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viernes, 1 de diciembre de 2017

No se admite recurso de queja en contra de ministros por presuntas faltas al dictar resoluci贸n

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que don Rafael Ibarra Coronado, abogado, en representaci贸n de la Sociedad Concesionaria San Jos茅, ha interpuesto recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Carlos Gajardo Galdames, Ministro (S) Pedro Advis Mondaca y la abogada integrante Sra. Mar铆a Cecilia Ram铆rez Guzm谩n, por las graves faltas o abusos que habr铆an cometido al dictar la resoluci贸n de fecha 20 de julio de 2017, que rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto por su parte y deneg贸 el de apelaci贸n presentado de manera subsidiaria, por improcedente, en contra de la resoluci贸n de 11 de julio de
2017 que declar贸 inadmisible la reclamaci贸n presentada por su parte de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas. Refiere que haciendo ejercicio del derecho a iniciar este procedimiento, “Sociedad Concesionaria San Jos茅 Rutas del Loa S.A.” interpuso reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto que declare improcedente el cobro de la Boleta de Garant铆a Bancaria de Seriedad de la Oferta efectuado por el Ministerio de Obras P煤blicas, en el marco del contrato de concesi贸n de la obra p煤blica fiscal denominada “Concesi贸n Vial Rutas del Loa”, ordenando la restituci贸n a esta Sociedad Concesionaria del  valor de dicha garant铆a ascendente a la suma de UF 175.000, en el equivalente en pesos a la fecha de su devoluci贸n, con los intereses correspondientes. Indica que la Corte para decidir como lo hizo tuvo en consideraci贸n argumentos relativos a la extemporaneidad del reclamo, su improcedencia en raz贸n de existir un pronunciamiento previo de la Comisi贸n Arbitral de fecha 22 de junio de 2015; no haberse sometido previamente la cuesti贸n al Panel T茅cnico que la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas establece y, por haber en definitiva sustentado su decisi贸n de admisibilidad en par谩metros no contemplados en la Ley, incurriendo con ello en las faltas y abusos que se se帽alan a continuaci贸n: 
i.- En cuanto a la extemporaneidad: la sentencia que se impugna sostiene que el plazo para reclamar no es el de dos a帽os indicado en el art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, sino que el de 15 d铆as h谩biles a que se refiere el inciso 2° del art铆culo 69 de la Ley N° 18.840 Org谩nica Constitucional del Banco Central. Al respecto se帽ala que cometen falta o abuso al hacer tal determinaci贸n, por cuanto si bien el art铆culo 69 inciso segundo dispone que se dispondr谩 del plazo de 15 d铆as, lo hace en relaci贸n al reclamo de ilegalidad que estatuye en el inciso primero de la misma norma que no resulta aplicable atendida la naturaleza de la cuesti贸n que se  somete a conocimiento de la Corte, que no tiene el car谩cter de reclamaci贸n de ilegalidad, sino de una controversia relativa al cumplimiento del contrato de concesi贸n respectivo, por lo que debe aplicarse en este aspecto el plazo que contempla el art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas. Agrega que no es 贸bice a la conclusi贸n anterior el hecho que el inciso 16 de la misma norma haga aplicable de modo expreso las disposiciones de la Ley Org谩nica del Banco Central, puesto que la remisi贸n que se efect煤a lo es para efectos del procedimiento, y no para los plazos que en ellas se consigna. 
ii.- Imposibilidad de declarar la inadmisibilidad en el reclamo presentado: atendido que el art铆culo 70 de la Ley N° 18.840, aplicable en la especie por la remisi贸n mencionada, al regular la posibilidad de declarar inadmisible el reclamo de que se trata, la restringe s贸lo a la situaci贸n en que “el escrito no cumple con las condiciones se帽aladas en el inciso precedente –se帽alar谩 con precisi贸n la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracci贸n, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resoluci贸n , orden o instrucci贸n le perjudiquen y el monto en que estima el perjuicio- o no se hubiere efectuado la consignaci贸n”. Como se adelant贸 al no ser el presente un reclamo de ilegalidad no le resultan aplicables las cuestiones relativas a dicha acci贸n y la  consignaci贸n est谩 expresamente exceptuada en el inciso final del art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, por lo que la Corte en caso alguno pudo declararla inadmisible. 
iii.- Pronunciamiento del fondo del asunto: por cuanto uno de los argumentos que esgrime la Corte para declarar la inadmisibilidad de la reclamaci贸n es que los incumplimientos graves denunciados por el Ministerio de Obras P煤blicas fueron conocidos por la Comisi贸n Arbitral, la que con fecha 22 de junio de 2015, comparti贸 dicha calificaci贸n, posibilitando con ello el cobro de la garant铆a de seriedad de la oferta cuesti贸n que no resulta ajustada a los hechos y que por lo dem谩s corresponde a cuestiones de fondo que deb铆an ser resueltas al decidir sobre la reclamaci贸n y que como tales no corresponde ser ventiladas ni decididas en la etapa de admisibilidad en que fue rechazada su acci贸n. 
iv.- Falta de concurrencia ante el Panel T茅cnico como fundamento del rechazo: ya que la cuesti贸n que se somete a conocimiento de la Corte no se encuentra en ninguna de aqu茅llas materias que dan competencia al Panel de Expertos para intervenir, por lo que la no concurrencia ante dicho Panel no puede ser fundamento de estimar la acci贸n como inadmisible a tramitaci贸n. 

