Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 11.759-2017, caratulados “Sald铆as Araya, Elsa y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros”, procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el D茅cimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecis茅is se acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto se conden贸 al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 Brousse, al Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al pago solidario de $40.000.000 para la demandante Elsa Pablina Sald铆as Araya y de $20.000.000 para cada una de las actoras Libonia Valeska, Vania,
Daniela Andrea Paulina Alejandra y Claudia Paola, todas de apellidos Romero Sald铆as, a t铆tulo de da帽o moral. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelaci贸n deducidos en contra de la decisi贸n anterior, la revoca en cuanto conden贸 al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en su lugar, declara que se rechaza la demanda contra dicho organismo, confirmando en lo dem谩s apelado el referido fallo. Impugnando esta 煤ltima sentencia, los demandados Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 Brousse e Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo, deducen recursos de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso deducido por el Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo.
Primero: Que el arbitrio se funda, en primer lugar, en la causal del art铆culo 768 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. Se sustenta el reproche en que la decisi贸n recurrida condena a los demandados solidariamente al pago de las indemnizaciones, en circunstancias que del tenor literal del libelo pretensor fluye que la 煤nica cosa pedida es la condena simplemente conjunta. Conforme a ello, en los escritos de contestaci贸n de la demanda no se opuso defensa alguna en contra de la presunta existencia de una obligaci贸n solidaria, puesto que ella nunca fue alegada y, por tanto, no form贸 parte del conflicto sometido al conocimiento del tribunal. En consecuencia, al condenar solidariamente, el fallo incurre en la causal de ultra petita, por cuanto se aparta de lo expresamente solicitado por las actoras y de la competencia que le fuera otorgada en los escritos del periodo de discusi贸n, circunstancia que trae como efecto la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del debido proceso, contemplada en el art铆culo 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que, a continuaci贸n, se alega la causal del art铆culo 768 N°5 en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 y 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, por faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho en que ella se sustenta y la decisi贸n del asunto controvertido. Explica la recurrente que de manera infundada se le condena al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios, no obstante que del m茅rito del proceso se desprende la improcedencia de la demanda intentada. Agrega que el fallo recurrido no establece con precisi贸n los hechos concretos que la demandante invoca como constitutivos de una falta de servicio, como tampoco menciona que tales circunstancias fueron expresamente negadas por la demandada. En efecto, no se analiza la presunta obligatoriedad de haber hospitalizado al paciente Roberto Romero Ur铆zar en dependencias del Instituto de Neurocirug铆a (en adelante INCA), a pesar de haberse precisado que 茅ste es el centro de referencia nacional para el manejo y tratamiento de las patolog铆as neuroquir煤rgicas de alta complejidad, esto es, 煤nicamente aquellas que requieran resoluci贸n quir煤rgica y, por tanto, no es un centro de hospitalizaci贸n para la aplicaci贸n de tratamiento m茅dicos. Asevera que no existi贸 an谩lisis alguno de la prueba, especialmente la testimonial y documental rendida por el INCA y por los codemandados. Por el contrario, se llega a la conclusi贸n de condena dando por hecho que no se realiz贸 tratamiento alguno al paciente, sin se帽alar las probanzas que se tuvieron a la vista para dicho efecto, las que no se contrastan con las declaraciones prestadas por testigos presenciales, de acuerdo a quienes el paciente fue atendido de forma diligente. A帽ade que, de igual forma, no se examina el hecho de que la propia Gu铆a Cl铆nica de Ataque Cerebrovascular Isqu茅mico dispone que para el caso de no existir neur贸logo, el paciente debe ser tratado por un m茅dico internista, geriatra o fisiatra, profesionales con los que s铆 cuenta el Hospital Santiago Oriente, del cual proven铆a Roberto Romero, circunstancia que motiv贸 su derivaci贸n. Se帽ala que estas omisiones permitieron concluir que el INCA incurri贸 en falta de servicio en la atenci贸n prestada al paciente, hecho que no podr铆a haberse establecido si el fallo hubiese dado cumplimiento al an谩lisis y ponderaci贸n de todos los antecedentes del proceso. En cuanto al N°6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, explica que recurri贸 de casaci贸n en la forma en contra del fallo de primera instancia en virtud de la misma causal antes analizada – art铆culo 768 N°5 en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 del citado cuerpo normativo – y la Corte de Apelaciones dictamin贸 que los vicios denunciados pod铆an ser subsanados al resolverse los recursos de apelaci贸n deducidos conjuntamente. Sin embargo, posteriormente nada se dice sobre la omisi贸n de consideraciones de hecho y de derecho que vicia al dictamen de primer grado, configur谩ndose as铆 una falta de decisi贸n del asunto controvertido que, en su concepto, influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse resuelto todas las defensas alegadas por el INCA, necesariamente se habr铆a advertido la existencia del defecto que, en su concepto, debi贸 motivar la anulaci贸n de lo decidido.
II.- En cuanto al recurso deducido por el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 Brousse.
Tercero: Que se esgrime en primer lugar la causal del art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, con id茅nticos fundamentos que aquellos expuestos por el codemandado Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo, esto es, que la decisi贸n condena solidariamente al pago de las indemnizaciones, a pesar de que dicha modalidad no se encuentra contenida en el petitorio de la demanda, libelo que 煤nicamente pide una condena simplemente conjunta.
Cuarto: Que, a continuaci贸n, se alega la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los numerales 4 y 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, por la omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de la decisi贸n del asunto controvertido. En cuanto al primero de estos aspectos, expone que se condena al Hospital Santiago Oriente al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios, sin establecer con precisi贸n los hechos concretos que configuran la falta de servicio invocada, como tampoco mencionar que ellos fueron expresamente controvertidos por su parte. Posteriormente, la decisi贸n de segundo grado s贸lo se limita a reiterar iguales circunstancias f谩cticas, sin pronunciarse sobre los hechos concretos en que se sustent贸 la controversia, que dicen relaci贸n con la presunta obligatoriedad de realizar un procedimiento de trombolisis al paciente, dentro de las primeras 3 horas de iniciados sus s铆ntomas. Explica que las condiciones cl铆nicas que presentaba Roberto Romero Ur铆zar al momento de ser atendido en el hospital no lo hac铆an candidato a la pr谩ctica de una trombolisis, procedimiento que, en su caso concreto, se encontraba desaconsejado en atenci贸n a su historial m茅dico y caracter铆sticas del accidente cerebro vascular que presentaba, de modo que las atenciones que se le prestaron fueron diligentes y adecuadas, en raz贸n de que era imposible evitar las secuelas de la patolog铆a que present贸. Asevera que si los hechos anteriores se hubiesen establecido en la sentencia, habr铆a sido imposible la imputaci贸n por falta de servicio. En otras palabras, al no se帽alarse con precisi贸n si el paciente cumpl铆a o no con los criterios para la realizaci贸n del mencionado procedimiento, no pod铆a sancion谩rsele de la forma en que se hizo. A lo anterior se suma que la decisi贸n en parte alguna explica las razones o preceptos sobre la base de los cuales desestima el m茅rito de la prueba rendida por la recurrente, cuya correcta ponderaci贸n conduc铆a a tener por acreditada la inexistencia de una falta de servicio. Respecto de la omisi贸n de la decisi贸n del asunto controvertido, 茅sta se funda en los mismos argumentos contenidos en el recurso anterior, esto es, la falta de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia sobre el vicio del art铆culo 768 N°5 en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegado en contra de la decisi贸n de primer grado.
Quinto: Que, compartiendo ambos recursos las argumentaciones relativas al primer vicio alegado, es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materializaci贸n. La primera consiste en otorgar m谩s de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, hip贸tesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, seg煤n ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sexto: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. En esta l铆nea de razonamiento, una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga m谩s de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, excediendo la oposici贸n del demandado. En otros t茅rminos, se produce el se帽alado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal.
S茅ptimo: Que en estos autos las actoras demandan la indemnizaci贸n de los perjuicios causados, entre otros, por el INCA y el Hospital Santiago Oriente en raz贸n de la atenci贸n deficiente y tard铆a prestada al paciente Roberto Romero Ur铆zar, quien sufre un accidente cerebro vascular que lo lleva a solicitar tratamiento en ambos establecimientos, sin que ninguno le haya otorgado las prestaciones de salud correspondientes a su condici贸n. Estiman configurada de esta forma una falta de servicio que provoc贸 que a este paciente se le privara de la posibilidad de acceder a un tratamiento que le permitiera recuperarse sin secuelas. La demanda se deduce originalmente en contra de la m茅dico Neva C谩ceres C茅spedes, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el INCA y el Hospital Santiago Oriente. En el libelo pretensor no se pidi贸 expresamente una condena solidaria.
Octavo: Que las recurrentes hacen consistir el vicio de ultra petita en su modalidad de extra petita, en la circunstancia de haberse resuelto condenarlas solidariamente al pago de los perjuicios causados por cada una de las instituciones a las actoras, a pesar de no haber sido ello solicitado expresamente en la demanda. Sin embargo, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por el s贸lo hecho de haber calificado jur铆dicamente los sentenciadores la responsabilidad de las demandadas como solidaria. En efecto, para resolver el asunto sometido a su decisi贸n, los tribunales est谩n facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos f谩cticos de la pretensi贸n intentada, actividad que realizaron los jueces del fondo. En este contexto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curia, en el sentido de que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi y, por tanto, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, sino s贸lo a sus fundamentos de hecho.
Noveno: Que, para este an谩lisis, 煤til resulta consignar que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que el 1 de septiembre de 2010 a las 9.10 horas, el paciente Roberto Romero Ur铆zar ingres贸 al Hospital Santiago Oriente, donde se ratific贸 la hip贸tesis que inicialmente se hab铆a planteado el mismo d铆a en el Centro de Urgencia de la Municipalidad de 脩u帽oa, en orden a que la sintomatolog铆a que presentaba correspond铆a a un accidente cerebro vascular en curso. Se le practicaron ex谩menes cuyos resultados fueron validados a las 13.42 horas y que motivan su derivaci贸n al INCA. De manera previa, se le suministra suero fisiol贸gico, suero glucosado y una ampolla de glucosa al 30%.
