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jueves, 3 de mayo de 2018

Acogida denuncia por infracci贸n a la Ley General de Pesca y Acuicultura

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el denunciado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirm贸 la de m茅rito que acogi贸 la denuncia por infracci贸n a la Ley General de Pesca y Acuicultura y lo conden贸 al pago de una multa. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: 

Segundo: Que el recurrente invoca la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art铆culo 170 N° 4 y 6 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y de
pronunciamiento sobre todas las peticiones formuladas en su recurso de apelaci贸n, tanto de las planteadas en forma principal como subsidiaria, pues no analiza los argumentos expuestos, ni la prueba rendida en segunda instancia, limit谩ndose a confirmar la de primer grado. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, rebaje el monto de la multa cursada. 

Tercero: Que el art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casaci贸n en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin se帽alar d铆a para la vista de la causa”. Agregando, en su inciso segundo, que “Proceder谩, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepci贸n de aqu茅llos que se refieran a la constituci贸n de las juntas electorales y a las reclamaciones de los aval煤os que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los dem谩s que prescriban las leyes”. En tanto, que el inciso segundo del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 s贸lo podr谩 fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido”. 

Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisi贸n del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada confirma la de primer grado que contiene la decisi贸n de acoger la denuncia y condenar a una multa pagadera dentro del d茅cimo d铆a de ejecutoriada, adoptada sobre la base de las consideraciones y argumentos que expresa, conforme a los cuales se dieron por acreditados los hechos que sirven de fundamento a la denuncia y se desestimaron las defensas del denunciado, sin que lo expuesto en segunda instancia o las probanzas incorporadas permitiere alterar tales conclusiones, por lo que el presente recurso no podr谩 prosperar y deber谩 ser desestimado. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: 

Quinto: Que la nulidad sustantiva denuncia conculcados los art铆culos 64 B), 110 i) y 125 N°1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, acusando su err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n al caso, pues los jueces no valoraron las circunstancias exculpatorias, en particular, que hab铆a sido autorizado a zarpar por la autoridad mar铆tima, misma que debe fiscalizar la instalaci贸n del equipamiento electr贸nico a bordo de las naves y embarcaciones, acto de autoridad que lo indujo a incurrir en un error de prohibici贸n o error com煤n, pues, al no serle negada, entendi贸 que cumpl铆a con todos los requisitos y exigencias que la legislaci贸n prev茅, actuando de buena fe. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, rebaje el monto de la multa aplicada. 

Sexto: Que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido que el d铆a 07 de junio del 2016, a eso de las 15:00 horas aproximadamente, don Pablo Ortiz Lima, funcionario del Servicio Nacional de Pesca, recibi贸 el Ordinario N°92697 de la Direcci贸n Nacional, que da cuenta de haberse efectuado un cruce documental de los desembarques y el Centro de Monitoreo Satelital, que arroj贸 que la embarcaci贸n Don Chipe, matr铆cula 1215 de Lebu, realiz贸 actividades de pesca extractiva por un total de 32.040 kilos, con arte de pesca espinel sobre el recurso reineta, durante las mareas del 05 de septiembre al 01 de noviembre del 2015, sin instalar y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento satelital, acreditando 煤nicamente haber solicitado una pr贸rroga para instalarlo, pero, no su otorgamiento. Sobre la base de dicho presupuesto f谩ctico, los jueces concluyeron que el denunciado incurri贸 en la falta prescrita en el art铆culo 64 letra B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que acogieron la denuncia y aplicaron la multa  prevista en el art铆culo 110 i) de la ley en an谩lisis en su m铆nimo en relaci贸n a la cantidad de recurso extra铆do, fij谩ndola en el equivalente a 2.806,704 Unidades Tributarias Mensuales, pagadera dentro de d茅cimo d铆a de ejecutoriado el fallo. 

S茅ptimo: Que el art铆culo 64 letra B de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone perentoriamente que “Los armadores de naves pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, as铆 como para las embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquer铆as pel谩gicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicci贸n nacional, deber谩n instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento autom谩tico en el mar. Con excepci贸n de las embarcaciones que efect煤an operaciones extractivas inscritas en recursos bent贸nicos”; de modo que la circunstancia de contar con autorizaci贸n para realizar actividades extractivas en la zona e incluso de haberse permitido su zarpe en la marea en cuesti贸n, no obsta, ni lo exime de cumplir con la legislaci贸n en la materia, cuyo conocimiento se presume conforme al art铆culo 8 del C贸digo Civil, pues tampoco acredit贸 el hab茅rsele otorgado la pr贸rroga que solicit贸 para cumplir con esta exigencia. 
De este modo, siendo la circunstancia de haber zarpado sin contar con el dispositivo de posicionamiento un hecho establecido por los jueces del fondo, inamovible para esta Corte pues no fue objeto de impugnaci贸n, lo que importa una infracci贸n a la norma antes citada y atendido que los argumentos del recurrente no logran configurar un error susceptible de justificar el incumplimiento a una obligaci贸n impuesta por la legislaci贸n a todos quienes desarrollan actividades industriales o artesanales de pesca extractiva, y ajust谩ndose el monto de la multa a los par谩metros previstos por el art铆culo 110 letra i) de la Ley en an谩lisis, debe concluirse la correcta aplicaci贸n de las normas atinentes al caso; raz贸n por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitaci贸n. 
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N潞 68-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza G. No firma el Ministro se帽or Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.  

En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.