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lunes, 6 de noviembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad interpuesto en demanda por indemnizacion de perjuicios por accidente del trabajo

PUERTO MONTT, tres de noviembre de dos mil diecisiete 
VISTOS: 

Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N ° 179-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, ROL 贸 RIT O- 267-2017, se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por el abogado Omar Cort茅s Santander por la demandada Euroam茅rica Seguros de Vida S.A., la que en lo resolutivo resuelve: 
I.- Que se rechaza la excepci贸n de finiquito y cosa juzgada. II.- Que se acoge la demanda s贸lo en cuanto se condena a la demandada Euroamerica Seguros de Vida S.A. a pagar a la demandante do帽a Ruth Ver贸nica Gamboa C谩rdenas, la suma de $1.500.000 (un mill贸n quinientos mil pesos) por
concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral. 
III.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la indemnizaci贸n por da帽o emergente y lucro cesante.
IV.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente, deber谩 serlo con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, calculados entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo. V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. 
VI.- Que una vez ejecutoriada esta sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a; de lo contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pase a la unidad de cumplimiento del Tribunal, acorde lo dispone el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, OMAR CORTES SANTANDER, por la demandada, en el proceso de indemnizaciones de perjuicios por accidente del trabajo, caratulado “GAMBOA C脕RDENAS, RUTH CON EUROAM脡RICA SEGUROS DE VIDA S.A.”, RIT O-267- 2017, a SS. digo: Que estando dentro de plazo, y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 29 de agosto de 2017, a fin de que conociendo el presente recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo acoja y anule el mencionado fallo y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, en raz贸n de los argumentos que a continuaci贸n se pasan a exponer. I. Causal que se invoca como fundamento del presente recurso. La sentencia a-quo es impugnada en virtud de las causal legal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en particular, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Entendiendo que se han infringido los art铆culos 1558 inciso 1 y 1556 del C贸digo Civil, y art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo. II. Antecedentes previos del juicio y de la sentencia. 

1.- DE LA DEMANDA: La demandante interpone demanda por indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo en contra de EuroAm茅rica Seguros de Vida S.A., se帽alando que habr铆a trabajado para la empresa desde el 01 de julio de 2013 hasta el d铆a 27 de julio de 2016, desempe帽ando funciones de Agente de Seguros Individuales, explicando que su 煤ltima remuneraci贸n mensual para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo correspond铆a a $1.222.172. Sostiene que en atenci贸n a las funciones que desempe帽aba, prestaba servicios en terreno. No obstante, tambi茅n acud铆a a la oficina de la empresa, ubicado en calle Benavente 550 (Edificio Torre Campanario de Puerto Montt) la que en principio se ubicaba en el piso 11 y que luego se cambi贸 al piso 9 del mismo edificio, destacando que 茅sta 煤ltima ten铆a un piso de porcelanato, estimando que dicho piso representaba un riesgo para la salud y seguridad de los dependientes, ya que favorec铆a las ca铆das al no ser un piso antideslizante, riesgo que se incrementaba en los d铆as lluviosos, y cuando usaba los zapatos de tacos, los que deb铆a utilizar para mantener una buena presencia ante sus clientes. Explica que d铆a el 25 de mayo de 2016, sufre un accidente en su lugar de trabajo, mientras ejecutaba sus servicios, que se resbal贸, en atenci贸n a que el piso no era antideslizante cay贸 al suelo de rodillas, apoy谩ndose con su mano derecha, lo que le ocasion贸 un esguince de mu帽eca derecha y hematoma rodilla izquierda, gener谩ndole un intenso dolor que se prolong贸 por meses. Sostiene que producto de tal accidente, sufri贸 hematoma en la rodilla y tobillo izquierdo, los que sanaron en aproximadamente 10 d铆as. A帽ade que tambi茅n sufri贸 otra lesi贸n no sanada, seg煤n explica una “Sinovitis de la Segunda Metacarpofal谩ngica”. Comenta que padece de dolores agudos y cr贸nicos, que persisten a la presente fecha, los cuales se intensifican en las ma帽anas, evidenciando una p茅rdida de fuerza en dicha mano. Indica que su desfavorable diagn贸stico le impide desarrollar su trabajo, puesto que le resulta dificultoso escribir en forma manuscrita, como utilizar teclados para tales fines, ya que ha perdido movilidad en sus dedos. Se帽ala que producto del accidente del trabajo, se le otorg贸 una licencia m茅dica desde el 25 de mayo al 13 de julio de 2016, d谩ndole de alta, pero con la secuela cr贸nica antes referida. Arguye que la demandada no la apoy贸 en su proceso de recuperaci贸n de salud, indicando incluso que al t茅rmino de su licencia m茅dica la despidi贸 por una supuesta necesidad de la empresa. Concluye que mi representada no ha cumplido con lo regulado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, al no adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. A帽ade que la demandada no ha promovido la creaci贸n y funcionamiento de un comit茅 paritario de higiene y seguridad, conforme lo dispone el art铆culo 66 de la Ley 16.744. Tampoco inform贸 del cambio de oficinas y de condiciones f铆sicas del lugar del trabajo al Servicio de Salud, ni a la ACHS. Acusa adem谩s que la demandada no actualiz贸 el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la sucursal, frente al cambio del lugar de trabajo, conforme lo exige el art铆culo 67 de la Ley 16.744. Conforme al libelo, la actora fundada en el art铆culo 69 letra b) de la Ley 16.744, pretende que se condene a m铆 representada, a las siguientes indemnizaciones: 
a. Indemnizaci贸n por da帽o emergente, por la suma de $600.000.- (seiscientos mil pesos). En atenci贸n a los gastos que ha debido incurrir en remedios y atenciones m茅dicas, que no fueron cubiertas por el seguro de la Ley 16.744. 
b. Indemnizaci贸n por lucro cesante, por la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos). En atenci贸n a que estuvo 5 meses sin trabajar, por los fuertes dolores que ha padecido. 
c. Indemnizaci贸n por da帽o moral, por la suma de $12.000.000.- (doce millones de pesos) o la que SS. estime prudente. En atenci贸n, al dolor f铆sico que ha experimentado, a su incapacidad f铆sica permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano. 

