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viernes, 19 de enero de 2018

Como los hechos constitutivos de la situación jurídica resultan atribuibles al Hospital del Salvador, Establecimiento de Autogestión en Red, resulta que le corresponde a este responder patrimonialmente por el daño moral causado a la cónyuge e hijos reclamantes. Así las cosas se desestimará la legitimación pasiva del Servicio de Salud.

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 


1) Que la parte del Hospital del Salvador deduce apelación en contra de la sentencia definitiva recurrida, basado en que de acuerdo a los requisitos que el tribunal a quo señala e indica como necesarios para configurar la responsabilidad en materia sanitaria de un órgano del Estado, no es posible apreciar el servicio específico que se les debía a los demandantes de autos. 



Hay que recordar que en la presente causa, aparecen como demandantes doña María Ximena González González, Tania Catherina Rubilar González y Moisés Elías Rubilar González. No señala el fallo recurrido, cuál es el servicio sanitario que el Hospital del Salvador estaba obligado a entregarles a los actores, teniendo en consideración que el paciente es Ramón Rubilar Sanhueza. Añade que la Ley 19.966, cuyas normas priman por su especialidad, establece un régimen particular de responsabilidad de los órganos del Estado en materia sanitaria. 

Dichas normas se encuentran establecidas en favor de aquellos que han sido dañados por el actuar deficiente de un órgano del Estado al momento de recibir las prestaciones y acciones de salud por parte de sus agentes, pero no de aquellos que de manera indirecta, como en el caso en comento, se vieran afectados por dicha actuación, los que tendrán las demás acciones que el ordenamiento jurídico concede. Se ha acreditado dentro del proceso que los demandantes jamás requirieron servicio sanitario alguno por parte de los demandados. 

La doctrina ha señalado que la falta de servicio se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando un daño a los beneficiarios del respectivo servicio público. 

Señala, que esto es fundamental, puesto que quien demande indemnización de perjuicios bajo este marco jurídico, debe necesariamente ser usuario del servicio respectivo. En consecuencia solicita se rechace la demanda por no tener legitimidad activa para demandar. 

El segundo capítulo de apelación se refiere a la condenación en costas de su parte, no obstante de que el Hospital del Salvador goza de privilegio de pobreza, de tal manera que conforme al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales no puede ser condenado en costas y además por tener motivos plausibles para litigar. 

A su juicio, conforme a la Ley 19.937, el Hospital del Salvador tiene la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, por lo que conforme al Reglamento Orgánico N°38 de los Establecimientos de Salud de Menor y Mayor Complejidad del Ministerio de Salud, tienen los derechos y facultades que los Servicios de Salud, tal como se desprende del artículo 81 inciso 2° de la Ley 10.383, en relación al artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, y del artículo 77 de la Ley 10.383. En consecuencia solicita se rechace la condenación en costas. 

 2) Que la parte demandante de María Ximena González González, Tania Catherina Rubilar González y Moisés Elías Rubilar González, también interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos, basado en primer lugar por haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando que se enmiende a derecho, se rechace tal excepción y en consecuencia disponga que se acoja la demanda en contra de dicho Servicio de Salud y lo condene a pagar una indemnización del daño moral que se solicita en la demanda. 

Funda este acápite de la apelación en el sentido de que luego de leer el considerando vigésimo octavo de la sentencia en alzada, resalta que este razonamiento va en contra de lo que ha sostenido en forma mayoritaria la doctrina y jurisprudencia, quienes han sido categóricos en manifestar que las acciones indemnizatorias derivadas de daños ocasionados por Hospitales Autogestionados en Red por falta de servicio, deben dirigirse directamente en contra del Servicio de Salud, de quienes dependen jurídica y administrativamente y responde patrimonialmente por ellos. 

Agrega que si bien ha existido en la reforma a la salud, específicamente en la ley N°19.937, sobre autoridad sanitaria y gestión, un interés por los legisladores para mejorar la eficiencia y calidad en la gestión, creando los Hospitales Autogestionados, dotándolo de un funcionamiento desconcentrado, otorgando mayor autonomía organizacional, administrativa y presupuestaria, no por esto los Servicios de Salud dejan de detentar la legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad por falta de servicio y titularidad jurídica para responder patrimonialmente por las indemnizaciones compensatorias de perjuicios. 

Estos Hospitales son dependientes del Servicio de Salud y funcionalmente desconcentrados. A los Hospitales Autogestionados se les otorgó la delegación de representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud, le dotó de un patrimonio de afectación preciso en cuanto a fondos y bienes específicos que la componen y al logro al fin concreto al que deben servir, y además la ley le asignó un presupuesto propio anexo o distinto del aprobado por la ley de presupuesto para el Servicio en comento. 

