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miércoles, 9 de mayo de 2018

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En autos Ruc 1740010785-8 y Rit O-83-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, don Angelo Carbone Manríquez dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Arica, solicitando que en definitiva, se acoja, se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes, se declare injustificado el despido y la nulidad del mismo, solicitando se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda, pues si bien se estimó acreditada
la existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido del cual fue objeto el actor, otorgando las indemnizaciones consecuentes, no dio lugar a la sanción de la nulidad del despido. En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recurso de nulidad. El actor lo sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo mención, por infracción del 162 del ordenamiento en mención, reprochando que se haya desestimado su pretensión de aplicar a la demandada la sanción relativa a la nulidad del despido; por su parte, la Municipalidad de Arica, opuso subsidiariamente los motivos de invalidación contenidos en literales b) y e) del artículo 478 del estatuto laboral; y finalmente, también en subsidio, reclama la vulneración del artículo 510 del cuerpo legal en comento, conforme lo autoriza su artículo 477. Una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, acogió la causal principal del arbitrio deducido por la parte demandada, invalidando la sentencia de base, para luego dictar una de reemplazo por la cual rechazó la pretensión de la actora, desestimando la demanda en todas sus partes, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto de si la relación contractual existente entre las partes correspondía o no a una de naturaleza laboral, esto es, si corresponde a un contrato de trabajo regido por el código del ramo, o bien, si se trata de una prestación de servicios a honorarios regida por el inciso final del artículo 4º de la Ley N° 18.883. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 7.091-15 y 27.169-15, dictados respectivamente, con fecha 28 de abril de 2016 y 19 de octubre de 2016, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, desde que el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil. Las dos sentencias acompañadas para el cotejo, dicen relación con demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, se estimó la existencia de una relación de trabajo, sosteniéndose que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en la norma citada, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados, indicando que en el primer caso, al tratarse los actores de funcionarios que se dedican a labores de mantenimiento de áreas verdes, no se corresponden con tareas específicas u ocasionales como exige el precepto en comento. Lo mismo sucede con la segunda sentencia, en que la actora se desempeñó como coordinadora de diversos proyectos, apoyo a la labor administrativa y atención de público. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. En efecto, en los antecedentes ingreso N° 7.091-15 de esta Corte, se sostiene que, a la luz de los supuestos fácticos establecidos, surge que el demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del estatuto laboral, por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado. En el dictamen Rol 27.169-16, se sostiene que “cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros”. Pide, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una línea de reflexión contradictoria, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse. 

Cuarto: Que según se advierte, la decisión recurrida acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, aseverando que las pruebas que el juez de la instancia tuvo en consideración para arribar a sus conclusiones, no necesariamente conducen a ellas, ni revisten la gravedad y precisión que se le atribuyen, sino que, al contrario, precisamente llevan a conclusiones que son opuestas a lo determinado. En efecto, estima que la vinculación contractual existente entre las partes, se justifica exclusivamente en el contexto de la calificación profesional del actor, debido a sus conocimientos como egresado de la carrera de psicología, por lo que no era posible concluir que la naturaleza de la relación de las partes fuera de naturaleza laboral, porque no siendo evidentemente de subordinación y dependencia para la Municipalidad, y pudiendo encuadrarse en los casos en que está facultada para contratar a honorarios, debió concluirse, que era de naturaleza civil –a honorarios– regulada en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, acogiendo la causal principal del arbitrio de nulidad de la demandada, y omitiendo pronunciamiento respecto los motivos subsidiarios y de los planteados por el demandante en su recurso. Por su parte, la sentencia de reemplazo concluyó que la relación contractual entre las partes no se rige por el Código del Trabajo, puesto que conforme lo dispone el citado artículo 4° de la Ley N° 18.883, los sucesivos contratos a honorarios celebrados por las partes, no le confieren el carácter de relación laboral toda vez que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato, desde que el artículo 1° del estatuto del trabajo excluye de su estatuto regulativo a los funcionarios de la Administración del Estado siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, razonando que, integrando la Municipalidad la Administración del Estado, conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley N° 18.575, sus relaciones con el personal que le prestan servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal. Añade que del mérito de los sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios suscritos por las partes, consta que tal vínculo se formó para desempeñar la función de experto en labor de apoyo en la coordinación general de eventos en la Oficina de Infancia y Juventud, estipulándose una jornada de trabajo de 44 horas, con un horario predeterminado y derecho a media hora de colación, controlándose su asistencia mediante libro de asistencia. Asimismo, se acreditó que recibía una remuneración de $801.110.-, previa entrega de boleta de honorario. Asimismo, se le otorgó derecho a feriado legal de quince días aumentado en cinco días hábiles y a seis días de permiso con goce de remuneraciones, como a gozar de licencias médicas y percibir durante ese período la renta pactada en el contrato, derecho a recibir vestuario institucional; y, a percibir aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias. Sobre dicha base fáctica, concluye que el actor fue contratado por la demandada mediante contrato fijo de honorarios, conforme lo faculta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, para la realización de labores accidentales no habituales de la Municipalidad, o para efectuar cometidos específicos, por lo que no se verifican los supuestos de laboralidad del artículo 7º del Código del Trabajo, rechazando la demanda. 

