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lunes, 10 de diciembre de 2018

Medida precautoria de retención de dineros depositados en cuenta corriente. Se rechaza acción de protección por ser extemporánea.

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 16.159-2017: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por el abogado Marcelo Escobar Soto, en representación de Juan Gabriel Sandoval Melo y en contra del Juez del Juzgado de Policía Local de Quintero, quien decretó la medida precautoria de retención de bienes determinados que se hizo efectiva sobre los dineros que el recurrente mantenía en su cuenta corriente. 


Segundo: Que tal y como refiere el considerando sexto del fallo que se revisa y como pudo ser corroborado con la revisión del expediente Rol N°2806-2015, del Juzgado de Policía Local de Quintero caratulado “Ahumada y otro con Sociedad Inmobiliaria Tocornal Ltda.”, el que se tuvo a la vista, es posible tener por establecido que el actor compareció en la mencionada causa en su calidad de representante legal de la Constructora e Inmobiliaria Tocornal Ltda., por lo que tuvo conocimiento de todas las actuaciones que en ella se realizaron, según dan cuenta las distintas notificaciones consignadas en el expediente; dictándose sentencia el 17 de febrero de 2016 y sancionando a la empresa al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales por infracción a normas de la Ley N°19.496 y a una indemnización de perjuicios ascendente a $16.974.000 más reajustes e intereses. El fallo quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2016 y en lo que concierne al objeto del recurso, cabe hacer presente que en el cuaderno de medida precautoria de la causa antedicha, con fecha 3 de diciembre de 2015 se decretó la medida precautoria de retención de los dineros depositados en la cuenta corriente N°13316761 del BCI a nombre del representante legal de la demandada, don Juan Gabriel Sandoval Melo, la que fue rebajada a $20.000.000 por resolución de 15 de febrero de 2016. En ese contexto, el abogado del actor solicitó dejar sin efecto la medida precautoria decretada y con fecha 7 de marzo pidió, además, se excluyeran de la medida los dineros de la cuenta corriente de su cliente, con idéntica argumentación que la contenida en el recurso de autos; el Juez del Juzgado de Policía Local de Quintero negó lugar a ambas solicitudes el 24 de marzo de 2016 y respecto de dicha resolución se interpuso apelación a la que no se dio lugar. El mismo abogado pidió nuevamente se liberaran los montos retenidos en exceso, lo que fue desestimado con  fecha 7 de abril de 2016 y luego, el 22 de junio el abogado pidió dejar sin efecto la medida precautoria practicada sin que se accediera a dicha solicitud, apelando de la negativa el 1 de julio, la que no se concedió por improcedente. 

Tercero: Que según es posible apreciar del relato de los hechos, la interposición del recurso de protección el 16 de septiembre de 2016 es manifiestamente extemporánea desde que el recurrente ha tenido conocimiento de los mismos a lo menos desde comienzos del año 2016, conclusión que se ve ratificada por el hecho que el mismo abogado que lo patrocina en las gestiones ante el Juzgado de Policía Local de Quintero lo asesora con ocasión de este recurso de protección. Todas las gestiones posteriores que han tenido por objeto dejar sin efecto la medida precautoria y las que se están realizando en la etapa de cumplimiento incidental del fallo - como la excepción de no empecerle la sentencia definitiva opuesta por el mismo recurrente - tienen idéntica génesis por lo que atendida la naturaleza cautelar de esta acción, no puede sino concluirse que la amenaza denunciada ha sido conocida por el actor superando el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado para los efectos de su tramitación, por lo que la misma debe ser rechazada en razón de haber sido interpuesta extemporáneamente.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval. 

Rol Nº 87.873-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 14 de marzo de 2017. 0134782301673 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a catorce de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.