Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 5 de enero de 2018

Prescripción extintiva. Se debe contar plazo desde que se tomó conocimiento del daño

Doctrina basada en este fallo, del profesor Domínguez Aguila, aquí
-----------------------------
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos rol N° 16.687-2017 del Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados “Mancilla con Fisco de Chile”, Eduvina Mancilla Almonacid, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra el Fisco de Chile por falta de servicio, fundada en que el día 27 de octubre de 2009 remató en pública subasta en juicio sobre cobro de tributos seguidos ante el mismo tribunal, un inmueble emplazado en el sector de Río de los Ciervos, kilómetro 6 Sur de la ciudad de Punta Arenas, individualizado con el rol de avalúo N°5071-31, e inscrito a nombre de la sucesión Águila Ruiz Julio Herminio, según se indicaba en la
documentación que fue proporcionada por la ejecutante, el Servicio de Tesorerías, en dicho procedimiento ejecutivo. Indica que una vez que se adjudicó el inmueble suscribió la escritura pública a su nombre con fecha 28 de diciembre de 2009, consignando en el tribunal la suma total del precio de la subasta por $4.568.599 (cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa y nueve pesos). Expone que con posterioridad obtuvo inscripción de la propiedad a fojas 108 N°199 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Punta Arenas del año 2010, pero que, al intentar tomar posesión material del inmueble, no fue posible, pues en ese momento advirtió  que aquel estaba siendo habitado por otras personas, situación que le produjo un estado de desesperación. Refiere que a partir de esa fecha inició una serie de gestiones para obtener la restitución del inmueble que remató, tratando de sacar a los ocupantes de su propiedad, pero ello no fue posible debido a que los supuestos ocupantes, una vez notificados de su petición, promovieron un incidente de nulidad del remate de la escritura de adjudicación y solicitud de cancelación de la inscripción de dominio que aparece a su nombre, fundado en que, de acuerdo a los antecedentes que acompañaron, se remató un inmueble distinto de aquel que figura en el rol de avalúo N°5071-31, pues el de los ocupantes tiene el rol N°5071-33 y a la fecha del remate se encontraba exento del pago de contribuciones, por lo que no registraba deuda alguna. Señala que con posterioridad pudo establecer, luego de diversas actuaciones realizadas por su parte, que en realidad se pretendía ejecutar un inmueble que tenía el rol de avalúo N°5071-31 de propiedad de Antonio Kasic Rasmilic y no el rol de avalúo N°5071-33 de propiedad de la sucesión Águila Ruiz, como erróneamente se consignó durante todo el proceso judicial. Refiere que con motivo de lo expuesto, el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas acoge parcialmente el incidente promovido por los ocupantes del inmueble, resolviendo con fecha 22 de diciembre del año 2011, BWHTDQLKDR 3 declarar nula la escritura pública de adjudicación de remate y disponiendo cancelar la inscripción de dominio a su nombre, ordenando a la Oficina de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, registrar correctamente en su base de datos el rol de avalúo N°5071-31 a nombre de su dueño Antonio Kasic Rasmilic, sin declarar nulo el remate, porque se suponía a esa fecha que el error únicamente consistía en la individualización del inmueble en la escritura de adjudicación. Sin embargo, luego de diversas averiguaciones, constató que el inmueble rol de avalúo 5071-31 estaba erróneamente individualizado a nombre de Antonio Kasic Rasmilic, y en realidad pertenecía al Fisco de Chile. 
Sostiene en definitiva que, a consecuencia de los errores señalados, Tesorería Regional de Magallanes subastó un inmueble que aparentemente pertenecía al Fisco de Chile y que ni siquiera pagaba impuestos territoriales. Explica que el Servicio de Impuestos Internos, organismo que posee información sobre la historia de la propiedad rematada, informa erróneamente el enrolamiento de la propiedad, sin perjuicio de que con anterioridad el Servicio del Registro Civil había subsanado el error, sin que este error fuera advertido por el Servicio de Tesorerías. Aclara en cuanto a la falta de servicio que se le atribuye al Servicio de Tesorerías, que la responsabilidad de este organismo nace de la equivocada elaboración de la nómina de deudores morosos con la que pretendió obtener el cumplimiento de una obligación tributaria, basándose en una que contenía información inexacta y errónea, infringiendo el artículo 177 inciso 3° del Código Tributario, disposición que le permitía corregir de oficio los errores en el cobro, en cualquier estado del juicio, imponiéndole una carga de diligencia que no fue cumplida. 
Por todo ello demanda por concepto de daño emergente la suma de $39.500.000 (treinta y nueve millones, quinientos mil pesos), lucro cesante por la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), y la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por daño moral. El Fisco de Chile contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando en un primer acápite que, tanto el procedimiento de enrolamiento de la propiedad como su posterior ejecución en pública subasta se ajustaron a las normas legales que regulan la materia y que los errores existentes en el procedimiento de cobro de tributos no le son imputables. En segundo término, opone la excepción de prescripción de la acción deducida, indicando que la demanda de autos se ingresó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 14 de octubre de 2015, y fue notificada a su parte con fecha 2 de diciembre del mismo año. De esta forma, sostiene que cualquiera que sea la fecha en que la administración haya incurrido en el supuesto error reclamado por la actora, ha transcurrido de sobra el plazo de 4 años de prescripción conforme lo ordenado por el artículo 2332 del Código Civil. El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Eduvina Mancilla Almonacid en contra del Fisco de Chile, fundada en la falta de servicio cometida por el Servicio de Tesorería, sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora: 
1.- La suma de quince millones de pesos, por concepto de daño emergente, consistente en el pago de arriendo, y 
2.-La suma de diez millones de pesos, por concepto de daño moral. Ambas cantidades con reajustes e intereses, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Contra la sentencia del tribunal de alzada, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia en primer término la falta de aplicación de los artículos 1437, 2314, 2332 y 2497 del Código Civil, en relación a los artículos 19 y 22 inciso 1° del mismo Código, en lo referido a la prescripción extintiva. Sostiene que la sentencia recurrida que confirma la del juez a quo, incurre en un error manifiesto al dejar de aplicar el artículo 2332 del Código Civil, sin considerar que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria deducida se inicia con la perpetración del acto y no desde la fecha de declaración judicial de nulidad de la escritura pública de adjudicación del inmueble rematado, como pretende la actora, dejando de aplicar el artículo 2497 del mismo Código. Precisa que el plazo de prescripción en estos autos comenzó a correr desde el momento en que se cometió el hecho ilícito fundante de la demanda indemnizatoria, esto es el 25 de octubre de 2004, época en que la sucesión de don Julio Herminio Águila Ruiz solicita la posesión efectiva de la herencia y erróneamente mencionan como rol del inmueble el N°5071-31, en circunstancias que el Rol de Avalúo correcto era el N°5071-33, el 30 de enero de 2007, fecha en que Tesorería despacha mandamiento de ejecución embargo respecto del rol N°5071-31 en el expediente administrativo Rol N°515-2007, o el 11 de septiembre de 2007, fecha de interposición de la demanda de cobro de obligaciones tributarias causa Rol C-1317-2007. Concluyendo que, en cualquiera de estas fechas a la época de notificación de la demanda de autos,actuación que se concreta el 2 de diciembre de 2015, la acción deducida se encuentra prescrita. 

