En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos
octavo y noveno, que se eliminan.
Asimismo, se suprimen las referencias a los artículos 1.936 y 1937,
ambos del Código Civil.
Y se tiene, en su lugar y además presente:
Primero: Que la actora señora Marta Cecilia Castillo Godoy, se alzó en
contra de la sentencia de ocho de agosto del año pasado, dictada por el Juez
del Segundo Juzgado Civil de Talagante, que rechazó la demanda de término
de contrato de arrendamiento y pago de rentas insolutas deducida en autos;
solicitando que se revoque la decisión del tribunal a quo y se acoja
íntegramente su pretensión, con costas.
Segundo: Que, según fluye de los artículos 1915 y 1942 del Código
Civil que el arrendamiento es un contrato bilateral por medio del cual una de
las partes, el arrendador, concede el goce de una cosa y la otra, el inquilino
o arrendatario, quien se obliga a pagar a cambio, un precio o renta
determinada, siendo esta última la principal obligación que contrae. A su
turno, según lo prevé el artículo 1977 de ese Código, la mora en un periodo
entero en el pago de una renta, da derecho al arrendador para hacer cesar,
de inmediato el contrato, practicadas que sean las reconvenciones de rigor.
Tercero: Que atendida la naturaleza de la acción intentada,
correspondía al actor acreditar la existencia del contrato y de las
obligaciones contraídas por el demandado en cuyo incumplimiento funda la
acción, y era de cargo de éste último probar que las ha cumplido.
Cuarto: Que, en orden a acreditar lo correspondiente, la demandante
hizo comparecer a estrados a los testigos a que se refiere el fundamento
cuarto de la sentencia en alzada.
En segunda instancia, la demandante acompañó los siguientes
documentos inobjetados : a) copia de la inscripción de dominio del inmueble
objeto de autos, practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Talagante el 14 de noviembre de 2003; b) una imagen del
comprobante de depósito en Caja Vecina del BANCOESTADO, sucursal
Talagante, de fecha 15 de abril de 2016, por la suma de $200.000, en la
cuenta N° 37361958374, cuya titular es doña María Castillo Godoy,
efectuado por don “Joh” Aguirre Carvajal; una imagen de una cartola bancaria de la referida cuenta de ahorro, en la que se registran 9 depósitos
en efectivo, sin libreta, por la suma de $120.000, practicados los días 05 de
mayo, 07 de julio, 07 de agosto, 06 de octubre, 04 de noviembre y 05 de
diciembre, todos del año 2014; y 01 de enero, 04 de febrero y 16 de marzo,
del año 2015; c) una imagen de la declaración realizada por la demandante
Marta Cecilia Castillo G., ante “Young Yun, Notary Public-Stade of Florida”,
en la que señala que el demandado Sr. Aguirre Carvajal, RUT 11.786.400-6
ha tenido residencia y ha sido el responsable del pago del arriendo y de las
cuentas de agua y electricidad de la vivienda ubicada en la calle Lucila Godoy
N° 593, de la Villa Ensueño, de Talagante, de la cual se declara propietaria;
d) un set de 6 imágenes de conversaciones sostenidas entre el demandado y
un tercero, de fechas 18 de abril, 5 de junio y 21 de septiembre, todos del
año 2016, en los que señala que envía depósito adjunto, que ha cumplido
con los pagos y hace referencias a problemas con su pareja, los que han
incidido en el no pago del arriendo; e) una imagen de la constancia
N°8226/2016, ante la 23° Comisaría de Carabineros de Talagante, de 05 de
mayo de 2016, en la que don John Aguirre indica que el día anterior, por
acuerdo con su cónyuge Carolina Cerda Valenzuela, dejó el inmueble que
compartía con su familia en Pasaje Lucila Godoy 593, de la comuna de
Talagante; y f) una declaración jurada ante la Notario Adjunto de Talagante,
mediante la cual don José Ramón Huerta Moraga, declara que le consta que
la demandada doña Carolina Cerda Valenzuela, arrienda desde el año 2009
al 06 de octubre de 2017, la propiedad ubicada en Pasaje Lucila Godoy N°
593, Villa Ensueño, comuna de Talagante, de dominio de la demandante
doña Marta Cecilia Castillo Godoy.
Para mejor resolver se citó a absolver posiciones a los demandados,
señor John Aguirre Carvajal y señora Carolina Cerda Valenzuela, diligencia
que se tuvo por no decretada al no instar el actor por la notificación para
que aquellos concurriera en segunda citación.
