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viernes, 1 de diciembre de 2017

Recurso de nulidad deducido por Empresa Minera en contra sentencia pronunciada por el Juzgado del Trabajo se rechaza

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Que en esta causa rol 煤nico 17-4-0040429-1, rol interno 0-754-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 314-2017, por sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, dicho tribunal acogi贸 la demanda presentada, declarando improcedente el despido del trabajador don Michael Osvaldo Riveros Garmendia, condenando, en lo que interesa, a Minera Escondida Limitada, subsidiariamente, al pago de diversas prestaciones. En contra del referido fallo, la demandada Minera Escondida Limitada, dedujo recurso de nulidad invocando en su escrito los art铆culos 477 y 478 del C贸digo
del Trabajo, indicando que invoca una causal principal y otra subsidiaria, sin embargo, tanto en su escrito como en la vista de la causa s贸lo desarrolla la causal principal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 en lo dispositivo del fallo, se帽alando como disposiciones legales infringidas el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo y 19 del C贸digo Civil, causal a la que este fallo se referir谩 en lo sucesivo. El d铆a 21 de noviembre del presente a帽o, se llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogado do帽a Liza Mu帽oz Miranda, por el recurso, en representaci贸n de la demandada Minera Escondida Limitada. 
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que Minera Escondida Limitada, aleg贸 la concurrencia del vicio de nulidad previsto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 en lo dispositivo del fallo lo que fund贸 en dos cap铆tulos. En primer t茅rmino se帽al贸 que la sentencia habr铆a infringido lo dispuesto en el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo. En efecto, sostiene que la sentencia recurrida, en su considerando und茅cimo, incurre en la causal invocada, toda vez que establece que el demandante prest贸 servicios de administrador de contrato para la demandada solidaria, sin precisar el periodo en el cual cumpli贸 dichas funciones en dependencias de Minera Escondida Limitada, lo cual contraviene lo establecido en el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, ya que dicha norma limitaba la responsabilidad de la empresa mandante al periodo en que efectivamente se ejecut贸 el trabajo subcontratado, transcribiendo a continuaci贸n el considerando del fallo recurrido. Acto seguido, arguye que el Tribunal tiene por acreditado la calidad de empresa mandante de su representada, en la relaci贸n laboral del actor con la demandada principal – Centro de Estudios, Medici贸n y Certificaci贸n de Calidad CESMEC S.A. -, por cuanto, de la prueba rendida en autos se acredit贸 los requisitos previstos en el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo. Conforme a lo anterior, indica que los requisitos copulativos que deben presentarse para estar en presencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n son los siguientes: (i) la existencia de un v铆nculo civil o comercial entre las empresas, a prop贸sito del cual el trabajador empleado por el contratista desempe帽e sus funciones en dependencias del tercero, manteniendo el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia con su empleador; (ii) que los servicios se presten de manera continua y permanente. A帽ade que el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, limita la responsabilidad de la empresa mandante al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal. En m茅rito a la disposici贸n legal indicada, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de nulidad invocado, al desatender el tenor literal de la regla legal indicada por cuanto en sus conclusiones indica que “el trabajo desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos de Minera Escondida, constituyen una actividad permanente y que no est谩 sujeta al mayor o menor ingreso que efect煤e el actor a las faenas”. En base a dicha conclusi贸n, indica que su representada resulta condenada, subsidiariamente, al pago de las prestaciones indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto se condena a Minera Escondida Limitada, al pago de una indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios, sin determinar si efectivamente durante ese periodo de tiempo el  actor hubiese prestado servicios subcontratados en dependencia de la demandada, lo que conlleva un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador y el consiguiente perjuicio econ贸mico a Minera Escondida Limitada. Finalmente, estima infringido el art铆culo 19 del C贸digo Civil, por estimar que se ha interpretado err贸neamente el claro tenor literal del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, por cuanto el fallo recurrido no ha determinado el periodo en el cual se prestaron los servicios subcontratados del actor, desatendiendo el tenor literal del art铆culo 183 B y, como consecuencia de ello, conden谩ndola al pago de las prestaciones demandadas, lo cual no hubiese ocurrido de haberse interpretado correctamente el citado art铆culo. 