SEGUNDO: Que en un segundo acápite del recurso, denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 por falta de aplicación, en relación a los artículos 1437, 2284, 2314, y 2329 del Código Civil y artículos 1 y 35 de la Ley N°17.235, inobservancia que se produce al efectuar los sentenciadores una errada calificación jurídica de la falta de servicio, sobre la base de los hechos establecidos en la causa. Expone que la sentencia recurrida efectúa una extensa aplicación del supuesto conocimiento que tenía su parte del error en la individualización del inmueble rematado, sosteniendo que consta que Tesorería sabia de él, y que debía informar de eso al tribunal, afirmando además que tampoco se acompañaron antecedentes concretos que permitieran acreditar la existencia material del inmueble, exigencia que no es imputable a su parte, pues no está contemplada en ninguna disposición de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Afirma que el Servicio de Tesorerías actuó dentro de sus atribuciones, toda vez que a la fecha de iniciar el procedimiento de cobro de contribuciones, en los sistemas de información del Servicio de Impuestos Internos, Servicio del Registro Civil e Identificación y en Tesorería General de la Republica, el inmueble rol N°5071-31 figuraba de propiedad de la sucesión Águila, siendo este deudor del impuesto territorial. Precisa que para establecer si ha habido o no falta de servicio, no debe juzgarse la actividad de un servicio público ideal, como parecieran sugerir los sentenciadores al señalar que la falta de servicio de la demandada está constituida por la omisión del deber legal de Tesorería de no inscribir el embargo del inmueble o no dictar de oficio las resoluciones para corregir los errores que se habrían producido en dicho cobro, ni determinar la existencia material del bien raíz. En cuanto a la determinación de la relación de causalidad, la sentencia la ha establecido entre la omisión imputada a la demandada y el resultado específico por el que se demandó a su parte, desnaturalizándose el elemento causal con una incorrecta calificación del mismo y, en consecuencia, una errónea aplicación de las normas que lo establecen. 

