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sábado, 13 de enero de 2018

No se ha vulnerado el derecho de propiedad, puesto que la circunstancia de ostentar la calidad de estudiante en práctica o estudiante del último semestre de la carrera, no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título profesional o sobre el egreso, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto.

Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Con fecha 5 de diciembre de 2017, comparece doña xxx cédula nacional de identidad xxx, domiciliada en calle xxx, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Universidad San Sebastián, sede La Patagonia de Puerto Montt, representada por su Vicerrector don José Guillermo Leay Ruiz o por quien corresponda, ambos domiciliados en Lago Panguipulli Nº1390, sector Pichi Pelluco, de la comuna de Puerto Montt. Indica que actualmente se encuentra cursando su último semestre en la carrera de Pedagogía Media en inglés, llevando a cabo su tesis y práctica profesional. Refiere que el día 3 de noviembre de 2017 tuvo una complicación de salud, y se le otorgó licencia médica por tres días de reposo. 


Agrega que el día 6 del mismo mes, atendido su estado de salud, se prorrogó su licencia, otorgándole otra para estos efectos, decretándose reposo en su domicilio, motivos por los cuales no pudo asistir a clases el día viernes 3 ni a su práctica el día lunes 6 de noviembre. Señala que, por dichos inconvenientes de salud, y por no tener con quien enviar sus licencias durante esos días, se vio imposibilitada de presentarlas oportunamente y solo pudo hacerlo el 10 de noviembre de 2017. 

Expone que lo anterior le acarrea la reprobación del ramo y de la práctica, con todo lo que eso significa, pues se encuentra cursando el último semestre de la carrera, circunstancia que le fue comunicada verbalmente en reunión sostenida el día 17 de noviembre de 2017, por doña Heather Bruyere, coordinadora de práctica, en representación del Comité de Carrera de Pedagogía Media en Inglés. Manifiesta que, por lo acontecido, recurrió al Director Académico, a quien entregó por mano una carta explicativa de su situación, y ante aquello éste le señaló que lo trataría con doña Valeria Muñoz, directora de la Carrera. 

Agrega que posteriormente conversó nuevamente con el Director Académico, a fin de obtener respuestas de la gestión, pero solo se limitó a sugerirle que mejor hablara  directamente con doña Valeria Muñoz, lo cual intentó, pero ésta le hizo presente que debía dirigirse a la Directora de Pedagogías, quien finalmente le expresó que no tenía injerencia alguna en ese tema. Señala que al no encontrar soluciones dirigió una carta a doña Valeria Muñoz el día 20 de noviembre, a fin de dejar respaldo por escrito de su interés, documento que se encuentra suscrito por la profesora guía Ada Jiménez, por Dagoberto Maldonado, director del Colegio Nuevo Horizonte, y David Álvarez, jefe de UTP del mismo establecimiento, quienes pueden dar fe de su buena conducta durante su práctica profesional. Agrega que, además, con fecha 27 de noviembre remitió correo a don Rodrigo Fuentealba, Decano de la Facultad, en el cual solicitó dar solución a su situación académica, y pese a ello no ha encontrado respuestas satisfactorias a su problemática. 

Argumenta que se ve en la necesidad de deducir la presente acción, ya que de mantenerse lo resuelto por el Comité de Carrera, no aprobaría la práctica que está efectuando y, en definitiva, tampoco aprobaría su último semestre de carrera, con el consiguiente perjuicio que ello significa, especialmente en el aspecto económico, ya que no se encuentra, y tampoco sus padres o marido, en condiciones de solventar otro semestre de la carrera en el año 2018. Expone que los hechos relatados amenazan las garantías consagradas en el artículo 19 Nº1, en la parte referida al aspecto psicológico, por la angustia emocional que le produce, afectando su estabilidad de futura profesora; y además atentaría contra la garantía del numeral 24, pues detenta un derecho de propiedad sobre su práctica profesional y sobre su último semestre de clases para egresar con su título profesional. 