Quinto: Que, apreciando dicha prueba conforme a las reglas de la
sana crítica, se debe tener por acreditada la existencia del contrato de
arrendamiento que vincula a las partes de este juicio, respecto del inmueble
sub-lite ya indicado, como asimismo de las obligaciones contraídas por el
demandado y la vigencia del mismo.
En efecto, no es posible sustraerse a la existencia de un vínculo
contractual entre la actora y los demandados de autos, en relación con el inmueble ubicado en Pasaje Lucila Godoy N° 593, Villa El Ensueño, de la
comuna de Talagante.
Lo anterior, porque la prueba instrumental, no objetada, conduce a
establecer justificadamente, que las conversaciones a través de una red
social que practicó el demandado señor Aguirre Carvajal, lo fueron
precisamente con la actora, a quien le expuso los motivos del retardo en el
pago de las rentas de arrendamiento del inmueble que compartió hasta el 04
de mayo de 2016 con su cónyuge, la demandada señora Cerda Valenzuela y
los cuatro hijos habidos de dicha relación, oportunidad en la cual abandonó
la vivienda, según la constancia que el mismo demandado efectuó ante
Carabineros de Talagante, señalando que se retiraba de su domicilio,
ubicado en Pasaje Lucila Godoy N° 593, de la referida comuna, por
desavenencias con su cónyuge, a quien un tercero identificado como José
Ramón Huerta Moraga, sindicó en la declaración jurada ante Notario Público,
como arrendataria del inmueble de propiedad de la actora, desde el año
2009.
Por otra parte, los depósitos en efectivo que se registran en la cuenta
de ahorro de la demandante, con cierta periodicidad y por una suma
idéntica, se relacionan lógicamente con el pago de las rentas de
arrendamiento que reclama la demandante, y se vinculan asimismo, con la
constancia efectuada por la actora ante el “Notary Public del Stade of
Florida”, Young Yun, respecto de la calidad de arrendatario que esta última
le atribuye al demandado Aguirre Carvajal, documento este último que por sí
mismo carece de valor por emanar de quien lo presenta, pero que en
conjunto con los ya analizados, no hace sino corroborar el vínculo que une a
los litigantes
En lo que hace al monto de la renta mensual, fluye de la prueba
rendida que esta asciende a la suma de $120.000, cantidad que resulta
congruente con el monto de los depósitos periódicos de que da cuenta la
instrumental y con lo declarado en primera instancia por el testigo don Jaime
Castillo González.
Sexto: Que por su parte, la testifical consistente en los dichos de doña
Marcela González Espinosa, doña Liliana González Rivas y don Jaime Castillo
González, resultó concordante con la documental antes singularizada, en
cuanto los deponentes afirmaron que el citado inmueble era de dominio de la actora, quien lo había dado en arriendo a los demandados desde hace
varios años.
Séptimo: Que establecida la existencia del contrato, correspondía a
los demandados acreditar que se encontraban al día en el pago de las rentas
reclamadas por la actora, lo que no hicieron por medio legal alguno; por lo
que se les tiene por constituidos en mora en los términos sostenidos en la
demandada, esto es a contar del mes de junio de dos mil dieciséis.
Octavo: Que al no haberse demostrado la existencia, naturaleza y el
monto de los consumos domiciliarios reclamados, corresponde desestimar
este extremo de la demanda.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1, 6, 7, 8, 10 y siguientes de la Ley 18.101; 1545, 1698, 1700,
1712, 1915 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 346, 384 y 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada
de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 22 y siguientes, y en
su lugar se decide:
I.- Que se hace lugar a la acción principal de fojas 1, declarándose
terminado el contrato de arrendamiento de que se trata, y se ordena el pago
de las rentas entre el mes de junio de dos mil dieciséis y las que se
devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución efectiva del
inmueble materia de la litis, con los reajustes que establece el artículo 21 de
la Ley 18.101; cantidades que serán liquidadas por la señora Secretaria del
Tribunal a quo, en la etapa de cumplimiento incidental de la presente
sentencia.
II.- Que se ordena restituir la propiedad materia de la litis, libre de
todo ocupante, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria,
bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si
fuere necesario.
III.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
IV.- Que se condena en costas a los demandados.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1.565-2017-CIV.-
Redactó la ministra señora Claudia Lazen M.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel,
integrada por las Ministros señora Claudia Lazen Manzur, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Santiago Albornoz
Pollmann. Se deja constancia que no firma la ministro (S) señora Escanilla, no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo,
por haber cesado en sus funciones.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Claudia Lazen M. y
Abogado Integrante Santiago Albornoz P.
San miguel, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
En San miguel, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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