De esta manera no es posible suponer ni sostener de manera alguna que el Servicio de Salud no detente la legitimación pasiva para ser demandado, pues sigue teniendo la relación de dependencia y es quien tiene la personalidad jurídica y el patrimonio. 

El segundo motivo de su apelación se refiere al monto que el sentenciador ha otorgado por concepto de daño moral a los actores, las cuales son insuficientes para la envergadura del daño moral probado en autos, lo cual quedó acreditado con abundante prueba de cargo. 

En la sentencia existe una vulneración manifiesta y un agravio evidente con respecto a cómo se cuantificó y determinó el daño moral, ya que los montos que da la jueza son parciales y no se condice con la existencia y magnitud de los daños morales experimentados por los actores quienes han debido vivir estos 6 años con un cónyuge y padre en estado vegetal. No obstante si bien la regulación de este daño es entregado a la prudencia del tribunal, no es menos cierto que se acreditó suficientemente este perjuicio con la abundante prueba rendida al respecto y que la sentencia recoge. 

En consecuencia solicita en el evento de confirmar la sentencia en alzada, se declare que se aumenta el monto otorgado como indemnización de perjuicios por daño moral a la parte demandante al total de lo pedido, o lo que el Tribunal ad-quem determine. 

 3) Que en cuanto a la falta de legitimidad activa de los actores para demandar daños y perjuicios en contra del Hospital y Servicio de Salud demandados, debemos señalar que éstos opusieron excepciones dilatorias, las cuales fueron acogidas a fojas 90 y siguientes, una de las cuales dice relación a la ineptitud del libelo, en el sentido de señalar la exposición clara de los hechos que alega la demandante “puesto que no se indica con claridad y precisión, la falta de servicios en que incurrió cada uno de los demandados y la relación causal de éstos con los daños solicitados en la demanda”, siendo subsanados por los actores a fojas 95 y siguiente, quedando claro que los demandantes María Ximena González González, Tania Catherina Rubilar González y Moisés Elías Rubilar González, en sus calidades de cónyuge la primera e hijos los demás, demandan indemnización del daño moral que les produjo el tardío y deficiente servicio que el Hospital del Salvador prestó a su cónyuge y padre, Ramón Rubilar Sanhueza, el cual le provocó gravísimos daños a su salud, quedando en estado vegetativo, existiendo la necesaria relación causal, como quedó demostrado en el juicio, entre el accionar del Hospital y el daño lesivo, causando a los actores de autos grandes aflicciones emocionales y psicológicas, que da cuenta el fallo en alzada en los considerandos cuadragésimo segundo al cuadragésimo quinto, los que esta Corte hace suyos. 

En consecuencia no es necesario ser personalmente lesionado por falta de servicio de un órgano estatal para demandar el daño moral que se causó a un usuario del servicio por personas que tienen derecho a pedir indemnización de perjuicios, como es el caso de autos que lo hacen la cónyuge y los hijos de una persona que quedó en estado vegetativo por el tardío y deficiente servicio prestado por el Hospital del Salvador. 

4) Que atento lo dispuesto en el artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, el privilegio de pobreza, que consiste entre otras garantías, estar exento del pago de las costas de la causa, puede ser concedido por el solo ministerio de la ley o declarado judicialmente. La concesión por el solo ministerio de la ley puede estar consagrado en el mismo texto legal mencionado, como son los casos del preso (artículo 593) y las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o de alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita (artículo 600), como también señaladas en disposiciones legales especiales, como es el caso del artículo 81 inciso 2° de la Ley 10.383, que hace referencia al “Servicio Nacional de Salud”. 

Como se dirá más ampliamente en el considerando siguiente de esta resolución, no puede asimilarse el Hospital del Salvador a los derechos y privilegios de que goce el Servicio de Salud, como pretende la recurrente del Hospital en cuestión, toda vez que siendo dicho nosocomio un Establecimiento de Autogestión en Red y conforme al artículo 31 inciso 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005 del Ministerio de Salud Pública, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, éstos son “órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N°1-19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y a las normas del presente Libro”. 

De esta manera no puede aplicarse la norma del artículo 81 inciso 2° de la Ley 10.383. Por otro lado tampoco consta en autos que el recurrente Hospital del Salvador hubiera solicitado al tribunal a-quo se conceda este privilegio judicialmente, por lo cual al haber sido vencido totalmente en este juicio, “será condenado al pago de las costas” atento lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es en forma perentoria y solo facultativamente en cuanto a criterio del mismo tribunal aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar “podrá eximirlas de ella”, situación que no se ha dado en la especie y que esta Corte tampoco lo estima concurrente. En consecuencia este acápite de la apelación no podrá prosperar. 