2.- LA CONTESTACI脫N: Dentro de plazo y en forma, mi representada contesta la demanda. Previamente se reconoce que la fecha de ingreso y de t茅rmino de la relaci贸n laboral, las funciones que desempe帽aba. Se controvierte la 煤ltima remuneraci贸n mensual para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que estas correspond铆an a la suma de $753.876. Aclara que la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en particular, el libelo sostiene que no se cumpli贸 con lo dispuesto por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, acusando a mi representada de no adoptar las medidas eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores, de modo tal, que se se帽al贸 al tribunal que su competencia se limitaba a conocer si en la especie el empleador adopt贸 o no las medidas de seguridad suficientes para resguardar la salud y vida de los  trabajadores, y si de ello se origin贸 el aludido accidente y se verifiquen los dem谩s elementos que configuran la responsabilidad contractual, entre ellos la existencia del da帽o y la relaci贸n de causalidad, que justifique las respectivas indemnizaciones. En lo referente a la acusaci贸n del accidente padecido por la actora y sus secuelas, se se帽al贸 que mi representada adopt贸 todas las medidas de seguridad pertinentes, procurando y manteniendo un lugar de trabajo seguro dentro de su oficina y en particular su piso. En tal contexto, se se帽al贸 que no es efectivo que se le exija a las trabajadoras el uso de taco en la oficina, sino por el contrario se le recomienda el uso de zapatos sin tacos y de suela de goma, en atenci贸n al mayor confort, asimismo, que el piso de la oficina exist铆a medidas que evitaba que el suelo quedase resbaloso, y que el d铆a del accidente el piso no estaba mojado. Se enfatiz贸 que las dolencias que le aquejaba a la demandante, no eran producto de la ca铆da que narra en su libelo, sino que ello es con ocasi贸n de una enfermedad cr贸nica que le aqueja. Adem谩s se inform贸 que la actora habr铆a sufrido un accidente dom茅stico cuando picaba le帽a, lo que habr铆a ocurrido en diciembre de 2015, ocasi贸n en la cual le diagnosticaron artritis, lo que explica sus dolencias, y con ello no es efectivo que tales malestares de deban por el accidente laboral que ella comenta, lo que se evidencia en diversos hechos a que se refiere la contestaci贸n. A mayor abundamiento, al ocurrir el accidente se confeccion贸 la DIAT y se le brind贸 las atenciones m茅dicas por parte de la ACHS, la que en definitiva, descarta lesiones de  gravedad y diagnostica que padece Artritis Reumatoide Seronegativa, la que no se gener贸 por un accidente laboral, sino que es una enfermedad degenerativa que es de car谩cter com煤n, raz贸n por la cual le rechazaron la licencia y la derivaron al sistema de salud com煤n. Se insiste as铆 que la artritis reumatoide, es producto de una enfermedad de base com煤n y no de una ca铆da. Conforme a ello, se se帽al贸 que en el caso de marras no se reun铆a los requisitos legales para que prosperasen las indemnizaciones reclamadas. Se indic贸 para que procedan las indemnizaciones por un da帽o en la esfera patrimonial, como en la esfera extrapatrimonial, el da帽o deber谩 ser cierto, y adem谩s, entre el incumplimiento alegado y el da帽o debe existir una relaci贸n de causalidad. A mayor abundamiento, se insisti贸 que en el caso de marras no se verifican los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones conforme a la responsabilidad contractual, a saber: 

1. El incumplimiento de la obligaci贸n: Como se ha dicho, no ha existido por parte de mi representada incumplimiento alguno de una obligaci贸n contractual, en los t茅rminos sancionados por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 1.546 del C贸digo Civil, toda vez que mi representada ha cumplido con las obligaciones que a este respecto le competen, y en donde se le ha proporcionado los medios para prevenirlo. 

2. La existencia de perjuicios: La actora, ilustra que ha padecido hasta la fecha los perjuicios con ocasi贸n del aludido accidente y su lamentable secuela en su mano derecha, la que consisten en fuerte dolores en su mano que la ha incapacitado para trabajar, adem谩s producto de tal lesi贸n ha incurrido en gastos para pagar medicina y atenciones m茅dicos, explica que la Sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica, le impide estirar los dedos de su mano y la expone al riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, lo que le genera pesar. Seg煤n esgrime la contraria, todo lo anterior, lo deriva directamente por haber ca铆do en el piso de la oficina mientras prestaba servicios, los cuales a pesar de haber sido tratado en parte por la ACHS, con cargo al seguro de accidentes y otorg谩ndole todas las prestaciones m茅dicas y subsidios por incapacidad laboral temporal con cargo al seguro de la Ley 16.744, explica que ello no ha sido suficiente para su total mejor铆a. Sin embargo, tal como se ha insistido, la actora ya ven铆a registrando dicha dolencia antes del aludido accidente (25 de mayo de 2016), de hecho, luego de ex谩menes y tratamientos los facultativos de la ACHS, resolvieron darle el alta cl铆nica, autorizando a su retorno en sus funciones laborales, sin que le hayan determinado grado de incapacidad laboral producto del accidente, ergo, no registra incapacidad para desarrollar un trabajo. A ello suma, que el diagn贸stico m茅dico de sus dolencias derivan de la enfermedad que padece, y no por un evento traum谩tico como pudo haber sido una ca铆da, de modo tal que las molestias y s铆ntomas se explican por Artritis Reumatoide Seronegativa que padece, la que no es producto de una ca铆da como intenta convencer la contraria, la cual no calific贸 no como accidente del trabajo ni como enfermedad profesional, raz贸n por  la cual se le deriv贸 a mantener tratamiento con cargo a su sistema de salud. A mayor abundamiento, desde diciembre de 2015, la actora ven铆a registrando tales dolencias, explicando que se hab铆a lastimado la mano picando le帽a en su hogar, lo que ha quedado refrendado por los ex谩menes m茅dicos tomados por la actora en forma particular, como en la solicitud de cr茅dito de ayuda para solventar los gastos de tratamiento m茅dico de su mano. En consecuencia los perjuicios que indica la actora no son coherentes ni fundados, m谩xime cuando se le dio el alta cl铆nica, autoriz谩ndose a su reintegro laboral, sin que conste incapacidad alguna, y a煤n m谩s, le informaron que el accidente laboral, abarc贸 tal condici贸n en forma sesgada, toda vez que la causal basal de sus dolencias no se encuentran amparadas por el seguro de la Ley 16.744. Ello conlleva precisamente a que en la especie no proceden las indemnizaciones reclamadas. 