TERCERO: Que a continuación denuncia la infracción de los artículos 2494, 1437, 2332, 2492, 2497 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que se produce al efectuar una falsa aplicación del artículo 2494 del Código Civil y considerar erróneamente que su parte renunció tácitamente a alegar la prescripción después de cumplida, al no formular oposición a la devolución del monto de la subasta a la demandante. Añade que tal actuación no puede considerarse una renuncia a la prescripción, pues en este caso no concurren los supuestos del artículo 2494 para dar por establecida una renuncia tácita. 

CUARTO: Que explicando la influencia de los errores en lo dispositivo del fallo, sostiene el recurrente que de no haberse producido éstos la sentencia habría concluido que la acción deducida se encuentra prescrita o, en su caso, que no se configuran los supuestos de la falta de servicio demandada, sin que pueda considerarse que su parte ha renunciado a la prescripción, desechando la demanda en todas sus partes. 

QUINTO: Que corresponde señalar que son hechos establecidos en la sentencia los siguientes: 
1.- El 20 de mayo de 1983, Julio Herminio Águila Díaz adquirió el dominio del inmueble ubicado en calle Río de Los Ciervos Kilómetro 6 Sur, correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N°05071-00033. 
2.- En el año 2001, don Antonio Kasic Rasmilic figuraba como dueño del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°05071-00031, el que se encontraba exento del pago de impuesto territorial al primer semestre de dicho año. 
3.- El 14 de octubre de 2004, se notificó por cédula a don Antonio Kasic Rasmilic, como propietario del inmueble Rol de Avaluó N°5071-31, en Río de los Ciervos, de la demanda interpuesta por Fisco- Tesorería para el cobro de obligaciones tributarias, en la causa Rol N°32.838-2003, correspondiente al expediente administrativo N° 509-2003, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas. 
4.- El 25 de octubre del 2004, la Sucesión de Julio Herminio Águila Ruiz solicitó la posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la que se concedió el 28 del mismo mes y año a sus herederos. Al hacerlo, declaró erróneamente como Rol de Avalúo Fiscal del bien raíz de propiedad del causante, el N°5071- 00031, en circunstancias que su Rol de Avalúo correcto era el N° 5071-33. 
5.- El 11 de marzo de 2005, se presentó demanda ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias –impuesto territorial- por el Fisco-Tesorería, correspondiente al expediente administrativo Rol N°506-2005, en el cual fue demandado don Kasic Rasmilic Antonio Fisco como propietario del inmueble Rol de Avalúo N° 5071-31, originando la causa Rol N°860-2005, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas. 
6.- El 1 de abril de 2005, la sucesión Águila Ruiz inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas la resolución que les concedió la posesión efectiva del inmueble ubicado en Río de los Ciervos, Kilómetro 6 Sur, de Punta Arenas, a fojas 416 vta. N°698 del Registro de Propiedad del año 2005, del referido conservador, propiedad que estaba exenta del pago de contribuciones. 
7.- El 8 de septiembre de 2005, a raíz del error cometido al confeccionarse el formulario N° 2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, al inscribirse la posesión efectiva y la especial de herencia de la Sucesión Águila Ruiz, quedó registrado erróneamente en el Servicio de Impuestos Internos el número del Rol de Avalúo del inmueble referido con el N°5071-31, en lugar del N° 5071-33. 
8.- El 30 de enero de 2007, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la Sucesión Águila Ruiz para el cobro de impuesto territorial, correspondiente al inmueble Rol de Avalúo N°5071-31, en el expediente administrativo Rol N°515-2007. 
9.- Notificada y requerida de pago la sucesión y no habiendo oportunamente opuesto excepciones, con fecha 11 de septiembre del 2007, el Fisco–Tesorería interpuso la respectiva demanda de cobro de obligaciones tributarias de dinero, fundada en dicho expediente administrativo, que dio origen a la causa N°C-1317-2007, seguida ante este Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, en el que se pidió el remate del referido inmueble, de la que fueron notificados el 18 de octubre de 2007. 
10.- El 27 de marzo de 2008, se verificó por el Servicio de Impuestos Internos el error cometido con fecha 8 de septiembre de 2005, al confeccionarse el formulario F- 2890, volviendo el Rol de Avalúo N° 5071-31 al nombre del propietario registrado anteriormente, esto es, Kasic Rasmilic Antonio. 
11.- El 25 de junio de 2008, se presentó demanda ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias correspondiente al expediente administrativo Rol N°518- 2008, en la que figura Kasic Rasmilic Antonio como deudor demandado, según la nómina de deudores morosos acompañada por impuesto territorial, en su caso, por el inmueble Rol de Avalúo N°5070-31, la que originó la causa Rol N°C-1912- 2008, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas. 12.- El 27 de octubre de 2009, en la causa Rol C-1317- 2007, seguida ante este mismo tribunal, Eduvina Mancilla Almonacid, se adjudicó en remate el inmueble de autos con el rol de avalúo N°5071-31, en la suma de $4.568.599 (cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa y nueve pesos). 
