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viernes, 1 de diciembre de 2017

Acción precario. Confirmada restitución de propiedad

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTO: 

Ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 1.542-2016, por sentencia de diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 100 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta por doña Gladys Olga González Cabezas condenando a don Boris Stwen Barrientos Jara a la restitución de la propiedad ubicada en calle Actor Fernando Gallardo N° 4.331, “Parque Las Rozas”, comuna de Maipú, dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, con costas. Conociendo de un recurso de apelación deducido por el
demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dos de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 117, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Primero: Que en este arbitrio el recurrente acusa la vulneración de los artículos 1698, 2194 y 2195 del Código Civil; 160 y 686 del Código de Procedimiento Civil; y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Sostiene, en primer término, que al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda de precario, los sentenciadores del grado no consideraron el hecho que la actora no rindió, en tiempo y forma, prueba para acreditar sus alegaciones, violando con ello las normas reguladoras de la prueba y las que regulan el precario, por cuanto la decisión se fundó en antecedentes que no se acompañaron dentro del término probatorio, lo que conduce a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 160 y 686 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, y en relación con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, expone que la sentencia de primera instancia sostiene que con el mérito del certificado de dominio acompañado se acreditó que la actora es dueña del inmueble cuya restitución solicita, en circunstancias que fue adjuntado a la demanda y no en el período probatorio o como medida para mejor resolver, de manera que se trata de una prueba que no fue rendida en el juicio, por lo que no puede servir de base para probar los fundamentos de la acción. Finalmente, indica, se han vulnerado los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, por cuanto se rindió suficiente prueba que acredita que son sus hijos y cónyuge los que ocupan el inmueble cuya restitución se solicita sobre la base de un usufructo entregado a título de pensión de alimentos. Agrega que también se probó que la propiedad fue adquirida por la demandante por la vía de un remate, ocasión en la que se dio a conocer a los oponentes la existencia de ese derecho que la afectaba. Termina señalando que desde hace muchos años que no habita el inmueble materia de la litis, de manera que los ocupantes no fueron debidamente emplazados, por lo que solicita invalidar la sentencia de alzada, dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando la acción de precario. 

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- La demandante posee el dominio del inmueble cuya restitución solicita; b.- El demandado no contestó la demanda; c.- El demandado no rindió prueba respecto del título por el que ocupa la propiedad. 

Tercero: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada acogiendo la demanda de autos, reflexiona que en los juicios de precario el dueño de la propiedad puede exigir la restitución de la cosa en cualquier época probando que es dueño, en tanto que la parte  demandada debe acreditar tenerla a otro título que le permita liberarse de su devolución, concluyendo que en este caso la demandante probó lo que le correspondía, en tanto que la contraria “no ha rendido prueba alguna respecto de cuál es el título por el que ocupa el inmueble”. 

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante no estar acreditado que la demandante es poseedora inscrita de la propiedad cuya restitución se exige, y, por otra parte, que el demandado no la ocupa sino sus hijos y cónyuge a título de usufructo por pensión alimenticia. Sin embargo, esas circunstancias fácticas quedaron debidamente asentadas en el proceso, toda vez que en la sentencia en análisis se determinó que era posible darlas por establecidas. 

Quinto: Que en relación con la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, debe desestimarse el recurso por cuanto esta norma se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido, y no ha sido denunciado. 

Sexto: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente. 

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, como se advierte, el recurso intentado por la parte demandada se ha desarrollado sobre la base de denunciar la existencia de infracciones procesales al sostener que la prueba en virtud de la cual el sentenciador del grado dio por establecido el dominio de la demandante no se rindió en la etapa probatoria, cuestión que no es materia de un recurso de casación en el fondo. Por otra parte, las argumentaciones del recurrente a este respecto son contradictorias ya que al mismo tiempo de sostener que la prueba acompañada en la demanda no puede ser considerada para acreditar el dominio de la propiedad, pretende que antecedentes que adjuntó al interponer un recurso de nulidad sirvan para dar por sentado el título en virtud del cual sus hijos y cónyuge ocuparían el inmueble. 

Octavo: Que en concordancia con lo precedentemente expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 117. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 250-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.