3. La relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios: Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que en la especie no existe ning煤n nexo de causalidad, entre el incumplimiento alegado por la contraria, y los perjuicios que enuncia en su libelo. Toda vez que las lesiones y molestias que denuncia la actora, se explica a que padece una enfermedad degenerativa de la propia actora y no por el evento que describe como un accidente del trabajo, por lo que no puede prosperar la aludida responsabilidad contractual. 

4. La imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor: Es menester hacer un reproche a la conducta del contratante a quien se le reclama la responsabilidad contractual, puesto que el sistema imperante es una responsabilidad subjetiva para determinar la procedencia de indemnizaciones, distanci谩ndose as铆 de la responsabilidad objetiva que es de car谩cter excepcional en nuestra legislaci贸n. En consecuencia, se deber谩 determinar que la demandada ha actuado con malicia o negligencia, es decir, en grado de culpa o dolo, debi茅ndose acreditar necesariamente que hubo una conducta culpable o dolosa de mi representada y que producto de esa conducta sufri贸 el accidente, para hacer efectivo alg煤n tipo de responsabilidad. Sin la anterior comprobaci贸n, toda demanda que se deduzca para reparar perjuicios por da帽os materiales o de car谩cter moral, carece de fundamento legal o de justicia, ya que no puede hacerse responsable de un accidente a una determinada persona o entidad si no ha tenido una participaci贸n culpable o dolosa en los da帽os producidos. En esta materia nuestra Excma. Corte Suprema ha sido casi un谩nime en se帽alar que “en lo que se refiere al accidente de trabajo ocurrido el 6 de agosto de 1990, no aparece que este se haya verificado por CULPA O DOLO del empleador, raz贸n por la que no cabe dar lugar a la demanda que por este rubro de ha interpuesto” (Gaceta Jur铆dica, N°161, Noviembre 1993, p谩g. 138). En consecuencia, no procede exigir indemnizaci贸n alguna a mi representada, ya que seg煤n se ha explicado, no existe responsabilidad del empleador en los hechos ocurridos y no existe adem谩s, infracci贸n de ley, conforme se ha se帽alado. Debemos agregar adem谩s que el supuesto incumplimiento del art铆culo 184 del c贸digo del trabajo, supone culpa leve, en  donde ha de recalcarse que mi representada ha actuado con la mayor diligencia en el cuidado de la vida y la salud de los trabajadores que se desempe帽an en faenas u obras de mi representada, cabe se帽alar que la acci贸n impetrada se encuentra situada dentro del 谩mbito contractual, y en tal sentido el contrato de trabajo que la posibilita es uno de car谩cter bilateral y oneroso, es decir, un contrato en que ambas partes se obligan rec铆procamente y que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, grav谩ndose cada uno en beneficio del otro. As铆 las cosas, el inciso primero del art铆culo 1547 del c贸digo civil se帽ala expresamente que: "El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza s贸lo son 煤tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio rec铆proco de las partes; y de la lev铆sima, en los contratos en que el deudor es el 煤nico que reporta beneficio". De ello deriva que a las personas se le exige un celo o diligencia ordinario o mediano. En el caso de marras, mi representada ha adoptado todas las medidas destinadas a resguardar la salubridad y seguridad de los trabajadores y que sean necesarias para tales efectos, conforme a la diligencia ordinaria y previsible. 