13- El 02 de diciembre de 2009, en la causa Rol C- 1317-2007, el Servicio de Tesorerías solicitó el giro de cheque a su nombre por la cantidad de $4.568.599 (cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa y nueve pesos), correspondiente al precio del inmueble adjudicado por la demandante, lo que se ordenó por resolución de 04 de diciembre de 2009.  
14.- Con fecha 28 de diciembre de 2009, se extendió escritura pública de adjudicación, del inmueble rematado a la actora. 
15.- El 29 de enero de 2010, la demandante inscribió la escritura pública de adjudicación del inmueble adjudicado, a fojas 108 N°199 del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas. 
16.- El 23 de abril de 2010, la sucesión Águila Díaz, solicitó la modificación del inventario de la posesión efectiva intestada del causante ante el Servicio de Registro Civil de Identificación, eliminando el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°5071-31 y agregando el inmueble Rol de Avaluó Fiscal N°5071-33, lo que se autorizó el día 26 del mismo mes y año. 17.- El 28 de abril de 2010, Eduvina Mancilla, en la causa Rol N° C-1317-2007, solicitó la entrega inmediata del inmueble rematado, toda vez que a esa fecha se encontraba ocupado por doña María Reyes Ulloa y por don Freddy Águila Reyes, a lo que se proveyó con fecha 30 del mismo mes y año “previamente, acredítese por un ministro de fe la ocupación del inmueble y la individualización de todos los ocupantes del mismo”. 
18.- El 18 de mayo de 2010, en la causa Rol N° C-1317- 2007, la sucesión Águila Reyes, solicitó que se le tuviera como parte y pidió la nulidad de todo lo obrado, fundado en que se había rematado un inmueble distinto de aquel que figuraba con un rol de avalúo con deuda por concepto de contribuciones. 
19.- El 28 de mayo de 2010, el Servicio de Tesorerías, en la causa Rol C-1317-2007, evacuó el traslado que se le confirió del incidente de nulidad de todo lo obrado, solicitando su rechazo, argumentando que, al iniciarse dicha causa, el inmueble Rol de Avalúo N°5071-31, figuraba a nombre de la Sucesión Águila Ruiz, situación que, según información emanada del Servicio de Impuestos Internos, había sido modificada durante el mes de marzo del año 2008 y que, en consecuencia, se habían ejercido oportuna y correctamente las acciones de cobro en contra del predio deudor, que fue rematado por doña Eduvina Mancilla Almonacid, por lo que los datos entregados para la redacción de la escritura de adjudicación habían sido errados. 
20.- El 07 de diciembre de 2010, la actora celebró un contrato de arrendamiento con doña Edith Pérez Barrientos, mediante el cual arrendó a esta última el inmueble ubicado en calle Paraguaya N°0115 de esta ciudad, por la suma de $300.000 (trescientos mil pesos) mensual, pagando por dicho concepto hasta el mes de agosto de 2014, un monto total de $12.900.000 (doce millones, novecientos mil pesos). 21.- El 22 de diciembre de 2011, en la causa Rol N°C- 1317-2007, se decretó la nulidad de la reducción a escritura pública del Acta de Remate, dejándose subsistente  todo lo demás obrado en autos, ordenándose cancelar la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, efectuada por la adjudicataria del inmueble rematado. Asimismo, advirtiendo que la inscripción de la posesión efectiva de fojas 416, N°697 del Registro de Propiedad de 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, se indicó como rol de avalúo del inmueble hereditario el N°5071-31, se ordenó notificar a dicho Conservador para que adoptara las providencias necesarias para su corrección por el rol N°5071-33. Por último, se ordenó oficiar al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que registrara el inmueble rol de avalúo N°5071-31 a nombre de Antonio Kasic Rasmilic, lo que se tuvo por cumplido con fecha 10 de abril de 2014. 
22.- El 15 de mayo de 2014, en la causa Rol N°C-1317- 2007, el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas informó que, revisados los índices de propiedad del año 1974 al 13 de mayo de 2014, no se había encontrado ninguna propiedad a nombre de Antonio Kasic Rasmilic y que también se habían hecho consultas en la Dirección de Obras Municipales y Servicio de Impuestos Internos por el número de Rol de la Propiedad, no encontrándose antecedentes que le permitiera ubicar la inscripción de dominio. 
23.- Con fecha 12 de junio de 2014, en la causa Rol N°C-1317-2007, la actora solicitó giro de cheque por el monto de las consignaciones hechas por ella en la cuenta corriente del Tribunal, como precio del remate, solicitud a la que se allanó el Servicio de Tesorerías, girándose el cheque solicitado, por la suma de $4.568.599 (cuatro millones, quinientos sesenta y ocho mil, quinientos noventa y nueve pesos) el día 23 del mismo mes y año. 
24.- En el año 2014, el inmueble signado con el Rol de Avalúo N°5071-31, corresponde a la propiedad de Fisco Kasic Rasmilic Antonio, encontrándose exenta de impuesto territorial de forma indefinida. 25.- El año 2014, el inmueble signado con el Rol de Avalúo N°05071-00033, corresponde al inmueble de propiedad de la sucesión Águila Ruiz, exenta de impuesto territorial. 