2. En la misma fecha, a las 14.12 horas, ingresa al INCA, donde permaneci贸 hasta las 14.38 horas. Luego de ser examinado, se dispuso que fuera nuevamente trasladado al Hospital Santiago Oriente, sin aplic谩rsele ning煤n tratamiento.
3. A las 15.45 horas, el paciente reingresa al Hospital Santiago Oriente, lugar desde donde fue derivado al Hospital Jos茅 Joaqu铆n Aguirre a expresa petici贸n de su familia. En este 煤ltimo recinto es recibido a las 17.13 horas. 4. El 29 de octubre de 2010, con riesgo vital y m煤ltiples secuelas funcionales, el paciente es trasladado a la Cl铆nica de Rehabilitaci贸n Los Coig眉es.
5. El 21 de enero de 2011, es derivado a su domicilio, lugar donde fallece el 19 de febrero de 2012, debido a una falla multiorg谩nica.
D茅cimo: Que, sobre la responsabilidad que asiste a las recurrentes, el fallo establece, a partir del an谩lisis del informe pericial y de las gu铆as y protocolos m茅dicos acompa帽ados, que el tiempo resulta un elemento vital que incide dram谩ticamente en la evoluci贸n del paciente afectado por un accidente cerebro vascular en curso, puesto que se trata de una emergencia m茅dica con una ventana terap茅utica extraordinariamente corta, inst谩ndose repetidamente al tratamiento urgente, r谩pido y oportuno. La prueba rendida en autos da cuenta que el paciente ingres贸 al servicio de urgencia a las 9:16 del d铆a 1 de septiembre y entre la pr谩ctica de los ex谩menes y la validaci贸n de los resultados, a las 14:00 horas, medi贸 un tiempo excesivamente prolongado, periodo en el cual el Hospital Santiago Oriente no actu贸 con la urgencia debida. Se obvi贸 la aplicaci贸n de cualquier tratamiento inicial y se demor贸 el sometimiento del paciente a la evaluaci贸n de un especialista, posterg谩ndose injustificadamente su traslado e internaci贸n en un centro cl铆nico hospitalario que contara con los medios adecuados para un tratamiento. Agrega que las gu铆as cl铆nicas que rigen la materia evidencian la necesidad de atender en forma urgente a los pacientes que presenten un cuadro compatible con un accidente cerebro vascular. En este orden de ideas, la mera sintomatolog铆a que presentaba Roberto Romero Ur铆zar al momento de ser recibido, resultaba indicio suficiente para que la instituci贸n diera cumplimiento a las medidas urgentes ordenadas en la gu铆a, gestionando la evaluaci贸n de un neur贸logo y evitando someterlo a m谩s de 4 horas de injustificable espera. Tal dejaci贸n resulta inexplicable cuando se advierte que con recursos m谩s escasos y en menos tiempo, el Centro de Urgencia de la Municipalidad de 脩u帽oa hab铆a otorgado el mismo diagn贸stico. Con lo anterior, se concluye que la excesiva demora provoc贸 que la derivaci贸n fuera tard铆a e inoficiosa, privando al paciente de la alternativa de recibir una trombolisis, terapia contemplada en las gu铆as cl铆nicas y cuya aplicaci贸n otorga posibilidades en el freno del accidente cerebro vascular, pero que s贸lo puede ser utilizada dentro de las 3 primeras horas del inicio de los s铆ntomas. En consecuencia, el Hospital Santiago Oriente prest贸 un servicio tard铆o y deficiente, incumpliendo con las normas t茅cnicas vigentes respecto a los est谩ndares de buen desempe帽o m茅dico y, en particular, con las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Salud respecto al manejo de la patolog铆a. Respecto del INCA, esta instituci贸n dispuso el reingreso del paciente al hospital de origen, pese a que ese recinto no contaba con los medios para atenderlo. Si bien permaneci贸 corto tiempo en el recinto, durante ese lapso se confirm贸 la evoluci贸n del accidente cerebro vascular y no se le realiz贸 tratamiento alguno, obvi谩ndose su condici贸n cl铆nica y limit谩ndose a la indicaci贸n de 贸rdenes que deb铆an ejecutarse en el hospital de origen, destacando que deb铆a mantenerse hospitalizado en el establecimiento derivador para el “manejo por neur贸logos”, mientras que el paciente fue trasladado precisamente en raz贸n de la falta de dichos profesionales. Por tanto, tambi茅n se tuvo por acreditado que el INCA actu贸 en la atenci贸n prestando un servicio deficiente, al no otorgar el requerimiento debido con la calidad que era de esperar.
Und茅cimo: Que el art铆culo 2317 del C贸digo Civil dispone: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o m谩s personas, cada una de ellas ser谩 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los art铆culos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o m谩s personas produce la acci贸n solidaria del precedente inciso”. Sobre esta norma, ha se帽alado la doctrina que “Lo caracter铆stico en estos casos es que el hecho tiene una orientaci贸n final que es compartida, de diferentes maneras por quienes intervienen en su ejecuci贸n (…) Pero tambi茅n puede haber coparticipaci贸n en un mismo hecho sin concertaci贸n de voluntad o prop贸sitos, si simult谩neamente concurren dos hechos negligentes en la comisi贸n del da帽o, como ocurre frecuentemente en accidentes del tr谩nsito. La ley establece una regla de solidaridad para estos casos en que los diversos hechos culpables pueden ser calificados como 'un mismo hecho' (art铆culo 2317)”. (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jur铆dica de Chile. A帽o 2013, p谩g. 422).
Duod茅cimo: Que, seg煤n fluye de los hechos establecidos en la causa y el razonamiento realizado por los jueces del grado, las complicaciones y secuelas sufridas por Roberto Romero Ur铆zar son el fruto de una actuaci贸n conjunta del Hospital Santiago Oriente y el INCA, ninguno de los cuales prest贸 al paciente la atenci贸n que requer铆a el accidente cerebro vascular que se encontraba sufriendo. En consecuencia, seg煤n se asent贸, las omisiones de ambos establecimientos contribuyeron de igual forma al perjuicio producido, de manera que se trata precisamente del caso de solidaridad establecido en la norma anteriormente citada, esto es, la producci贸n conjunta de un mismo da帽o por dos o m谩s personas. De lo expuesto fluye que los jueces del grado no han extendido la decisi贸n a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal puesto que, atendiendo estrictamente a los t茅rminos del debate f谩ctico en la forma en que ha sido plasmado por las partes, se limitaron a la rigurosa aplicaci贸n de la ley, en tanto se estableci贸 que se cumpl铆an las exigencias para configurar la solidaridad regulada en el transcrito art铆culo 2317. Lo anterior lleva necesariamente al rechazo del primer motivo de casaci贸n en la forma, en tanto no se configuran los presupuestos de la causal invocada.
D茅cimo tercero: Que tambi茅n son compartidos por ambas partes los argumentos relativos a la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisi贸n de la resoluci贸n del asunto controvertido. En cuanto a este vicio, corresponde tener presente que la exigencia contemplada en el citado numeral 6° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, dice relaci贸n con que la sentencia debe resolver la cuesti贸n que ha sido sometida a conocimiento del tribunal, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En el mismo sentido se expresa el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que fuese emitido por esta Corte el d铆a 10 de septiembre de 1920, el cual en su numeral 11° se帽ala que: “La parte resolutoria del fallo deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen”.
D茅cimo cuarto: Que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no constituyen la causal esgrimida, puesto que su fundamentaci贸n no est谩 referida a una omisi贸n en la decisi贸n de lo controvertido, sino al ejercicio, por parte de los sentenciadores de segundo grado, de la facultad contenida en el art铆culo 768 inciso pen煤ltimo del C贸digo de Procedimiento Civil, conforme al cual se puede desestimar un recurso de casaci贸n en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n. En efecto, se consider贸 que la omisi贸n de los fundamentos de hecho y de derecho reprochada en relaci贸n a la decisi贸n de primera instancia era susceptible de ser subsanada a trav茅s de la resoluci贸n del recurso de apelaci贸n deducido conjuntamente con la nulidad de forma, para luego, al emitir pronunciamiento sobre aquel, proceder a complementar los razonamientos en virtud de los cuales se conden贸 a ambos demandados, confirmando el fallo a su respecto. Por tanto, no es posible advertir que la controversia como tal haya quedado sin resoluci贸n, puesto que la decisi贸n del asunto controvertido consta en el fallo y, en este caso, consiste en el acogimiento de la demanda en relaci贸n a ambos recurrentes. Tal circunstancia conduce al rechazo de esta parte del recurso.
D茅cimo quinto: Que los libelos en estudio se refieren, finalmente, a que el fallo impugnado no contendr铆a las consideraciones de hecho y de derecho que permitieron a los sentenciadores del grado dar por establecida la responsabilidad por falta de servicio de cada una de las recurrentes. Si bien las instituciones analizan su responsabilidad sobre la base de obligaciones distintas, 煤til resulta tener presente, en cuanto a esta causal, que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las menciones a que se refiere el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en lo relativo al presente recurso, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
D茅cimo sexto: Que la importancia de la parte considerativa aparece contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, cuando la Carta Pol铆tica refiere en su art铆culo 8潞 que los actos y resoluciones emanados de los 贸rganos del Estado as铆 como sus “fundamentos” son p煤blicos; en el art铆culo 76 del mismo cuerpo normativo al prohibir a los otros Poderes del Estado revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia; al se帽alar el art铆culo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y agregar que corresponde al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento racional y justo. Naturalmente, al ordenar el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil que los jueces expresen determinadamente las razones de 铆ndole f谩ctica y jur铆dica en que apoyan sus sentencias, no hace m谩s que cumplir con el citado imperativo constitucional. La trascendencia del presupuesto procesal en examen previene la arbitrariedad y permite a las partes, al conocer las razones f谩cticas y jur铆dicas de la decisi贸n, contar con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto por el juez, a quien adem谩s se puede controlar en su desempe帽o jurisdiccional.