5. Que no concurra una causal de exenci贸n de responsabilidad del deudor: M谩s all谩 del grado de culpa necesario, la actora ha sido imprudente en resguardar su propia seguridad, desde luego al exponerse al accidente dom茅stico al picar le帽a que lastim贸 su mano derecha (diciembre de 2015), como al indicar que transitaba en el piso de la oficina con zapatos inseguros, en consideraci贸n que el empleador no le exige utilizar tal calzado, por el contrario, le sugiere utilizar zapatos m谩s seguros, como lo es un calzado con suela de goma y taco bajo, m谩xime si el clima pudiese ser de lluvia como esgrime en su libelo. Tal actuar, constituye una eximente de responsabilidad para mi representada, por cuanto se ha expuesto imprudentemente al da帽o y aquellos sufridos encuentran su origen en su propio proceder. El s贸lo actuar del demandante exime de toda responsabilidad a la empresa demandada en estos hechos. En relaci贸n con todo lo anterior es que podemos afirmar que en los hechos no ha habido responsabilidad de esta demandada. Somos tajantes en se帽alar que mi representada no ha infringido el deber de protecci贸n de la vida y salud de sus trabajadores ni menos de la actora. Es un hecho que el accidente no fue provocado por la carencia de informaci贸n de la actora, ni por no mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faena. Se produjo lisa y llanamente como consecuencia de haber adoptado la demandante, por s铆 misma, una conducta laboral insegura, ajena a la normativa interna de la empresa, y al margen de la subordinaci贸n o dependencia que le deb铆a a su empleador. Entre varias medidas de protecci贸n -al alero del art铆culo 184 del c贸digo del ramo- la empresa ten铆a las siguientes medidas de protecci贸n a esa fecha, entre otras: 
i. El piso de la oficina, posee medidas antidesplazamiento. A mayor abundamiento, al ingreso de la oficina – lugar en donde se habr铆a verificado el accidente seg煤n la DIAT llenada por la  trabajadora – existe una alfombra que impide un desplazamiento involuntario. 
ii. Se encuentra afiliada a la ACHS, lugar por lo dem谩s en donde recibi贸 las atenciones con cargo al seguro de la Ley 16.744 por el tiempo que le reconoci贸 la misma mutualidad; iii. Se le inform贸 a la actora de los riesgos que pueden presentarse en el desempe帽o de su trabajo, tal como consta en el derecho a saber de los riesgos laborales que da cuenta el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, como en campa帽as de seguridad dirigidas a los trabajadores, y en donde por lo dem谩s es posible constatar que para evitar ca铆das se le sugiere el uso de calzado con suela de goma y taco bajo. 
iv. Que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, es de pleno conocimiento de la actora. Estas, entre otras, cumplen con la obligaci贸n preventiva que el citado art铆culo 184 del c贸digo del ramo contiene, y que es un hecho de la causa que la actora no cumpli贸, circunstancias todas cuya omisi贸n, n铆tidamente, pueden estimarse como causas basales del siniestro que afect贸 a la demandante. El art. 69 de la ley N潞16.744, invocado expresamente como fundamento del libelo, dispone que "cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora", al tenor de su letra b) "la v铆ctima y dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral". El precepto citado exige probar la culpa del empleador, pues se trata no del concepto objetivo, sino subjetivo de aqu茅lla, y de los hechos detallados no se desprende de forma alguna ni de manera categ贸rica -con la consabida relaci贸n de causa a efecto entre la conducta presuntamente il铆cita y el resultado da帽osoque dicha culpa exista y recaiga sobre este empleador. Ahora bien, en el evento de considerar que lo anterior no opera como eximente en el caso de marras, SS. deber谩 considerarlo como una circunstancia atenuante. Ello en relaci贸n especialmente a la valoraci贸n de la indemnizaci贸n demandada. A mayor abundamiento, el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, dispone en sus incisos 1 y 2: “Si no se puede imputar dolo al deudor, s贸lo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si ha dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizaci贸n de perjuicios.” 

6. La mora del deudor: En este punto se debe resaltar que la actora jam谩s denunci贸 con anterioridad acerca de las deficiencias del piso de la oficina, pese a que ya desde febrero de 2016, se encontraba trabajando en dichas dependencias, sin perjuicio, de que sus funciones son esencialmente en terreno, a lo que debemos a帽adir que mi representada, seg煤n se ha dicho, dispuso todas las medidas previsibles destinadas a garantizar la seguridad e higiene de las faenas. Que en este orden, es menester la existencia de un requerimiento, para hacer un reproche contractual, al contratante incumplidor. Nada de eso ocurre en el caso de marras. En conclusi贸n, en la especie, no se dan los supuestos suficientes para responsabilizar a mi representada tanto del accidente que describe el libelo, ni de las secuelas padecidas por el demandante, por lo que la demanda de autos debe ser rechazada 铆ntegramente. 

3. LA SENTENCIA, el sentenciador acogi贸 parcialmente la demanda de marras, a mayor abundamiento, en la parte dispositiva de la impugnada sentencia se帽ala:
 “II.- Que se acoge la demanda s贸lo en cuanto se condena a la demandada Euroamerica Seguros de Vida S.A. a pagar a la demandante do帽a Ruth Ver贸nica Gamboa C谩rdenas, la suma de $1.500.000 (un mill贸n quinientos mil pesos) por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral. 
III.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la indemnizaci贸n por da帽o emergente y lucro cesante.
IV.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente, deber谩 serlo con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, calculados entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo. V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.” (sic) Como se aprecia la sentenciadora condena a mi representa al pago de indemnizaci贸n de da帽o moral por estimar que existi贸 un accidente del trabajo que infligi贸 los da帽os referidos en el libelo y que justificar铆a la indemnizaci贸n por da帽o moral. Estima la sentenciadora que se acredit贸 la existencia de un accidente laboral, consistente en la ca铆da de la demandante en las dependencias del empleador, considerando que dicha ca铆da es de responsabilidad de mi representada seg煤n se aprecia del Considerando Duod茅cimo y D茅cimo Cuarto, lo que determinar铆a la responsabilidad de la parte demandada. A su vez, conforme lo se帽alado en el Considerando D茅cimo S茅ptimo, la sentenciadora determina el da帽o padecido por la actora, constatando que producto del accidente laboral, s贸lo se limita a contusiones en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo y mu帽eca derecha, los cuales fueron objeto de tratamiento m茅dico por parte de la ACHS. De este modo, y seg煤n lo expresa en el Considerando D茅cimo Octavo, se descarta los da帽os que refer铆a la actora, a saber, que a causa del accidente se le habr铆a ocasionado una sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica de la mano derecha, a mayor abundamiento dicho considerando es del siguiente tenor: “D茅cimo octavo: Que la alegaci贸n de la demandante consistente en que a causa del accidente se produjo como secuela una sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica de la mano derecha, ser谩 desestimada, pues conforme a los hechos asentados en los numerales 16) y 18) del considerando sexto, demandante no padece en su mano derecha de “Sinovitis” sino que de “Artritis Reumatoide Seronegativa”, y 茅sta no corresponde a una lesi贸n originada en el accidente laboral del d铆a 25 de mayo de 2016, sino que corresponde a una patolog铆a com煤n, no cubierta por la Ley 16.744, tal como fue resuelto por la ACHS. Concordante con ello, resulta ser el hecho asentado en el numeral 5) del considerando sexto, que da cuenta que en el mes de diciembre de 2015, esto es, con bastante antelaci贸n al accidente del trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2016, la demandante ya hab铆a sido diagnosticada con Artritis en su mano derecha.” (sic). Luego la sentenciadora se pronuncia de los tipos de da帽os a indemnizar, descartando el da帽o emergente y lucro cesante. En lo que refiere al da帽o moral, dispone los Considerandos Vig茅simo primero y Vig茅simo segundo, lo siguiente: “Vig茅simo primero: Que, en cuanto al da帽o moral, es necesario se帽alar que habi茅ndose establecido en autos, conforme lo indicado en el considerando d茅cimo s茅ptimo, las lesiones que sufri贸 la demandante en su integridad corporal a ra铆z del accidente del trabajo de fecha 25 de mayo de 2016, resulta l贸gico entender que por lo mismo hubo de experimentar un sufrimiento ps铆quico, dolor o aflicci贸n, debido a sus dolencias f铆sicas, de las que da cuenta la ficha cl铆nica remitida por la ACHS, por el per铆odo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 10 de junio de 2016.” (sic). “Vig茅simo segundo: Que ante la ausencia de par谩metros objetivos en nuestra legislaci贸n para determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n por da帽o moral, ella queda entregada en 煤ltimo t茅rmino a los principios de equidad y a la prudencia del sentenciador, por lo que en la presente situaci贸n, considerando los elementos descritos en el motivo que antecede, se fijar谩 en definitiva en la suma de $1.500.000 (un mill贸n quinientos mil pesos).” (sic). Estimamos que el criterio de la sentenciadora es errado y ha dictado una viciada sentencia, incurriendo as铆 en la causal de nulidad que motiva el presente recurso. 

