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viernes, 19 de enero de 2018

Reclamación de la determinación provisional del monto indemnizatorio

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos rol Nº 4706-2017 sobre juicio de reclamación del monto de indemnización por causa de expropiación caratulado “Inmobiliaria Nueva España S.A., con Fisco de Chile”, la sociedad reclamante dedujo acción de reclamación de la determinación provisional del monto indemnizatorio, conforme a los artículos 12 y 14 del D.L. 2.186, en contra del Fisco de Chile, respecto del acto expropiatorio habido en el Decreto Exento Nº 1.232 de 31 de julio de 2013, referido a la expropiación de 764 metros cuadrados que corresponden al denominado lote N°1, para la ejecución del Proyecto “Reposición Puente sobre Bío Bío, Concepción – San Pedro de la Paz, sector Tramo III” ejecutado en la comuna de
Concepción, Región del Bío Bío por el Ministerio de Obras Públicas. Su reclamación se extendió únicamente al valor del suelo del lote expropiado, cuyo monto fue fijado por la Comisión de Peritos en la suma de $140.000 (ciento cuarenta mil pesos) por metro cuadrado. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la reclamación, estimando luego del análisis de los elementos de prueba aportados por las partes, elevar el monto de la indemnización para el terreno expropiado a $200.000 (doscientos mil pesos) por metro cuadrado. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de los recursos de apelación de las partes, confirmó la de primera instancia y respecto de ésta decisión la reclamante y el Fisco de Chile dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante. 
Primero: Que en el recurso se acusa la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, pues sostiene que los sentenciadores no han realizado un análisis lógico de los referenciales del suelo expropiado utilizados en el informe pericial de su parte que permitan fundamentar adecuadamente las conclusiones, en cuanto al valor fijado para el metro cuadrado del terreno expropiado. Indica que la sentencia recurrida contiene una estimación prudencial de ese valor, determinación que no está permitida de acuerdo a las normas reguladoras de la prueba. Señala que los sentenciadores infringen el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar una adecuada ponderación de la prueba de peritos conforme a los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, oponiéndose este razonamiento a una valoración prudencial. Precisa que la sentencia no consideró las máximas de la experiencia al fijar el valor del terreno expropiado, pues las mismas enseñan que un terreno presentará un valor comercial muy similar a otro que sea vecino del mismo, y que presente las mismas características. Explica que también se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, que exige que todo objeto debe tener una explicación eficaz, lo que en el caso concreto no se evidencia, pues la sentencia recurrida no indica lógicamente por qué razón la compraventa de un terreno aledaño al expropiado tiene un mayor valor que éste último, si se trata de un inmueble con similares características. Finalmente, agrega que se infringe el principio de la lógica del tercero excluido, situación que queda en evidencia si se considera que los sentenciadores asignaron al terreno expropiado un valor de $200.000 (doscientos mil pesos) el metro cuadrado (8,71 Unidades de Fomento) y estimaron de similares características el referencial relativo a la compraventa entre la sociedad Hugo Perrin y Paños Bío Bío que tiene un valor de 16 Unidades de Fomento por metro cuadrado. 3  

Segundo: Sostiene el recurrente que, de haberse aplicado correctamente la normativa infringida en la sentencia, se habría concluido que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado corresponde a 16 Unidades de Fomento, o al menos que el valor es superior al fijado por la comisión de peritos y por la sentencia recurrida. 

Tercero: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se debe tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley. 

Cuarto: Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en  estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios de prueba llevado a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia. En efecto, de la lectura del recurso de casación fluye que lo que en definitiva el recurrente reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba pericial rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no puede prosperar. En este sentido, subyace en las alegaciones un descontento con la apreciación de los distintos medios de prueba realizada por los sentenciadores, cuestión que es suficiente para descartar el primer capítulo de casación, toda vez que la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, se acusa como una consecuencia de la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Es más, sin perjuicio de lo reseñado, esta Corte considera importante señalar que la base central del yerro jurídico denunciado se relaciona con que los sentenciadores no valoraron conforme a las reglas de la sana crítica el peritaje de la reclamante, agregando que de haberlo hecho hubiesen elevado aún más el valor del metro cuadrado expropiado, pues este evalúa factores relevantes que no fueron considerados por los sentenciadores. Al respecto y tal como se indica en los considerandos noveno a décimo noveno del fallo recurrido, los sentenciadores han realizado un juicio de mérito para apreciar un mayor valor del terreno expropiado, más no concuerdan con el quantum total propuesto por la parte reclamante y estiman que el juez a quo efectuó una apreciación integral de las probanzas allegadas al proceso. En consecuencia, no es efectivo que se vulneren los principios de la sana crítica que denuncia el recurrente. 

Quinto: Que, en atención a los razonamientos expuestos, el recurso de casación en el fondo de la reclamante será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile. 

