Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Inadmisible casación en la forma porque hechos fundantes no constituyen causal invocada. Concurrencia de requisitos contractuales para usar cláusula que permite poner término anticipado a la convención sin expresión de causa, queda entregada a jueces de la instancia al valorar la prueba

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda. 

I. En cuanto al recurso de casación en la forma 

Segundo: Que la causal de nulidad formal que invoca la parte recurrente es la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Señala que este vicio se configura al haber omitido la sentencia impugnada las alegaciones relativas al incumplimiento contractual que denuncia, pues nada se expresa acerca de la prueba rendida para acreditar las infracciones cometidas por el demandado, ni tampoco existe un análisis de las normas que resuelven el conflicto jurídico.

Tercero: Que el Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. 

Cuarto: Que el recurso deberá ser declarado inadmisible, por cuanto los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio de nulidad formal invocado por el demandante, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido solo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, pero no tiene lugar si aquélla existe empero no se ajusta a la pretensión de la parte reclamante. En el caso sub-lite los fundamentos del recurrente no pueden sostener la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la invalidación perseguida, en tanto de la simple lectura de la sentencia censurada se constata que la acción principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y subsidiaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios bajo idéntico estatuto de responsabilidad, deducidas en contra de la Corporación Nacional del Cobre División Gabriela Mistral, fueron desestimadas.  De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal del grado sobre el asunto sometido a su conocimiento, que no era otro que el ejercicio de acciones fundadas en la responsabilidad contractual de la entidad demandada. Corresponde consignar que si la demandante advertía, en cambio, una falta de consideraciones sobre las acciones hechas valer –específicamente lo referido al incumplimiento contractual que reprocha- procedía que reclamara la concurrencia de un vicio diverso a aquél esgrimido, en particular la inobservancia del establecimiento de las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes en la dirección indicada. Sin embargo, como se puede observar de lo consignado en los fundamentos segundo y tercero del fallo de segunda instancia y del quinto a décimo del de primera, los sentenciadores sí se hicieron cargo del presunto incumplimiento contractual del demandado a este respecto, por lo que aun en este caso no se ha configurado un vicio subsanable por la vía de la nulidad. 

Quinto: Que, en consecuencia, no es efectivo lo aseverado por la parte recurrente que la sentencia cuestionada adolece de la anomalía consistente en la falta de decisión del asunto controvertido, pues existe un claro pronunciamiento tanto respecto de la acción principal como  de la deducida en forma subsidiaria, rechazando ambas acciones. 

Sexto: Que de lo anterior se sigue que el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado al no constatarse la efectividad del vicio denunciado. 

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo 

Séptimo: Que a través del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 1713 del Código Civil en relación a los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente afirma que los sentenciadores infringen el artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, puesto que han desatendido la fuerza probatoria de plena fe de la confesión judicial, conforme a la cual quedó demostrado el supuesto que subyace a las acciones intentadas al reconocer el absolvente el incumplimiento que se imputa a la demandada. Asimismo, la infracción que se denuncia es consecuencia de la inobservancia del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al resolver los sentenciadores del fondo, soslayaron que las respuestas evasivas del absolvente conllevan tenerle por confeso en todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el escrito en el que se pide la declaración, importando, en  definitiva, desatender la fuerza probatoria de la confesión tácita. 

Octavo: Que en un segundo capítulo de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1552, 1553, 1559, 1560, 1561, 1563, 1564 e inciso 2° del artículo 1566 del Código Civil, en relación con el artículo 18 del contrato de prestación de servicios y la cláusula 35 de las Bases Administrativas Generales. El recurrente sostiene que este vicio se configura al haber realizado los sentenciadores una errónea aplicación e interpretación de la cláusula contractual conforme a la cual la demandada se reserva el derecho a poner término anticipado al contrato, pues, el ejercicio de la citada facultad supone necesariamente la concurrencia de la totalidad de los presupuestos contenidos en la norma, vale decir, que la empresa prestadora del servicio no presente un informe acerca de su estado financiero y/o que éste sea desfavorable además de satisfacer la demandada el pago de las prestaciones adeudadas; ninguno de los cuales fue objeto de análisis en el fallo impugnado, limitándose los sentenciadores a establecer que la terminación del contrato se ajustó a su preceptiva y con ello concluir la inexistencia de los incumplimientos que se imputan a la demandada en tal sentido, desatendiendo, inclusive, que el plazo de anticipación con el que debía remitirse la carta  de término era a lo menos de 45 y no de 30 días, según el apartado 35.4 de las Bases Administrativas Generales. 

