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martes, 16 de enero de 2018

Demandado deberá abstenerse de realizar cualquier acto que importe alterar el libre tránsito del recurrente por la vía que le permitía acceder al predio del que es propietario, desde el camino público, debiendo hacer entrega de las llaves o dispositivos que permitan la apertura permanente del portón

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos 5° al 10°, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Pascual del Carmen Santis Flores dedujo recurso de protección en contra de Gabriel Antonio Pérez Laguna, aduciendo que es dueño de un inmueble ubicado en la localidad de Navidad, de una superficie de 8,23 hectáreas, cuyos deslindes precisa, al que se accede mediante una servidumbre de tránsito que se inicia en el camino público y que atraviesa el Lote 19, constatando días antes de la presentación de esta acción constitucional, que el recurrido había instalado en el acceso al referido gravamen un portón que mantenía cerrado con cadenas y un candado, impidiéndole entrar a su propiedad. Debido a la
existencia de este cierre, se ha visto privado de ejercer las facultades y prerrogativas inherentes al dominio, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal, que afecta la garantía amparada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso y se adopten las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, en particular, se ordene al recurrido retirar el portón, sus cadenas y candados, y que se abstenga de instalar otros obstáculos materiales que impidan su libre tránsito. 

Segundo: Que el recurrido señaló que es el representante legal de la sociedad de Inversiones Pérez Hermanos Ltda., dueña del resto o parte no transferida de una propiedad ubicada en el lugar denominado La Quila, comuna de Navidad, agregando que la alegación que realiza el recurrente debió enderezarla en contra de Mauricio Moreno, puesto que se fundamenta en el hecho de existir una servidumbre de tránsito que atravesaría el Lote 19, que es de propiedad de aquél, a quien fue transferida el 11 de noviembre de 2013. Explica que al momento de la subdivisión que dio origen al Lote 19, se realizó un estudio de títulos que arrojó que el inmueble estaba libre de todo gravamen, aunque reconoce que el recurrente tiene un acceso peatonal por otro predio y que pretende por esta vía adquirir un derecho real del que no ha gozado y que jamás se ha constituido, obviando la legislación vigente. Por tanto, no observa cómo se vulnera, conculca o amenaza su derecho de propiedad, por cuanto el dueño del Lote 19 no es él, sino que un tercero que en uso de sus atribuciones de dominio procedió a instalar un portón y candado de acceso en su propiedad, por lo que el recurso intentado debe ser rechazado. 

Tercero: Que no obstante haberse solicitado informe a Mauricio Moreno Suárez, éste no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se resolvió prescindir de él. 

Cuarto: Que la protección demandada por el recurrente, se debe a la afectación a su derecho de propiedad, luego de constatar la existencia de un portón cerrado con cadenas y candados que le impediría acceder a su predio desde el camino público por la única vía de ingreso que detentaba según la designación indiferenciada que le dio el actor, en el sentido de tratarse de una servidumbre o de un camino vecinal, afirmación no controvertida por el recurrido, en cuanto a la colocación de tal obstáculo, quien precisa sería fruto de la acción de un tercero, actual propietario del Lote 19, de forma que carecería de legitimación pasiva para ser demandado; desconoce, asimismo, la existencia de una servidumbre constituida en favor del actor y admite la de un simple camino peatonal, aunque emplazado en otro predio. 

Quinto: Que en consecuencia, la presente acción pretende establecer la juridicidad de la actuación del recurrido o de un tercero, en orden a alterar un acceso que, hasta el momento de la colocación del portón, habría sido una conducta tolerada por los anteriores y por el actual propietario del Lote 19, en el sentido de permitir el paso del actor desde el camino público hacia el retazo del que es dueño, para lo cual debía atravesar el Lote 19, utilizando una servidumbre o camino vecinal, como indistintamente los menciona en su recurso. Así las cosas, se trata de una discusión que, más allá de la nominación divergente que emplea el actor y de si la servidumbre que alega fue constituida conforme a derecho, obliga a dilucidar, en esta sede, si hubo o no la alteración de una situación de hecho preexistente, sea por el recurrido o por un tercero que, no obstante haber sido requerido no dio oportuna cuenta de los antecedentes que se le ordenó aportar. 

Sexto: Que a fin de resolver la controversia planteada, de una atenta lectura del informe evacuado por el recurrido, se advierte que, como anterior dueño del inmueble, no controvirtió el paso que regularmente a través del referido Lote 19 efectuaba el recurrente pudiéndose inferir que aquél toleraba su paso por el inmueble a fin de acceder al de su dominio, sosteniendo, en abono de su posición, la existencia de un camino vecinal en el deslinde sur de aquel predio, que sería el que fue cerrado por el aludido portón. Por otra parte, de lo informado por los funcionarios de la Tenencia de Carabineros de Navidad, se concluye que habiéndose trasladado hasta el Lote 19, para constatar el estado del portón denunciado, llegaron hasta el sector donde tal cierro se emplazaba, pudiéndose advertir en el set fotográfico adjunto a su informe, la existencia de un camino y de un portón en buenas condiciones, que, afirman, permanecía abierto, aun cuando el recurrido les indicó que se cerraba en horas de la tarde, por los actuales propietarios del lote por razones de seguridad. 

Séptimo: Que en situaciones como la planteada, el recurso de protección es el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del status quo preexistente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios denunciados, puesto que, conforme se explicó previamente, no existe en autos algún elemento de juicio que lleve a sostener una posición contraria a la del recurrente, en el sentido que a éste se le impidió acceder al inmueble de su dominio, ingreso que, según los indicios que obran en autos, ejercía en forma libre y sin obstáculos, concluyéndose que el portón que se instaló y que motivó la interposición de este recurso, constituye una alteración de una situación de hecho –un acto de autotutela- que debe ser corregida mediante el acogimiento del recurso de protección deducido y de la forma como se dirá a continuación. 
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de primero de septiembre de dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Pascual del Carmen Santis Flores en contra de Gabriel Antonio Pérez  Laguna; y como consecuencia de ello, se ordena a éste y a Mauricio Moreno Suárez abstenerse de realizar cualquier acto que importe alterar el libre tránsito del recurrente por la vía que le permitía acceder al predio del que es propietario, desde el camino público, debiendo hacer entrega de las llaves o dispositivos que permitan la apertura permanente del portón, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia; todo lo cual, se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan entablar los interesados, en otra clase de procedimiento

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Muñoz. 

Rol N° 39.397-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 15 de enero de 2018.  

En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.