Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Rafael Ibarra Coronado, abogado, en
representaci贸n de la Sociedad Concesionaria San Jos茅, ha
interpuesto recurso de queja en contra de los ministros de
la Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Carlos Gajardo
Galdames, Ministro (S) Pedro Advis Mondaca y la abogada
integrante Sra. Mar铆a Cecilia Ram铆rez Guzm谩n, por las
graves faltas o abusos que habr铆an cometido al dictar la
resoluci贸n de fecha 20 de julio de 2017, que rechaz贸 el
recurso de reposici贸n interpuesto por su parte y deneg贸 el
de apelaci贸n presentado de manera subsidiaria, por
improcedente, en contra de la resoluci贸n de 11 de julio de
2017 que declar贸 inadmisible la reclamaci贸n presentada por
su parte de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 36
bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas.
Refiere que haciendo ejercicio del derecho a iniciar
este procedimiento, “Sociedad Concesionaria San Jos茅 Rutas
del Loa S.A.” interpuso reclamo ante la Corte de
Apelaciones de Santiago con el objeto que declare
improcedente el cobro de la Boleta de Garant铆a Bancaria de
Seriedad de la Oferta efectuado por el Ministerio de Obras
P煤blicas, en el marco del contrato de concesi贸n de la obra
p煤blica fiscal denominada “Concesi贸n Vial Rutas del Loa”,
ordenando la restituci贸n a esta Sociedad Concesionaria del valor de dicha garant铆a ascendente a la suma de UF 175.000,
en el equivalente en pesos a la fecha de su devoluci贸n, con
los intereses correspondientes.
Indica que la Corte para decidir como lo hizo tuvo en
consideraci贸n argumentos relativos a la extemporaneidad del
reclamo, su improcedencia en raz贸n de existir un
pronunciamiento previo de la Comisi贸n Arbitral de fecha 22
de junio de 2015; no haberse sometido previamente la
cuesti贸n al Panel T茅cnico que la Ley de Concesiones de
Obras P煤blicas establece y, por haber en definitiva
sustentado su decisi贸n de admisibilidad en par谩metros no
contemplados en la Ley, incurriendo con ello en las faltas
y abusos que se se帽alan a continuaci贸n:
i.- En cuanto a la extemporaneidad: la sentencia que se
impugna sostiene que el plazo para reclamar no es el de dos
a帽os indicado en el art铆culo 36 bis de la Ley de
Concesiones de Obras P煤blicas, sino que el de 15 d铆as
h谩biles a que se refiere el inciso 2° del art铆culo 69 de la
Ley N° 18.840 Org谩nica Constitucional del Banco Central. Al
respecto se帽ala que cometen falta o abuso al hacer tal
determinaci贸n, por cuanto si bien el art铆culo 69 inciso
segundo dispone que se dispondr谩 del plazo de 15 d铆as, lo
hace en relaci贸n al reclamo de ilegalidad que estatuye en
el inciso primero de la misma norma que no resulta
aplicable atendida la naturaleza de la cuesti贸n que se somete a conocimiento de la Corte, que no tiene el car谩cter
de reclamaci贸n de ilegalidad, sino de una controversia
relativa al cumplimiento del contrato de concesi贸n
respectivo, por lo que debe aplicarse en este aspecto el
plazo que contempla el art铆culo 36 bis de la Ley de
Concesiones de Obras P煤blicas. Agrega que no es 贸bice a la
conclusi贸n anterior el hecho que el inciso 16 de la misma
norma haga aplicable de modo expreso las disposiciones de
la Ley Org谩nica del Banco Central, puesto que la remisi贸n
que se efect煤a lo es para efectos del procedimiento, y no
para los plazos que en ellas se consigna.