SEXTO: Que la sentencia recurrida reproduce íntegramente el fallo del juez a quo y en lo que incide con el recurso deducido, sostiene en primer término que en el caso de marras el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción indemnizatoria deducida no se encuentra cumplido. Añade que si bien el Servicio de Tesorería menciona distintos hechos como épocas probables a partir de las cuales se da inicio al cómputo del plazo, lo cierto es que ese razonamiento no considera las distintas omisiones en que incurrió el referido servicio público durante la tramitación del procedimiento que culminó con el remate y adjudicación de un inmueble que no correspondía, omisiones que se mantienen en el tiempo sin que la demandada dictara alguna resolución para corregir los errores de que adolecía el procedimiento, posibilitando así que el tribunal anulara únicamente la escritura pública de adjudicación, determinación de fecha 22 de diciembre de 2015, de manera tal que entre esta fecha y la de notificación de la demanda no ha transcurrido el plazo de 4 años para que opere la prescripción extintiva, rechazando tal alegación. Luego, afirman que aun en el hipotético caso que se considere que ha transcurrido el lapso de tiempo para que opere la prescripción, debe entenderse que ha operado la renuncia tácita por parte de la demandada, actuación que se produce en el momento que el referido órgano estatal se allana a la petición de la demandante de restituirle el dinero que previamente había consignado por la adjudicación del inmueble erróneamente rematado, razones por las que forzosamente la mentada excepción debe ser rechazada. 