III.- INVOCA CAUSAL DE NULIDAD DEL ART脥CULO 477 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, QUE “EN LA DICTACI脫N DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE HUBIERE DICTADO CON INFRACCI脫N DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO”. Tal como se ha se帽alado, la impugnada sentencia acoge parcialmente la demanda, declarando as铆 que la actora ha sufrido un accidente laboral que le ha ocasionado lesiones y que deben ser indemnizadas por da帽o moral, en virtud de competerle a mi representada una responsabilidad contractual, acusando incumplimiento a su obligaci贸n de adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y salud de sus trabajadores conforme al art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, sin embargo, esta parte estima que la sentenciadora dict贸 la impugnada sentencia con infracci贸n de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incurriendo as铆 en el vicio denunciado. En particular, esta parte considera que se han infringido los art铆culos 1558 inciso 1 y 1556 del C贸digo Civil, y art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, en los t茅rminos que a continuaci贸n se indican. Previamente ha de destacarse que los art铆culos antes referidos son plenamente aplicables a la especie, en atenci贸n a que las indemnizaciones pretendidas y en especial la indemnizaci贸n por da帽o moral, son indemnizaciones que no se encuentran reguladas en el C贸digo del Trabajo, ni tampoco en su normativa complementaria. Es m谩s las indemnizaciones en comento, provienen del derecho com煤n, y en particular del C贸digo Civil. Que en este orden debemos recordar que la propia demanda ha reclamado las indemnizaciones pretendidas conforme a la responsabilidad contractual, en rigor, sostiene que mi representada incumpli贸 contractualmente las obligaciones que se le exigen al empleador adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y salud de sus trabajadores, conforme a lo prescrito en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. 
Que en este contexto, el sentenciador estableci贸 que mi representada habr铆a incurrido en dicho incumplimiento, en particular, sostiene que el accidente del trabajo fue causado porque el piso de la oficina no ten铆a un sistema de antideslizamiento, lo que caus贸 la ca铆da de la actora. Luego, la sentenciadora se encarga de determinar las lesiones y los da帽os indemnizables. Prudente es se帽alar que en este aspecto ha sido la propia demandante quien informa que producto del accidente de marras habr铆a sufrido un hematoma en la rodilla y tobillo izquierdo, los cuales seg煤n ha dicho la propia actora en su libelo, estos sanaron en aproximadamente 10 d铆as, los cuales no justificar铆a las pretensiones de indemnizaci贸n. Es m谩s, la actora tanto en su demanda como en el transcurso del juicio, ha intentado se帽alar que a causa del accidente del 25 de mayo de 2016, habr铆a sufrido otra lesi贸n no sanada y por la cual formula sus pretendidas indemnizaciones. En efecto, acusa que con ocasi贸n del accidente laboral, habr铆a padecido una “Sinovitis de la Segunda Metacarpofal谩ngica”, lo que le generar铆a dolores agudos y cr贸nicos, que persisten a la presente fecha, los cuales se intensifican en las ma帽anas, evidenciando una p茅rdida de fuerza en dicha mano. Es precisamente la aludida sinovitis que le aqueja, la que fundamenta las indemnizaciones reclamadas, incluido el da帽o moral. A mayor abundamiento, cuando la actora intenta justificar los fundamentos f谩cticos para pretender una condena de da帽o moral, tan s贸lo se limita a se帽alar que ello es por el dolor f铆sico que ha experimentado, debido a su incapacidad f铆sica permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, es decir, el pesar que fundamenta su pretensi贸n de da帽o moral se cimienta en la afecci贸n que no fue aliviada, esto es, el padecer la sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica y su ulterior artritis reumatoidea. En este orden, interesante resulta destacar que la sentenciadora, ha dado por acreditado que el accidente laboral no es el causante de la Sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica de la mano derecha, como claramente se desprende del Considerando D茅cimo Octavo. 
A mayor abundamiento, la sentenciadora indica “Que la alegaci贸n de la demandante consistente en que a causa del accidente se produjo como secuela una sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica de la mano derecha, ser谩 desestimada”, luego agrega “la demandante no padece en su mano derecha de “Sinovitis” sino que de “Artritis Reumatoide Seronegativa”, y 茅sta no corresponde a una lesi贸n originada en el accidente laboral del d铆a 25 de mayo de 2016, sino que corresponde a una patolog铆a com煤n, no cubierta por la Ley 16.744, tal como fue resuelto por la ACHS. Concordante con ello, resulta ser el hecho asentado en el numeral 5) del considerando sexto, que da cuenta que en el mes de diciembre de 2015, esto es, con bastante antelaci贸n al accidente del trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2016, la demandante ya hab铆a sido diagnosticada con Artritis en su mano derecha.” (sic). A mayor abundamiento, de acuerdo al Considerando D茅cimo S茅ptimo, la sentenciadora determina que el accidente laboral que padeci贸 la actora el 25 de mayo de 2016, s贸lo le produjo contusiones en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo y mu帽eca derecha, los cuales fueron objeto de tratamiento m茅dico por parte de la ACHS, y que conforme a lo se帽alado por la actora en su libelo sanaron en 10 d铆as. 