ii.- Imposibilidad de declarar la inadmisibilidad en el
reclamo presentado: atendido que el art铆culo 70 de la Ley
N° 18.840, aplicable en la especie por la remisi贸n
mencionada, al regular la posibilidad de declarar
inadmisible el reclamo de que se trata, la restringe s贸lo a
la situaci贸n en que “el escrito no cumple con las
condiciones se帽aladas en el inciso precedente –se帽alar谩 con
precisi贸n la ley que supone infringida, la forma en que se
ha producido la infracci贸n, las razones por las cuales el
acuerdo, reglamento, resoluci贸n , orden o instrucci贸n le
perjudiquen y el monto en que estima el perjuicio- o no se
hubiere efectuado la consignaci贸n”. Como se adelant贸 al no
ser el presente un reclamo de ilegalidad no le resultan
aplicables las cuestiones relativas a dicha acci贸n y la consignaci贸n est谩 expresamente exceptuada en el inciso
final del art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras
P煤blicas, por lo que la Corte en caso alguno pudo
declararla inadmisible.
iii.- Pronunciamiento del fondo del asunto: por cuanto
uno de los argumentos que esgrime la Corte para declarar la
inadmisibilidad de la reclamaci贸n es que los
incumplimientos graves denunciados por el Ministerio de
Obras P煤blicas fueron conocidos por la Comisi贸n Arbitral,
la que con fecha 22 de junio de 2015, comparti贸 dicha
calificaci贸n, posibilitando con ello el cobro de la
garant铆a de seriedad de la oferta cuesti贸n que no resulta
ajustada a los hechos y que por lo dem谩s corresponde a
cuestiones de fondo que deb铆an ser resueltas al decidir
sobre la reclamaci贸n y que como tales no corresponde ser
ventiladas ni decididas en la etapa de admisibilidad en que
fue rechazada su acci贸n.
iv.- Falta de concurrencia ante el Panel T茅cnico como
fundamento del rechazo: ya que la cuesti贸n que se somete a
conocimiento de la Corte no se encuentra en ninguna de
aqu茅llas materias que dan competencia al Panel de Expertos
para intervenir, por lo que la no concurrencia ante dicho
Panel no puede ser fundamento de estimar la acci贸n como
inadmisible a tramitaci贸n.
Segundo: Que respecto de los reproches que plantea la empresa recurrente, resulta necesario para entrar en el
an谩lisis consignar que la resoluci贸n que por esta v铆a
excepcional se recurre es aqu茅lla que rechaz贸 el recurso de
reposici贸n interpuesto –haciendo con ello suyos los
argumentos sostenidos- en contra de aqu茅lla de 11 de julio
del presente a帽o, que determin贸 que el reclamo interpuesto
por la recurrente era inadmisible en raz贸n de las
fundamentaciones que en ella se expresan y que se pueden
resumir en los siguientes:
EXTEMPORANEIDAD
“6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse
presente que no resulta aplicable en la especie lo expuesto
por la reclamante en cuanto al plazo para comparecer a
oponer el presente reclamo, ya que a diferencia de lo
expuesto, el plazo para reclamar no es en la especie el
referido por la recurrente de dos a帽os que se帽ala el
art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas,
puesto que el mismo est谩 circunscrito s贸lo para reclamar
ante la Comisi贸n Arbitral que designa dicho precepto legal,
y no para recurrir ante esta Corte, en cuyo caso resulta
aplicable el plazo de 15 d铆as h谩biles que refiere el inciso
2° del art铆culo 69 de la Ley N°18.840 Org谩nica
Constitucional del Banco Central de Chile, aplicable para
este caso, lo que no realiz贸, raz贸n por lo que no queda m谩s
que declarar extempor谩nea su presentaci贸n”.
IMPROCEDENCIA DE INADMISIBILIDAD
“7.- Que por lo dem谩s, ha de tenerse presente que los
incumplimientos graves denunciados por el Ministerio de
Obras P煤blicas fueron conocidos por la Comisi贸n arbitral,
la que con fecha 22 de junio de 2015 comparti贸 dicha
calificaci贸n, posibilitando con ello el cobro de la
garant铆a de seriedad de la oferta que por esta v铆a se
intenta impugnar, siendo en cuyo caso aplicable lo
dispuesto por el tantas veces referido art铆culo 36 bis de
la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas el que sostiene que
la sentencia definitiva dictada por dicha comisi贸n “no ser谩
susceptible de recurso alguno”, raz贸n por la que de igual
modo no resulta procedente la impugnaci贸n de lo resuelto
por esta v铆a”.
