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miércoles, 3 de octubre de 2018

Infracción a la ley del transito y la correspondiente responsabilidad extracontractual.

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras deLinares, Rol Nro.C-793-2015, sobre acci n de ó indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Cofré Alfaro Juan con Basoalto Alarcón Eduardo”, por sentencia escrita a fojas 122 y siguientes, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda deducidaen lo principal de fojas 3, sin costas. En contra de dicho fallo el demandante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de nueve de mayo dos mil diecisiete, que se lee a fojas 147, lo confirmó sin otros
fundamentos. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que
impugna trasgredió los artículos 2314, 2329 del Código Civil y 59 del Código Procesal Penal. Expone que el avenimiento al que las partes arribaron ante el Juez de Policía Local se limitó a las materias de su competencia, razón por la que tal acuerdo decía relación únicamente con los daños causados a su vehículo. Por el contrario, el fundamento de la presente demanda -afirma- es la condena dictada por el Juzgado de Garantía en contra del demandado, por el cuasidelito de lesiones graves. Por ende, reclama que la sentencia recurrida niega a su representado la posibilidad de exigir la correspondiente reparación por el daño causado. Añade que la legislación penal confiere a la víctima de un delito o cuasidelito el derecho a demandar los perjuicios sufridos, lo que en este caso le fue negado.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Juan Antonio Cofr Alfaro, trabajador agrícola, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento ordinario, en contra de Eduardo Antonio Basoalto Alarcón,
solicitando condenar al demandado a pagar la suma de $ 23.700.000, por concepto de indemnización de perjuicios, como autor de cuasidelito de lesiones graves en su persona, con costas. Señala que el 19 de mayo de 2014, en horas de la tarde, en circunstancias que el demandado conducía una camioneta, efectuó un viraje hacia la izquierda sin respetar el derecho preferente de paso, impactando su motocicleta. Producto del accidente resultó con fractura de fémur izquierdo, lesión de carácter grave, y daños de consideración en toda la estructura de la motocicleta. En razón de los hechos antes indicados, el demandado fue condenado como autor del cuasi delito de lesiones graves a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, según da cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares.
b.- El demandado al contestar la demanda solicitó su rechazo, argumentando que ante el Juzgado de Policía Local de Yerbas Buenas se llegó a un avenimiento, en virtud del cual se pagó al demandante la suma de $ 1.000.000 por los daños causados con ocasión del accidente, por lo que en dicho acto el Sr. Cofré se desistió de todo reclamo en su contra.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros
fundamentos, la de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que “analizando en conjunto toda la prueba rendida, se tendrá por acreditado que el actor don Juan Cofré Alfaro, aceptó el pago de la suma de $ 1.000.000.- por todos los daños sufridos, pues de no ser de esaforma, no se explica logicamente la expresión “Con estos pagos el señor Cofré se desiste de todo reclamo contra el señor Basoalto por los hechos que se investigan en autos”, contenida en el avenimiento, por lo que, habiéndose pagado ya una indemnización de perjuicios por los daños ocasionados al demandante en la colisión en que se vio involucrado el día19 de mayo del año 2014, no procede volver a deducir otra acción pretendiendo nuevamente el mismo pago”.Concluye señalando que “por lo demás, conforme a la teoría de los actos propios, si el actor renunció a todo reclamo en contra del señor Basoalto con ocasión de la colisión en la que participaron el 19 de mayo de 2014, no puede con posterioridad y sin justificación, variar su comportamiento”.

CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el demandante, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe a la excepción de cosa juzgada y a los alcances que tendría el avenimiento al que arribaron las partes ante el Juzgado de Policía Local. Sobre el particular, el recurrente sostiene que los jueces del fondo
incurrieron en un error de derecho al estimar que en el aludido avenimiento su parte renunció a todo reclamo en contra del demandado con ocasión del accidente en que se vio involucrado. Al efecto, insiste en que el fundamento de la demanda es la condena penal y que el avenimiento al que se llegó sólo dice relación con los daños de la moto.