D茅cimo s茅ptimo: Que para dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Constituyente y el legislador, los jueces deben razonar jur铆dicamente sobre los presupuestos de la acci贸n ejercida y ponderar toda la prueba rendida precisando en base a cu谩l o cu谩les probanzas tienen por establecidos los hechos de la causa. Se les exige, entonces, "considerar", reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, de all铆 que no cumple con el precepto del N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil la sentencia que hace una estimaci贸n general de la prueba, que no la analiza en su totalidad o se aparta del m茅rito del proceso, o no contiene los razonamientos jur铆dicos para acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de la acci贸n ejercida.
D茅cimo octavo: Que, observados los antecedentes ya expuestos a la luz de lo expresado con antelaci贸n, no es posible observar en el fallo recurrido el vicio que ambas partes reprochan. En efecto, en lo concerniente a la actuaci贸n del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅, result贸 establecido que el paciente ingres贸 a su servicio de urgencia a las 9:16 horas del d铆a 1 de septiembre de 2010 y que, entre la pr谩ctica de los ex谩menes pertinentes y la validaci贸n de sus resultados, medi贸 un tiempo excesivo que impidi贸 la aplicaci贸n del tratamiento inicial y el sometimiento del paciente a la actuaci贸n de un especialista. Como acertadamente consigna la decisi贸n de primer grado, el diagn贸stico del paciente fue un accidente cerebro vascular isqu茅mico frontal izquierdo en evoluci贸n, patolog铆a para cuyo manejo el Ministerio de Salud entreg贸 instrucciones en la denominada Gu铆a Cl铆nica Ataque Cerebrovascular Isqu茅mico del Adulto, de acuerdo a la cual una de las recomendaciones claves es que “la persona que presenta un cuadro cl铆nico compatible con un ACV debe ser atendida, en forma urgente, en un establecimiento de salud en el que se cuente con la posibilidad de acceder a una evaluaci贸n por neur贸logo y a un estudio de im谩genes (TC de cerebro sin contraste), que permita confirmar el diagn贸stico, precisar la localizaci贸n del da帽o, el pron贸stico y establecer un plan de tratamiento inicial” (p谩gina 11). Agrega el documento como otra de las recomendaciones “realizar trombolisis intravenosa con r-TPA de acuerdo a un protocolo, a toda persona con ACV isqu茅mico agudo con menos de tres horas de evoluci贸n” y “realizar trombolisis intraarterial con fibrinol铆ticos (r-TPA o urokinasa) de acuerdo a protocolo, a toda persona con ACV isqu茅mico agudo con 3 a 6 horas de evoluci贸n y arteria demostradamente ocluida” (p谩gina 19). Incluso consigna el mismo instrumento que “el uso de trombolisis intravenosa con r-TPA administrado antes de 3 horas de iniciados los s铆ntomas en pacientes con ACV isqu茅mico agudo disminuye significativamente la probabilidad de desenlace desfavorable a los 3-6 meses medido como dependencia o muerte” (p谩gina 26).
D茅cimo noveno: Que el Hospital Santiago Oriente reprocha que la decisi贸n no realiza un an谩lisis detallado acerca del car谩cter obligatorio del procedimiento denominado trombolisis en el manejo del accidente cerebro vascular isqu茅mico sufrido por Roberto Romero Ur铆zar. Pues bien, en un cuadro con las caracter铆sticas que presentaba el paciente, la sola demora establecida entre su ingreso al servicio de urgencia del establecimiento y la validaci贸n de los resultados de los ex谩menes, eventos entre los cuales transcurrieron m谩s de cuatro horas, pugnan con el car谩cter urgente que reiteradamente consigna la citada Gu铆a Cl铆nica en relaci贸n a la atenci贸n que debe prestarse a quien padece esta patolog铆a. A ello se a帽ade que la Gu铆a Cl铆nica transcrita contempla la trombolisis como la forma de tratamiento espec铆fico para el accidente cerebro vascular, de modo que la demora priv贸 al paciente de poder acceder siquiera a determinar si, en su caso, era posible o no realizar esta t茅cnica, puesto que, al momento de entregarse los resultados de los primeros ex谩menes, la ventana de tiempo en que ella puede ser utilizada, ya hab铆a transcurrido. A mayor abundamiento, tambi茅n se consigna en el informe pericial rendido a fojas 604 de autos, que al paciente se le suministr贸 en reiteradas ocasiones sueros con glucosa y una ampolla de glucosa al 30%, en circunstancias que ello est谩 contraindicado para los casos de accidente vascular encef谩lico, por cuanto aumenta el riesgo de da帽o isqu茅mico.
Vig茅simo: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se public贸 la Ley N° 19.966 que establece un R茅gimen de Garant铆as en Salud, cuerpo normativo que introduce en el art铆culo 38 la responsabilidad de los 脫rganos de la Administraci贸n en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputaci贸n que genera la obligaci贸n de indemnizar a los particulares por los da帽os que 茅stos sufran a consecuencia de la actuaci贸n de los Servicios de Salud del Estado” (Corte Suprema, Rol 9554- 2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). A su vez, este mismo tribunal antes ya ha dicho, respecto del art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, que una atenta lectura del precepto permite concluir “que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un da帽o y que 茅ste sea imputable al mismo. Ello es claro, pues la norma en comento se帽ala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar - en este caso por los actores - que el da帽o se produjo por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando falta de servicio” (Corte Suprema, Rol 355-2010, 30 de julio de 2012, considerando d茅cimo tercero).
Vig茅simo primero: Que, a la luz de los antecedentes rese帽ados, tal como aparece correctamente consignado en la decisi贸n recurrida, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 prest贸 al paciente Roberto Romero Ur铆zar un servicio tard铆o y deficiente, abordando el fallo impugnado en detalle las actuaciones institucionales que configuran la falta de servicio imputada, de modo que no es posible observar la concurrencia del vicio de nulidad formal que se alega respecto de esta demandada, circunstancia que conduce a su necesario rechazo.
Vig茅simo segundo: Que, por su parte, el INCA cuestiona que la decisi贸n haya establecido una presunta obligatoriedad de hospitalizar al paciente en sus dependencias, afirmando que se trata del centro de referencia nacional para el manejo y tratamiento de patolog铆as de alta complejidad, esto es, aquellas que requieran resoluci贸n quir煤rgica, puesto que las dem谩s pueden ser tratadas por un m茅dico internista, geriatra o fisiatra, profesionales con los que contaba el hospital de origen. A continuaci贸n, afirma que la sentencia tampoco realiza un an谩lisis relativo al tratamiento que entreg贸 al paciente y, por el contrario, concluye erradamente que no se le realiz贸 tratamiento alguno.
Vig茅simo tercero: Que, respecto de este demandado, tampoco es posible apreciar en el fallo la omisi贸n que se imputa. En efecto, result贸 establecido que el paciente llega a las dependencias del INCA en atenci贸n a la falta de neur贸logos en el hospital de origen, a pesar de lo cual, es recibido a las 14.12 horas del d铆a 1 de septiembre de 2010, 煤nicamente para ser devuelto al Hospital Santiago Oriente a las 14.38 horas. Corresponde mencionar que la hoja de interconsulta (fojas 27 de autos) consigna espec铆ficamente que la derivaci贸n al INCA est谩 motivada en la necesidad de una “evaluaci贸n de la especialidad”, a pesar de lo cual, durante el breve tiempo que el paciente permanece en este establecimiento, s贸lo se le indica que requiere “manejo por neur贸logo” y “control INCA en caso de deterioro neurol贸gico”. En otras palabras, tal como viene resuelto, se devolvi贸 al padre y c贸nyuge de las actoras a un establecimiento donde no iba a recibir la atenci贸n requerida, precisamente por la ausencia del neur贸logo que, en concepto del profesional examinante deb铆a manejar este cuadro. Se observa, por tanto, en el actuar de esta demandada un incumplimiento de la atenci贸n urgente que requiere la Gu铆a Cl铆nica Ataque Cerebrovascular Isqu茅mico del Adulto, en tanto no se otorg贸 al paciente el tratamiento que requer铆a, a pesar de que su condici贸n cl铆nica empeoraba. En este orden de ideas y, a diferencia de aquello que afirma esta recurrente, el fallo impugnado no le reprocha el incumplimiento de una obligaci贸n de hospitalizar al paciente, sino el hecho de haberlo derivado nuevamente a su recinto de origen, en circunstancias que le era conocida la necesidad de un neur贸logo, ausente en ese lugar.