Quinto: Que, como se observa, el fallo recurrido desestimó calificar como laboral una relación fundada en un contrato de honorarios, principalmente porque estimó que la actividad realizada por el actor se enmarca en dicho precepto. De este modo, los márgenes del recurso son claros en el sentido de que la unificación solicitada por el actor, dice relación con la posibilidad de someter a la vigencia del Código del Trabajo, a aquellas personas, que aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, sus labores no se ajustan a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de vínculos, concurriendo indicios de subordinación y dependencia, de modo que se plantean disímiles interpretaciones sobre el tema propuesto, verificándose la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine la correcta interpretación a propósito del estatuto jurídico que rige el vínculo que se forja con una Municipalidad, sobre la base de la celebración continua de sucesivos contratos a honorarios extendidos en el tiempo y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que el Código del Trabajo consagra, en la medida que se evidencien de los hechos establecidos, los indicios suficientes para tener por configurada la relación de trabajo. 

Sexto: Que, conforme fluye del tenor el artículo 1° del Código del Trabajo, y del artículo 4° de la Ley N° 18.883, es palmario que la regla general corresponde a la consideración básica de que el Código del Trabajo es aplicable a todas las vinculaciones de naturaleza laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por tales, aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. 

Séptimo: Que, en el caso de verificarse tales indicios en el contexto de un vínculo construido sobre la base de sucesivas contrataciones a honorarios con un Municipio, debe tenerse en consideración, el tenor del ya referido artículo 1° del Código del Trabajo. Tal disposición consagra, además de la ya referida regla general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. 

Octavo: Que, en otras palabras, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico. Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente–, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 

Noveno: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal, pueda contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. 

Décimo: Que, tales conceptos de “especificidad” y de “ocasión”, conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. 

Undécimo: Que son hechos establecidos, conforme se establece en la sentencia del mérito, reiterados en la de reemplazo, que el actor se vinculó con la demandada mediante sucesivos contratos de honorarios desde enero de 2014 y hasta fines de diciembre de 2016 para desempeñarse en diversas funciones, todas ellas relacionadas con el apoyo en la coordinación y gestión general de la Oficina de la Infancia y Juventud, pactándose jornada de trabajo de 44 horas, con cumplimiento de horario entre las 8:30 y 17:30 horas de lunes a jueves, y los viernes, desde las 8:30 a las 16:30 horas, recibiendo una retribución que se pagaba mensualmente, debiendo cumplir con obligaciones de asistencia que se controlaban mediante firma en el respectivo libro, y con derecho a media hora para colación, feriado legal, licencia médica, aguinaldos y vestuario institucional. 

Duodécimo: Que tales funciones, conforme el criterio asentado de esta Corte, y atendido especialmente los términos generales en que se postulan, no corresponden a servicios o prestaciones “específicas” u “ocasionales”, a las cuales no puede dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, ni tampoco a labores a ser desarrolladas por un experto, desde que si bien se acreditó que el demandante es egresado de sicología, no parece que sus funciones requieran una destreza específica, la cual, tampoco es determinada expresamente en los contratos, revelándose del mérito de los hechos acreditados los elementos propios de una relación laboral, como es la existencia de jornada laboral, control de asistencia y horario, y supervigilancia y control de las labores, que denotan poder de mando y dirección que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra amplio cobijo en la contra excepción del artículo 1° de dicho Código, de manera que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en la calificación de los mismos. 