SÉPTIMO: Que en cuanto al fondo del asunto, sostuvieron que establecidas las obligaciones del demandado de inscribir el embargo del inmueble que efectivamente correspondía al rol de avalúo N° 5071-31, así como de dictar de oficio las resoluciones que procedían para corregir los errores que se habían producido en dicho cobro, tan pronto como tomó conocimiento de la rectificación del rol efectuada por el titular del inmueble informando de ello al tribunal, impidiendo la realización de una subasta que contenía datos erróneos en cuanto a la individualización del inmueble, situación que no podía conocer la adjudicataria, y agravándose su omisión pues el inmueble que se pretendía rematar ni siquiera era susceptible de ser entregado a un eventual adjudicatario, como finalmente se determinó en el caso de autos. Estiman que el incumplimiento de la demandada resultó probado y se traduce en las omisiones con infracción legal que se estiman son constitutivas de falta de servicio. En cuanto a los daños reclamados por la actora y la relación de causalidad existente entre éstos y la falta de servicio, sostienen que se encuentran debidamente acreditados con el mérito de la prueba rendida en el proceso, acogiendo la demanda, dando lugar al daño emergente y al daño moral reclamado por las sumas que se indican en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que reproduce. 

OCTAVO: Que el primer apartado del recurso deducido por la demandada, reprocha la decisión que rechaza la excepción de prescripción opuesta por su parte. Para tal efecto, corresponde tener presente que en autos se demandó la responsabilidad por falta de servicio de Tesorería General de la República, en tanto omite su deber legal de dictar las resoluciones que eran procedentes para corregir los errores que se cometieron durante la tramitación del procedimiento de cobro de tributos, permitiendo con su inactividad que se adjudicara a la actora un inmueble del que nunca pudo tomar posesión, pues no correspondía a aquel que debía realizarse, al encontrase erróneamente individualizado por su rol de avalúo. Pues bien, existe plena claridad en cuanto a que la prescripción de la acción, incoada en contra de la demandada, se encuentra regida por el artículo 2332 del Código Civil, de acuerdo al cual “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. En lo que respecta a la excepción de prescripción, además cabe indicar que la jurisprudencia de los tribunales es uniforme en cuanto a considerar que la acción indemnizatoria, por falta de servicio que se sigue en contra de los órganos estatales, prescribe de acuerdo al plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el término de cuatro años, lo que resulta concordante con lo preceptuado por el artículo 2497 del mismo cuerpo de normas, en tanto señala que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. 

NOVENO: Que, asentado lo anterior, el cuestionamiento principal de la recurrente dice relación con la fecha de inicio en el cómputo del señalado plazo. Los sentenciadores estimaron que éste comenzaba a correr con la resolución judicial de 22 de diciembre de 2011, que acogió parcialmente el incidente de nulidad promovido por los ocupantes del inmueble subastado, anulando únicamente la escritura pública de adjudicación y ordenando individualizar correctamente por su rol de avalúo el inmueble subastado. La demandada acude, en cambio, a diversas fechas anteriores a la mencionada, que le permitirían tener por prescrita la acción incoada y que corresponden al error cometido por la sucesión con fecha 25 de octubre de 2004, al indicar erróneamente en el formulario de posesión efectiva el rol de avalúo de propiedad de la sucesión, o el 8 de septiembre de 2005, que es una consecuencia del error anterior, y que provoca que el Servicio de Impuestos Internos registre erróneamente el inmueble, el 30 de enero de 2007, que corresponde al inicio de la cobranza administrativa iniciada por la tesorería del impuesto territorial adeudado, 27 de octubre de 2009, fecha de adjudicación en remate del inmueble a la actora o el 28 de octubre de 2009, fecha de suscripción de la escritura de adjudicación del inmueble subastado, fechas que evidencian, en concepto del recurrente, que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria deducida debe computarse a partir de la fecha en que incurrió en la supuesta omisión o error por parte de la demandada y, por lo tanto, que el plazo extintivo ya había comenzado a correr, antes de la fecha que indica la sentencia recurrida. Sobre el punto, la doctrina ha indicado que “La responsabilidad civil tiene como requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, página 923). 