Añade que el acto es arbitrario, pues carece el recurrido de un reglamento acorde a la carta fundamental. En cuanto a la oportunidad, dice que el acto le produce el efecto gravísimo de no poder egresar el presente año, y así poder el año 2018 satisfacer sus necesidades económicas. 

Solicita, en definitiva, acoger el recurso, ordenando al recurrido se proceda a autorizar la continuidad de su práctica profesional como igualmente se le permita continuar asistiendo a clases para culminar sus estudios del último semestre de  carrera, o establecer las medidas que se determinen, a fin de restablecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña al recurso, certificado médico de 3 de noviembre, certificado médico de 7 de noviembre, presentación efectuada el día 20 de noviembre a la Directora de Carrera doña Valeria Muñoz, y copia de correo electrónico de fecha 27 de noviembre, remitido a don Rodrigo Fuentealba, Decano de la facultad. 

Con fecha 19 de diciembre de 2017, informa el Vicerrector de la sede Puerto Montt de la Universidad San Sebastián, don José Guillermo Leay Ruiz, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, por carecer de fundamentos y ser inoportuno. Expone que la recurrente es estudiante de quinto año de la carrera de Pedagogía Media en Inglés, y una de las asignaturas inscritas para ser cursada en el segundo semestre 2017 es la “Práctica Profesional y Taller de Retroalimentación (Código PEMI 1134), que ella desarrolla en el centro de Práctica Colegio Nuevo Horizonte, de calle Egaña 508, Puerto Montt, que tiene una exigencia de cumplimiento del 100% de asistencia, conforme al programa de la asignatura. Expone que, para el caso de inasistencia, los alumnos saben que deben informar dentro de las 24 horas a la Dirección de la Carrera y acercar los antecedentes que la justifiquen dentro de 48 horas, lo que es reconocido por la recurrente. 

En este caso, la recurrente faltó a la práctica el día 6 de noviembre de 2017, de lo cual no avisó a la Facultad conforme al protocolo señalado, antecedentes que en su mérito son calificados por la dirección de Carrera para definir si queda o no justificada la inasistencia. Refiere que, en base a ello, el día 17 de noviembre se dio aviso formal a la recurrente por la docente de carrera doña Heather Bruyere de que la asignatura se tendrá como reprobada al cierre del semestre, que ocurrirá el día 21 de diciembre de 2017. 

Agrega que lo anterior hizo que la recurrente, saltándose el procedimiento de solicitudes, enviara el 27 de noviembre una carta “apelando” (según sus términos) ante el decano de la facultad, a sabiendas que debía solicitar primero una reconsideración de lo resuelto ante el Comité de Carrera, acompañando los antecedentes del caso, lo que no debe soslayarse, ya que al  matricularse cada año los estudiantes firman el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, en que expresamente quedan obligados a cumplir los reglamentos de la universidad y declaran conocerlos. Alega que no ha existido ninguna acción arbitraria por parte de la Carrera y de la Universidad, porque se ha actuado conforme a lo que establece la reglamentación que rige la relación académica de la alumna, reglas que son las mismas para todos los estudiantes de la carrera de Pedagogía Media en Ingles. 

Indica que el Reglamento de Docencia de Pregrado (Decreto de Rectoría N°77/2011) establece entre los deberes de los estudiantes el “cumplir con todas y cada una de las exigencias curriculares del Programa de Pregrado al que pertenece, y con las fechas y plazos establecidos en el Calendario Académico Anual” (articulo 8 N°2), y a su tiempo, el programa de la asignatura “Práctica Profesional y Taller de Retroalimentación” establece una exigencia de 100% de asistencia al centro de práctica, lo que se hizo cumplir a la estudiante ante su inasistencia, que intenta justificar tardía y veladamente por este medio. 

