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jueves, 15 de febrero de 2018

Debe tenerse en consideración que aún en la hipótesis de existir acciones irregulares en la conducta funcionaria de la demandante, no existe argumento suficiente para admitir que un sujeto, en el ámbito de su desempeño laboral, ni en ningún otro, pueda ser privado de un debido proceso orientado al establecimiento de su responsabilidad y a la forma en que los hechos acontecieron.

Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Que don Jean Paul Joui Carvajal, abogado, en representación de la demandada en juicio del trabajo caratulado “Solís con INDAP” RIT T-3-2017, recurre de nulidad en contra de sentencia de 27 de noviembre del año 2017, que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, fundando el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 


Explicando cómo la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio denunciado, transcribe parcialmente un fallo de la Excma. Corte Suprema, que analiza el concepto de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. 

Expone que en la situación de estos autos, el sentenciador incurrió en el vicio denunciado, infringiéndose las normas sobre apreciación de la prueba, transcribiendo los considerando décimo séptimo y vigésimo primero, señalando que su examen fue antojadizo, ya que hay antecedentes fundamentales que no son mencionados por la sentenciadora, como cuando se refiere a la resolución Tra N° 166/318/2017 de 13 de Abril de 2017, que designa contrata de la actora hasta el 31/03/2017, sólo se refiere a la prórroga como un hecho arbitrario de INDAP y no menciona que de esta Resolución se tomó razón por Contraloría General de la República, lo que implica que ese único órgano facultado para determinar la legalidad de los actos de la administración, prestó su aprobación a la resolución de prórroga hasta el 31 de marzo de 2017 de la actora, pero evidentemente no lo menciona, ya que no cuadra con su tesis de la ilegalidad o arbitrariedad de esta resolución. 

Explica la naturaleza jurídica de la contrata, que era el vínculo de la actora con INDAP, señalando que el Estatuto Administrativo dispone que durará como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, siendo coherente con la prórroga hasta el 31 de marzo de 2017, del que tomó razón Contraloría, por lo que la contrata terminaba de pleno derecho en esa fecha; estima antojadizo establecer un despido, pues nunca lo fue. 

Enseguida señala que la actora presentó dos testigos; la primera no tenía conocimiento de los hechos del juicio, siendo incapaz de describir las circunstancias del término de la relación entre la actora e INDAP, no conoce INDAP, no sabe por qué razón la actora ya no ejerce funciones allí; menciona de manera genérica que la vio “bajoneada” y que va al psiquiatra, pero no sabe más; reputa llamativo que esta testigo sea considerada para dar por acreditado la vulneración de derechos fundamentales; el segundo testigo sólo declara hechos que ella o amigos comunes le contaron; da fe que fue al psiquiatra, lo que le consta porque la acompañó, pero no es el mismo que suscribe el documento acompañado por la actora, por lo que el valor probatorio de la declaración de testigos es nulo, a pesar de lo cual la sentenciadora, dio por acreditada la situación médica de origen laboral, en contra de la reiterada postura del I.S.T y la Superintendencia de Seguridad Social, de declaración como enfermedad común las dolencias de la actora y rechazar el origen laboral de esta misma, lo que consta del oficio de la Superintendencia de Seguridad Social. 

Además entre los antecedentes, constan documentos en que el I.S.T. se pronuncia respecto de la calidad de enfermedad común de la actora, al igual que un sin número de documentos acompañados por la Superintendencia, y que no han sido mencionados y mucho menos analizados por la sentenciadora, lo que confirma la causal esgrimida para interponer el recurso de nulidad. 

Respecto de la testimonial de la demandada, señala que todos ellos coinciden, a diferencia de lo que señala la sentenciadora, que la actora participó en el otorgamiento de los dos créditos a su tío, y que se enteraron del parentesco como resultado del sumario, salvo el caso del ex Jefe de la actora, que se enteró del parentesco antes que los demás testigos, pero después de la tramitación de los créditos; todos los testigos señalan que la actora participó en estas gestiones, que se utilizaron claves ajenas, declarando un testigo que le utilizaron su clave para aprobar el crédito del tío de la actora. La sentenciadora establece que con estas declaraciones se puede concluir que la actora fue vulnerada en sus derechos fundamentales, por la imputación de falta de probidad. 