DÉCIMO: Que, a la luz de lo anterior, corresponde tener presente que el hecho dañoso denunciado a través de la demanda es la omisión de la demandada de las actuaciones que eran necesarias para que el juicio de cobro de tributos se realizara conforme a derecho, adjudicando en este caso el inmueble embargado al demandante de autos confiriéndosele a éste todas las facultades sobre el inmueble transferido, consecuencia que no se produce, precisamente por incumplimiento de la demandada de las obligaciones que le imponía el ordenamiento jurídico, en particular a lo dispuesto por el artículo 177 inciso 3° del Código Tributario, que estatuye que “El Tesorero Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento”. De esta forma, no puede desconocerse que en el caso de autos, tal como se estableció precedentemente, la demandada no realizó ninguna de las acciones que eran necesarias para corregir los errores en la tramitación del proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias por ella incoado, sino que por el contrario, pese a existir una oposición expresa de los actuales ocupantes del inmueble subastado a su desalojo, acompañando los antecedentes que demostraban el error en la individualización, la demandada se opone al incidente de nulidad de remate promovido, sin haber informado previamente al tribunal el error que afectaba la adjudicación, sin dar cuenta de la inexistencia de datos relativos a la inscripción del inmueble, circunstancia que finalmente determinó que a la demandante se le restituyera el dinero consignado, impidiéndole tomar posesión del bien rematado. En consecuencia, la consumación del daño causado al demandante tiene lugar solamente una vez que el tribunal, con el mérito de los antecedentes acompañados, determina inexorablemente la existencia del error en la individualización del inmueble subastado, acogiendo el incidente y declarando la nulidad de la escritura pública de adjudicación. En otras palabras, únicamente con esa resolución se materializa la existencia del daño. De acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que el término de prescripción debe contarse desde el 22 de diciembre de 2012, fecha de la resolución judicial que acogió parcialmente el incidente de nulidad promovido por la sucesión, anulando la escritura pública de adjudicación del inmueble subastado y, habiéndose notificado la demanda el 2 de diciembre de 2015, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, tal como viene resuelto. 

UNDÉCIMO: Que, en este escenario, por haber descartado la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida, carecen de relevancia las infracciones a los artículos 2494, 1437, 2332, 2492, 2497 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, consecuencia que se produce al efectuar una falsa aplicación del artículo 2494 del Código Civil y considerar erróneamente que su parte renunció tácitamente a alegar la prescripción, por cuanto cualquiera que sea la postura que se tenga al respecto, ésta no tendrá influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso de casación también será rechazado en esta parte. 

DUOÉCIMO: Que previo al análisis del último capítulo del recurso de casación deducido en cuanto a la errada calificación jurídica de la falta de servicio, se debe recordar que la evolución de la responsabilidad de los órganos de la Administración se ha desarrollado en una primera etapa, fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial. Respecto de la evolución jurisprudencial, las primeras sentencias descansan en la aplicación de la legislación de derecho civil, como en otros fallos se invocan principios de derecho público. Son casos específicos en que se hizo efectiva la responsabilidad del Fisco, puesto que los tribunales realizaron esfuerzos y diversas distinciones para excluirla. No obstante aquello, en lo sustancial la jurisprudencia evolucionó hasta llegar a un estado, pacífico en la actualidad, que reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador, exigiendo, en la mayoría de los casos, un factor de imputación, el que se hace descansar en la noción de “falta de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de la Administración, su mala organización, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, todo lo que debe originar la afectación de un bien de los actores, evolución que se sustentó sobre la base de la legislación especial, que arranca de los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, los funcionarios de Tesorería General de la República no fueron diligentes para realizar las acciones tendientes al cobro de tributos, desde que aparece acreditado en autos que el inmueble que finalmente fue subastado no sólo tenía un rol de avalúo distinto de aquel que se pretendía realizar, sino que además el bien ni siquiera se encontraba debidamente inscrito a nombre del supuesto deudor de contribuciones, circunstancias que en definitiva determinaron la imposibilidad de la actora de disponer del inmueble realizado, pese a haber cumplido con cada una de las exigencias que tal procedimiento requería. En el caso de autos, el error fue de tal magnitud, que llevó a subastar un inmueble de un tercero, y pese a haber comparecido éste en el respectivo procedimiento de apremio con los antecedentes que confirmaban tal circunstancia, la demandada persiste en su omisión sin dar cumplimiento al mandato legal del artículo 177 inciso 3° del Código Tributario. 

DÉCIMO CUARTO: Que en el caso en estudio, para precisar la influencia substancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto, son suficientes para tener por configurada la falta de servicio, por parte del Fisco de Chile-Tesorería General de la República, al continuar con un procedimiento de cobro ejecutivo de impuesto territorial, llegando a realizar un inmueble enrolado erróneamente en el Servicio de Impuestos Internos, dando lugar al remate, adjudicación e inscripción de un bien raíz que era de propiedad de un tercero distinto al supuesto deudor de contribuciones, todo lo cual ocasionó daño a la actora, desde que es un hecho establecido en la causa que, pese a que la propiedad raíz que fue rematada en el juicio ejecutivo, fue adjudicada a la actora, e incluso inscrita a su nombre, ésta nunca pudo tomar posesión material del inmueble, pues el bien subastado pertenecía a terceros y estaba erróneamente enrolado en los registros de la demandada, anulándose con posterioridad la escritura de adjudicación, restituyéndole finalmente el dinero que consignó por el remate, por lo que en opinión de estos sentenciadores los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho al acoger la demanda, desde que la falta de servicio se encuentra plenamente justificada, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado, al no haber incurrido los sentenciadores en los yerros denunciados. 