Lo anterior es importante destacar, dado a que la actora para reclamar el da帽o moral, no funda su petici贸n conforme a derecho, y que en sus fundamentos de hechos, sostiene que se le ha provocado el da帽o moral puesto que dolor f铆sico que ha experimentado se debe a su incapacidad f铆sica permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, es decir, sostiene que el da帽o es el padecer la sinovitis de la segunda metacarpofal谩ngica de la mano derecha, o en t茅rminos cl铆nicos, padecer Artritis Reumatoide Seronegativa, se帽alando que ello fue ocasionado por el accidente del trabajo de fecha 25 de mayo de 2016. Es decir, el libelo sostiene que se generar铆a una responsabilidad contractual, atendido a que mi representada habr铆a incumplido sus obligaciones contractuales conforme a lo regulado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, por el hecho que sufri贸 un accidente, al resbalarse y caerse al entrar a la oficina, que producto de ello desarroll贸 una sinovitis que le ha generado dolor y que ampara su solicitud de indemnizaci贸n por da帽o moral. Sin embargo, ha sido la propia sentenciadora quien ha constatado que no existe ning煤n nexo de causa efecto, en los pesares que narra la actora. En efecto, la sentenciadora ha manifestado claramente, que la sinovitis que padece, corresponde a una enfermedad cr贸nica que no se origin贸 por el accidente laboral. En consecuencia, no existe un v铆nculo entre los da帽os que denuncia la actora con el incumplimiento que le acusa a mi representada y su ulterior accidente. Que en este orden, es una exigencia para que proceda la responsabilidad contractual, la existencia de un incumplimiento, da帽o y una relaci贸n de causa-efecto entre ambas. Que en este orden, el art铆culo 1558 inciso 1° del C贸digo Civil, dispone: “Si no se puede imputar dolo al deudor, s贸lo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o de haberse demorado su cumplimiento.” De la norma anterior, se desprende la exigencia legal de que los perjuicios que se pretenden que sean indemnizados, debe ser una consecuencia INMEDIATA O DIRECTA del incumplimiento contractual. 
Que en el caso de marras, ha quedado establecido que ni la sinovitis, ni la artritis que padeci贸 la actora, son causas directas del incumplimiento reclamado, raz贸n por la cual no es posible su ulterior indemnizaci贸n. En consecuencia, al condenar la sentenciadora al pago de indemnizaci贸n por da帽o moral, ha transgredido la norma antes comentada y que refiere a la responsabilidad contractual, que por cierto, la que autoriza el conocimiento del tribunal. 
Cabe agregar, lo desproporcionado del tribunal para acceder a la indemnizaci贸n, la que cuantifica en la suma de $1.500.000.-, en circunstancias que no existe un v铆nculo entre el da帽o reclamado y el incumplimiento contractual, escud谩ndose en principios de equidad, los que ciertamente han sido transgredido, desde luego al infringir el art铆culo 1558 inciso 1° del C贸digo Civil, al cual ha decidido la sentenciadora hacerle caso omiso, lo que es grave atendido a su condici贸n de juez de derecho. 2.- Asimismo, se estima infringido el art铆culo 1556 del C贸digo Civil y art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, modificada por la Ley 21.018. El art铆culo 1556 del C贸digo Civil, que dispone: “La indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaci贸n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” En efecto, el legislador es claro en se帽alar que de la responsabilidad contractual, tan s贸lo emanan dos da帽os que pueden ser indemnizados, a saber, el da帽o emergente y lucro cesante. No se incluye el da帽o moral, puesto que acertadamente el legislador estima que no es un da帽o susceptible de la responsabilidad contractual. 
A mayor abundamiento, la sentenciadora al condenar a mi representada no se sustenta en ning煤n argumento de derecho, se limita a asentar que habr铆a un da帽o, pero si ese es el razonamiento, la indemnizaci贸n por da帽o moral, se acerca poderosamente al estatuto de la responsabilidad extracontractual, y con ello, la incompetencia del tribunal para pronunciarse del da帽o moral por la responsabilidad extracontractual. 
Como se ha se帽alado majaderamente, la demandante solicita sendas indemnizaciones fundadas en incumplimientos contractuales por parte de mi representada, alegando as铆 los efectos de la responsabilidad contractual emanados de incumplimientos de la misma naturaleza. Se aprecia as铆 que el reproche se centra entonces en la diligencia del empleador para proveer condiciones suficientes de seguridad y salubridad para el desempe帽o de las labores de la empresa, y cuyo incumplimiento sea imputable a dolo o culpa, lo que generar谩 la obligaci贸n de resarcir conforme a las normas de la responsabilidad contractual, que se traducen en las indemnizaciones por lucro cesante, da帽o emergente, seg煤n expresa el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, en su primer inciso, ya citado. 
Como se aprecia, el r茅gimen de responsabilidad contractual antes descrito, difiere del r茅gimen de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en donde extensos y acabados estudios doctrinales, acusan que son dos reg铆menes absolutamente distintos. Al respecto, preciso es se帽alar que la responsabilidad extracontractual, como su nombre lo se帽ala, proviene de  eventos que no se encuentran regulados contractualmente, a mayor abundamiento, de lo dispuesto en el art铆culo 2314 del C贸digo Civil, se infiere que esta responsabilidad emana de la comisi贸n de un delito o cuasidelito civil, infiriendo injustamente da帽o a otra persona. Es decir de una conducta u omisi贸n culposa o dolosa y que produce da帽o a otra persona, resultando irrelevante la existencia de alg煤n v铆nculo contractual entre tales partes. De este modo, podemos sostener que el resarcimiento puede provenir de una responsabilidad contractual, o bien de una responsabilidad extracontractual, reg铆menes que cada uno tiene especiales normativas, evidenci谩ndose ostensibles diferencias; entre ellas, se puede constatar aspectos como la capacidad del autor de la infracci贸n, la competencia del tribunal en raz贸n del factor materia, el c贸mputo de la prescripci贸n, la previsibilidad del da帽o, y finalmente, la concurrencia de la mora, en tanto manifestaci贸n previa de cumplir con una obligaci贸n determinada, toda vez que en materia contractual, es menester constituir al deudor en mora para poder demandar indemnizaciones por perjuicios (salvo, que se trate de una obligaci贸n de no hacer, en cuyo caso la indemnizaci贸n se debe desde el momento de la contravenci贸n), pero en materia extracontractual, no se exige la mora, ya que no existe una contraparte a quien pueda exig铆rsele previamente, ya que no existe un v铆nculo jur铆dico previo del cual emane una obligaci贸n, por lo que no puede haber retardo culpable en el cumplimiento de la misma. No obstante en ambos reg铆menes se exigir谩: 
1- La existencia de un actuar antijur铆dico. Respecto de la responsabilidad contractual lo ser谩 el incumplimiento del contrato. En tanto que respecto de la responsabilidad extracontractual, tal antijuridicidad se verificar谩 con el hecho de ocasionar da帽o en la persona o bienes de otro, sin que exista un bien jur铆dico superior y l铆cito que lo justifique. 

