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viernes, 4 de mayo de 2018

Acogido recurso de protección, ordenándose el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas

Santiago, treinta de abril de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 
Primero: Que Javier Mandaleris Jara dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con motivo de la confirmación del rechazo de dos licencias médicas extendidas en su favor por un total de 60 días por parte de dicha institución correspondientes a las N°s 54541883 y 54551829 y, asimismo, por el rechazo de la Isapre Banmédica S.A. y la Compin de Antofagasta respecto de otras 3 licencias, las N° 54305033, 54319673 y 54319687. Todas ellas fueron rechazadas por no encontrarse
justificado el reposo concedido, toda vez que de acuerdo a la documentación adjuntada, “su patología ha sido definida de irrecuperable, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas más allá del período recientemente autorizado (361 días)”. Refiere el recurrente que de la respuesta de la institución recurrida aparece que no se encuentra cuestionado que padece de una patología, que le impide realizar normalmente sus funciones, y que el rechazo dice relación con la supuesta irrecuperabilidad de la misma. Al respecto indica que la patología que padece es EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) y Fibrosis Pulmonar y, que pese al carácter crónico de la misma, ni su Isapre ni la Compin ni la SUSESO ha ejercido la facultad que les confiere el artículo 22 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Médicas, en cuanto a establecer de modo fehaciente su irrecuperabilidad y disponer si fue necesario su declaración de invalidez. En definitiva señala que se le está privando del derecho a gozar de licencia médica a una persona que efectivamente está enferma e imposibilitada de ejercer su actividad normal, por la inactividad de las entidades recurridas en disponer lo necesario para establecer su eventual invalidez. 

Segundo: Que, al informar la recurrida, en síntesis sostienen que el rechazo de las licencias del recurrente obedece al carácter crónico e irrecuperable de la patología que padece y que se sustenta en los informes que oportunamente en cada una de las etapas del proceso han consignado lo anterior. Alude a que las licencias médicas en sí mismas tienen una finalidad terapéutica que permite a quien padece de una enfermedad descansar durante su recuperación, objetivo que no se cumple en el caso del recurrente quien padece de una patología crónica, por lo que a su respecto las licencias no pueden ser aprobadas. 

Tercero: Que, el artículo segundo letra c) de la Ley N°16.395 establece que “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte respecto de la Compin, ésta igualmente se encuentra dotada de facultades tendientes a determinar la veracidad de las patologías a virtud de las cuales se prescribe el reposo y su función esencial es conocer de las solicitudes de reconsideración respecto de los rechazos de licencias médicas que han emitido las instituciones de salud previsional. 

Cuarto: Que, en tanto el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional” dispone en su artículo 22: “La Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Compin los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento. Las ISAPRES en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la Compin correspondiente”. 

Quinto: Que de acuerdo a las normas precedentemente referidas, es posible sostener que la recurrida, con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver las reconsideraciones y apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud, puede disponer que los propios cotizantes o las instituciones de salud así como las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, cuyo es el caso de la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, ejecuten aquellas acciones contempladas por la ley a fin de dar respuesta al legítimo requerimiento de los usuarios del sistema de salud público o privado. 

Sexto: Que a la luz del fundamento esgrimido para rechazar las licencias médicas, el que estriba en el carácter crónico del padecimiento del recurrente, la decisión adoptada por la Superintendencia resulta ilegal y arbitraria, al no haber instado – mediante los mecanismos legales correspondientes- a efectos de la oportuna remisión de los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica para que ésta proceda a calificar la eventual invalidez que afecta al actor, iniciativa que no resulta baladí al tenor de lo dispuesto en la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985 que dispone que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios. En efecto ha sido el legislador quien ha dispuesto que “los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones” ( artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N°1/19.653), a lo que se suman los principios de eficiencia, eficacia, economía procedimental y de inexcusabilidad, en cuanto se ordena que la autoridad administrativa deberá instar siempre por la resolución integral de los asuntos sometidos a su conocimiento, incluso derivado de su ponderación a quien tenga la competencia para ello ( artículo 14 inciso segundo de la Ley N° 19.880). 

Séptimo: Que de esta forma, se advierte que el rechazo de las licencias médicas que se alega por el recurrente, importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas, y lo sitúa en una encrucijada en la que a razón de su condición de salud no puede trabajar, pero, dada la cronicidad de la misma no tiene derecho al pago del subsidio que la respectiva licencia genera. 

Octavo: Que, según ha quedado establecido en autos existe un acto arbitrario e ilegal de parte de la Superintendencia de Salud así como de parte de la Compin Antofagasta al fundar la mantención del rechazo de las licencias del actor en el carácter irrecuperable de su condición de salud sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 ya mencionado. Dicha actuación claramente infringe el derecho a la vida e integridad física y psíquica del actor, así como el derecho de propiedad sobre los subsidios a que da lugar la licencia médica conforme lo señalado en el motivo sexto de este fallo, vulneración que permite acoger la acción intentada y disponer la cautela urgente que se señala en lo resolutivo de esta sentencia. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Javier Mandaleris Jara, ordenándose el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº 54541883 y 54551829, extendidas en favor del actor, así como la autorización y consecuente pago posterior de las demás licencias cuestionadas, y aquéllas que se emitan en su favor, en los términos de la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985, debiendo remitirse – por quien corresponda- los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica respectiva a efectos que se pronuncie en relación a la eventual invalidez que aqueja al actor. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Prado Puga. 

Rol N° 2198-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 30 de abril de 2018. 

En Santiago, a treinta de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.