Vig茅simo cuarto: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la atenci贸n que deb铆a proporcionar este establecimiento a un paciente con las caracter铆sticas en estudio, resulta 煤til destacar que, seg煤n dispuso el Ministerio de Salud a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N°1186 de 21 de agosto de 1997, el Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo es un establecimiento Tipo 2, esto es, un hospital de alta complejidad, en los t茅rminos de la Ley N°19.937. Esta instituci贸n, a su vez, forma parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad cuya existencia regula el art铆culo 32 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, esto es, aquel grupo de establecimientos autogestionados “destinados a la atenci贸n preferente de una determinada especialidad, con exclusi贸n de las especialidades b谩sicas, de alta complejidad t茅cnica y de cobertura nacional” (art铆culo 36 del Decreto N°38 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Org谩nico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogesti贸n en Red). Corresponde tener presente adem谩s que, conforme al art铆culo 43 del Reglamento Org谩nico de los Servicios de Salud (Decreto N°140 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud) “Recibir谩 la denominaci贸n de 'Instituto', el establecimiento destinado a la atenci贸n preferente de una determinada especialidad, con exclusi贸n de las especialidades b谩sicas, determinado en esa condici贸n por el Ministerio de Salud, de acuerdo a su complejidad, cobertura y apoyo a la Red Asistencial”. Agrega el art铆culo 44 del mismo cuerpo normativo: “Todos los Hospitales e Institutos, se clasificar谩n en establecimientos de alta, mediana o baja complejidad, de acuerdo a su capacidad resolutiva, determinada sobre la base del an谩lisis en conjunto de los siguientes criterios: a) Funci贸n dentro de la Red Asistencial teniendo presente los distintos niveles de complejidad de la Red; b) Servicios de apoyo diagn贸stico y terap茅utico considerando su resolutividad, disponibilidad de recurso humano, equipamiento, horario de atenci贸n y procedimientos o ex谩menes que realiza; c) Grado de especializaci贸n de sus recursos humanos”. Finalmente, el art铆culo 45 entrega la mencionada clasificaci贸n de hospitales e institutos, al Ministerio de Salud. Este cometido fue cumplido a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N°646, de 14 de junio de 2013. Si bien se trata de un acto administrativo dictado con posterioridad a los hechos de esta causa, su contenido permite extraer conclusiones en cuanto a las caracter铆sticas que, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, debe tener un establecimiento de alta complejidad. Uno de los criterios de clasificaci贸n es la especializaci贸n de sus recursos humanos, se帽alando al efecto: “se puede contar con todas las especialidades y subespecialidades certificadas, seg煤n la cartera de servicios definida sobre la base de su rol en la Red Asistencial, en complementariedad con otros hospitales de la misma categor铆a en la Red a que pertenece”. Obliga tambi茅n esta resoluci贸n a que los establecimientos de alta complejidad cuenten con atenci贸n de urgencia, se帽alando que 茅sta comprende “atenci贸n urgencia adulto por m茅dico especialista residente, que puede ser emergenci贸logo, cirujano, internista, traumat贸logo, seg煤n demanda y disponibilidad del recurso”. En cuanto al concepto de “atenci贸n de urgencia”, 茅ste se encuentra, a su vez, definido por el Ministerio de Salud en el Decreto Supremo N°369 del a帽o 1985, cuyo art铆culo 3° precept煤a: “Es toda prestaci贸n o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atenci贸n cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condici贸n de salud o cuadro cl铆nico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada. En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial p煤blico o privado, solamente se considerar谩 atenci贸n m茅dica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento p煤blico o privado donde est谩 recibiendo la primera atenci贸n”.
Vig茅simo quinto: Que todos los antecedentes expuestos dan cuenta que, tal como viene resuelto y acertadamente consignado en el fallo recurrido, la condici贸n cl铆nica del paciente Roberto Romero Ur铆zar, constatada durante la breve atenci贸n que recibi贸 en el INCA y a la luz de la gu铆a cl铆nica aplicable, hac铆a perentoria la pr谩ctica de tratamientos tendientes a su estabilizaci贸n en el marco de la atenci贸n de urgencia en virtud de la cual fue trasladado o, a lo menos, su r谩pida transferencia a un recinto que contara con una unidad especializada para el tratamiento de accidentes vasculares encef谩licos – denominada UTAC por la gu铆a cl铆nica respectiva – donde pudiera ser correctamente evaluado, se precisara la localizaci贸n del da帽o y se estableciera un plan de tratamiento inicial. Si bien es cierto que, conforme a lo consignado en la p谩gina 12 de la se帽alada gu铆a cl铆nica, la UTAC puede estar conformada, ante la ausencia de un neur贸logo, por un m茅dico internista, geriatra o fisiatra, el mismo documento exige que ellos est茅n “capacitados en el manejo de estos pacientes”, de modo que la derivaci贸n practicada por el Hospital Santiago Oriente, cuya interconsulta expresamente solicita una evaluaci贸n de la especialidad, permit铆a colegir que no exist铆an en el recinto de origen los medios, infraestructura o formaci贸n profesional para una adecuada atenci贸n. Por el contrario, el INCA cuenta con Policl铆nico y Unidad de Atenci贸n de Urgencia, incluso ambulatoria, todo lo cual deja en evidencia la falta de servicio, por la ausencia de una prestaci贸n de salud coordinada entre los distintos establecimientos que act煤an en red y conforme a su categor铆a, seg煤n se ha expresado.
Vig茅simo sexto: Que, en virtud de lo razonado, debe concluirse, por tanto, que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse, en tanto no se configura la causal invocada, puesto que la decisi贸n impugnada consigna, respecto del INCA, de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a concluir que el establecimiento no prest贸 al paciente la atenci贸n m茅dica que requer铆a, en relaci贸n a la patolog铆a sufrida y el rol que el recinto cumple dentro de la red asistencial de salud. Como corolario de lo anterior, no se observan en el fallo recurrido ninguno de los motivos de nulidad que se denuncian por intermedio de los recursos en examen, motivo por el cual 茅stos deber谩n ser desestimados. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 1010 y 1023, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil diecis茅is, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rolante a fojas 998.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz y la Ministra se帽ora Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en la forma por la causal de ultra petita, teniendo para ello presente:
1° Que el vicio contenido en el art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, oposici贸n y contestaci贸n - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, vulnerando de ese modo el principio de congruencia, rector de la actividad procesal. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculaci贸n resulta de similar importancia trat谩ndose de la oposici贸n, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitaci贸n en los hechos, pues aunque el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia seg煤n la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. De igual forma, resulta oportuno se帽alar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los 贸rganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideraci贸n, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero s贸lo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones.
2° Que, as铆 entonces, del sano entendimiento y armon铆a de lo que se lleva dicho, emana como conclusi贸n que, inclusive en las consideraciones de derecho que efect煤e el tribunal, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia, infracci贸n que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusi贸n, el cual le otorga el marco de su contenido. Por otra parte, si bien es cierto que el acto jurisdiccional se identifica con la decisi贸n que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos que su argumentaci贸n o razonamientos son los que legitiman la determinaci贸n del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.
3° Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, aqu茅llos se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Seg煤n lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue m谩s de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposici贸n del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el se帽alado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acci贸n se puede tener por acreditada una determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la oposici贸n que se haya esgrimido, antecedente que tambi茅n delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, tambi茅n teniendo presente la forma en que se han ejercido unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; par谩metro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. De lo anterior se colige que la sanci贸n a la falta de congruencia tiene en su ra铆z la garant铆a que el mencionado principio significa para los litigantes y el l铆mite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no s贸lo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
4° Que, en la especie, se dedujo la demanda originalmente en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅, el Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo y la m茅dico Neva C谩ceres C茅spedes, pidiendo la indemnizaci贸n del da帽o emergente y moral causado por los hechos ya analizados en la presente sentencia. A fojas 18, el libelo pretensor indica textualmente: “Al incumplir con su obligaci贸n legal, tanto el Servicio demandado como los establecimientos de salud demandados deben indemnizarnos tanto el da帽o moral como el patrimonial que derivada (sic) de su falta de servicio”, para luego consignar las cantidades en que se aval煤an cada uno de esos perjuicios y solicitarlos, de la misma forma, en las peticiones concretas sometidas a la decisi贸n del tribunal. La demanda no consigna en sus fundamentos de derecho, como tampoco en las citas legales que expone, alusi贸n alguna a una condena solidaria. Del mismo modo, ninguna reflexi贸n al respecto se contiene en el escrito de d煤plica. Por su parte, el fallo impugnado no contiene consideraciones relativas al punto, esto es, no indica expresamente de d贸nde emana la solidaridad que luego se concluye, limit谩ndose a confirmar la decisi贸n de primera instancia en este aspecto que, a su vez, 煤nicamente en lo resolutivo dispone condenar in s贸lidum sin detallar mayor fundamento para ello.
5° Que, en consecuencia, el vicio de ultra petita se configura en tanto la solidaridad es excepcional y no se presume. En otras palabras, para que la sentencia declare la existencia de una obligaci贸n solidaria, 茅sta debe ser alegada y probada en cuanto a sus requisitos, especialmente en lo concerniente a la unidad de hecho exigida por el art铆culo 2317 del C贸digo Civil, materia sobre la cual el fallo impugnado nada razona. Por el contrario, los sentenciadores del grado analizaron separadamente las responsabilidades de cada uno de los establecimientos que atendieron al paciente, para luego tener por configurada la falta de servicio sobre la base de distintas actuaciones; as铆, se resolvi贸 que el Hospital Santiago Oriente otorg贸 una atenci贸n tard铆a que impidi贸 a Roberto Romero Ur铆zar acceder a la posibilidad de un tratamiento oportuno que permitiera evaluar en su caso la pr谩ctica de una trombolisis y, luego, que el INCA omiti贸 derivarlo a un recinto donde pudiera contar con la atenci贸n de un especialista en materia de accidente cerebro vascular. Luego, se asent贸 la existencia de una multiplicidad de hechos y de car谩cter consecutivos que, de manera conjunta, concurrieron al resultado da帽oso, hip贸tesis que no se identifica con aquella exigida por la citada norma, referida a un solo hecho, en que participan dos o m谩s personas conjuntamente.
6° Que, por tanto, en concepto de estos disidentes, debi贸 aplicarse la regla general en esta materia, esto es, la obligaci贸n simplemente conjunta y no solidaria. Al declarar dicha solidaridad, los sentenciadores se extendieron a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento, circunstancia que debi贸 motivar la nulidad de la decisi贸n, por este motivo. Pero, adem谩s y lo determinante es que la condena in s贸lidum no fue requerida expresamente.