Noveno: Que, para la adecuada comprensión del asunto cabe consignar que en la presente causa, Andes Chile Consultoría y Capacitación Limitada, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de CODELCO Chile División Gabriela Mistral, fundada en la arbitrariedad e improcedencia del término unilateral y anticipado del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, puesto que la decisión no se ajusta a los presupuestos que la cláusula contractual décimo octava establece para proceder al término anticipado del acuerdo, pues, mientras el ejercicio de la facultad exige el pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista y recibidas conforme por la demandada unido a la circunstancia de no presentarse o no ser favorable el estado financiero de la actora, lo cierto es que la demandada comunicó el término de contrato omitiendo circunscribir el ejercicio del derecho a los postulados que establece la citada cláusula contractual. Todavía más, los incumplimientos que denuncia y por los cuales solicita le sean resarcidos los perjuicios sufridos, también se producen como consecuencia del aviso intempestivo de la decisión adoptada por la demandada, desde que la carta de término debía remitirse con una anticipación de a lo menos 45 días corridos de conformidad con las Bases Administrativas Generales, en circunstancias que el periodo se limitó a tan solo 30 días. 

Décimo: Que la sentencia de primera instancia establece como presupuestos fácticos de la causa, los siguientes: 
1.- Con fecha 28 de noviembre de 2011, Minera Gaby SPA y Andes Chile celebraron un contrato de prestación de servicios a objeto de que la actora entregara “(…) los requerimientos necesarios para que un trabajador o profesional pueda crecer laboralmente adquiriendo nuevas y mejores competencias, mejorando su desempeño”, realizando las acciones que, en mayor detalle, se describen en la cláusula primera del Contrato. 
2.- El Contrato fue modificado el 6 de febrero de 2013, en el sentido de que Minera Gaby SPA sería sucedida por Codelco División Gabriela Mistral, en atención a haberse disuelto la primera por reunirse todas sus acciones en la segunda. 
3.- Entre las estipulaciones relevantes del Contrato, cabe destacar las siguientes: 
i) Los servicios se prestarían con arreglo a los siguientes documentos, que prevalecerían unos sobre otros, en el siguiente orden: el contrato, la carta de adjudicación, las bases técnicas y administrativas, generales y especiales, el Reglamento para Empresas Colaboradoras de Minera Gaby Versión N°1, de 30 de diciembre de 2007, y la oferta técnica (cláusula segunda). 
ii) La demandada se reservó el derecho de poner término anticipado al contrato mediante un aviso por escrito al Contratista dado con a lo menos 30 días corridos de anticipación a la fecha de término del mismo. Se convino, asimismo, que, anualmente, Minera Gaby realizaría un análisis del estado financiero de la empresa prestadora del servicio, y que, en caso de no presentarse o no ser favorable, quedaría facultada a aplicar lo señalado precedentemente. En caso de producirse así la terminación, Codelco pagaría a Andes Chile el valor de las cantidades útiles de servicio efectivamente ejecutadas hasta la fecha de término, y recibidas conforme, valorizadas a los precios establecidos en el contrato, para lo cual se procedería, previamente, a realizar la recepción definitiva de los servicios y la liquidación final (cláusula décimo octava). 
4.- Por su parte, las BAG establecen en su cláusula 35.4, en lo que interesa:
(1) que la demandada se reserva el derecho a poner término anticipado al Contrato, sin causa imputable al Contratista, mediante aviso escrito dado con a lo menos 45 días de anticipación a la fecha de término del mismo;
(2)que el Contratista tendría derecho al valor de las prestaciones ejecutadas hasta la fecha de término y  recibidas conforme por Codelco, cuyo monto sería acordado por las partes y debería incluir los siguientes rubros (…). 
5.- Mediante carta de 5 de marzo de 2013, Codelco comunicó a Andes Chile su decisión de poner término al contrato a contar del 5 de abril siguiente, aduciendo al traspaso de Minera Gaby SpA a Codelco División Gabriela Mistral, lo que haría innecesarios los servicios de Andes Chile en lo sucesivo. 6.- Producto de esta terminación, las partes suscribieron: 
i) El 11 de marzo de 2013, un Acta de Término de Contrato, en la cual se deja constancia que se pone término a la relación contractual y las gestiones pendientes que han de concluirse antes del 5 de abril de ese año; y, asimismo, presuntamente en forma posterior, de haberse entregado esos puntos pendientes. 
ii) El 4 de abril de 2013, un Acta de Recepción Definitiva, en que se deja constancia de la recepción favorable de los servicios, y de que la boleta de garantía sería devuelta bajo la recepción de los respaldos de entrega de finiquitos de los trabajadores y de entrega de certificados de Deloitte de marzo y abril. 