Reprocha el análisis de las pruebas del recurrente, ya que con los antecedentes probatorios no existe indicio de lo que señala la sentenciadora, que da por acreditado lo que señala la actora y omite antecedentes relevantes como la toma de razón por Contraloría de la resolución de prórroga; que los testigos de la actora no aportaron antecedentes para acreditar la vulneración de derechos, pues nada dicen al señalar que está deprimida y que fue al psiquiatra sin tener claridad de las razones. La sentencia omite los antecedentes de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó la calidad de enfermedad de origen laboral, reproduciendo lo que esa resolución señala así como el considerando vigésimo primero. 

Señala que lo expuesto confirma la causal de nulidad invocada, ya que existe un análisis antojadizo de la prueba rendida, obviando antecedentes determinantes que constan en autos. Por último, estima evidente que no se puede entender que existió una vulneración de derechos fundamentales por el hecho de haber iniciado un sumario administrativo en contra de un funcionario público, cuando además todos los antecedentes hacían indispensable esta investigación; se suma a ello que el fin de la contrata de la actora ocurrió por el ministerio de la ley. 

Estima que de no haberse infringido estas normas el fallo habría sido absolutorio, ya que un análisis correcto de la prueba conduciría a resolver la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales de la actora, pues no existen en autos pruebas que logren establecer esa vulneración. Pide se acoja el recurso de nulidad y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechace la demanda. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para su vista. 

OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente, interpone el presente recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, estimando que existen antecedentes que la sentenciadora omitió mencionar, lo que configuraría la causal invocada, esto es, la de haber sido pronunciada con “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto, de manera que en su virtud el Tribunal de alzada solamente queda legalmente habilitado para examinar si acaso el sentenciador incurrió efectivamente en el defecto que nominativamente ha sido denunciado en estricta relación con lo que ha sido decidido en la sentencia impugnada, de manera que siendo constatado la falta denunciada por el recurrente, indefectiblemente se produciría la invalidación de la sentencia impugnada por la causal invocada. 

En consecuencia, denunciándose por el recurrente la existencia de una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, debe examinarse si esa transgresión de la sentencia es efectiva y, establecido lo anterior, si acaso la valoración de esos antecedentes hubiese permitido al sentenciador concluir de manera diferente al resolver la controversia sobre transgresión de derechos fundamentales. 

TERCERO: Que atendida la causal invocada debe examinarse la efectividad de la denuncia formulada, la que a juicio del recurrente se habría configurado al omitir, el sentenciador, la mención de antecedentes como la Res Tra Nª 166/318/2017 de 13 de abril de 2017, que designó la contrata de la actora hasta el 31 de marzo de 2017 de la que tomó razón Contraloría General de la República, que de ese modo determinó su legalidad. 

Reprocha que se haya considerado la testimonial prestada por los testigos Ana María Quezada Pardo y Héctor Flavio Brito Brito, respecto de quienes señala que carecían de conocimiento de los hechos o los conocieron de oídas, desechando con tales antecedentes la postura del I.S.T y de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazaron el origen laboral de las patologías de la actora, lo que consta en el oficio que fue enviado al Tribunal y que la sentencia no ponderó. Señala finalmente, que no se puede concluir que hubo vulneración de derechos por el inicio de un sumario administrativo en contra de un funcionario público, existiendo antecedentes para iniciar la investigación. 

CUARTO: Que en lo concerniente a la ausencia de la Resolución Tra. N° 166/318/2017 de 13 de abril de 2017, que el recurrente acusa, la consideración séptima en su numeral uno, se refiere pormenorizadamente a ese documento, señalando que la funcionaria fue designada en la contrata y que para el año 2017, se resolvió prorrogar la vigencias sólo hasta el 31 de marzo de ese año, por la diminución de sus calificaciones y porque fue sometida a sumario administrativo por infracción grave al principio de probidad, cuya resolución se encuentra actualmente en trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la Republica, para aplicar la medida disciplinaria de destitución, de manera que la omisión de su ponderación no es susceptible de ser constatada. Asimismo, la sentenciadora, deja establecido en la parte final de la consideración décimo tercera, que precisamente Contraloría General de la República, al conocer de la resolución que aplicó la destitución de la demandante, y que la sentencia antes había pormenorizado en la consideración sexta, ordenó la reapertura del proceso disciplinario, por contravenir disposiciones legales expresas en lo que concierne al contenido del dictamen del fiscal que omitió expresar los medios de prueba con los que se acreditó la acción irregular imputada a la funcionaria. 