 5) Que no existe discusión alguna entre las distintas partes de este proceso, que el Hospital del Salvador es un Establecimiento de Autogestión en Red, tal como lo dispone el artículo décimo quinto transitorio de la ley N°19.937, con las atribuciones y condiciones que señala el Título IV del Decreto Ley N°2.763 el año 1979. Este último texto legal junto a las leyes N°18.933 y N°18469, fueron refundidos, coordinados y sistematizados en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud. El inciso 5° del artículo 31 de este cuerpo legal, señala que “los Establecimientos de Autogestión en Red, serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N°18.575…”. 

Este último precepto legal dispone que la representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponde a los respectivos jefes superiores. A su vez el artículo 35 del DFL N°1 ya mencionado dispone que “la administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director. 

El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Título al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones…”. 

El artículo 36 del ya referido cuerpo legal señala que en el Director del Establecimiento de Autogestión en Red, como es el Hospital del Salvador, estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento, otorgándole numerosas atribuciones, entre algunas que se destacan: a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento; d)Elaborar y presentar al Director del Servicio de Salud el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociados a dicho presupuesto y el plan de inversiones; g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del establecimiento; i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles que hayan sido afectadas o asignadas al establecimiento. El inciso final de este artículo señala que “para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio”. 

Finalmente este mismo texto legal, como su respectivo Reglamento (N°38 de fecha 29 de diciembre de 2005) otorga a los Establecimientos Autogestionados de una serie de recursos y patrimonios señalados en los artículos 42 y 43 (33 y 34 del Reglamento), cuya administración le corresponde al respectivo Director del Hospital de Autogestión en Red. 

 Que del análisis de todas las normas de salud mencionadas precedentemente, puede concluirse que el legislador ha otorgado a los Directores de Establecimiento de Autogestión en Red, como lo es el Hospital del Salvador, la representación judicial y la capacidad de ser demandado directamente, teniendo recursos y patrimonio propios. El Servicio de Salud sólo puede actuar en calidad de coadyuvante si así lo estimare conveniente. En consecuencia, como los hechos constitutivos de la situación jurídica reclamada por los demandantes resultan atribuibles al Hospital del Salvador, Establecimiento de Autogestión en Red, resulta que le corresponde a este nosocomio responder patrimonialmente por el daño moral causado a la cónyuge e hijos reclamantes. Así las cosas se desestimará la legitimación pasiva del Servicio de Salud argumentada por la recurrente. 

 6) Que finalmente en cuanto al monto de lo condenado pagar por concepto de daño moral sufrido por los actores, la sentencia recurrida se hace cargo en los considerandos cuadragésimo segundo a cuadragésimo quinto, lo que esta Corte hace suyos, disintiendo solamente en cuanto al monto condenado pagar en favor de la actora María Ximena González González, puesto que se estima insuficiente, basado principalmente en el informe psicológico de la psicóloga María Susana Abarca Reyes, de fojas 374 y siguientes, y testigos de la misma parte, pudiendo determinar que se trata de una mujer de 55 años de edad, con indicadores de inestabilidad interna que surge de la dificultad para modular cognitivamente sus emociones y angustias, con autoafirmación y autoestima debilitadas, en estado de tensión en que en ocasiones son incontrolables, con estados de ánimos de angustia y tristeza, con sentimientos de ser insoportable la presión que significan los obstáculos y problemas actuales, con estrés y fatiga, con sentimiento de que se encuentra impedida de hacer una vida normal libre de problemas, con trastorno mixto de angustia y depresión. 

Todos estos síntomas que posee la demandante González, acredita que efectivamente la circunstancia de encontrarse su cónyuge en estado vegetativo producto de la falta de servicio del Hospital demandado, le ha provocado un gran daño moral, que es dable indemnizarlo, dejando su apreciación a la prudencia y equidad del tribunal. De tal manera que siguiendo los criterios señalados en el artículo 41 de la ley 19.966, se regula en la suma de $60.000.000, manteniendo en lo demás respecto a los hijos demandantes.  

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los textos legales citados y artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 

Que se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 461 y siguientes, con declaración que se eleva la suma de dinero condenada por concepto de daño moral en favor de la actora María Ximena González González, a la suma de $60.000.000, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Ministro (I) don Juan Manuel Escobar Salas. No firma el abogado integrante señor Guerrero, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. 

Rol N°5568-2017-Civil 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Mireya Eugenia Lopez M. y Ministro Suplente Juan Manuel Escobar S. Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.