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lunes, 8 de enero de 2018

Protección interpuesta en contra de Caja de Compensación por descontar de remuneración montos correspondientes a deuda que a la fecha tendría una vigencia de diez años

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del párrafo segundo de su considerando tercero y de sus motivos cuarto y séptimo a noveno. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que Deyanira Ruiz Castro dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto en el mes de junio su empleador le informó que se le practicaría un descuento por un monto de $167.626.-, por lo que concurrió a las oficinas de la Caja recurrida donde fue informada de la
existencia de una deuda vigente desde el mes de junio de 2007 por la suma de $6.121.038.- haciéndosele entrega de documentos que no se encontraban fechados y que justificarían la obligación que a la fecha tendría una vigencia de diez años. Refiere que realizó un reclamo a la Superintendencia de Seguridad Social y que a contar de ese momento comenzó un hostigamiento telefónico de cobranza por esta supuesta acreencia, por lo que solicita se acoja el recurso de protección y se adopten las medidas necesarias para que se restablezca el imperio del derecho.

Segundo: Que al informar, la Caja de Compensación recurrida solicitó el rechazo de la acción cautelar deducida, por cuanto carece de fundamentos de derecho, puesto que ni siquiera indica qué garantía fundamental fue infringida, no obstante lo cual, explica que el crédito que se cobra fue adquirido por la recurrente el 31 de mayo de 2007, por la suma de $6.121.038.-, dividido en 60 cuotas, de las que se pagaron las 30 primeras. En la actualidad, el Colegio Polivalente San Pedro Limitada, en su carácter de empleador de la recurrente, descuenta las correspondientes cuotas insolutas, ejerciendo la Caja de Compensación la facultad legal de la que dispone para recuperar el capital e intereses que correspondan, concluyendo que no existe ninguna clase de acto ilegal ni arbitrario de su parte, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección. 

Tercero: Que el acto arbitrario e ilegal que la recurrente reprocha, consiste en los descuentos que comenzaron a producirse a partir del 31 de julio de 2017, luego de transcurridos diez años y dos meses desde que contrajera la obligación con la Caja recurrida, que no ejecutó en el intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta de su interés a fin de obtener el pago de lo debido. 

Cuarto: Que en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación siempre que se trate de un cobro oportuno, pero que de este modo ha forzado unilateralmente, garantía de pago improcedente considerando que durante aquellos diez años dio claras señales de desinterés en perseguir su solución, por lo que deviene en antojadiza su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios. 

Quinto: Que en efecto, las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, se encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, entre las que se encuentra el principio de igualdad ante la ley, que importa la interdicción de la arbitrariedad, esto es, que la función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo, encontrándose obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones a la afectada, luego de transcurrido tan extenso lapso de tiempo y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa de la trabajadora de percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que la actuación denunciada afectó la esencia de las garantías previstas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta Política. 

Sexto: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo a la actora, de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas y esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente, en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo y sin aviso previo. Por estas consideraciones y deconformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de octubre de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose en su lugar que se acoge el recurso de protección deducido por Deyanira Ruiz Castro en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes ordenándose en consecuencia el cese inmediato de los descuentos practicados por la aludida Caja a través de su empleador, sin perjuicio de su derecho para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios. Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por disponer, además, la devolución por la Caja de Compensación recurrida de los dineros descontados efectivamente de su remuneración. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Quintanilla, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo en consideración las siguientes razones: 
1° Que para resolver la cuestión planteada, es menester señalar previamente que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 19.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. 
2° Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. 3° Que lo anterior debe relacionarse con la existencia de un mandato vigente otorgado por la actora al solicitar el crédito, que justificaría el descuento efectuado por su actual empleador, haciendo efectivas las deducciones impugnadas. 
4° Que asimismo, consta que la mandante prestó su consentimiento para que se llevaran a efecto los descuentos mensuales del modo transcrito, quedando facultado el futuro empleador de la deudora para realizar las correspondientes deducciones, proceder amparado en lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil. 
5° Que conforme a tal definición y de acuerdo con los términos en que fue redactada la aludida cláusula, necesariamente debe reconocerse la validez y vigencia del acto-negocio ejecutado por la mandataria en beneficio de la acreedora, mandato que carece de una excepción o exclusión, sin que tampoco se cuente con un antecedente que dé cuenta de su revocación. 
6° Que así las cosas, el mandato conferido por las partes podía ejecutarse, entendiéndose que el consentimiento de la actora fue prestado explícitamente en aquella ocasión, resultando por tanto oponibles a la mandante y deudora los descuentos realizados por su actual empleador. 
7° Que conforme a las razones entregadas precedentemente, el descuento de las remuneraciones de la actora como forma de conseguir el pago del crédito que se le otorgó, se sostiene en las facultades legales y contractuales descritas, sin que exista en consecuencia un acto arbitrario o ilegal. Por lo demás, en los mismos términos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015, 15.032-2016, 19.666-2016 y 22.223-2016. 
8° Que por los motivos anteriormente señalados, quien disiente fue del parecer que la sentencia en alzada debía ser confirmada al no verse afectada la recurrente por un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y de la prevención y disidencia, sus autores. 

Rol N° 41.479-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Künsemüller L. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, 29 de diciembre de 2017.  

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.