En lo que concierne al reproche respecto por la valoración que realizó el sentenciador de las declaraciones de los testigos Ana María Quezada Pardo y Héctor Flavio Brito Brito, en la consideración décimo quinta, el sentenciador pormenorizadamente se refiere a estos testimonios, señalando que sus aseveraciones fueron comprobadas en la audiencia de juicio, al aportarse por la denunciante prueba tendiente a su acreditación, en cuanto a que enfrentó un ambiente de trabajo que no era óptimo, al ser apartada de sus funciones, mal calificada y finalmente destituida, siendo además conocidas las razones de su desvinculación. 

Otras argumentaciones del recurrente claramente se orientan a un reproche sobre la decisión del sentenciador y no a exponer los antecedentes que configurarían una manifiesta infracción a las reglas sobre la apreciación de la prueba. 

QUINTO: Que como acertadamente explica la sentenciadora en las consideraciones duodécimo, décimo tercera y décimo cuarta, en el sumario administrativo en el que formularon cargos a la actora, los hechos imputados no fueron acreditados de manera fehaciente en lo que concierne a la participación de la denunciante, ni la forma de su acaecimiento, vulnerando normas del debido proceso, como garantía de un pronunciamiento sobre el fondo mediante una resolución motivada y razonable. 

Es este el motivo sustancial de la vulneración de derechos que la sentenciadora establece y no otras situaciones acontecidas que pueden ser reputadas perimetrales, como las facultades sobre las prórrogas del contrato que la recurrente denuncia, motivo por el que no se emitirán mayores consideraciones sobre estas alegaciones. 

SEXTO: Que deberá tenerse en consideración que aun cuando el sentenciador hubiese omitido la atención específica en alguno de los antecedentes que el recurrente reclama en su recurso, no es posible ignorar que la decisión de la sentenciadora se fundamenta en un conjunto de antecedentes que, se constata, fueron debidamente ponderados por el sentenciador, de manera que el reproche por la ausencia de mención específica a alguno de ellos no altera la decisión final, en el sentido que hubo una transgresión de derechos del trabajador como se comprueba de la abundante prueba rendida, al haber sido privada de un proceso racional y justo cuando se denunció su transgresión a normas de probidad en el ejercicio de su cargo funcionario, de manera que los antecedentes que el recurrente menciona en modo alguno son susceptibles de provocar una manifiesta, ostensible o decisiva infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba. 

En este sentido, debe tenerse en consideración que aún en la hipótesis de existir acciones irregulares en la conducta funcionaria de la demandante, no existe argumento suficiente para admitir que un sujeto, en el ámbito de su desempeño laboral, ni en ningún otro, pueda ser privado de un debido proceso orientado al establecimiento de su responsabilidad y a la forma en que los hechos acontecieron; en el caso de transgresiones en el desempeño funcionario el superior solamente tiene el derecho y el deber de seguir los procedimientos orientados a la sanción del responsable; pero jamás esas situaciones justifican la omisión del derecho a seguir un conducto investigativo regular, sin provocar detrimentos a la dignidad de la persona, como razonablemente sucede cuando se enfrenta la ausencia de un proceso racional y justo. 

SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto, y no configurando los vicios de nulidad invocados, el recurso deberá ser rechazado. 

Y visto, además, además, lo establecido en los artículos 474, 477, 478 letra b), 481 y 482, todos del Código del Trabajo, se resuelve que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado don Jean Paul Joui Carvajal, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por doña Lissette Milady Salazar Sandoval, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. 

Redacción de la Ministra Sra. Cecilia Samur Cornejo. 

N° Reforma Laboral-Ant-221-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Juan Ignacio Correa R., Cecilia Margarita De L Samur C. y Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T. Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

En Valdivia, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.