2- La existencia de un da帽o, en ambos casos coinciden en que el da帽o ser谩 lo medular para que opere la obligaci贸n y extensi贸n de su ulterior resarcimiento. 

3- La existencia de un v铆nculo causa - efecto, entre la conducta u omisi贸n antijur铆dica y la producci贸n del da帽o alegado. 

4- La imputabilidad de la conducta antijur铆dica. En ambos reg铆menes se exigir谩 la concurrencia de culpa o dolo, lo que matizar谩 por cierto la cuant铆a de las indemnizaciones si es que procedieran, sobre todo en materia contractual. Visto lo anterior, y en atenci贸n a que la presente demanda de accidente de trabajo se sustenta, en un reproche que realiza la demandante a mi representada, imput谩ndole negligencia en su obligaci贸n de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y en particular, de proteger la salud de la propia demandante quien, seg煤n indica en su libelo, se habr铆a accidentado en dependencias del empleador, reclamando con ello una responsabilidad contractual emanada del v铆nculo laboral que uni贸 a las partes del presente litigio. 3.- Que en este sentido, ilustrativo es el art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, la que am茅n de su modificaci贸n efectuada por la Ley N° 21.018, dispone, “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se  pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los da帽os producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguir谩n las reglas del art铆culo 69 de la Ley N° 16.744”. Como se advierte, los da帽os que sean consecuencia de accidentes del trabajo, podr谩 ser conocido por el Juzgado del Trabajo, siempre que sea por la responsabilidad contractual del empleador. Y enfatiza claramente que trat谩ndose de responsabilidad extracontractual, se estar谩 a lo dispuesto por el art铆culo 69 de la Ley 16.744, esto es, al derecho com煤n, y a los tribunales comunes. 
En consecuencia, le resultaba vedado a la sentenciadora pronunciarse acerca del da帽o moral, con ocasi贸n de la responsabilidad contractual, ya que ello es materia de la responsabilidad extracontractual, en donde el propio legislador laboral remite su conocimiento conforme a la norma del art铆culo 69 de la Ley N° 16.744, esto es, conforme a las normas generales de responsabilidad civil extracontractual, y por consiguiente, su conocimiento se reserva para el juez competente en materias civiles de acuerdo al procedimiento ordinario. Influencia sustancial del vicio invocado en lo dispositivo del fallo: En raz贸n de que la infracci贸n de ley debe influir en lo dispositivo del fallo, debemos se帽alar que el vicio de nulidad que se acusa ha tenido precisamente tal influencia en la sentencia definitiva de autos, toda vez que el sentenciador, ha desatendido el real sentido y tenor de las normas que fundamentan el  presente recurso, en circunstancia que de una adecuada interpretaci贸n, conforme al m茅rito de lo antes expuesto necesariamente debe acogerse nuestras pretensiones. 
En efecto, de haber observado rigurosamente lo dispuesto por el art铆culo 1558 inciso 1 del C贸digo Civil, y en armon铆a a lo acreditado por la sentenciadora, habr铆a determinado que entre las dolencias que se帽ala la actora para acceder a la indemnizaci贸n de da帽o moral, esto es, los dolores por las secuelas permanentes por su Sinovitis de la Segunda Metacarpofal谩ngica, o mejor dicho, por la artritis reumatoide seronegativa, no existe ninguna vinculaci贸n de causa efecto, siendo necesario para la procedencia de las indemnizaciones contractuales que el da帽o sea directo o inmediato del incumplimiento acusado, lo que no se constata en la especie, por lo que tambi茅n debi贸 haber rechazado la pretensi贸n de la indemnizaci贸n por da帽o moral. A煤n m谩s, de un atento an谩lisis de lo dispuesto por el art铆culo 1556 inciso 1° del C贸digo Civil, debi贸 concluir que de la responsabilidad contractual, no emana el derecho para requerir una indemnizaci贸n por da帽o moral, puesto que la responsabilidad contractual no admite dicho da帽o para ser indemnizado. 
En consecuencia, debi贸 haber reconocido que la pretensi贸n de indemnizaci贸n por da帽o moral corresponde al r茅gimen de la responsabilidad extracontractual. A su vez, conforme a lo regulado en el art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, y con mayor raz贸n con la modificaci贸n de la Ley 21.018, el juez del trabajo, no tiene competencia para conocer de la responsabilidad extracontractual, ni menos para pronunciarse de la indemnizaci贸n por da帽o moral.  Que ante tales consideraciones es evidente que el vicio que motiva el presente recurso de nulidad, influye sustantivamente en lo dispositivo del fallo, puesto que de aplicar correctamente las normas en referencia, es forzoso concluir que el despido de marras es plenamente justificado, seg煤n se ha expuesto anteriormente. 