SEGUNDO: Que invoc谩ndose el motivo de nulidad previsto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en hip贸tesis de haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 en lo dispositivo del fallo, lo primero que cabe se帽alar es que, para estos efectos, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para el tribunal. De esta manera constituyen hechos de la causa, los establecidos en el considerando und茅cimo de la sentencia definitiva, el cual indica: “Que, respecto a la subcontrataci贸n, ha quedado demostrado en juicio, mediante la documental incorporada, por la propia demandada principal, la ejecuci贸n por el actor de sus servicios como administrador de contrato, para la demandada solidaria, la cual es exclusiva y directamente beneficiaria del trabajo del actor. En efecto, de lo declarado por los testigos de la demandada Sandoval y Canales, resultan contestes que el actor administraba contrato con Escondida, as铆 de igual modo se expresa en el organigrama adjuntado en mail de fecha 13 de abril del a帽o 2017, en el cual se adjunta presentaci贸n en formato PDF denominado "SERVICIO DE CERTIFICACION & CONTROL DE CALIDAD" CONTRATO N°8500054409 en el periodo 2016 — 2017 y mail de fechas 8 de mayo de 2017 y 8 correos de arrastres de fecha 24 de abril de 2017 hasta 8 de mayo de 2017, en que se da cuenta del trabajo desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos de Minera Escondida, lo que es una actividad permanente y que no est谩 sujeta, a los m谩s o menos ingresos que efect煤e el actor a las faenas. En este punto, la demandada solidaria ha rendido prueba consistente, en certificados de cumplimiento emitidos por Deloitte Certificadora Ltda., de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, respecto del empleador del trabajador, lo que guarda concordancia con lo declarado por el propio actor al prestar confesional, ya que le correspond铆a a 茅l, remitir los certificados y velar por el cumplimiento de las normas por parte de la empresa frente a Escondida, labor que el mismo actor reconoce se efectuaba a cabalidad, por lo que se considera ajustado a derecho el ejercicio de los derechos de informaci贸n del art铆culo 183 C del C贸digo del ramo, por parte de la demandada Minera Escondida Ltda, por lo que su responsabilidad deviene en subsidiaria”. 

TERCERO: Que, en lo que dice relaci贸n con la supuesta infracci贸n al art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, el error en que ha incurrido la sentencia, dice relaci贸n con una err贸nea interpretaci贸n del claro tenor literal del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, en base a la norma de hermen茅utica prevista en el art铆culo 19 del C贸digo Civil, en aquella parte que sostiene: “el trabajo desplegado por el actor y las instrucciones y requerimientos de Minera Escondida, constituyen una actividad permanente y que no est谩 sujeta al mayor o menor ingreso que efect煤e el actor a las faenas” (considerando und茅cimo). 

CUARTO: Que para dilucidar este problema, debemos indicar que, el elemento central para determinar la existencia de trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n est谩 dada por el elemento permanencia o habitualidad en la prestaci贸n de servicios para o en beneficio de la empresa principal, precisamente lo que ocurre en este caso, pues de la prueba rendida en el juicio, el juez de m茅rito estim贸 acreditado el citado requisito en la prestaci贸n de los servicios del actor, sobre todo por las funciones desempe帽adas por el trabajador que eran de administrador de contrato, lo que se traduce en la permanencia de las labores. Adicionalmente, debe recalcarse que, existiendo una uni贸n entre la empresa demandada con la contratista por un contrato civil de prestaci贸n ser servicios, siendo titular de obligaciones laborales y de seguridad social, una m铆nima diligencia al momento de suscribirlo importa fijar cl谩usulas – por lo dem谩s m铆nimas- que regulen la forma de prestaci贸n de los servicios y de informaci贸n respecto de ello, incluido, claro est谩, el deber de entregar cuenta precisa y determinada de los trabajadores, lugares y condiciones en que se desarrollan las labores y forma de control. Luego, si ello no se cumple, y de buena fe como lo mandata el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, originar谩 responsabilidades civiles entre las partes del contrato civil. En otros t茅rminos, constituyendo los contratos civiles, desde un punto de vista econ贸mico, una forma de regular el riesgo entre los contratantes conforme deriva de la regla del art铆culo 1558 del C贸digo Civil, deben las empresas asumir las implicancias del mismo incluyendo, en caso de originar subcontrataci贸n, las obligaciones legales en la materia para con los trabajadores de la otra parte que se encargaran de ejecutar las obras o prestar los servicios en su beneficio. Si ello no es abordado contractualmente o no es controlado debidamente, la empresa principal se expone al ocaso del incumplimiento de la parte contraria y, consecuentemente, de su propia responsabilidad, pero todo, en caso alguno, puede redundar en un perjuicio para el trabajador que no es parte del contrato civil. Luego si la empresa principal, no regula en el contrato civil medidas para asegurar sus propias obligaciones laborales o bien de modo negligente, no adopta medidas b谩sicas de control para cerciorarse, aun m铆nimamente de los trabajadores que prestan servicios en su favor y de las condiciones en que lo hacen, o por 煤ltimo, la contratista incumple con sus obligaciones, debe responder en la forma prevista por la ley. 

QUINTO: Que en base a los argumentos vertidos tanto en el recurso de nulidad como en la vista de la causa, se desprende que el recurrente cuestiona, m谩s que una infracci贸n de ley, una err贸nea interpretaci贸n de conformidad al art铆culo 19 del C贸digo Civil, sin embargo, en lo espec铆fico, lo que cuestiona es la valoraci贸n y la conclusi贸n a que arriba el sentenciador m谩s que a una infracci贸n de ley propiamente tal, cuestiones que son privativas del juez de la instancia, y que el Tribunal de Alzada no puede modificar por medio del presente recurso, motivo por el cual el recurso de nulidad no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por do帽a Liza Mu帽oz Miranda, en representaci贸n de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta y, en consecuencia, se declara que la misma y el juicio en que se dict贸 no son nulos. Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase los antecedentes. 

Rol 314-2017 (RPL) 

Redactada por el Abogado Integrante Juan Paulo Ovalle Cerpa. 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Juan Paulo Ovalle Cerpa. Autoriza el Secretario Titular Sr. Andr茅s Santelices Jorquera. 
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