QUINTO: Que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula tradicionalmente con la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad. Se trata de una excepción material, a través de
la cual se hace valer la dimensión negativa de la cosa juzgada, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) identidad legal de personas; b) identidad de cosa pedida, y c) identidad de la causa de pedir. Analizando eta materia el profesor Alejandro Romero Seguel expone que “si la sentencia anterior (que contiene la res judicata) resulta de una amplitud suficiente como para entender que jurídicamente comprende lo que de facto se alega en un nuevo proceso ulterior, se debe entender que concurre la identidad objetiva de la cosa juzgada. Sólo de esa forma se
evitará la multiplicidad de proceso, que pretendan, bajo la presentación de pequeñas alteraciones fácticas, eternizar la discusión sobre las mismas materias u objetos” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, pág. 71).

SEXTO: Que de acuerdo al Decreto Supremo N° 307 del Ministerio de Justicia, de 23 de mayo de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231 sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, se desprende que la competencia de estos tribunales dice relación con el conocimiento de las infracciones contenidas en la Ley de Tránsito y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de alcaldía. En tal contexto, cabe precisar que el accidente de tránsito de que fue víctima el demandante, en lo que dice relación con la infracción a la Ley de Tránsito y daños sufridos por los vehículos involucrados, es materia de competencia del juzgado de policía local. Sin embargo, las lesiones físicas sufridas por la víctima, en la medida que constituyan un ilícito penal, escapan de su competencia. Al efecto, el Juzgado de Garantía de Linares, por sentencia de 16 de abril de 2015, en causa Rit N° 3879-2014, condenó al demandado a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del cuasidelito de lesiones graves en su persona.

SÉPTIMO: Que la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. El primero de ellos estatuye que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la
pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Esta responsabilidad civil surge cuando se verifica un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. En el presente caso el demandante solicitó el resarcimiento del daño moral en calidad de víctima de un hecho que le causó lesiones, supuesto fáctico que difiere de aquellos que fueron conocidos por el juzgado de
policía local. Tal como se enuncio , dicho tribunal se limitó a conocer de las infracciones propias del ámbito de su competencia y los daños materiales sufridos, pero en ningún caso de la lesión física padecida por el actor.


OCTAVO: Que el avenimiento en que funda el demandado su excepción de cosa juzgada, suscrito por las partes el 10 de febrero de 2015, fue aprobado por el Juez de Policía Local de Yerbas Buenas. En éste las partes expresamente señalan que “con este pago el señor Cofre se desiste de
todo reclamo contra el señor Basoalto por los hechos que se investigan en autos”. Luego, dada la competencia entregada por ley a dicho tribunal, el acuerdo al que arribaron las partes debe entenderse circunscrito a los daños del vehículo, ya que las lesiones sufridas fueron conocidas por el respectivo Juzgado de Garantía y es en razón de la sentencia condenatoria dictada por este último que el demandante persigue a través de la presente acción indemnizatoria los daños sufridos, los que claramente difieren de aquellos objeto del referido acuerdo.

NOVENO: Que, no obstante lo antes expuesto, la Corte de
Apelaciones de Talca rechazó la demanda al considerar que el avenimiento al que arribaron las partes ante el juzgado de policía local abarcó las lesiones físicas sufridas por el demandante, infringiendo de este modo los artículos 2314, 2329 del Código Civil y 59 del Código Procesal Penal, al atribuirle al aludido acuerdo efectos que escapaban de la competencia del referido tribunal, privando así al recurrente de su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le causaron las lesiones físicas que sufrió con ocasión del accidente de tránsito de 19 de mayo de 2014.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse desestimado una demanda que debió ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 148 por el abogado Raúl Luis Valenzuela Robledo, en representación del demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 147, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente  y sin nueva vista. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.


Regístrese.

Rol N° 35.796-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo 

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada previa eliminación de sus fundamentos décimo quinto a décimo séptimo. Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos quinto a octavo del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resulta pertinente recordar que en estos autos el actor dedujo acción de indemnización de perjuicios derivada del accidente ocurrido el 19 de mayo de 2014, producto del cual resultó con una lesión consistente en fractura de fémur izquierdo.

