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jueves, 3 de mayo de 2018

Acogida denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el denunciado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de mérito que acogió la denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura y lo condenó al pago de una multa. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que el recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 N° 4 y 6 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y de
pronunciamiento sobre todas las peticiones formuladas en su recurso de apelación, tanto de las planteadas en forma principal como subsidiaria, pues no analiza los argumentos expuestos, ni la prueba rendida en segunda instancia, limitándose a confirmar la de primer grado. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, rebaje el monto de la multa cursada. 

Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”. En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. 

Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada confirma la de primer grado que contiene la decisión de acoger la denuncia y condenar a una multa pagadera dentro del décimo día de ejecutoriada, adoptada sobre la base de las consideraciones y argumentos que expresa, conforme a los cuales se dieron por acreditados los hechos que sirven de fundamento a la denuncia y se desestimaron las defensas del denunciado, sin que lo expuesto en segunda instancia o las probanzas incorporadas permitiere alterar tales conclusiones, por lo que el presente recurso no podrá prosperar y deberá ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Quinto: Que la nulidad sustantiva denuncia conculcados los artículos 64 B), 110 i) y 125 N°1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, acusando su errónea interpretación y aplicación al caso, pues los jueces no valoraron las circunstancias exculpatorias, en particular, que había sido autorizado a zarpar por la autoridad marítima, misma que debe fiscalizar la instalación del equipamiento electrónico a bordo de las naves y embarcaciones, acto de autoridad que lo indujo a incurrir en un error de prohibición o error común, pues, al no serle negada, entendió que cumplía con todos los requisitos y exigencias que la legislación prevé, actuando de buena fe. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, rebaje el monto de la multa aplicada. 

Sexto: Que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido que el día 07 de junio del 2016, a eso de las 15:00 horas aproximadamente, don Pablo Ortiz Lima, funcionario del Servicio Nacional de Pesca, recibió el Ordinario N°92697 de la Dirección Nacional, que da cuenta de haberse efectuado un cruce documental de los desembarques y el Centro de Monitoreo Satelital, que arrojó que la embarcación Don Chipe, matrícula 1215 de Lebu, realizó actividades de pesca extractiva por un total de 32.040 kilos, con arte de pesca espinel sobre el recurso reineta, durante las mareas del 05 de septiembre al 01 de noviembre del 2015, sin instalar y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento satelital, acreditando únicamente haber solicitado una prórroga para instalarlo, pero, no su otorgamiento. Sobre la base de dicho presupuesto fáctico, los jueces concluyeron que el denunciado incurrió en la falta prescrita en el artículo 64 letra B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que acogieron la denuncia y aplicaron la multa  prevista en el artículo 110 i) de la ley en análisis en su mínimo en relación a la cantidad de recurso extraído, fijándola en el equivalente a 2.806,704 Unidades Tributarias Mensuales, pagadera dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo. 

Séptimo: Que el artículo 64 letra B de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone perentoriamente que “Los armadores de naves pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. Con excepción de las embarcaciones que efectúan operaciones extractivas inscritas en recursos bentónicos”; de modo que la circunstancia de contar con autorización para realizar actividades extractivas en la zona e incluso de haberse permitido su zarpe en la marea en cuestión, no obsta, ni lo exime de cumplir con la legislación en la materia, cuyo conocimiento se presume conforme al artículo 8 del Código Civil, pues tampoco acreditó el habérsele otorgado la prórroga que solicitó para cumplir con esta exigencia. 
De este modo, siendo la circunstancia de haber zarpado sin contar con el dispositivo de posicionamiento un hecho establecido por los jueces del fondo, inamovible para esta Corte pues no fue objeto de impugnación, lo que importa una infracción a la norma antes citada y atendido que los argumentos del recurrente no logran configurar un error susceptible de justificar el incumplimiento a una obligación impuesta por la legislación a todos quienes desarrollan actividades industriales o artesanales de pesca extractiva, y ajustándose el monto de la multa a los parámetros previstos por el artículo 110 letra i) de la Ley en análisis, debe concluirse la correcta aplicación de las normas atinentes al caso; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. 
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 68-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.  

En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.