PANEL TECNICO
“8.- Que a mayor abundamiento, tampoco resulta
procedente el presente reclamo en atenci贸n a que quien
comparece tampoco cumple con el requisito de haber sometido
previamente al conocimiento y recomendaci贸n del Panel
T茅cnico que la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas
establece el asunto que por esta v铆a pone en conocimiento
de esta Corte, motivo por el que adem谩s resulta inadmisible
el presente reclamo”.
Tercero: Que, a fin de determinar si concurren las
faltas o abusos que se atribuyen a los ministros recurridos, se debe consignar en primer lugar lo dispuesto
en el art铆culo 36 bis ya citado. Dicha norma dispone en lo
pertinente en su inciso primero que “las controversias o
reclamaciones que se produzcan con motivo de la
interpretaci贸n o aplicaci贸n del contrato de concesi贸n o a
que d茅 lugar su ejecuci贸n, podr谩n ser llevadas por las
partes al conocimiento de una Comisi贸n Arbitral o de la
Corte de Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras
P煤blicas s贸lo podr谩 recurrir ante la Comisi贸n Arbitral una
vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva
de la obra, salvo la declaraci贸n de incumplimiento grave a
que se refiere el art铆culo 28, la que podr谩 ser solicitada
en cualquier momento. Los aspectos t茅cnicos o econ贸micos de
una controversia podr谩n ser llevados a conocimiento de la
Comisi贸n Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, s贸lo
cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y
recomendaci贸n del Panel T茅cnico. Agrega en su inciso 8°
que “Salvo disposici贸n en contrario de esta ley, las partes
deber谩n formular sus reclamaciones a la Comisi贸n dentro del
plazo de dos a帽os contados desde la puesta en servicio
definitiva de la obra, si el hecho o ejecuci贸n del acto que
las motiva ocurriese durante la etapa de construcci贸n, y de
dos a帽os contados desde la ocurrencia del hecho o desde que
hubieren tenido noticia del mismo si as铆 se acreditare
fehacientemente, si 茅ste ocurriese en etapa de explotaci贸n. Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los
art铆culos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contra
resoluciones del Ministerio de Obras P煤blicas ser谩 de un
a帽o, el que se reducir谩 a 120 d铆as en el caso de
resoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso se
suspender谩 por la interposici贸n de los correspondientes
recursos de reposici贸n o jer谩rquico, hasta su resoluci贸n.
Vencidos estos plazos prescribir谩 la acci贸n.”
Indica asimismo en su inciso 15 que “En caso que se
optare por recurrir ante la Corte de Apelaciones, seg煤n lo
dispuesto en el inciso primero de este art铆culo, se
aplicar谩 el procedimiento establecido en los art铆culos 69 a
71 de la ley N° 18.840, Org谩nica Constitucional del Banco
Central de Chile, y se estar谩 a las siguientes
disposiciones:
1.- No ser谩 exigible boleta de consignaci贸n.
2.- El traslado del recurso se dar谩 al Director General de
Obras P煤blicas. Lo dispuesto en este art铆culo es sin
perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la
Contralor铆a General de la Rep煤blica.”
Por su parte el art铆culo 70 de la Ley N° 18.840
precisa en relaci贸n con la manera de formular el reclamo
que “El reclamante se帽alar谩 en su escrito, con precisi贸n,
la ley que supone infringida, la forma en que se ha
producido la infracci贸n, las razones por las cuales el
acuerdo, reglamento, resoluci贸n, orden o instrucci贸n le perjudican y el monto en que estima el perjuicio”,
otorgando facultades a la Corte de Apelaciones en su caso
para declarar la inadmisibilidad del reclamo cuando “el
escrito no cumple con las condiciones se帽aladas en el
inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignaci贸n
en la forma indicada en el art铆culo anterior.”