7° Que, en cuanto al fallo de reemplazo, quienes manifiestan esta opini贸n particular coinciden con la configuraci贸n de una falta de servicio incurrida por el Hospital Santiago Oriente y por el INCA, en los t茅rminos contenidos en las decisiones del grado y en los motivos d茅cimo octavo y siguientes del presente fallo, motivo por el cual fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, con la sola declaraci贸n que tal responsabilidad es simplemente conjunta y no solidaria.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 11.759-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica y el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 05 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Vistos:
En estos autos Rol N° 11.759-2017, caratulados “Sald铆as Araya, Elsa y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros”, procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el D茅cimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecis茅is se acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto se conden贸 al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 Brousse, al Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al pago solidario de $40.000.000 para la demandante Elsa Pablina Sald铆as Araya y de $20.000.000 para cada una de las actoras Libonia Valeska, Vania,
Daniela Andrea Paulina Alejandra y Claudia Paola, todas de apellidos Romero Sald铆as, a t铆tulo de da帽o moral. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelaci贸n deducidos en contra de la decisi贸n anterior, la revoca en cuanto conden贸 al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en su lugar, declara que se rechaza la demanda contra dicho organismo, confirmando en lo dem谩s apelado el referido fallo. Impugnando esta 煤ltima sentencia, los demandados Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 Brousse e Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo, deducen recursos de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso deducido por el Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo.
Primero: Que el arbitrio se funda, en primer lugar, en la causal del art铆culo 768 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. Se sustenta el reproche en que la decisi贸n recurrida condena a los demandados solidariamente al pago de las indemnizaciones, en circunstancias que del tenor literal del libelo pretensor fluye que la 煤nica cosa pedida es la condena simplemente conjunta. Conforme a ello, en los escritos de contestaci贸n de la demanda no se opuso defensa alguna en contra de la presunta existencia de una obligaci贸n solidaria, puesto que ella nunca fue alegada y, por tanto, no form贸 parte del conflicto sometido al conocimiento del tribunal. En consecuencia, al condenar solidariamente, el fallo incurre en la causal de ultra petita, por cuanto se aparta de lo expresamente solicitado por las actoras y de la competencia que le fuera otorgada en los escritos del periodo de discusi贸n, circunstancia que trae como efecto la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del debido proceso, contemplada en el art铆culo 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que, a continuaci贸n, se alega la causal del art铆culo 768 N°5 en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 y 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, por faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho en que ella se sustenta y la decisi贸n del asunto controvertido. Explica la recurrente que de manera infundada se le condena al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios, no obstante que del m茅rito del proceso se desprende la improcedencia de la demanda intentada. Agrega que el fallo recurrido no establece con precisi贸n los hechos concretos que la demandante invoca como constitutivos de una falta de servicio, como tampoco menciona que tales circunstancias fueron expresamente negadas por la demandada. En efecto, no se analiza la presunta obligatoriedad de haber hospitalizado al paciente Roberto Romero Ur铆zar en dependencias del Instituto de Neurocirug铆a (en adelante INCA), a pesar de haberse precisado que 茅ste es el centro de referencia nacional para el manejo y tratamiento de las patolog铆as neuroquir煤rgicas de alta complejidad, esto es, 煤nicamente aquellas que requieran resoluci贸n quir煤rgica y, por tanto, no es un centro de hospitalizaci贸n para la aplicaci贸n de tratamiento m茅dicos. Asevera que no existi贸 an谩lisis alguno de la prueba, especialmente la testimonial y documental rendida por el INCA y por los codemandados. Por el contrario, se llega a la conclusi贸n de condena dando por hecho que no se realiz贸 tratamiento alguno al paciente, sin se帽alar las probanzas que se tuvieron a la vista para dicho efecto, las que no se contrastan con las declaraciones prestadas por testigos presenciales, de acuerdo a quienes el paciente fue atendido de forma diligente. A帽ade que, de igual forma, no se examina el hecho de que la propia Gu铆a Cl铆nica de Ataque Cerebrovascular Isqu茅mico dispone que para el caso de no existir neur贸logo, el paciente debe ser tratado por un m茅dico internista, geriatra o fisiatra, profesionales con los que s铆 cuenta el Hospital Santiago Oriente, del cual proven铆a Roberto Romero, circunstancia que motiv贸 su derivaci贸n. Se帽ala que estas omisiones permitieron concluir que el INCA incurri贸 en falta de servicio en la atenci贸n prestada al paciente, hecho que no podr铆a haberse establecido si el fallo hubiese dado cumplimiento al an谩lisis y ponderaci贸n de todos los antecedentes del proceso. En cuanto al N°6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, explica que recurri贸 de casaci贸n en la forma en contra del fallo de primera instancia en virtud de la misma causal antes analizada – art铆culo 768 N°5 en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 del citado cuerpo normativo – y la Corte de Apelaciones dictamin贸 que los vicios denunciados pod铆an ser subsanados al resolverse los recursos de apelaci贸n deducidos conjuntamente. Sin embargo, posteriormente nada se dice sobre la omisi贸n de consideraciones de hecho y de derecho que vicia al dictamen de primer grado, configur谩ndose as铆 una falta de decisi贸n del asunto controvertido que, en su concepto, influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse resuelto todas las defensas alegadas por el INCA, necesariamente se habr铆a advertido la existencia del defecto que, en su concepto, debi贸 motivar la anulaci贸n de lo decidido.
II.- En cuanto al recurso deducido por el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 Brousse.
Tercero: Que se esgrime en primer lugar la causal del art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, con id茅nticos fundamentos que aquellos expuestos por el codemandado Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo, esto es, que la decisi贸n condena solidariamente al pago de las indemnizaciones, a pesar de que dicha modalidad no se encuentra contenida en el petitorio de la demanda, libelo que 煤nicamente pide una condena simplemente conjunta.
Cuarto: Que, a continuaci贸n, se alega la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los numerales 4 y 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, por la omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de la decisi贸n del asunto controvertido. En cuanto al primero de estos aspectos, expone que se condena al Hospital Santiago Oriente al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios, sin establecer con precisi贸n los hechos concretos que configuran la falta de servicio invocada, como tampoco mencionar que ellos fueron expresamente controvertidos por su parte. Posteriormente, la decisi贸n de segundo grado s贸lo se limita a reiterar iguales circunstancias f谩cticas, sin pronunciarse sobre los hechos concretos en que se sustent贸 la controversia, que dicen relaci贸n con la presunta obligatoriedad de realizar un procedimiento de trombolisis al paciente, dentro de las primeras 3 horas de iniciados sus s铆ntomas. Explica que las condiciones cl铆nicas que presentaba Roberto Romero Ur铆zar al momento de ser atendido en el hospital no lo hac铆an candidato a la pr谩ctica de una trombolisis, procedimiento que, en su caso concreto, se encontraba desaconsejado en atenci贸n a su historial m茅dico y caracter铆sticas del accidente cerebro vascular que presentaba, de modo que las atenciones que se le prestaron fueron diligentes y adecuadas, en raz贸n de que era imposible evitar las secuelas de la patolog铆a que present贸. Asevera que si los hechos anteriores se hubiesen establecido en la sentencia, habr铆a sido imposible la imputaci贸n por falta de servicio. En otras palabras, al no se帽alarse con precisi贸n si el paciente cumpl铆a o no con los criterios para la realizaci贸n del mencionado procedimiento, no pod铆a sancion谩rsele de la forma en que se hizo. A lo anterior se suma que la decisi贸n en parte alguna explica las razones o preceptos sobre la base de los cuales desestima el m茅rito de la prueba rendida por la recurrente, cuya correcta ponderaci贸n conduc铆a a tener por acreditada la inexistencia de una falta de servicio. Respecto de la omisi贸n de la decisi贸n del asunto controvertido, 茅sta se funda en los mismos argumentos contenidos en el recurso anterior, esto es, la falta de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia sobre el vicio del art铆culo 768 N°5 en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegado en contra de la decisi贸n de primer grado.
Quinto: Que, compartiendo ambos recursos las argumentaciones relativas al primer vicio alegado, es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materializaci贸n. La primera consiste en otorgar m谩s de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, hip贸tesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, seg煤n ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sexto: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. En esta l铆nea de razonamiento, una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga m谩s de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, excediendo la oposici贸n del demandado. En otros t茅rminos, se produce el se帽alado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal.
S茅ptimo: Que en estos autos las actoras demandan la indemnizaci贸n de los perjuicios causados, entre otros, por el INCA y el Hospital Santiago Oriente en raz贸n de la atenci贸n deficiente y tard铆a prestada al paciente Roberto Romero Ur铆zar, quien sufre un accidente cerebro vascular que lo lleva a solicitar tratamiento en ambos establecimientos, sin que ninguno le haya otorgado las prestaciones de salud correspondientes a su condici贸n. Estiman configurada de esta forma una falta de servicio que provoc贸 que a este paciente se le privara de la posibilidad de acceder a un tratamiento que le permitiera recuperarse sin secuelas. La demanda se deduce originalmente en contra de la m茅dico Neva C谩ceres C茅spedes, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el INCA y el Hospital Santiago Oriente. En el libelo pretensor no se pidi贸 expresamente una condena solidaria.
Octavo: Que las recurrentes hacen consistir el vicio de ultra petita en su modalidad de extra petita, en la circunstancia de haberse resuelto condenarlas solidariamente al pago de los perjuicios causados por cada una de las instituciones a las actoras, a pesar de no haber sido ello solicitado expresamente en la demanda. Sin embargo, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por el s贸lo hecho de haber calificado jur铆dicamente los sentenciadores la responsabilidad de las demandadas como solidaria. En efecto, para resolver el asunto sometido a su decisi贸n, los tribunales est谩n facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos f谩cticos de la pretensi贸n intentada, actividad que realizaron los jueces del fondo. En este contexto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curia, en el sentido de que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi y, por tanto, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, sino s贸lo a sus fundamentos de hecho.
Noveno: Que, para este an谩lisis, 煤til resulta consignar que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que el 1 de septiembre de 2010 a las 9.10 horas, el paciente Roberto Romero Ur铆zar ingres贸 al Hospital Santiago Oriente, donde se ratific贸 la hip贸tesis que inicialmente se hab铆a planteado el mismo d铆a en el Centro de Urgencia de la Municipalidad de 脩u帽oa, en orden a que la sintomatolog铆a que presentaba correspond铆a a un accidente cerebro vascular en curso. Se le practicaron ex谩menes cuyos resultados fueron validados a las 13.42 horas y que motivan su derivaci贸n al INCA. De manera previa, se le suministra suero fisiol贸gico, suero glucosado y una ampolla de glucosa al 30%.