Undécimo: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos, en lo que interesa al recurso, se concluye por los sentenciadores del fondo que tanto la cláusula 18° del Contrato como el apartado 35.4 de las Bases Administrativas Generales, conceden a Codelco el derecho de poner término anticipado a la convención sin expresión de causa, de modo que la decisión adoptada por la demandada que se reprocha injusta y arbitraria, no es más que el ejercicio válido de la prerrogativa de poner término anticipado al contrato “sin expresión de motivo”. Seguidamente, el alcance del segundo párrafo de la citada cláusula contractual, en cuanto por él se reconoce el derecho a la empresa estatal de poner término al contrato en caso de no presentarse o no ser favorable el estado financiero de la actora, no tiene por virtud restringir el ejercicio del derecho a una sola hipótesis conforme postula la demandante. De igual modo, concluyen que la disconformidad o incompatibilidad entre las Bases Administrativas Generales y el Contrato acerca del plazo de anticipación en el que debía remitirse la carta de término, es dirimida por el Contrato en favor de la preeminencia de las cláusulas contractuales que establecen una antelación de 30 días corridos a la fecha de término, cuyo es precisamente el caso de que se trata. 

Duodécimo: Que atendido los términos del arbitrio resulta adecuado comenzar su análisis haciendo una breve referencia a la infracción de normas reguladoras de la prueba. Al respecto cabe consignar que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios. 

Décimo Tercero: Que en lo que respecta a la infracción de las normas relacionadas con la prueba confesional, esto es, los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, se debe señalar que más allá de la determinación respecto de si tales normas tienen o no la calidad de reguladoras de la prueba –pues sólo el último artículo señalado reviste tal carácter- resulta pertinente consignar que de la sola exposición del arbitrio fluye que las alegaciones de la  parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración conforme a los parámetros expuestos en el considerando precedente sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa. En efecto, a pesar del esfuerzo de la parte recurrente por demostrar que existió un rechazo del valor probatorio otorgado por la ley a la confesional rendida en autos, lo cierto es que subyace en sus argumentaciones una disconformidad con el proceso de ponderación realizado por los jueces del grado. En este punto, cabe resaltar que la aspiración de la recurrente respecto que sea este tribunal de casación el que realice una nueva valoración de la prueba confesional es patente cuando esgrime que a través de las posiciones aparece evidente que el absolvente reconoce el término de la relación contractual de manera discordante con los presupuestos que regula la convención, pues el examen de tal materia requiere inequívocamente de una ponderación de las preguntas. Es más, la afirmación genérica sobre la que se erige el arbitrio, esto es, que todos los incumplimientos y el daño alegado por su parte se encuentra acreditado con la confesional, requiere de una actividad valorativa, pues, como se expuso, el sentenciador al ponderar otros elementos probatorios asienta hechos distintos a los alegados por la demandante. Así, en el recurso subyace una petición respecto que sea esta Corte la que realice la actividad valorativa confrontando los distintos medios de prueba. Sin embargo, sobre tal punto, solo resta recordar que se ha establecido invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia, que el tribunal de casación no podría al pronunciarse sobre un recurso de nulidad de fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio. 

Décimo cuarto: Que asentado lo anterior no cabe sino rechazar la vulneración del resto de las normas esgrimidas por la recurrente, esto es, 1545, 1546, 1552, 1553, 1559, 1560, 1561, 1563, 1564 e inciso 2° del artículo 1566 del Código Civil, puesto que su conculcación se asienta sobre la alegación de haberse probado por la actora todos y cada uno de los incumplimientos denunciados en el libelo. En este punto el arbitrio de nulidad sustancial se desarrolla a partir de premisas distintas a las contenidas en el fallo que se revisa, pretendiendo modificar los presupuestos fácticos establecidos por los sentenciadores, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, los referidos yerros jurídicos se desarrollan sobre supuestos fácticos esenciales que no han sido establecidos por el sentenciador, como lo son todas aquellas circunstancias de hecho relacionadas con los incumplimientos específicos denunciados en el libelo de fojas 1, reproducidos en lo que interesa al recurso, en el fundamento noveno, ninguno de los cuales ha sido asentado por los jueces del grado. En este aspecto se debe consignar que el recurso desconoce que los supuestos fácticos de la causa son sólo los determinados por los jueces del fondo en su sentencia. Aquellos no pueden ser variados por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que, como se razonó, no se produjo en la especie. 

Décimo quinto: Que en armonía con lo que se ha expuesto puede inferirse que el recurso de casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que quedaron determinados en el fallo recurrido. Dicha finalidad, como se señaló, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. 

Décimo sexto: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos en lo principal de la presentación de fojas 342, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 338. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry. 

Rol N° 10.256-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y la Abogado Integrante señora Etcheberry por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.