Coyhaique, dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en lo principal de la presentaci贸n de fojas 43 y siguientes, el abogado don Maurice Boudon Saravia, en representaci贸n de la ejecutada, Sociedad Comercial Total Market Ltda., deduce recurso de casaci贸n en la forma, por vicio que se funda en la causal establecida en el numeral 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha diecis茅is de mayo de dos mil catorce, rolante de fojas 25 a 28, dictada por do帽a Rosal铆a Edith Mansilla Quiroz, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garant铆a de Ays茅n, solicitando que el Tribunal de Alzada, proceda a invalidar la sentencia recurrida y en m茅rito de los antecedentes de la causa, ordene se retrotraiga el presente juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas, con costas.
SEGUNDO: Que funda la causal se帽alada anteriormente en que seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 466, inciso segundo y tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, “Vencido este plazo haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciar谩 el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictar谩 desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibir谩 a prueba la causa.”
Que, de estas normas y de las piezas del expediente queda claro que el tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte recurrente que opuso excepciones, sin que haya habido pronunciamiento del tribunal acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, y a fojas 24 consta que el tribunal trajo los autos para dictar sentencia, y con ello caus贸 un grave perjuicio a su parte, porque al no haberse recibido la causa a prueba, al menos una de las excepciones alegadas, esto es la nulidad de la obligaci贸n requer铆a de prueba, porque estaba fundada en hechos controvertidos para la decisi贸n de la Litis, por lo que su parte qued贸 en la m谩s completa indefensi贸n, y cita, adem谩s, jurisprudencia en abono de su argumentaci贸n, se帽alando que el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo y causa un perjuicio s贸lo reparable con la invalidaci贸n del fallo.
TERCERO: Que, en la vista de la causa, celebrada en la audiencia del d铆a 23 de septiembre de 2014, alegaron en estrados el abogado Luis Alejandro Jara Riquelme, por el recurso, reiterando los mismos planteamientos que hab铆a se帽alado al deducir la casaci贸n en la forma, y el abogado Sergio De Amesti Cea, quien sostuvo que el recurso de casaci贸n deb铆a ser rechazado porque no era efectivo que el tribunal no hubiera emitido pronunciamiento respecto a las excepciones formuladas por la contraria, sino que simplemente en los motivos Cuarto y Quinto del fallo, las desestim贸, y por tanto no hubo falta o ritualidad del proceso sino que simplemente la Juez, al dictar su sentencia, desestim贸 las excepciones y por tanto hubo un pronunciamiento en este sentido.
CUARTO: Que, resulta conveniente, para lo que decidir谩, consignar que conforme al art铆culo 465 del C贸digo de Procedimiento Civil, todas las excepciones que se opongan por el ejecutado en un juicio ejecutivo deben hacerse en un mismo escrito y expresarse con claridad y precisi贸n los hechos y adem谩s los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. Ello implica, como
obligaciones para el ejecutado, que 茅ste al oponer sus excepciones lo haga con claridad y precisi贸n, sin que baste solamente con que enuncie las excepciones que interpone, pues es necesario que desarrolle los hechos que le sirven de fundamento.
Y, en este sentido, de las piezas que corren de fojas 7 a 11, de la causa ejecutiva, se constata que la parte ejecutada opone dos excepciones, la primera contemplada en el art铆culo 464 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, sobre la ineptitud del libelo por falta de alg煤n requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 254 del mismo texto legal; y la segunda, la del numeral 14, del art铆culo 464 de dicho texto procedimental, sobre la nulidad de la obligaci贸n. Adem谩s, en el desarrollo de las excepciones expresa con claridad y precisi贸n los hechos en que fundamenta cada una de 茅stas; y mediante el primer otros铆 expone que su parte se valdr谩 de todos y cada uno de los medios de prueba que franquea la ley, y en especial, testimonial, confesional y pericial.
QUINTO: Que, es obligaci贸n primordial del tribunal declarar admisible las excepciones cuando se interpusieron aqu茅llas contempladas en el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, se hicieron valer cumpliendo con los requisitos legales y dentro del plazo fatal correspondiente, an谩lisis que es meramente formal, pues el an谩lisis de fondo queda reservado para la sentencia definitiva. En el evento que se declaren inadmisibles las excepciones, debe igualmente haber un pronunciamiento en este sentido, por cuanto corresponde a una sentencia interlocutoria que pone t茅rmino al proceso o hace imposible su continuaci贸n.
SEXTO: Que, a este respecto, existe abundante jurisprudencia, todas ellas en el sentido de que la resoluci贸n que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones constituye un tr谩mite esencial establecido por la ley, y que tal pronunciamiento debe ser realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva (fallo Corte Suprema, 17 de agosto 2004, rol 1088-2003).
De otro lado, la resoluci贸n sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas es un antecedente esencial e indispensable de la sentencia definitiva, por cuanto para que pueda dictarse sentencia definitiva sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, es menester previamente declararlas admisibles o inadmisibles, lo que debe hacerse necesariamente vencido que sea el plazo de cuatro d铆as fatales que tiene el ejecutante para evacuar el traslado que se le dio de la oposici贸n de la contraria (Corte de Apelaciones de Concepci贸n, rol 1151-2008).
S脡PTIMO: Que, en el caso de autos, habiendo la parte demandada interpuesto dos excepciones, una referida a la ineptitud del libelo, y la otra sobre la nulidad de la obligaci贸n, correspond铆a a la Juez de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dichas excepciones, lo que en definitiva no hizo, y con ello se ha faltado a un tr谩mite esencial establecido por la ley, pues se omiti贸 pronunciamiento que debi贸 haber sido realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas, incurri茅ndose de ese modo en la causal del numeral 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que autoriza acoger, entonces, el recurso de casaci贸n en la forma.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, en los casos de casaci贸n en la forma, la misma sentencia que declara la casaci贸n determinar谩 el estado en que queda el proceso, el cual se remitir谩 para su conocimiento al tribunal correspondiente, no inhabilitado, y en raz贸n de que la causal que motiva la invalidaci贸n de la sentencia no es ninguna de aqu茅llas a que se refiere el inciso tercero de la referida disposici贸n legal, no corresponde dictar sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 768, 769, 770 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma, interpuesto por el abogado don Maurice Boudon Saravia.