Sexto: Que el recurso del Fisco acusa la infracción del artículo 19 del Código Civil, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, imputando que el razonamiento de los jueces de la instancia ha sido erróneo porque, si bien la sentencia recurrida le otorga mayor valor al testigo de su parte por estar mejor instruido de los hechos y formar parte de la comisión de peritos, termina resolviendo en contra del mérito de estos antecedentes, vulnerando con ello los principios de la lógica y de la razón suficiente al confirmar la sentencia del juez a quo que acogió la reclamación deducida aumentando el valor de la indemnización provisoria, sin dar una explicación lógica o de experiencia que lo justifique. Señala que los sentenciadores infringen los principios de la lógica, pues no podían confirmar la sentencia del juez a quo y al mismo tiempo sostener, en los motivos 16° y 17° del fallo recurrido, que la tasación del terreno expropiado practicada por la comisión de peritos resulta más conforme a la verdad, al igual que el peritaje rendido por el Fisco de Chile, medio de prueba que fue elaborado con seriedad y rigurosidad aplicando las máximas y principios que rigen ese oficio, pues del análisis de ese medio de prueba se desprende la inexistencia de elementos especulativos destinados a aumentar artificialmente el valor de la tasación, sino que por el contrario efectúa una certera descripción de sus características. Indica que esta situación contrasta con el informe pericial de la parte reclamante que ha sido desechado por los sentenciadores al preferir como más ajustado a la realidad el peritaje aportado por el Fisco, para luego y contradictoriamente utilizar referenciales contenidos en el peritaje de la parte reclamante, que fueron expresamente contradichos en el informe de la comisión de peritos y en el peritaje de su parte. Reitera que el fallo expropiado infringe los principios de la lógica, desde que sin atribuirle ni reconocerle al terreno expropiado ningún atributo o característica adicional a las especificadas por la comisión de peritos o el peritaje fiscal y sin efectuar un análisis de los antecedentes probatorios allegados al juicio, al amparo de los principios de la lógica o de la experiencia, otorgaron un mayor valor al metro cuadrado de terreno expropiado. Explica que, en el caso, los sentenciadores incurren en vicios consistentes en una falta de aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al prescindir de su aplicación para un caso regulado por ella, prescindiendo además de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil infracciones que su vez han producido la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N°2186, al otorgarse una indemnización que no se condice con la norma señalada. 

Séptimo: Que, al referirse a la forma como los errores de derecho denunciados han influenciado sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señala el recurrente que sin los yerros antes mencionados, se hubiera llegado necesariamente a la conclusión que no existiría fundamento ni prueba suficiente que desvirtuara las conclusiones a que arribó la comisión de peritos, en cuanto a la avaluación del bien expropiado y, por ende, no correspondía confirmar el incremento en el monto de la indemnización determinada por la sentencia definitiva de primera instancia. 

Octavo: Que, a este respecto, cabe consignar que la norma contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se acusa, dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Las pautas que la constituyen no están establecidas en el citado Código. De acuerdo a su acepción gramatical, sana crítica es aquella que conduce a analizar cualquier asunto por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional. Si los jueces de la instancia al ponderar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales se han apartado de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la conclusión a que arriben dichos jueces del fondo será susceptible de revisar por la vía de la casación, puesto que en ese evento se habrá producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba. 

Noveno: Que, en las circunstancias antes dichas, resulta indispensable para la configuración del vicio hecho valer que el recurso describa y explique con claridad y precisión las reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el fallo, y el modo concreto en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo. Sin embargo, en la especie, el recurrente atribuye a los jueces de la instancia haber vulnerado la citada norma aduciendo que no acogieron el dictamen de la comisión de peritos, cuya correcta ponderación habría llevado a desechar cualquier incremento del monto de la indemnización. 

Décimo: Que, al respecto, el Fisco acusa que los sentenciadores del grado confirman la sentencia del juez a quo, pese a considerar que las declaraciones del testigo y el peritaje de su parte se ajustan de mejor forma a la información contenida en el informe de la comisión de peritos, razonamiento que vulnera las reglas de la sana crítica y específicamente las reglas de la lógica y de la razón suficiente. Señala que se infringen los principios de la razón suficiente, identidad y no contradicción al confirmar la decisión de aumentar el valor del terreno expropiado. 

Undécimo: Que, como se observa, en las alegaciones del recurrente no se discurre sobre la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar, su planteamiento más bien apunta a una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer el monto de la indemnización por el terreno, mayor al que tasó el perito propuesto por aquél. Por consiguiente, aun cuando la parte recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los informes periciales que se acompañaron a los autos, lo cierto es que en verdad lo impugnado es la valoración que los jueces del grado hicieron de esa prueba, a resultas de lo cual decidieron aumentar –acotadamente- el valor que correspondía al retazo de terreno expropiado, decisión que sin embargo, no es compartida por el demandado, pero tal disconformidad en caso alguno puede configurar una infracción a normas reguladoras de la prueba. 

Duodécimo: Que atendido lo razonado precedentemente, la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 debe ser necesariamente desestimada, pues la denuncia de infracción del mismo ha sido sustentada como una consecuencia de la contravención que acusa previamente, y habiendo sido desestimado el recurso en aquel aspecto, forzoso es concluir que tampoco puede prosperar por este concepto. De conformidad asimismo con los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la reclamante en su presentación de fojas 366 y por el Fisco de Chile, en presentación de fojas 373, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 360. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. 

Rol Nº 4706-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2018. 13 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.