Segundo: Que respecto de los reproches que plantea la empresa recurrente, resulta necesario para entrar en el an谩lisis consignar que la resoluci贸n que por esta v铆a excepcional se recurre es aqu茅lla que rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto –haciendo con ello suyos los argumentos sostenidos- en contra de aqu茅lla de 11 de julio del presente a帽o, que determin贸 que el reclamo interpuesto por la recurrente era inadmisible en raz贸n de las fundamentaciones que en ella se expresan y que se pueden resumir en los siguientes:
 EXTEMPORANEIDAD “6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse presente que no resulta aplicable en la especie lo expuesto por la reclamante en cuanto al plazo para comparecer a oponer el presente reclamo, ya que a diferencia de lo expuesto, el plazo para reclamar no es en la especie el referido por la recurrente de dos a帽os que se帽ala el art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, puesto que el mismo est谩 circunscrito s贸lo para reclamar ante la Comisi贸n Arbitral que designa dicho precepto legal, y no para recurrir ante esta Corte, en cuyo caso resulta aplicable el plazo de 15 d铆as h谩biles que refiere el inciso 2° del art铆culo 69 de la Ley N°18.840 Org谩nica Constitucional del Banco Central de Chile, aplicable para este caso, lo que no realiz贸, raz贸n por lo que no queda m谩s que declarar extempor谩nea su presentaci贸n”.  
IMPROCEDENCIA DE INADMISIBILIDAD “7.- Que por lo dem谩s, ha de tenerse presente que los incumplimientos graves denunciados por el Ministerio de Obras P煤blicas fueron conocidos por la Comisi贸n arbitral, la que con fecha 22 de junio de 2015 comparti贸 dicha calificaci贸n, posibilitando con ello el cobro de la garant铆a de seriedad de la oferta que por esta v铆a se intenta impugnar, siendo en cuyo caso aplicable lo dispuesto por el tantas veces referido art铆culo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas el que sostiene que la sentencia definitiva dictada por dicha comisi贸n “no ser谩 susceptible de recurso alguno”, raz贸n por la que de igual modo no resulta procedente la impugnaci贸n de lo resuelto por esta v铆a”. 
PANEL TECNICO “8.- Que a mayor abundamiento, tampoco resulta procedente el presente reclamo en atenci贸n a que quien comparece tampoco cumple con el requisito de haber sometido previamente al conocimiento y recomendaci贸n del Panel T茅cnico que la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas establece el asunto que por esta v铆a pone en conocimiento de esta Corte, motivo por el que adem谩s resulta inadmisible el presente reclamo”. Tercero: Que, a fin de determinar si concurren las faltas o abusos que se atribuyen a los ministros  recurridos, se debe consignar en primer lugar lo dispuesto en el art铆culo 36 bis ya citado. Dicha norma dispone en lo pertinente en su inciso primero que “las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretaci贸n o aplicaci贸n del contrato de concesi贸n o a que d茅 lugar su ejecuci贸n, podr谩n ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisi贸n Arbitral o de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras P煤blicas s贸lo podr谩 recurrir ante la Comisi贸n Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaraci贸n de incumplimiento grave a que se refiere el art铆culo 28, la que podr谩 ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos t茅cnicos o econ贸micos de una controversia podr谩n ser llevados a conocimiento de la Comisi贸n Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, s贸lo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendaci贸n del Panel T茅cnico. Agrega en su inciso 8° que “Salvo disposici贸n en contrario de esta ley, las partes deber谩n formular sus reclamaciones a la Comisi贸n dentro del plazo de dos a帽os contados desde la puesta en servicio definitiva de la obra, si el hecho o ejecuci贸n del acto que las motiva ocurriese durante la etapa de construcci贸n, y de dos a帽os contados desde la ocurrencia del hecho o desde que hubieren tenido noticia del mismo si as铆 se acreditare fehacientemente, si 茅ste ocurriese en etapa de explotaci贸n.  Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los art铆culos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contra resoluciones del Ministerio de Obras P煤blicas ser谩 de un a帽o, el que se reducir谩 a 120 d铆as en el caso de resoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso se suspender谩 por la interposici贸n de los correspondientes recursos de reposici贸n o jer谩rquico, hasta su resoluci贸n. Vencidos estos plazos prescribir谩 la acci贸n.” Indica asimismo en su inciso 15 que “En caso que se optare por recurrir ante la Corte de Apelaciones, seg煤n lo dispuesto en el inciso primero de este art铆culo, se aplicar谩 el procedimiento establecido en los art铆culos 69 a 71 de la ley N° 18.840, Org谩nica Constitucional del Banco Central de Chile, y se estar谩 a las siguientes disposiciones: 
1.- No ser谩 exigible boleta de consignaci贸n. 
2.- El traslado del recurso se dar谩 al Director General de Obras P煤blicas. Lo dispuesto en este art铆culo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contralor铆a General de la Rep煤blica.” Por su parte el art铆culo 70 de la Ley N° 18.840 precisa en relaci贸n con la manera de formular el reclamo que “El reclamante se帽alar谩 en su escrito, con precisi贸n, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracci贸n, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resoluci贸n, orden o instrucci贸n le perjudican y el monto en que estima el perjuicio”, otorgando facultades a la Corte de Apelaciones en su caso para declarar la inadmisibilidad del reclamo cuando “el escrito no cumple con las condiciones se帽aladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignaci贸n en la forma indicada en el art铆culo anterior.” 

