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sábado, 6 de enero de 2018

El acto atacado a través de la presente acción constitucional consiste en el cambio de la contraseña de apertura del portón de acceso al camino en cuestión, y no la construcción del cierre.

Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don Carlos Felipe Barahona Bray, abogado, domiciliado en O’Higgins Nº167, oficina Nº803, Puerto Montt, en favor de don Juan Alfredo Llegues Paredes y doña Irma del Carmen Vargas Velásquez, domiciliados en el fundo “La Cumbre”, sector “La Fábrica”, comuna de Puerto Varas; interponiendo recurso de protección en contra de don Eduardo Javier Errázuriz Figueroa y del directorio que administra el loteo “Parque Fundo Las Cumbres” de Puerto Varas; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. 


Señala que los recurrentes son personas de avanzada edad que residen al interior del fundo “La Cumbre” desde 1973, utilizando para acceder al predio, desde siempre, el único camino de acceso al mismo, el que cruza el “Parque Fundo Las Cumbres”, el que ha estado en uso durante más de 90 años, desde la configuración del predio original de mayor extensión, denominado “hijuela 56”, lo que consta en fotografías aéreas que acompaña. Realiza un extenso análisis registral de los títulos que hoy amparan el dominio de los inmuebles de los recurrentes y los recurridos, precisando que el predio de los recurridos pasó a ser propiedad de los herederos de Eduardo Errázuruz Errázuriz a su fallecimiento, en 2013, luego de lo cual su hijo Eduardo Javier Errázuriz Figueroa comenzó a vender parcelas en representación de su madre, quien previamente se adjudicó el “lote dos”, en 2015, construyendo un cerco de acceso al predio familiar con un control o mando a distancia que permite abrir y cerrar el portón, sin que se haya entregado copia de éste a los actores, a quienes se les informó la clave de acceso que permitía su apertura manual. Arguye que, no obstante ello, el 29 de abril de 2017 dicha clave fue modificada, por decisión del comité o directorio del loteo, negandose la información respecto de la nueva contraseña. 

Indica que, desde aquel momento sólo han podido acceder el predio de manera furtiva, aprovechando el momento en que algún propietario abre el portón. Agrega que, así, se ha impuesto abruptamente término al estatus existente por décadas en la zona, privando a los recurrentes del uso histórico que han hecho del único camino de acceso a su heredad, circunstancia que no puede ser desconocida por ambos recurridos, pues Eduardo Errázuriz forma parte de dicho directorio. Concluye el recurso solicitando sea este acogido, permitiendo a los actores conocer la clave para que el portón abra y así puedan volver a transitar rumbo a su hogar, con expresa condena en costas. Que mediante resolución folio N°3 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos. Que, mediante presentación folio Nº12 del expediente digital, comparece don Carlos Alberto Muñoz Klenner, abogado, en representación del recurrido Eduardo Errázuriz, quien evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. 

Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, pues no es efectivo que el impedimento de acceso al camino haya surgido el 29 de abril, sino que la instalación de los mecanismos de automatización para abrir el portón se realizó el 10 de marzo del año en curso, el que efectivamente contiene una clave de acceso exclusivo para propietarios de las parcelas del Parque Residencial Fundo Las Cumbres. Señala, en segundo orden, que no existe derecho constitucional afectado, pues si se entiende que lo que se pretende cautelar es el derecho de propiedad del recurrente sobre un derecho real de servidumbre, no basta con acreditar la mera posesión inscrita del inmueble y la colindancia entre ambos predios, afirmando, acto seguido, que tal derecho real de servidumbre no existe. Arguye, en tercer orden, que se está en presencia de un asunto de lato conocimiento, pues el conflicto radica en la determinación de la existencia o inexistencia de un derecho real de servidumbre y, en su caso, su declaración, asunto que debe ser conocido por un tribunal con competencia civil, negando, desde ya, que el camino en cuestión sea el único acceso al predio de los actores. Concluye su informe solicitando el rechazo del recurso, con costas. Que, en el segundo otrosí de la presentación folio Nº25 del expediente digital, el recurrente amplía el recurso, afirmando que durante la tercera semana de julio del corriente el recurrido Sr. Errázuriz instaló un nuevo cerco en el otro extremo del camino, frente al acceso al predio de los actores. Que, mediante presentación folio Nº31 del expediente digital, el recurrido amplía su informe en relación con la complementación del recurso, insistiendo en su rechazo, reconociendo la efectividad de los hechos, precisando que el cerco no es nuevo sino que se encuentra allí hace mucho tiempo, siendo el ejercicio de una atribución y facultad en calidad de propietario de un bien raíz, acusando a la contraria de no haber hecho una relación clara de la transgresión a algún derecho fundamental, lo que atenta contra su derecho a defensa jurídica. Que mediante resolución folio N°39 del expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Carlos Felipe Barahona Bray, abogado, en favor de don Juan Alfredo Llegues Paredes y doña Irma del Carmen Vargas Velásquez, en contra de don Eduardo Javier Errázuriz Figueroa y del directorio que administra el loteo “Parque Fundo Las Cumbres” de Puerto Varas, atribuyendo a los recurridos el haber modificado la contraseña del portón que cierra el camino de acceso al inmueble habitado por los actores, conducta que estima ilegal, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo expositivo de este fallo. 

TERCERO: Que una primera alegación formal que requiere pronunciamiento especial por parte de esta Corte, consiste en la extemporaneidad acusada por el recurrido en su informe. A este respecto, debe señalarse que el acto atacado a través de la presente acción constitucional consiste en el cambio de la contraseña de apertura del portón de acceso al camino en cuestión, y no la construcción del cierre. Por ello, no existiendo antecedente alguno que desvirtúe lo afirmado por los recurrentes, debe entenderse que el recurso ha sido oportunamente presentado. 

CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en, a lo menos, la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. 

QUINTO: Que, en cuando el primer requisito desglosado, no existiendo controversia respecto del derecho de propiedad que asiste a cada parte sobre sus respectivos predios, ni tampoco sobre el hecho de haberse instalado el cierre cuyo mecanismo de apertura ha sido negado a los actores, la conducta que se reprocha, consistente en la modificación de la contraseña de acceso al camino y la omisión de información del nuevo dígito a los recurridos, puede ser considerado como un acto de autotutela, desde que modifica unilateralmente una situación de hecho preexistente, privando a Juan Llegues e Irma Vargas del uso del camino por el que solían transitar, mecanismo defensivo proscrito por el ordenamiento jurídico y que no puede entenderse justificado mediante el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad del actor. 

SEXTO: Que, acto seguido, si bien la existencia del derecho real de servidumbre invocado en estrados por los recurrentes se encuentra controvertido y no es ésta la sede idónea para su determinación, ciertamente los hechos objeto de la controversia permiten concluir que el recurrido se ha erigido en una comisión especial, al imponer una solución unilateral a un conflicto con relevancia jurídica, en contra de la voluntad de la contraria y desconociendo su propia tolerancia precedente, configurando un estado que, incluso, puede ser entendido como una amenaza a la integridad física de los actores quienes, según se ha acreditado, son personas de avanzada edad que requieren asistencia para la satisfacción de sus necesidades vitales. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: 

I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital por don Carlos Felipe Barahona Bray, abogado, en favor de don Juan Alfredo Llegues Paredes y doña Irma del Carmen Vargas Velásquez, en contra de don Eduardo Javier Errázuriz Figueroa y del directorio que administra el loteo “Parque Fundo Las Cumbres” de Puerto Varas. 

II. Que, en razón de lo anterior, se ordena a los recurridos suministrar a los recurrentes el mecanismo remoto o la contraseña actual y futura de apertura del portón de acceso al camino en cuestión, en tanto no medie sentencia judicial declarativa que prive a los actores de su uso. 

III. Que cada parte pagará sus costas. Redactado por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 

Rol 749-2017.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Jimena Alejandra Muñoz P., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Jose Jaime Ulloa U. 

Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. 

En Puerto Montt, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.