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miércoles, 3 de octubre de 2018

Despido injustificado de trabajadores a honorarios y la existencia de la relación laboral. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.


Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepción, en su motivo quinto, del párrafo final del literal e), y los fundamentos expuestos en los literales g), h) e i) del mismo considerando, salvo el tercer páragrafo de la letra i) ya mencionado, en el cual se elimina la expresión “Que lo decidido de manera precedente no obsta…”, en su primera línea, y la oración que se inicia con la frase “pues las referidas condiciones…” hasta el punto aparte, reemplazándose la fórmula “se ejecutaran” por “se ejecutaron”. También se eliminan los razonamientos sexto al octavo. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: 


Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, vinculándose entre el 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, realizando labores de atención de público y otras genéricas, en una jornada determinada, sometido a control de horario y asistencia, rindiendo cuenta de lo obrado a sus superiores. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia del grado en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia. 

Segundo: Que, asimismo, con el mérito de los contratos celebrados y boletas de honorarios evacuadas, se acredita que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero, que en el último período ascendió a la suma de $959.760, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual. 

Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme al artículo 7º del Código del Trabajo. 

Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación. 

Quinto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo. De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre el fundamento de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la desvinculación de las partes no obedeció el marco legal ni las formalidades que regulan el término de las relaciones de trabajo, por lo que se trata de un despido injustificado. 

Sexto: Que, no obstante asentirse la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues conforme se aseveró en la sentencia de unificación, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio. 

Séptimo: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: 
I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, declarándose injustificado el despido del que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $959.760.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $3.839.040.- por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $1.919.520.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda. 
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
IV.- Cada parte soportará sus costas.-. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

N° 1.020-18. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a uno de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.