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jueves, 28 de diciembre de 2017

Incidente de abandono del procedimiento. El demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia al haber vencido el término probatorio

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 34.475-2017 sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Productos Madera Limitada con Fisco de Chile” la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el juicio sumario, de conformidad con la última norma, una vez agotada la fase probatoria el impulso procesal queda radicado en el juez, quien debe dictar sentencia, sin que la inactividad en tal periodo permita aplicar la sanción de abandono del procedimiento. En efecto, una vez concluido el periodo probatorio, la obligación de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance corresponde al tribunal, sin que en tal etapa se puedan configurar los supuestos que hacen procedente el incidente de abandono del procedimiento, pues esta institución constituye una sanción ante la inactividad de la parte demandante, cuando éste se encuentra gravado con el impulso del proceso y por mera negligencia no ha cumplido con su obligación de darle prosecución. Agrega que la correcta interpretación de las normas permite descartar, en la etapa en la que se encontraban estos autos, la imposición de cualquier carga adicional a las partes, sin que se pueda exigir a su representada que instara al juez para que citara a oír sentencia. Con todo, expone, su parte solicitó el día 3 de septiembre de 2016 que se cite a las partes a oír sentencia, no obstante, tal escrito nunca fue proveído. 

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso: 
a.- Por resolución de 28 de noviembre de 2013 se recibió la causa a prueba. 
b.- La parte demandante repone de la resolución individualizada en el literal precedente, la que es resuelta el 6 de enero de 2014. 
c.- La parte demandante presenta un escrito el día 3 de septiembre de 2014, solicitando que se cite a las partes a oír sentencia. 
d.- Por resolución de 23 de septiembre del mismo año, se resuelve a la solicitud referida en el literal precedente: “venga con sus antecedentes”.  
e.- El 9 de septiembre de 2014 se presenta un escrito solicitando que se certifique el extravío del expediente, sin que conste resolución al respecto. 
f.- El 17 de mayo de 2016 se ordena el archivo de los antecedentes. 
g.- A través de escrito de 17 de mayo de 2016 la parte demandada solicita el abandono del procedimiento. 

Tercero: Que los jueces del tribunal de alzada en el caso de autos estimaron que cumplen las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, toda vez que el impulso procesal no estaba radicado en el tribunal, pues las presentaciones que realizó la actora en el año 2014, no fueron resueltas, ya que el expediente no fue habido, sin que exista constancia que aquella efectuara gestiones para su búsqueda o al menos hubiera solicitado la reconstitución, por lo que el tribunal no estaba en condiciones de dictar de oficio la resolución que diera curso progresivo a los autos. A mayor abundamiento, agregan, se requería de una gestión de la demandante para que el expediente fuera desarchivado. 

Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en  alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 

Quinto: Que la controversia contenida en el arbitrio radica en determinar si puede considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes a oír sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio sumario venció el término probatorio. El procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso  su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. 

Sexto: Que, sin embargo, las modificaciones de que ha sido objeto el cuerpo de leyes que conforman el Código de Procedimiento Civil, especialmente las contenidas en la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen la competencia. Así, en el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se señalaba: “Se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”. Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Lo anterior permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal, ha sido plasmar en las  disposiciones del código respectivo el interés de que sea el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecución y término del juicio. En concordancia con este propósito, el cuerpo legal antes citado, dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio sumario queda entregado en su iniciativa de forma preeminente al juez, al sustituir el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, quedando su texto del siguiente tenor: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”. 

Séptimo: Que, en atención a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia al haber vencido el término probatorio. La circunstancia de no haber encontrado el expediente al momento en que la parte demandante, a pesar que no era de su cargo, solicita que cite a las partes a oír sentencia, no libera al tribunal de su carga de dar curso progresivo a los autos, ya que corresponde al tribunal custodiar los expedientes, adjuntar los escritos y proveer aquello que determine el mérito del proceso. Si el expediente no fue habido, es el mismo órgano jurisdiccional quien debe certificar tal circunstancia y dictar las resoluciones correspondientes para proceder a su reconstitución, razón por la que tampoco es atendible la expuesto en la resolución de primer grado, confirmada por aquella impugnada, en cuanto reprocha a la actora no haber realizado diligencias para proceder a la reconstitución. Es en este escenario que para esta Corte no pasa inadvertido que este proceso estaba en condiciones de citar a las partes a oír sentencia desde el 16 de enero de 2014, sin que pueda comprenderse que al archivar los antecedentes el 17 de marzo de 2016, el tribunal no advirtiera tal circunstancia, y menos aún, que no adjuntara aquellos escritos que fueron presentados por la actora. 

Octavo: Que la sentencia impugnada, al eximir al juez de primer grado de la responsabilidad de activar la marcha de la causa, atendido el estado procesal en que se encontraba, ha infringido el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Este error en la aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debía ser desestimado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de  casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 311 contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 307, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra de los Ministros señora Sandoval y señor Prado, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de las siguientes consideraciones: 
A.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 
B.-Que si bien el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia, en concepto de la disidente ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.  
C.- Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento. 
D.- Que, en concepto de quienes disienten, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia basada en la inactividad en que se mantuvo por el período que antes se ha indicado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no citar a las partes a oír sentencia –como debía hacerlo-, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo, toda vez que desde su última presentación, en el 9 de septiembre de 2014 hasta la solicitud de abandono del procedimiento, el 17 de mayo de 2016, transcurrió más de un año sin actividad alguna de su parte. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Correa y de la disidencia, sus autores. 

Rol Nº 34.475-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 21 de diciembre de 2017.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 
En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.