2. En la misma fecha, a las 14.12 horas, ingresa al INCA, donde permaneci贸 hasta las 14.38 horas. Luego de ser examinado, se dispuso que fuera nuevamente trasladado al Hospital Santiago Oriente, sin aplic谩rsele ning煤n tratamiento.
3. A las 15.45 horas, el paciente reingresa al Hospital Santiago Oriente, lugar desde donde fue derivado al Hospital Jos茅 Joaqu铆n Aguirre a expresa petici贸n de su familia. En este 煤ltimo recinto es recibido a las 17.13 horas. 4. El 29 de octubre de 2010, con riesgo vital y m煤ltiples secuelas funcionales, el paciente es trasladado a la Cl铆nica de Rehabilitaci贸n Los Coig眉es.
5. El 21 de enero de 2011, es derivado a su domicilio, lugar donde fallece el 19 de febrero de 2012, debido a una falla multiorg谩nica.
D茅cimo: Que, sobre la responsabilidad que asiste a las recurrentes, el fallo establece, a partir del an谩lisis del informe pericial y de las gu铆as y protocolos m茅dicos acompa帽ados, que el tiempo resulta un elemento vital que incide dram谩ticamente en la evoluci贸n del paciente afectado por un accidente cerebro vascular en curso, puesto que se trata de una emergencia m茅dica con una ventana terap茅utica extraordinariamente corta, inst谩ndose repetidamente al tratamiento urgente, r谩pido y oportuno. La prueba rendida en autos da cuenta que el paciente ingres贸 al servicio de urgencia a las 9:16 del d铆a 1 de septiembre y entre la pr谩ctica de los ex谩menes y la validaci贸n de los resultados, a las 14:00 horas, medi贸 un tiempo excesivamente prolongado, periodo en el cual el Hospital Santiago Oriente no actu贸 con la urgencia debida. Se obvi贸 la aplicaci贸n de cualquier tratamiento inicial y se demor贸 el sometimiento del paciente a la evaluaci贸n de un especialista, posterg谩ndose injustificadamente su traslado e internaci贸n en un centro cl铆nico hospitalario que contara con los medios adecuados para un tratamiento. Agrega que las gu铆as cl铆nicas que rigen la materia evidencian la necesidad de atender en forma urgente a los pacientes que presenten un cuadro compatible con un accidente cerebro vascular. En este orden de ideas, la mera sintomatolog铆a que presentaba Roberto Romero Ur铆zar al momento de ser recibido, resultaba indicio suficiente para que la instituci贸n diera cumplimiento a las medidas urgentes ordenadas en la gu铆a, gestionando la evaluaci贸n de un neur贸logo y evitando someterlo a m谩s de 4 horas de injustificable espera. Tal dejaci贸n resulta inexplicable cuando se advierte que con recursos m谩s escasos y en menos tiempo, el Centro de Urgencia de la Municipalidad de 脩u帽oa hab铆a otorgado el mismo diagn贸stico. Con lo anterior, se concluye que la excesiva demora provoc贸 que la derivaci贸n fuera tard铆a e inoficiosa, privando al paciente de la alternativa de recibir una trombolisis, terapia contemplada en las gu铆as cl铆nicas y cuya aplicaci贸n otorga posibilidades en el freno del accidente cerebro vascular, pero que s贸lo puede ser utilizada dentro de las 3 primeras horas del inicio de los s铆ntomas. En consecuencia, el Hospital Santiago Oriente prest贸 un servicio tard铆o y deficiente, incumpliendo con las normas t茅cnicas vigentes respecto a los est谩ndares de buen desempe帽o m茅dico y, en particular, con las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Salud respecto al manejo de la patolog铆a. Respecto del INCA, esta instituci贸n dispuso el reingreso del paciente al hospital de origen, pese a que ese recinto no contaba con los medios para atenderlo. Si bien permaneci贸 corto tiempo en el recinto, durante ese lapso se confirm贸 la evoluci贸n del accidente cerebro vascular y no se le realiz贸 tratamiento alguno, obvi谩ndose su condici贸n cl铆nica y limit谩ndose a la indicaci贸n de 贸rdenes que deb铆an ejecutarse en el hospital de origen, destacando que deb铆a mantenerse hospitalizado en el establecimiento derivador para el “manejo por neur贸logos”, mientras que el paciente fue trasladado precisamente en raz贸n de la falta de dichos profesionales. Por tanto, tambi茅n se tuvo por acreditado que el INCA actu贸 en la atenci贸n prestando un servicio deficiente, al no otorgar el requerimiento debido con la calidad que era de esperar.
Und茅cimo: Que el art铆culo 2317 del C贸digo Civil dispone: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o m谩s personas, cada una de ellas ser谩 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los art铆culos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o m谩s personas produce la acci贸n solidaria del precedente inciso”. Sobre esta norma, ha se帽alado la doctrina que “Lo caracter铆stico en estos casos es que el hecho tiene una orientaci贸n final que es compartida, de diferentes maneras por quienes intervienen en su ejecuci贸n (…) Pero tambi茅n puede haber coparticipaci贸n en un mismo hecho sin concertaci贸n de voluntad o prop贸sitos, si simult谩neamente concurren dos hechos negligentes en la comisi贸n del da帽o, como ocurre frecuentemente en accidentes del tr谩nsito. La ley establece una regla de solidaridad para estos casos en que los diversos hechos culpables pueden ser calificados como 'un mismo hecho' (art铆culo 2317)”. (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jur铆dica de Chile. A帽o 2013, p谩g. 422).
Duod茅cimo: Que, seg煤n fluye de los hechos establecidos en la causa y el razonamiento realizado por los jueces del grado, las complicaciones y secuelas sufridas por Roberto Romero Ur铆zar son el fruto de una actuaci贸n conjunta del Hospital Santiago Oriente y el INCA, ninguno de los cuales prest贸 al paciente la atenci贸n que requer铆a el accidente cerebro vascular que se encontraba sufriendo. En consecuencia, seg煤n se asent贸, las omisiones de ambos establecimientos contribuyeron de igual forma al perjuicio producido, de manera que se trata precisamente del caso de solidaridad establecido en la norma anteriormente citada, esto es, la producci贸n conjunta de un mismo da帽o por dos o m谩s personas. De lo expuesto fluye que los jueces del grado no han extendido la decisi贸n a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal puesto que, atendiendo estrictamente a los t茅rminos del debate f谩ctico en la forma en que ha sido plasmado por las partes, se limitaron a la rigurosa aplicaci贸n de la ley, en tanto se estableci贸 que se cumpl铆an las exigencias para configurar la solidaridad regulada en el transcrito art铆culo 2317. Lo anterior lleva necesariamente al rechazo del primer motivo de casaci贸n en la forma, en tanto no se configuran los presupuestos de la causal invocada.
D茅cimo tercero: Que tambi茅n son compartidos por ambas partes los argumentos relativos a la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisi贸n de la resoluci贸n del asunto controvertido. En cuanto a este vicio, corresponde tener presente que la exigencia contemplada en el citado numeral 6° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, dice relaci贸n con que la sentencia debe resolver la cuesti贸n que ha sido sometida a conocimiento del tribunal, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En el mismo sentido se expresa el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que fuese emitido por esta Corte el d铆a 10 de septiembre de 1920, el cual en su numeral 11° se帽ala que: “La parte resolutoria del fallo deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen”.
D茅cimo cuarto: Que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no constituyen la causal esgrimida, puesto que su fundamentaci贸n no est谩 referida a una omisi贸n en la decisi贸n de lo controvertido, sino al ejercicio, por parte de los sentenciadores de segundo grado, de la facultad contenida en el art铆culo 768 inciso pen煤ltimo del C贸digo de Procedimiento Civil, conforme al cual se puede desestimar un recurso de casaci贸n en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n. En efecto, se consider贸 que la omisi贸n de los fundamentos de hecho y de derecho reprochada en relaci贸n a la decisi贸n de primera instancia era susceptible de ser subsanada a trav茅s de la resoluci贸n del recurso de apelaci贸n deducido conjuntamente con la nulidad de forma, para luego, al emitir pronunciamiento sobre aquel, proceder a complementar los razonamientos en virtud de los cuales se conden贸 a ambos demandados, confirmando el fallo a su respecto. Por tanto, no es posible advertir que la controversia como tal haya quedado sin resoluci贸n, puesto que la decisi贸n del asunto controvertido consta en el fallo y, en este caso, consiste en el acogimiento de la demanda en relaci贸n a ambos recurrentes. Tal circunstancia conduce al rechazo de esta parte del recurso.
D茅cimo quinto: Que los libelos en estudio se refieren, finalmente, a que el fallo impugnado no contendr铆a las consideraciones de hecho y de derecho que permitieron a los sentenciadores del grado dar por establecida la responsabilidad por falta de servicio de cada una de las recurrentes. Si bien las instituciones analizan su responsabilidad sobre la base de obligaciones distintas, 煤til resulta tener presente, en cuanto a esta causal, que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las menciones a que se refiere el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en lo relativo al presente recurso, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
D茅cimo sexto: Que la importancia de la parte considerativa aparece contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, cuando la Carta Pol铆tica refiere en su art铆culo 8潞 que los actos y resoluciones emanados de los 贸rganos del Estado as铆 como sus “fundamentos” son p煤blicos; en el art铆culo 76 del mismo cuerpo normativo al prohibir a los otros Poderes del Estado revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia; al se帽alar el art铆culo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y agregar que corresponde al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento racional y justo. Naturalmente, al ordenar el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil que los jueces expresen determinadamente las razones de 铆ndole f谩ctica y jur铆dica en que apoyan sus sentencias, no hace m谩s que cumplir con el citado imperativo constitucional. La trascendencia del presupuesto procesal en examen previene la arbitrariedad y permite a las partes, al conocer las razones f谩cticas y jur铆dicas de la decisi贸n, contar con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto por el juez, a quien adem谩s se puede controlar en su desempe帽o jurisdiccional.