Cuarto: Que de lo expresado en dichas normas
interpretadas de un modo sistem谩tico aparece evidente que
en relaci贸n con los cap铆tulos de falta signados con las
letras i) e ii) los ministros recurridos han errado en su
an谩lisis, por cuanto se desprende claramente que las
disposiciones de la Ley N°18.840 s贸lo son aplicables en la
especie en cuanto al procedimiento a que deben ajustarse
las reclamaciones que se deduzcan a virtud de lo dispuesto
en el ya se帽alado art铆culo 36 bis, pero que el plazo para
interponerlas no es otro que el consignado por dicha
precisa norma.
En efecto, el art铆culo 36 bis se帽ala expresamente que
la remisi贸n a los art铆culos 69 a 71 de la Ley N° 18.840 lo
es para efectos del procedimiento y, siendo 茅sta una norma
de car谩cter excepcional no resulta posible su aplicaci贸n
anal贸gica o extensiva, m谩s aun considerando la diferencia
evidente entre los plazos que ambas disposiciones
consignan.
Asimismo, y en lo relativo a la declaraci贸n de inadmisibilidad de la acci贸n, 茅sta debe restringirse 煤nica
y exclusivamente a los supuestos consignados en el inciso
segundo del art铆culo 70 ya citado, por lo que al obrar de
modo distinto los ministros recurridos incurrieron en falta
o abuso. Similar conclusi贸n se alcanza por el mismo
razonamiento respecto del argumento de los recurridos
relativo a la existencia de una sentencia previa de la
Comisi贸n Arbitral que habr铆a habilitado al cobro de la
boleta de garant铆a cuya restituci贸n se solicita, puesto que
esta cuesti贸n adem谩s de no corresponder a aquellas que
habilitan para tal declaraci贸n, constituye la decisi贸n de
fondo del asunto que se somet铆a a su conocimiento y que no
corresponde ser resuelto en la instancia que lo fue, de
inicio del procedimiento.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y analizando
la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para
conocer de la reclamaci贸n entablada, se debe se帽alar que el
art铆culo 36 bis ya citado es tambi茅n claro al consignar que
las controversias o reclamaciones que se produzcan con
motivo de la interpretaci贸n o aplicaci贸n del contrato se
pueden llevar por las partes al conocimiento de la Comisi贸n
Arbitral o de la Corte de Apelaciones respectiva.
En autos, es un hecho indiscutido que el Ministerio de
Obras P煤blicas someti贸 a la decisi贸n de la Comisi贸n
Arbitral el conocimiento de denuncias relativas a incumplimiento grave del contrato, controversia resuelta
por dicha Comisi贸n Arbitral mediante sentencia de 22 de
junio de 2015 y que adem谩s, la propia reclamante present贸 a
consideraci贸n de la misma entidad sendas reclamaciones en
contra de multas aplicadas a su respecto, las que fueron
resueltas por dicha Comisi贸n mediante sentencia de 7 de
abril del presente a帽o, que acompa帽a, lo que importa a
juicio de esta Corte que ya se hab铆a ejercido por ambas
partes la opci贸n que contempla la norma en comento, por lo
que no le era posible en esta ocasi贸n interponer su acci贸n
para ante la Corte de Apelaciones respectiva como lo hizo,
puesto que la norma es clara al disponer que “las
controversias o reclamaciones que se produzcan”, debiendo
entenderse que se refiere a todas las que se produzcan
pueden ser sometidas a una u otra entidad, pero avocado el
conocimiento a una de ellas debe entregarse a la misma el
conocimiento de todas las que surjan para as铆 permitir la
debida unidad e inteligencia para la decisi贸n.
Sexto: Que de lo concluido aparece que la reclamante
no pudo v谩lidamente ejercer su acci贸n ante la Corte de
Apelaciones, sino que debi贸 esgrimirla ante la Comisi贸n
Arbitral, cuesti贸n que en definitiva torna inoficioso
acoger el recurso de queja presentado, puesto que
igualmente su reclamaci贸n no procede ser acogida a
tramitaci贸n. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo
con lo dispuesto en los art铆culos 545 y 549 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja
deducido en lo principal de la presentaci贸n de fecha 25 de
abril pasado.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta
resoluci贸n a los autos tenidos a la vista y hecho
devu茅lvanse y arch铆vese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N° 35.751-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y
el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica.
Santiago, 30 de noviembre de 2017.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.