Manifiesta finalmente, que el artículo 12 del Reglamento de Prácticas Progresivas y Prácticas Profesionales establece que en caso de inasistencias, el estudiante debe presentar el certificado médico dentro de 48 horas contados desde el primer día de inasistencia, ante el profesor que sirva de Coordinador de Práctica, y la misma recurrente reconoce en su escrito que no lo hizo, y antes ya lo había reconocido al momento de presentar la solicitud de “apelación” ante el Decano de la Facultad, por lo que no podrá ahora intentar desconocer esa exigencia. 

Agrega que, además se acompaña un ejemplar de dicho reglamento, en que la recurrente aparece recibiendo el ejemplar y toma conocimiento del mismo al inicio de su práctica profesional el día 24 de abril de 2017. Argumenta que, de lo anterior se deriva que quien no ha cumplido con la regulación vigente es la propia recurrente, porque no ha dado cumplimiento a las exigencias académicas de la Universidad, y además se ha saltado todos los procedimientos y protocolos dispuestos para que los alumnos hagan valer sus peticiones a la autoridad correspondiente, sin reconocer ninguna responsabilidad en los hechos.  

Señala que, a mayor abundamiento, este recurso es inoportuno, porque la recurrente no ha agotados las instancias formales que tiene disponibles para que la autoridad universitaria revise su situación, pues cerrado el segundo semestre el día 21 de diciembre de 2017, los alumnos que hayan reprobado alguna asignatura, y que no puedan continuar su actividad académica, pueden presentar la solicitud al Director de Carrera, y si le fuere rechazada en esa instancia, pueden apelar ante el Comité de Gracia que operará entre el 29 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2018, periodo durante el cual la recurrente podrá presentar los antecedentes que quiera hacer valer. Aduce que no ha existido ninguna ilegalidad en el procedimiento señalado, que no hay conculcación a la garantía del artículo 19 N°1, toda vez que la recurrente tiene solo una mera expectativa de terminar los estudios universitarios. La universidad tiene una obligación de medios, que podrán llegar a su objetivo en la medida que la alumna cumpla, entre otras, las obligaciones académicas detalladas. 

Tampoco tiene un derecho de propiedad amparable por esta vía, pues la garantía del derecho a la educación no está amparada por esta vía, y lo que veladamente intenta hacer aparecer como un derecho de propiedad sobre su práctica y último semestre, es una mera expectativa que ella tenía de aprobar la asignatura de Práctica Profesional y Taller de Retroalimentación, que no es amparable por esta vía. Se adjunta al informe copia de carta de 27 de noviembre dirigida al Decano, ficha curricular histórica de la recurrente, reglamento de docencia de pregrado, programa de asignatura Práctica Profesional y Taller de Retroalimentación, reglamento de prácticas progresivas y prácticas profesionales, y contrato de prestación de servicios educacionales de la recurrente para el año 2017. Se ordenó traer los autos en relación. 

Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la  adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Segundo: Que, surge de lo antes expuesto, que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Por tanto, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada. 

Tercero: Que, en el caso de autos, xxx, estudiante de Pedagogía Media en Inglés de la Universidad San Sebastián, sede La Patagonia, recurre de protección en contra de esta casa de estudios superiores pues afirma que ha sido reprobada de su práctica profesional, lo que a su vez le impide aprobar su último semestre de la carrera, con la consiguiente imposibilidad de titularse, por no haber presentado oportunamente las licencias o certificados médicos que le permitirían haber justificado su inasistencia a su práctica profesional, por motivos de salud, lo que implica una actuación ilegal y arbitraria. Invoca como afectadas las garantías constitucionales de los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto sostiene que el actuar de la recurrida le significa un perjuicio de carácter psicológico por la angustia emocional que de ello deviene, y una privación de su propiedad sobre su práctica profesional y sobre su último semestre de clases, que le permitirían egresar con su título profesional. 