D茅cimo s茅ptimo: Que para dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Constituyente y el legislador, los jueces deben razonar jur铆dicamente sobre los presupuestos de la acci贸n ejercida y ponderar toda la prueba rendida precisando en base a cu谩l o cu谩les probanzas tienen por establecidos los hechos de la causa. Se les exige, entonces, "considerar", reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, de all铆 que no cumple con el precepto del N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil la sentencia que hace una estimaci贸n general de la prueba, que no la analiza en su totalidad o se aparta del m茅rito del proceso, o no contiene los razonamientos jur铆dicos para acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de la acci贸n ejercida.
D茅cimo octavo: Que, observados los antecedentes ya expuestos a la luz de lo expresado con antelaci贸n, no es posible observar en el fallo recurrido el vicio que ambas partes reprochan. En efecto, en lo concerniente a la actuaci贸n del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅, result贸 establecido que el paciente ingres贸 a su servicio de urgencia a las 9:16 horas del d铆a 1 de septiembre de 2010 y que, entre la pr谩ctica de los ex谩menes pertinentes y la validaci贸n de sus resultados, medi贸 un tiempo excesivo que impidi贸 la aplicaci贸n del tratamiento inicial y el sometimiento del paciente a la actuaci贸n de un especialista. Como acertadamente consigna la decisi贸n de primer grado, el diagn贸stico del paciente fue un accidente cerebro vascular isqu茅mico frontal izquierdo en evoluci贸n, patolog铆a para cuyo manejo el Ministerio de Salud entreg贸 instrucciones en la denominada Gu铆a Cl铆nica Ataque Cerebrovascular Isqu茅mico del Adulto, de acuerdo a la cual una de las recomendaciones claves es que “la persona que presenta un cuadro cl铆nico compatible con un ACV debe ser atendida, en forma urgente, en un establecimiento de salud en el que se cuente con la posibilidad de acceder a una evaluaci贸n por neur贸logo y a un estudio de im谩genes (TC de cerebro sin contraste), que permita confirmar el diagn贸stico, precisar la localizaci贸n del da帽o, el pron贸stico y establecer un plan de tratamiento inicial” (p谩gina 11). Agrega el documento como otra de las recomendaciones “realizar trombolisis intravenosa con r-TPA de acuerdo a un protocolo, a toda persona con ACV isqu茅mico agudo con menos de tres horas de evoluci贸n” y “realizar trombolisis intraarterial con fibrinol铆ticos (r-TPA o urokinasa) de acuerdo a protocolo, a toda persona con ACV isqu茅mico agudo con 3 a 6 horas de evoluci贸n y arteria demostradamente ocluida” (p谩gina 19). Incluso consigna el mismo instrumento que “el uso de trombolisis intravenosa con r-TPA administrado antes de 3 horas de iniciados los s铆ntomas en pacientes con ACV isqu茅mico agudo disminuye significativamente la probabilidad de desenlace desfavorable a los 3-6 meses medido como dependencia o muerte” (p谩gina 26).
D茅cimo noveno: Que el Hospital Santiago Oriente reprocha que la decisi贸n no realiza un an谩lisis detallado acerca del car谩cter obligatorio del procedimiento denominado trombolisis en el manejo del accidente cerebro vascular isqu茅mico sufrido por Roberto Romero Ur铆zar. Pues bien, en un cuadro con las caracter铆sticas que presentaba el paciente, la sola demora establecida entre su ingreso al servicio de urgencia del establecimiento y la validaci贸n de los resultados de los ex谩menes, eventos entre los cuales transcurrieron m谩s de cuatro horas, pugnan con el car谩cter urgente que reiteradamente consigna la citada Gu铆a Cl铆nica en relaci贸n a la atenci贸n que debe prestarse a quien padece esta patolog铆a. A ello se a帽ade que la Gu铆a Cl铆nica transcrita contempla la trombolisis como la forma de tratamiento espec铆fico para el accidente cerebro vascular, de modo que la demora priv贸 al paciente de poder acceder siquiera a determinar si, en su caso, era posible o no realizar esta t茅cnica, puesto que, al momento de entregarse los resultados de los primeros ex谩menes, la ventana de tiempo en que ella puede ser utilizada, ya hab铆a transcurrido. A mayor abundamiento, tambi茅n se consigna en el informe pericial rendido a fojas 604 de autos, que al paciente se le suministr贸 en reiteradas ocasiones sueros con glucosa y una ampolla de glucosa al 30%, en circunstancias que ello est谩 contraindicado para los casos de accidente vascular encef谩lico, por cuanto aumenta el riesgo de da帽o isqu茅mico.
Vig茅simo: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se public贸 la Ley N° 19.966 que establece un R茅gimen de Garant铆as en Salud, cuerpo normativo que introduce en el art铆culo 38 la responsabilidad de los 脫rganos de la Administraci贸n en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputaci贸n que genera la obligaci贸n de indemnizar a los particulares por los da帽os que 茅stos sufran a consecuencia de la actuaci贸n de los Servicios de Salud del Estado” (Corte Suprema, Rol 9554- 2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). A su vez, este mismo tribunal antes ya ha dicho, respecto del art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, que una atenta lectura del precepto permite concluir “que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un da帽o y que 茅ste sea imputable al mismo. Ello es claro, pues la norma en comento se帽ala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar - en este caso por los actores - que el da帽o se produjo por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando falta de servicio” (Corte Suprema, Rol 355-2010, 30 de julio de 2012, considerando d茅cimo tercero).
Vig茅simo primero: Que, a la luz de los antecedentes rese帽ados, tal como aparece correctamente consignado en la decisi贸n recurrida, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅 prest贸 al paciente Roberto Romero Ur铆zar un servicio tard铆o y deficiente, abordando el fallo impugnado en detalle las actuaciones institucionales que configuran la falta de servicio imputada, de modo que no es posible observar la concurrencia del vicio de nulidad formal que se alega respecto de esta demandada, circunstancia que conduce a su necesario rechazo.
Vig茅simo segundo: Que, por su parte, el INCA cuestiona que la decisi贸n haya establecido una presunta obligatoriedad de hospitalizar al paciente en sus dependencias, afirmando que se trata del centro de referencia nacional para el manejo y tratamiento de patolog铆as de alta complejidad, esto es, aquellas que requieran resoluci贸n quir煤rgica, puesto que las dem谩s pueden ser tratadas por un m茅dico internista, geriatra o fisiatra, profesionales con los que contaba el hospital de origen. A continuaci贸n, afirma que la sentencia tampoco realiza un an谩lisis relativo al tratamiento que entreg贸 al paciente y, por el contrario, concluye erradamente que no se le realiz贸 tratamiento alguno.
Vig茅simo tercero: Que, respecto de este demandado, tampoco es posible apreciar en el fallo la omisi贸n que se imputa. En efecto, result贸 establecido que el paciente llega a las dependencias del INCA en atenci贸n a la falta de neur贸logos en el hospital de origen, a pesar de lo cual, es recibido a las 14.12 horas del d铆a 1 de septiembre de 2010, 煤nicamente para ser devuelto al Hospital Santiago Oriente a las 14.38 horas. Corresponde mencionar que la hoja de interconsulta (fojas 27 de autos) consigna espec铆ficamente que la derivaci贸n al INCA est谩 motivada en la necesidad de una “evaluaci贸n de la especialidad”, a pesar de lo cual, durante el breve tiempo que el paciente permanece en este establecimiento, s贸lo se le indica que requiere “manejo por neur贸logo” y “control INCA en caso de deterioro neurol贸gico”. En otras palabras, tal como viene resuelto, se devolvi贸 al padre y c贸nyuge de las actoras a un establecimiento donde no iba a recibir la atenci贸n requerida, precisamente por la ausencia del neur贸logo que, en concepto del profesional examinante deb铆a manejar este cuadro. Se observa, por tanto, en el actuar de esta demandada un incumplimiento de la atenci贸n urgente que requiere la Gu铆a Cl铆nica Ataque Cerebrovascular Isqu茅mico del Adulto, en tanto no se otorg贸 al paciente el tratamiento que requer铆a, a pesar de que su condici贸n cl铆nica empeoraba. En este orden de ideas y, a diferencia de aquello que afirma esta recurrente, el fallo impugnado no le reprocha el incumplimiento de una obligaci贸n de hospitalizar al paciente, sino el hecho de haberlo derivado nuevamente a su recinto de origen, en circunstancias que le era conocida la necesidad de un neur贸logo, ausente en ese lugar.
