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martes, 8 de agosto de 2017

La carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma, para que el trabajador conozca bien las razones de su término de los servicios y pueda defenderse en la instancia jurisdiccional correspondiente. Art. 454,Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Que el abogado Andrés Alvear Valdés, en representación de la demandada sociedad Ecolab S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de diecinueve de febrero último, dictada en causa RIT N° O-4328-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por Luis Hernán Cáceres Aedo contra la empresa demandada, sin costas. 
Funda el recurso, en primer lugar en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, conjuntamente con la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y con el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo; en subsidio de la causal anterior, invoca la del artículo 477 relacionada con el artículo 454 N° 1 inciso 2° del mismo, ambos del Código del Trabajo. Si bien el recurso esgrimía una tercera causal, el recurrente se desistió en estrados, lo que fue certificado a fojas 26 vta.
Pide que -en primer lugar- se invalide tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayéndose la causa al estado de llevarse a cabo una nueva audiencia de juicio por un juez no inhabilitado y que, en subsidio, se invalide el fallo por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se rechace la demanda intentada, declarando que el despido fue justificado. 
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 19 de agosto pasado, oportunidad en que se escucharon alegatos de los apoderados de ambas partes. 

Considerando:
1°) En lo concerniente al capítulo de invalidación de la sentencia y del procedimiento, se fundamenta en la concurrencia conjunta de las causales de nulidad previstas en el artículo 477, pues la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción substancial a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 478 letra d), toda vez que a juicio del recurrente se habrían vulnerado las disposiciones sobre inmediación, solicitando que se invalide tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayéndose la causa al estado de llevarse a cabo una nueva audiencia de juicio por un juez no inhabilitado.
Aduce que en la causa se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, en lo que se aviene con el principio de la inmediación, ya que la causa no se tramitó legalmente, al haberse expedido el fallo treinta y un días hábiles después de la realización de la audiencia de juicio, lo que ha causado un perjuicio reparable sólo con la anulación de la sentencia del procedimiento.
De esa forma, el juez recurrido contravino lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, ya que "en todo caso" debe dictar el fallo dentro del plazo de decimoquinto día, citando a las partes para notificarlas del fallo. Ese plazo no es más que el respeto del derecho de inmediación, principio formativo que integra el procedimiento racional y justo, pues al dejar transcurrir más tiempo que el término indicado, el sentenciador pierde el contacto y proximidad efectiva con las partes, no pudiendo a las partes el exacto conocimiento del supuesto asunto litigioso. Al haberse violentado lo prescrito en el artículo 457 citado se hace concurrente la causal contenida en el artículo 478 letra d) del Código del ramo, conjuntamente con la infracción a la garantía constitucional del "debido proceso". 
2°) Que en parte alguna de su lata exposición el recurrente explica en qué forma la supuesta infracción del debido proceso, consecuencia de infringirse el principio de inmediación, influyó "sustancialmente" en lo dispositivo del fallo, ya que el mero retardo en dictarse la sentencia no basta para configurar la causal anotada, a menos que se explique en qué forma aquello produjo alteración en la valoración de las pruebas rendidas y -por supuesto- en la decisión definitiva del sentenciador. En efecto, al concluir su narración, solo se limita a afirmar que la sentencia "olvidó ponderar y analizar toda la prueba producida", aseveración que carece de toda relevancia para los efectos del recurso, ya que no se precisa cuáles son esos medios de prueba que no fueron ponderados debidamente y cómo influyó aquello en lo que se resolvió por el juez del grado. 
Sin perjuicio de lo anterior, la causal contemplada en el artículo 478 letra d) en ninguno de sus dos aspectos se refiere al caso que señala el recurrente. La primera parte de la causal apunta a la supuesta infracción de "las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación", pero obvio es que aquello guarda relación con la presencia indelegable del juez en las distintas actuaciones del juicio (por ejemplo, los artículos 425, 427, 429, 454, 460 del Código del Trabajo, entre otros) lo que en este caso no se ha vulnerado, toda vez que la sentencia aparece suscrita por el mismo juez que dirigió la audiencia de juicio. 
En lo que se refiere a la segunda parte de la letra d) del artículo 478, esto es si en el juicio hubiere sido violentado cualquier requisito para lo cual "la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado esencial expresamente", lo cierto es que el Código del Trabajo en parte alguna ha sancionado en forma expresa la tardanza en la dictación de la sentencia con la nulidad de esa actuación judicial, ni menos ha señalado en alguna disposición cuáles son los "trámites o diligencias esenciales", como bien lo anotan dos autores versados en la materia, siendo esto un vacío en la aplicación de esta última parte de la causal.
De lo anterior, se deriva que la causal esgrimida debe ser desechada.   
3°) En subsidio de la anterior, la segunda causal invocada es la prevista en el artículo 477 referido, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relacionada con el artículo 454 N° 1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, toda vez que su representado no alegó hechos distintos en la contestación de la demanda a los hechos invocados en la carta de despido, ya que esta no puede contener el detalle ni la extensión propia de una contestación de demanda. Ello implicaría darle al citado artículo 454 N° 1 inciso 2° un alcance mayor, pues significaría imponer más exigencias al empleador que las previstas en la ley.
4°) Que la carta de despido enviada al actor, a que alude el motivo séptimo de la sentencia impugnada, al referir los hechos que fundan las necesidades de la empresa señaló "la aplicación de estrictas medidas de presupuesto de la empresa, producto del proceso de racionalización de los servicios que actualmente experimentamos, como también a las necesidades de reestructuración operativas actuales del área en que usted trabaja, lo cual nos ha llevado a prescindir de sus servicios". 
Tal como lo indica la sentencia en sus considerandos noveno y décimo, solo en la contestación de la demanda la recurrente explicó que el hecho que motivaba el despido era que el cargo que el actor ocupaba se habría acabado y que sería desempeñado por uno nuevo, lo que contraviene abiertamente la regla del N° 1 inciso 2° del artículo 454 del Código del Trabajo, pues esa explicación no se mencionó en la carta de despido, produciéndose con la actitud de la demandada una evidente distorsión de lo que le había comunicado antes. 
Contrariamente a lo que sostiene el recurrente la carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma, para que el trabajador conozca bien las razones de su término de los servicios y pueda defenderse en la instancia jurisdiccional correspondiente. Por lo mismo, expresiones como "estrictas medidas de presupuestos de la empresa", o "proceso de racionalización de los servicios" o "necesidades de reestructuración operativas" carecen de un sustrato fáctico, fenomenológico, y son afirmaciones genéricas que están lejos de vincular al trabajador afectado con una situación concreta que le permita -al menos- entender la razón de su despido.
Por lo anterior, la sentencia recurrida, ha dado correcta aplicación al inciso 2° del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, con lo cual esta causal también debe ser desestimada.
De consiguiente, al haberse desestimado las dos causales comprendidas en el recurso, este deberá necesariamente ser rechazado.       
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos  454 N° 1 inciso 2°, 474, 479 inciso 2°, 480 y 482 del Código del Trabajo se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Andrés Alvear Valdés, por Ecolab S.A., en contra de la sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, dictada en causa RIT N° 0-4.328-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la  que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.  
Redacción del Ministro (S) señor Tomás Gray.
         N° Reforma Laboral-365-2014.


Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y por el Ministro (S) señor Tomás Gray Gariazzo. 
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.


ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.