DÉCIMO QUINTO: Que atento lo razonado en los considerandos precedentes, el recurso interpuesto no puede prosperar.  En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 328, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 327. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo planteado, anular la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta en atención a las siguientes consideraciones: 
1.- Que en cuanto a la existencia de la falta de servicio se hace necesario reiterar que el artículo 168 del Código Tributario señala que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título. Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente. El artículo 177, inciso 3° del Código Tributario establece que: “El Tesorero Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento”. “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. En consecuencia, las notificaciones que se hicieron en la propiedad gravada de la Resolución de inclusión del predio en el Rol de Avalúos y la calificación de sitio eriazo, así como la determinación del impuesto, lo fueron con estricto apego a la normativa vigente, sin que pueda entenderse  entonces que a su respecto se haya incurrido en falta de servicio. 
2.- Que, sin perjuicio de la obligación legal que se atribuye a la demandada en el cobro de las obligaciones tributarias, no es controvertido en autos que la actora compareció voluntariamente en el respectivo remate, instando por la adjudicación del inmueble que pretendía obtener, no ha cuestionado que en el procedimiento de cobro respectivo se le emplazó indebidamente. Tampoco se ha establecido, como hecho del proceso, que la actora estuvo impedida de conocer los datos del inmueble que pretendía subastar, y no se ha denunciado la infracción al principio de publicidad que inspira el proceso civil. En consecuencia, las particulares circunstancias que afectaban al procedimiento de apremio, que es objeto de esta litis, pudieron ser conocidas por la actora la que, además, debía previo a la adjudicación del inmueble corroborar la información que emanaba del expediente con la que se extrae de los Registros Públicos del Conservador de Bienes Raíces, a fin de determinar correctamente la individualización del inmueble que pretendía adquirir por esa vía sin que pueda imputar tal omisión a la parte demandada. 
3.- Que, conforme a lo expuesto de acuerdo a la opinión de quien disiente el fallo recurrido infringe los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 por falta de aplicación, en relación a los artículos 1437, 2284, 2314, y 2329 del Código Civil y artículos 1 y 35 de la Ley N°17.235, al atribuir responsabilidad al Servicio de Tesorerías, en la correcta adjudicación del inmueble que se pretendía subastar, obligación legal que no se desprende de las normas jurídicas mencionadas, por cuanto si bien durante el proceso de cobro de obligaciones tributarias existieron errores, estos no son de la trascendencia y magnitud que permitan configurar la falta de servicio en los términos que plantea la actora. Por otra parte, es importante tener presente que los antecedentes que permitían la correcta identificación del inmueble que se pretendía subastar, siempre estuvieron disponibles, existiendo la posibilidad de corroborar previamente la información que emanaba del proceso con los registros públicos oficiales, debiendo concluirse que no se dan los supuestos para dar por establecida la falta de servicio de la demandada, razón por la que el recurso de casación en el fondo debió ser acogido en este acápite, anulándose la sentencia recurrida revocando la sentencia del juez a quo y rechazando la demanda deducida. 
4.- Que sin perjuicio de haberse rechazado la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se hace necesario tener presente que este sentenciador no comparte los fundamentos esgrimidos en los motivos 8° a 12° de la sentencia precedente. Para desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada surgen diferentes consideraciones ya expresadas por este ministro en distintas sentencias. (Rol N°68.835-2016, 42.433-2016, 70.561-2016) Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión, precisando que el computo del plazo de prescripción corre efectivamente a partir de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2012, como se consigna en le motivo décimo, pues tal actuación marca la época desde que la parte actora tomó conocimiento cierto del yerro que configuró la falta de servicio establecida en autos. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y la prevención de su autora. 

Rol Nº 16.687-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 04 de enero de 2018. 

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.