V. ADMISIBILIDAD FORMAL DEL PRESENTE RECURSO. De acuerdo al inciso primero del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo, el recurso de nulidad “deber谩 interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resoluci贸n que se impugna, dentro del plazo de diez d铆as contados desde la notificaci贸n respectiva a la parte que lo entabla”. Se interpone el presente recurso cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo al art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo, ya que se presenta ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo, y es interpuesto dentro de los 10 d铆as (h谩biles de acuerdo al inciso tercero del art铆culo 435 del C贸digo del Trabajo), contados desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia. 
POR TANTO, Ruego a US., tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 29 de agosto de 2017, por la Jueza Titular do帽a Paulina Mariela Perez Hechenleitner del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, declarar su admisibilidad de conformidad a lo previsto en el art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo, y remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que conociendo el presente recurso, lo acoja, anulando la antedicha sentencia por  la causal de nulidad invocada, en aquella parte que accede a la indemnizaci贸n de da帽o moral y la condena a mi representada por tal concepto conforme a lo expuesto precedentemente, y dictando la sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a derecho, en cuya virtud acceda a nuestras pretensiones, rechazando 铆ntegramente la demanda deducida, por no existir da帽os derivados del accidente con expresa condena en costas. 

TERCERO: Que, el recurso intentado, en representaci贸n de la demandada, y que seg煤n aparece de lo que se lleva dicho, se formula la acci贸n por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y funda esta causal en relaci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1558 inciso1 ° y 1556 del C贸digo Civil y 420 letra f) del C贸digo del Trabajo. 

CUARTO: Que, el recurrente en su lato libelo desarrolla la referida causal, de infracci贸n a las normas de que se ha dejado constancia, argumentando que se ha hecho una err贸nea interpretaci贸n de las mismas que denuncia como infringidas. 

QUINTO: Que, precisa se帽alar en lo atingente a esta causal de infracci贸n de ley invocada, que por ella se persigue cautelar que la decisi贸n de los asuntos se ajuste a la legalidad, en t茅rminos que la ley llamada a resolver el fondo de la controversia, sea entendida y aplicada seg煤n su sentido genuino; y as铆, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con la infracci贸n de la ley y normativa denunciada, que hubiere influido sustancialmente en  lo dispositivo del fallo, y por otra a revisar tambi茅n si se han transgredido las normas invocadas por la recurrente. 

SEXTO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que la recurrente de nulidad, tras invocar la causal del art铆culo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩l fue y en qu茅 consisti贸 esta infracci贸n que ha denunciado y que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, y de qu茅 forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no solo en la descripci贸n de la infracci贸n que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracci贸n que en su concepto llevar铆a a la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresi贸n se funda, y no limitarse a se帽alar que se ha hecho una errada interpretaci贸n de la norma denunciada como infraccionada. 

S脡PTIMO: Que, al respecto, la recurrente en su libelo de nulidad, como ya se dej贸 dicho, se帽ala que en el caso de autos se infringi贸 las normas a que alude, las que hace consistir en una errada interpretaci贸n e incorrecta aplicaci贸n que en su concepto se hizo de art铆culos del C贸digo Civil y del Trabajo, se帽alando que ha sido la propia sentenciadora quien ha constatado que no existe ning煤n nexo de causa efecto, en los pesares que narra la actora y sostiene que a mayor abundamiento, la sentenciadora al condenar a su representada no se sustenta en ning煤n argumento de derecho, se limita a asentar que habr铆a un da帽o, pero si ese es el razonamiento, la indemnizaci贸n por da帽o moral, se acerca poderosamente al  estatuto de la responsabilidad extracontractual, y con ello, la incompetencia del tribunal para pronunciarse del da帽o moral por la responsabilidad extracontractual. 

OCTAVO: Que, por otro lado, de la lectura de la sentencia, de lo sostenido por los letrados que concurrieron a estrados, y de acuerdo a la causal invocada, 477 del C贸digo antes aludido, y normas denunciadas como infringidas, y de la l铆nea argumental del recurrente en su libelo, y las reflexiones dadas por el juez del grado, se revisar谩 si se ha incurrido en las infracciones denunciadas, conforme a la causal invocada y si el vicio se produjo en la sentencia y si es procedente la nulidad del fallo y la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo, de lo que aparece como se aprecia de la sentencia que se revisa, en los motivos octavo, a vig茅simo cuarto en los que se aprecian las probanzas allegadas y se leen los argumentos dados por el juez del grado, de los que aparece la aplicaci贸n en su real sentido de la correcta aplicaci贸n de las normas fundantes de la sentencia que se revisa, y no apareciendo las normas denunciadas como infringidas, sin advertir ilegalidad en su aplicaci贸n, pudiendo estos sentenciadores advertir adem谩s, que la juez del grado analiz贸 todos y cada una de las probanzas las que valor贸 debidamente para luego establecer los hechos y en base a ello resolver como lo hizo. 

NOVENO: Que, de lo que se lleva dicho, no ser谩 posible acoger la causal atendido que no han existido la infracciones de ley denunciada por la recurrente, en consecuencia, ser谩 rechazado el presente recurso y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia. 
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 477, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Omar Cort茅s Santander, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres 

Rol N° 179-2017  

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. 

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.