SEGUNDO: Que, enseguida, conviene tener presente que el
avenimiento al que arribaron las partes ante el Juzgado de Policía Local de Yerbas Buenas, dada la competencia entregada por ley a dicho tribunal, se circunscribe a los daños sufridos por el vehículo, razón por la que no abarca los perjuicios que a través de la presente acción reclama el demandante.

TERCERO: Que con la prueba testimonial rendida por el actor, unida a la sentencia que condenó al demandado como autor del cuasidelito de lesiones graves perpetrado el día 19 de mayo de 2014, a juicio de esta Corte resultó suficientemente acreditado que el demandante, con ocasión de la colisión descrita en la aludida sentencia, sufrió diversos daños físicos, económicos y morales. Asimismo, que los gastos por rehabilitación fueron pagados por el padre del actor.

CUARTO: Que el daño emergente que reclama el actor consiste básicamente en los gastos efectuados en tratamientos á médicos, consultas, exámenes, operaciones, medicamentos y rehabilitación, como también los sufridos en toda la estructura de la motocicleta que conducía el día de los hechos. Respecto del primer rubro, la prueba rendida resulta insuficiente para determinar su monto, más aún cuando los propios testigos dan cuenta de que los gastos médicos fueron pagados por el padre del actor, quien no compareció en estos autos solicitando el resarcimiento de los mismos, razón por la que esta pretensión indemnizatoria será desestimada. Lo mismo ocurre con los daños sufridos en la estructura de la motocicleta, ya que éstos sí se encuentran comprendidos en el avenimiento suscrito por las partes en el juzgado de policía local de Yerbas Buenas, dado que la competencia de éste se refería justamente a los daños sufridos en los vehículos involucrados en el accidente de 19 de mayo de 2014.

QUINTO: Que, por su parte, el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. En la especie, si bien el demandante sostiene que la lesión sufrida con ocasión del accidente le provocó incapacidad para trabajar por seis meses, la prueba rendida no satisface los estándares necesarios para poder determinar en concreto a cuánto asciende el daño padecido por este concepto, por lo que en este capítulo la demanda será desestimada.

SEXTO: Que respecto a la existencia del daño moral reclamado, cabe recordar que “está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una persona que se obligaba a respetarlo” (Domínguez, Carmen. “El daño moral”. Editorial
Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago. 2000. Pág. 84). En este sentido, el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. De acuerdo al orden normal de las cosas es natural que las lesiones de la naturaleza que sufrió el demandante generen dolor  y aflicción, lo que a su vez da cuenta la prueba rendida por el actor. En efecto, los testigos son contestes al relatar que producto del accidente no pudo trabajar y su diario vivir se vio alterado, recalcando el proceso de rehabilitación al que se vio sometido.

SÉPTIMO: Que, dado lo expuesto en el motivo que antecede,esta Corte estima que en la especie resulta procedente compensar el daño moral que el demandado ocasionó al actor por las lesiones sufridas, el que se avalúa prudencialmente en la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos), atendida la entidad de las mismas y los tratamientos a los que debió someterse. Atenta la naturaleza de la indemnización que se declarará, esto es, por el daño moral, que responde a un valor de satisfacción de reemplazo y al principio general de reparación integral, corresponde que la suma ordenada pagar a este título lo sea con reajuste, calculado sobre la base de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar
de la dictación de la presente sentencia; y con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, es decir, desde el cúmplase y hasta el pago efectivo de la presente acreencia. Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de treinta de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 122 y siguientes y, en su lugar, se declara que:
I.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual deducida en contra de Eduardo Antonio Basoalto Alarcón, sólo en cuanto se condena al demandado a indemnizar al actor la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño moral, con el reajustes e intereses de la manera indicada en el considerando séptimo de esta sentencia, con costas.
II.- Que cada parte pagar sus costas,  por haber tenido ambas motivos plausibles para litigar. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 35.796-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla,
no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.