió ser cumplido a cabalidad y con el mayor celo.
Décimo quinto: Que habiéndose establecido como hechos
inamovibles, que Gendarmería de Chile incumplió sus deberes
de seguridad del establecimiento carcelario, en particular,
de la mantención y conservación del muro perimetral que
deslindaba ese establecimiento con propiedades
residenciales del sector, entre ellas, con la casa
habitación de los actores y sede de la persona jurídica
Sociedad Médica e Inversiones Dr. Claudio Tapia Cortés
Ltda., no cabe sino entender que tal entidad incurrió en
falta de servicio que tuvo incidencia directa en los hechos
que ocasionaron los daños cuyo resarcimiento se ha
impetrado en estos autos, sin que se haya formulado
reproche alguno en el recurso en relación a la naturaleza
de los mismos y montos determinados en el fallo impugnado.
Décimo sexto: Que no obstante que lo hasta aquí
razonado resulta suficiente para desestimar los restantes
capítulos de nulidad en que se formulaba más bien reparos a
los hechos establecidos, es indispensable hacer constar que
el recurso no denunció como infraccionada la norma del
artículo 3° del Decreto Ley 2859 de 1979, Orgánica de
Gendarmería de Chile, que sirvió de base a la decisión del
conflicto. A este respecto cabe considerar que el artículo
767 del Código de Procedimiento Civil establece que el
recurso de casación en el fondo tiene lugar –para lo que
aquí interesa- contra las sentencias definitivas dictadas
por las Cortes de Apelaciones cuando han sido expedidas con
infracción de ley y siempre que tal infracción haya
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si
tal norma antes citada resultó ser fundamental y decisoria
en la resolución del pleito y no fue acusada como
infringida no cabe sino concluir que la misma fue bien
aplicada y no existe, por ende, yerro alguno en haber
considerado su tenor para configurar la falta de servicio
del Fisco demandado por el incumplimiento de los deberes de
cuidado en que incurrió Gendarmería de Chile, así como la
incidencia que se le otorgó para construir la relación de
causalidad, elementos ambos que permitieron la aplicación
en la forma que se hizo, de los artículos 4 y 42 de la Ley
N° 18.575.
Décimo séptimo: Que por todo lo antes razonado no cabe
sino concluir que los jueces del grado no han incurrido en
los errores jurídicos que se les atribuyen, motivo por el
que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser
desestimado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos
764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de fojas 394, en contra de la sentencia de
fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 388 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol N° 76.472-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Jorge Dahm O. No firman, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Ministro
señor Dahm por estar en comisión de servicios. Santiago, 21
de noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.