Cuarto: Que por su parte la recurrida –en cuanto al fondo del asunto señala en su informe que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, desde que la propia recurrente reconoce que la asistencia al 100% de la práctica profesional implica un requisito para su aprobación, y que en caso de inasistencias debe presentar certificado médico dentro de 48 horas contados desde el primer día de inasistencia, lo que no hizo, y reconoce abiertamente en su presentación. Asimismo, sostiene que no se ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, pues el hecho de terminar los estudios universitarios constituye una  mera expectativa, mientras no se cumpla con las exigencias reglamentarias respectivas, y menos aún se le ha provocado un daño a su integridad psíquica, por esta misma circunstancia. Finalmente, afirma que la recurrente no ha agotados las instancias formales que tiene disponibles para que la autoridad universitaria revise su situación, por lo que tampoco se cumple con la finalidad del recurso de protección. 

Quinto: Que el artículo 8 N°2 del Reglamento de Docencia de Pregrado dispone que: “Son deberes generales de los estudiantes: (2) Cumplir con todas y cada una de las exigencias curriculares del Programa de Pregrado al que pertenece, y con todas las fechas y plazos establecidos en el Calendario Académico Anual”. Asimismo, el Programa de la asignatura “Práctica Profesional y Taller de Retroalimentación” establece una exigencia de 100% de asistencia a taller ASP, 100% asistencia al Centro de Práctica y 75% de asistencia a taller en la USS. Por su parte, el Reglamento de Prácticas Progresivas y Prácticas Profesionales, debidamente suscrito por la recurrente, reitera en su artículo 10° la exigencia de un 100% de asistencia para aprobar la práctica profesional, y establece en su artículo 11° que: “En caso de inasistencia al Centro de Práctica por enfermedad, el estudiante deberá justificarse, dentro de un plazo de 48 horas contadas desde el primer día de su inasistencia, mediante un certificado médico entregado al Coordinador/a de Práctica de su respectiva carrera…”, y finalmente señala en su artículo 21° que incurrirá en causal de reprobación el estudiante que se haya ausentado del Centro de Práctica, sin presentar ninguna justificación ni aviso, dentro de los plazos establecidos en el artículo 11°, quedando reprobado de manera automática y calificado con nota uno punto cero (1.0). 

Sexto: Que, en este contexto, la actuación de la recurrida no puede calificarse como ilegal o arbitraria en los términos expuestos en el motivo segundo, desde que la exigencia realizada a la recurrente es parte de los requisitos que ésta debe cumplir para aprobar su práctica profesional, conforme se desprende de la normativa referida, lo que además es reconocido por ésta no solo al presentar la  acción constitucional, sino también en las comunicaciones dirigidas a la recurrida para que considerara su caso. 

Séptimo: Que, además, la garantía constitucional del numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el presente caso no se ve afectada, toda vez que la Universidad recurrida aplicó la normativa general existente para este tipo de situaciones, sin que ello implique per se la afectación o angustia que refiere la recurrente, la que en todo caso no ha acreditado. 

Octavo: Que, finalmente, tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad que se alega afectado, puesto que la circunstancia de ostentar la calidad de estudiante en práctica o estudiante del último semestre de la carrera, no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título profesional o sobre el egreso, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto, sin perjuicio de que además, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 26 de septiembre del año 2013, dictada en autos Rol 5559-2013, respecto de los bienes sobre los cuales la recurrente invoca propiedad no podría verse afectado su ejercicio respecto de ningún atributo o potestad de aquellas que son esenciales al dominio, dado que no tiene en sí las facultades que son inherentes y que singularizan a la propiedad, ni menos ser objeto de un acto jurídico que reporte algún beneficio para disponer del mismo con alguna utilidad que tenga significado legal. 

Noveno: Que, no habiéndose cometido ningún acto arbitrario ni ilegal por parte de la recurrida y descartada la afectación de las garantías que la recurrente denunció como vulneradas, existiendo además la posibilidad de ejercer los recursos previstos en la reglamentación de la Universidad, tal como ha alegado en estrados el abogado de la recurrida, el recurso de protección de autos no puede prosperar y será desestimado. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se  rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por doña xxx en contra de la Universidad San Sebastián, todos ya individualizados. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. 

Rol Nº 1732-2017  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. 

Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a cuatro de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.