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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Confirmada sentencia apelada, se desestima el recurso de protección promovido contra la Municipalidad

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus raciocinios tercero a quinto inclusive, que se eliminan. 
Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que don Jorge Omar Peredo Lobos dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Peñalolén, debido a la falta de adopción de medidas necesarias para terminar con los estrépitos molestos que provienen de la multicancha ubicada frente a su domicilio, donde llegan distintas personas que emiten fuertes sonidos hasta altas horas de la noche todos los días de la semana, lo que de
esta manera afecta su descanso y el de los vecinos, agrega que el recinto carece de cierre perimetral que restrinja su acceso, cuyo uso tampoco ha sido limitado por la corporación edilicia a determinados horarios para la tranquilidad de los residentes, asimismo no hay letreros que establezcan horas prudentes de funcionamiento. Protesta igualmente, de la falta de vigilancia en el sector por vehículos de seguridad ciudadana, sin que conste que la autoridad se coordine efectivamente con Carabineros a fin de fiscalizar el cumplimiento de las varias ordenanzas municipales sobre emanación de ruidos y de horario de funcionamiento de esta clase de espacios públicos. Expresa que desde el año 2010, ha enviado cartas y correos electrónicos a los diferentes alcaldes y autoridades de la comuna, sin que hasta la fecha este problema se resuelva, y sólo la actual administración le ofrece tomar contacto con el club deportivo que regenta la multicancha y concertar una reunión para llegar a un acuerdo. Censura vulnerado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, N°s 1°, 8° y 9°, de la Carta Fundamental, en vista de lo cual pide se ordene al cabildo recurrido el cierre perimetral del lugar, con chapas de seguridad, se prohíba su acceso después de las 23:00 horas y, de proseguir los estruendos molestos, se destruya la multicancha, y se erija en su reemplazo un área verde. 

Segundo: Que al informar, la alcaldesa del ayuntamiento impetra se deseche la acción entablada, toda vez que el sitio deportivo a que alude el recurrente cuenta con un perímetro metálico en buen estado de conservación, asevera no haber recibido denuncias o reclamos de otros residentes del sector, no obstante haberse construido hace más de 15 años. Añade que el recurrente no acompañó pruebas que acreditaran las molestias que dice sufrir, ni fotografías, ni registros audiovisuales; afirma que en todo momento, su actuación como autoridad la ha ejercido apegada a derecho, explica que para el evento planteado, existen 3 procedimientos reglados ante el Juzgado de Policía Local competente para conocer de las protestas sobre ruidos molestos. Por último, aduce que la petición de cerrar la cancha y de prohibir su uso después de las 23:00 horas, es una solicitud antojadiza que no se puede acoger, puesto que el municipio debe satisfacer las necesidades de la comunidad y no sólo las del recurrente, sin perjuicio de aclarar que la multicancha es un bien nacional de uso público. 

Tercero: Que de los antecedentes incorporados al proceso se desprende que el actor no comprobó aquellos hechos de molestia que motivaron la acción de protección, en particular, la ocurrencia diaria de estrépitos molestos provenientes de grupos de personas que asisten hasta la multicancha de su barrio, a diario, y se contenta con proporcionar como interesado en la demostración de un supuesto fáctico que sostiene su pretensión, sólo sus dichos contenidos en el libelo que dio inició a la tramitación de la presente causa, sin ningún otro elemento objetivo que sustente fehacientemente la real afectación que describe. 

Cuarto: Que esa ausencia de pruebas se suma a los nulos resultados que arrojaron las diligencias decretadas por esta Corte, entre ellas, que se constituyera en el lugar personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, que informa haber permanecido los días 12 y 13 de septiembre del presente año, entre las 21:00 y las 00:15 horas, en las cercanías de la multicancha, con el propósito de medir los ruidos criticados, sin embargo, no se detectó actividad de ninguna clase en el mencionado espacio, a pesar que en forma previa, se coordinó por correo electrónico con el recurrente, sin que éste compareciera a la diligencia. Misma constatación en cuanto abstención de actividades molestas que pudo apreciar personal de Carabineros de la 43° Comisaría de Peñalolén, quienes además indagaron acerca del funcionamiento de la multicancha, para lo cual, entrevistaron a dos vecinos que aseguraron que ésta es ocupada los días martes, miércoles y domingo entre las 09:00 y 10:30 de la mañana. 

Quinto: Que de lo expuesto se colige que no obran datos probatorios que permitan verificar la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que afecten las garantías constitucionales enunciadas en el arbitrio de protección, razón suficiente para que el mismo no pueda prosperar y sea denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de abril recién  pasado, que desestimó el recurso de protección promovido por don Jorge Omar Peredo Lobos en contra de la Municipalidad de Peñalolén. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez. 

Rol N° 15.529-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.