Decimotercero: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo al que corresponde aplicar el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho estatuto constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen de la protección que el Estado otorga a los trabajadores, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Decimocuarto: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

Decimoquinto: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, corresponde la invalidación del fallo impugnado, debiendo este tribunal hacerse cargo del recurso de nulidad que dedujo la parte demandada. En concordancia con lo latamente expuesto, y conforme la correcta interpretación sobre la materia de derecho, se excluye la concurrencia de la causal de nulidad acogida por la decisión recurrida, correspondiente a la contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la cual, por lo tanto, debe ser desestimada.  

Décimo sexto: Que, dada la conclusión arribada, corresponde también, pronunciarse respecto de las causales de nulidad en las que se omitió dictamen. En tal contexto, la parte demandada, luego de la causal que fuera acogida por la sentencia impugnada, dedujo de forma subsidiaria, la contenida en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que relaciona con el numeral sexto del artículo 459 del texto citado, reprochando en la sentencia de base, la omisión de pronunciamiento relativo a la excepción planteada en su defensa, por no haberse solicitado por el actor, la declaración de existencia de relación laboral; petición que debe ser desestimada, teniendo únicamente presente para ello, que, además de no ser efectivo el fundamento basal de dicha excepción, pues conforme se lee en el petitorio del libelo inicial, en su numeral primero, se solicita expresamente que se declare “que, entre ambas partes existió una relación de índole laboral (…)”, de manera que no se constata la omisión que se reprocha; y , además, tal excepción sí fue resuelta por el fallo de base, tal como se lee en su motivo trigésimo, en el que justamente desestima la defensa de la demandada, al señalar, por las mismas razones indicadas, que su excepción carece de fundamento. 

Décimo séptimo: Que a la misma conclusión se debe arribar en lo relativo a la siguiente causal subsidiaria opuesta por la parte demandada, que fundamenta en el literal e) del artículo 478 del estatuto laboral, pero ahora, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por haber declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, no obstante, no haberse solicitado. Valga para justificar la decisión que desestima esta causal, lo ya señalado a propósito de la anterior causal de nulidad impetrada. 

Décimo octavo: Que tampoco puede prosperar el último capítulo del arbitrio impetrado por la demandada, mediante el cual reclama la infracción del artículo 510 del Código del Trabajo, conforme la causal del artículo 477 del mismo ordenamiento legal, reprochando que el fallo de base haya rechazado su excepción de prescripción argumentando que el plazo para que opere respecto de la acción declarativa de la nulidad, debe computarse al momento de ponerse término a la relación laboral, lo que considera errado, por cuanto, según expone, debe contarse desde que existe la posibilidad de reclamarlo. Sin embargo, a juicio de esta Corte, el predicamento postulado por la demandada yerra en la comprensión del instituto de la prescripción, desde que el artículo 510 del Código del Trabajo establece que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, para luego agregar, en el siguiente inciso, que “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. De este modo, debe distinguirse que el plazo es diferente según el contrato haya terminado o no, debiendo diferenciarse entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras subsistente la relación laboral y cuando dicha relación termina. Si vigente el contrato, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, de manera que la acción por la cual se pretende la declaración de existencia de una relación laboral no le afecta término para su ejercicio en cuanto vigente la misma, comenzando a correr el plazo de prescripción, una vez que se estima extinguida. 

Décimo noveno: Que, en relación al recurso de nulidad del actor, que sustenta en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciado la infracción del artículo 162 del mismo cuerpo legal, reclamando que no se le haya concedido la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, sobre la base de haberse acreditado que la Municipalidad demandada no efectuó descuentos por conceptos de cotizaciones previsionales, de manera que no le asistía la obligación de enterarlos a los organismos previsionales, máxime, si la relación laboral sólo se reconoció por medio de dicho fallo, cabe señalar lo siguiente: Si bien, es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha estimado modificar su postura en relación a dicho punto, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la aplicación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, por la que se hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandado contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Petorca, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza, al igual que el planteado por el demandante, de manera que, la sentencia de base, por tanto, no es nula. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 41.760-17 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. 

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a siete de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.