Vig茅simo cuarto: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la atenci贸n que deb铆a proporcionar este establecimiento a un paciente con las caracter铆sticas en estudio, resulta 煤til destacar que, seg煤n dispuso el Ministerio de Salud a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N°1186 de 21 de agosto de 1997, el Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo es un establecimiento Tipo 2, esto es, un hospital de alta complejidad, en los t茅rminos de la Ley N°19.937. Esta instituci贸n, a su vez, forma parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad cuya existencia regula el art铆culo 32 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, esto es, aquel grupo de establecimientos autogestionados “destinados a la atenci贸n preferente de una determinada especialidad, con exclusi贸n de las especialidades b谩sicas, de alta complejidad t茅cnica y de cobertura nacional” (art铆culo 36 del Decreto N°38 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Org谩nico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogesti贸n en Red). Corresponde tener presente adem谩s que, conforme al art铆culo 43 del Reglamento Org谩nico de los Servicios de Salud (Decreto N°140 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud) “Recibir谩 la denominaci贸n de 'Instituto', el establecimiento destinado a la atenci贸n preferente de una determinada especialidad, con exclusi贸n de las especialidades b谩sicas, determinado en esa condici贸n por el Ministerio de Salud, de acuerdo a su complejidad, cobertura y apoyo a la Red Asistencial”. Agrega el art铆culo 44 del mismo cuerpo normativo: “Todos los Hospitales e Institutos, se clasificar谩n en establecimientos de alta, mediana o baja complejidad, de acuerdo a su capacidad resolutiva, determinada sobre la base del an谩lisis en conjunto de los siguientes criterios: a) Funci贸n dentro de la Red Asistencial teniendo presente los distintos niveles de complejidad de la Red; b) Servicios de apoyo diagn贸stico y terap茅utico considerando su resolutividad, disponibilidad de recurso humano, equipamiento, horario de atenci贸n y procedimientos o ex谩menes que realiza; c) Grado de especializaci贸n de sus recursos humanos”. Finalmente, el art铆culo 45 entrega la mencionada clasificaci贸n de hospitales e institutos, al Ministerio de Salud. Este cometido fue cumplido a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N°646, de 14 de junio de 2013. Si bien se trata de un acto administrativo dictado con posterioridad a los hechos de esta causa, su contenido permite extraer conclusiones en cuanto a las caracter铆sticas que, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, debe tener un establecimiento de alta complejidad. Uno de los criterios de clasificaci贸n es la especializaci贸n de sus recursos humanos, se帽alando al efecto: “se puede contar con todas las especialidades y subespecialidades certificadas, seg煤n la cartera de servicios definida sobre la base de su rol en la Red Asistencial, en complementariedad con otros hospitales de la misma categor铆a en la Red a que pertenece”. Obliga tambi茅n esta resoluci贸n a que los establecimientos de alta complejidad cuenten con atenci贸n de urgencia, se帽alando que 茅sta comprende “atenci贸n urgencia adulto por m茅dico especialista residente, que puede ser emergenci贸logo, cirujano, internista, traumat贸logo, seg煤n demanda y disponibilidad del recurso”. En cuanto al concepto de “atenci贸n de urgencia”, 茅ste se encuentra, a su vez, definido por el Ministerio de Salud en el Decreto Supremo N°369 del a帽o 1985, cuyo art铆culo 3° precept煤a: “Es toda prestaci贸n o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atenci贸n cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condici贸n de salud o cuadro cl铆nico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada. En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial p煤blico o privado, solamente se considerar谩 atenci贸n m茅dica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento p煤blico o privado donde est谩 recibiendo la primera atenci贸n”.
Vig茅simo quinto: Que todos los antecedentes expuestos dan cuenta que, tal como viene resuelto y acertadamente consignado en el fallo recurrido, la condici贸n cl铆nica del paciente Roberto Romero Ur铆zar, constatada durante la breve atenci贸n que recibi贸 en el INCA y a la luz de la gu铆a cl铆nica aplicable, hac铆a perentoria la pr谩ctica de tratamientos tendientes a su estabilizaci贸n en el marco de la atenci贸n de urgencia en virtud de la cual fue trasladado o, a lo menos, su r谩pida transferencia a un recinto que contara con una unidad especializada para el tratamiento de accidentes vasculares encef谩licos – denominada UTAC por la gu铆a cl铆nica respectiva – donde pudiera ser correctamente evaluado, se precisara la localizaci贸n del da帽o y se estableciera un plan de tratamiento inicial. Si bien es cierto que, conforme a lo consignado en la p谩gina 12 de la se帽alada gu铆a cl铆nica, la UTAC puede estar conformada, ante la ausencia de un neur贸logo, por un m茅dico internista, geriatra o fisiatra, el mismo documento exige que ellos est茅n “capacitados en el manejo de estos pacientes”, de modo que la derivaci贸n practicada por el Hospital Santiago Oriente, cuya interconsulta expresamente solicita una evaluaci贸n de la especialidad, permit铆a colegir que no exist铆an en el recinto de origen los medios, infraestructura o formaci贸n profesional para una adecuada atenci贸n. Por el contrario, el INCA cuenta con Policl铆nico y Unidad de Atenci贸n de Urgencia, incluso ambulatoria, todo lo cual deja en evidencia la falta de servicio, por la ausencia de una prestaci贸n de salud coordinada entre los distintos establecimientos que act煤an en red y conforme a su categor铆a, seg煤n se ha expresado.
Vig茅simo sexto: Que, en virtud de lo razonado, debe concluirse, por tanto, que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse, en tanto no se configura la causal invocada, puesto que la decisi贸n impugnada consigna, respecto del INCA, de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a concluir que el establecimiento no prest贸 al paciente la atenci贸n m茅dica que requer铆a, en relaci贸n a la patolog铆a sufrida y el rol que el recinto cumple dentro de la red asistencial de salud. Como corolario de lo anterior, no se observan en el fallo recurrido ninguno de los motivos de nulidad que se denuncian por intermedio de los recursos en examen, motivo por el cual 茅stos deber谩n ser desestimados. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 1010 y 1023, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil diecis茅is, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rolante a fojas 998.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz y la Ministra se帽ora Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en la forma por la causal de ultra petita, teniendo para ello presente:
1° Que el vicio contenido en el art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, oposici贸n y contestaci贸n - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, vulnerando de ese modo el principio de congruencia, rector de la actividad procesal. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculaci贸n resulta de similar importancia trat谩ndose de la oposici贸n, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitaci贸n en los hechos, pues aunque el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia seg煤n la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. De igual forma, resulta oportuno se帽alar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los 贸rganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideraci贸n, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero s贸lo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones.
2° Que, as铆 entonces, del sano entendimiento y armon铆a de lo que se lleva dicho, emana como conclusi贸n que, inclusive en las consideraciones de derecho que efect煤e el tribunal, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia, infracci贸n que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusi贸n, el cual le otorga el marco de su contenido. Por otra parte, si bien es cierto que el acto jurisdiccional se identifica con la decisi贸n que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos que su argumentaci贸n o razonamientos son los que legitiman la determinaci贸n del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.
3° Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, aqu茅llos se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Seg煤n lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue m谩s de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposici贸n del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el se帽alado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acci贸n se puede tener por acreditada una determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la oposici贸n que se haya esgrimido, antecedente que tambi茅n delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, tambi茅n teniendo presente la forma en que se han ejercido unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; par谩metro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. De lo anterior se colige que la sanci贸n a la falta de congruencia tiene en su ra铆z la garant铆a que el mencionado principio significa para los litigantes y el l铆mite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no s贸lo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
4° Que, en la especie, se dedujo la demanda originalmente en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn茅, el Instituto de Neurocirug铆a Dr. Alfonso Asenjo y la m茅dico Neva C谩ceres C茅spedes, pidiendo la indemnizaci贸n del da帽o emergente y moral causado por los hechos ya analizados en la presente sentencia. A fojas 18, el libelo pretensor indica textualmente: “Al incumplir con su obligaci贸n legal, tanto el Servicio demandado como los establecimientos de salud demandados deben indemnizarnos tanto el da帽o moral como el patrimonial que derivada (sic) de su falta de servicio”, para luego consignar las cantidades en que se aval煤an cada uno de esos perjuicios y solicitarlos, de la misma forma, en las peticiones concretas sometidas a la decisi贸n del tribunal. La demanda no consigna en sus fundamentos de derecho, como tampoco en las citas legales que expone, alusi贸n alguna a una condena solidaria. Del mismo modo, ninguna reflexi贸n al respecto se contiene en el escrito de d煤plica. Por su parte, el fallo impugnado no contiene consideraciones relativas al punto, esto es, no indica expresamente de d贸nde emana la solidaridad que luego se concluye, limit谩ndose a confirmar la decisi贸n de primera instancia en este aspecto que, a su vez, 煤nicamente en lo resolutivo dispone condenar in s贸lidum sin detallar mayor fundamento para ello.
5° Que, en consecuencia, el vicio de ultra petita se configura en tanto la solidaridad es excepcional y no se presume. En otras palabras, para que la sentencia declare la existencia de una obligaci贸n solidaria, 茅sta debe ser alegada y probada en cuanto a sus requisitos, especialmente en lo concerniente a la unidad de hecho exigida por el art铆culo 2317 del C贸digo Civil, materia sobre la cual el fallo impugnado nada razona. Por el contrario, los sentenciadores del grado analizaron separadamente las responsabilidades de cada uno de los establecimientos que atendieron al paciente, para luego tener por configurada la falta de servicio sobre la base de distintas actuaciones; as铆, se resolvi贸 que el Hospital Santiago Oriente otorg贸 una atenci贸n tard铆a que impidi贸 a Roberto Romero Ur铆zar acceder a la posibilidad de un tratamiento oportuno que permitiera evaluar en su caso la pr谩ctica de una trombolisis y, luego, que el INCA omiti贸 derivarlo a un recinto donde pudiera contar con la atenci贸n de un especialista en materia de accidente cerebro vascular. Luego, se asent贸 la existencia de una multiplicidad de hechos y de car谩cter consecutivos que, de manera conjunta, concurrieron al resultado da帽oso, hip贸tesis que no se identifica con aquella exigida por la citada norma, referida a un solo hecho, en que participan dos o m谩s personas conjuntamente.
6° Que, por tanto, en concepto de estos disidentes, debi贸 aplicarse la regla general en esta materia, esto es, la obligaci贸n simplemente conjunta y no solidaria. Al declarar dicha solidaridad, los sentenciadores se extendieron a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento, circunstancia que debi贸 motivar la nulidad de la decisi贸n, por este motivo. Pero, adem谩s y lo determinante es que la condena in s贸lidum no fue requerida expresamente.
7° Que, en cuanto al fallo de reemplazo, quienes manifiestan esta opini贸n particular coinciden con la configuraci贸n de una falta de servicio incurrida por el Hospital Santiago Oriente y por el INCA, en los t茅rminos contenidos en las decisiones del grado y en los motivos d茅cimo octavo y siguientes del presente fallo, motivo por el cual fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, con la sola declaraci贸n que tal responsabilidad es simplemente conjunta y no solidaria.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 11.759-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica y el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 05 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.