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viernes, 12 de enero de 2018

Superintendencia de Seguridad Social debe disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad, pronóstico de recuperación y grado de capacidad de trabajo, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 

Primero: Que Carmen Miranda Pacheco dedujo recurso de protección en representación de María Patricia Bravo Herrera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado ilegal y arbitrariamente la Resolución Exenta IBS N°19024, de 24 de julio de 2017, que confirmó la decisión adoptada por la Compin de la Región Metropolitana que rechazó las licencias médicas N°s 853029-7 y 988490-4, extendidas desde el 20 de enero de 2017 por el diagnóstico trastorno depresivo recurrente. Agrega que la Superintendencia, a efectos de fundamentar su decisión señala que el reposo prescrito no se encuentra justificado,
basándose al efecto en que según los antecedentes aportados el trámite de invalidez iniciado con fecha 30 de junio de 2015 concluyó en un porcentaje de menoscabo igual al 34%, el que no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales. Sostiene que la referida resolución es ilegal y arbitraria pues no se sustenta en elementos de juicio reales y fue dictada sobre la base de antecedentes de fecha muy anterior.

Segundo: Que al informar, la Superintendencia de Seguridad Social solicitó el rechazo del recurso por no existir ilegalidad ni arbitrariedad que deba ser corregida por esta vía. Agrega que el dictamen impugnado contiene los argumentos que sustentan su conclusión, los cuales se encuentran en armonía con los que se registran en el expediente administrativo, reiterando en su informe aquellos expresados en la resolución impugnada. 

Tercero: Que a los efectos de resolver la materia planteada corresponde tener presente que el artículo segundo letra c) de la Ley 16.395 establece: “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. 

Cuarto: Que el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional” dispone en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: 
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; 
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; 
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; 
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; 
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”. 

Quinto: Que de acuerdo a las normas precedentemente referidas, es posible sostener que la recurrida, con mira a cumplir el mandato legal consistente en resolver las apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud, puede disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, cuyo es el caso de la Compin, recabe los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema. 

Sexto: Que conforme se desprende de lo expresado por la recurrida y de los antecedentes aparejados al proceso, la actora solicitó con fecha 30 de junio de 2015 se le otorgara pensión de invalidez, la que fue denegada con fecha 6 de octubre del mismo año porque la patología invalidante (depresión) es de un 34% motivo por el cual no alcanza a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de al menos el 50%. 

Séptimo: Que si bien es cierto el dictamen precedentemente aludido dice relación con la misma patología que dio origen a las licencias médicas rechazadas, esto es depresión, la recurrida no ha acreditado que la condición de salud mental de la actora actualmente sea idéntica al cuadro clínico que constató la Superintendencia de Pensiones al pronunciarse respecto de la pensión de invalidez el día 6 de octubre de 2015, antecedente fundamental para determinar la procedencia de las licencias médicas, toda vez que si su estado de salud da cuenta de un deterioro desde la fecha del dictamen que pudiese superar el 34% de incapacidad determinado, se podría considerar que el reposo estaría justificado al tratarse de cuadro médico agudizado que merma su capacidad de trabajo por sobre la condición en que se determinó podía reincorporarse a sus labores. En consecuencia, por ser desconocido el estado actual de evolución de la enfermedad que aqueja a la actora, resulta oportuno reevaluar el padecimiento que aqueja a la afectada a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, procediendo a emitir -sobre la base de estos antecedentesun nuevo pronunciamiento respecto de las licencias médicas que dan lugar a la presente acción constitucional. 

Octavo: Que en las condiciones precedentemente descritas el actuar de la recurrida debe ser calificado de ilegal y arbitrario al no haber instado – mediante los mecanismos legales correspondientes- por la reevaluación de la situación médica actual de la recurrida a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido en los términos que se indican en lo resolutivo del fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de octubre del año dos mil diecisiete con declaración que la Superintendencia de Seguridad Social proceda a disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad, pronóstico de recuperación y grado de capacidad de trabajo, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Regístrese y devuélvase 

Rol N° 41.362-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 11 de enero de 2018. 

En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.