Cuarto: Que de lo expresado en dichas normas interpretadas de un modo sistem谩tico aparece evidente que en relaci贸n con los cap铆tulos de falta signados con las letras i) e ii) los ministros recurridos han errado en su an谩lisis, por cuanto se desprende claramente que las disposiciones de la Ley N°18.840 s贸lo son aplicables en la especie en cuanto al procedimiento a que deben ajustarse las reclamaciones que se deduzcan a virtud de lo dispuesto en el ya se帽alado art铆culo 36 bis, pero que el plazo para interponerlas no es otro que el consignado por dicha precisa norma. En efecto, el art铆culo 36 bis se帽ala expresamente que la remisi贸n a los art铆culos 69 a 71 de la Ley N° 18.840 lo es para efectos del procedimiento y, siendo 茅sta una norma de car谩cter excepcional no resulta posible su aplicaci贸n anal贸gica o extensiva, m谩s aun considerando la diferencia evidente entre los plazos que ambas disposiciones consignan. Asimismo, y en lo relativo a la declaraci贸n de inadmisibilidad de la acci贸n, 茅sta debe restringirse 煤nica y exclusivamente a los supuestos consignados en el inciso segundo del art铆culo 70 ya citado, por lo que al obrar de modo distinto los ministros recurridos incurrieron en falta o abuso. Similar conclusi贸n se alcanza por el mismo razonamiento respecto del argumento de los recurridos relativo a la existencia de una sentencia previa de la Comisi贸n Arbitral que habr铆a habilitado al cobro de la boleta de garant铆a cuya restituci贸n se solicita, puesto que esta cuesti贸n adem谩s de no corresponder a aquellas que habilitan para tal declaraci贸n, constituye la decisi贸n de fondo del asunto que se somet铆a a su conocimiento y que no corresponde ser resuelto en la instancia que lo fue, de inicio del procedimiento. 

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y analizando la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la reclamaci贸n entablada, se debe se帽alar que el art铆culo 36 bis ya citado es tambi茅n claro al consignar que las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretaci贸n o aplicaci贸n del contrato se pueden llevar por las partes al conocimiento de la Comisi贸n Arbitral o de la Corte de Apelaciones respectiva. En autos, es un hecho indiscutido que el Ministerio de Obras P煤blicas someti贸 a la decisi贸n de la Comisi贸n Arbitral el conocimiento de denuncias relativas a  incumplimiento grave del contrato, controversia resuelta por dicha Comisi贸n Arbitral mediante sentencia de 22 de junio de 2015 y que adem谩s, la propia reclamante present贸 a consideraci贸n de la misma entidad sendas reclamaciones en contra de multas aplicadas a su respecto, las que fueron resueltas por dicha Comisi贸n mediante sentencia de 7 de abril del presente a帽o, que acompa帽a, lo que importa a juicio de esta Corte que ya se hab铆a ejercido por ambas partes la opci贸n que contempla la norma en comento, por lo que no le era posible en esta ocasi贸n interponer su acci贸n para ante la Corte de Apelaciones respectiva como lo hizo, puesto que la norma es clara al disponer que “las controversias o reclamaciones que se produzcan”, debiendo entenderse que se refiere a todas las que se produzcan pueden ser sometidas a una u otra entidad, pero avocado el conocimiento a una de ellas debe entregarse a la misma el conocimiento de todas las que surjan para as铆 permitir la debida unidad e inteligencia para la decisi贸n. 

Sexto: Que de lo concluido aparece que la reclamante no pudo v谩lidamente ejercer su acci贸n ante la Corte de Apelaciones, sino que debi贸 esgrimirla ante la Comisi贸n Arbitral, cuesti贸n que en definitiva torna inoficioso acoger el recurso de queja presentado, puesto que igualmente su reclamaci贸n no procede ser acogida a tramitaci贸n.  Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los art铆culos 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de la presentaci贸n de fecha 25 de abril pasado. 

Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los autos tenidos a la vista y hecho devu茅lvanse y arch铆vese.  
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos. 

Rol N° 35.751-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica. Santiago, 30 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.