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miércoles, 20 de marzo de 2019

Indemnización de perjuicio por negligencia medica.

Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se suprime el párrafo segundo del fundamento cuadragésimo cuarto del fallo que se revisa. Y teniendo, además, presente: 

1°.- Que en el caso de autos, el demandante Florentino Ojeda resultó con perforación de colón durante la realización del examen de colonostomía, lo que derivó en la implantación de una sistema de drenaje artificial de evacuación de desechos que mantiene a partir del 27 de marzo de 2010. 


2°.- Que el dolor padecido está suficientemente demostrado, puesto que por un lado se encuentra establecido el hecho dañino y la responsabilidad que en aquél cabe a la demandada, como asimismo, la calidad que inviste la persona que reclama la indemnización, quien es el personalmente afectado. 

3°.- Que el daño moral es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Este daño sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. Acreditada la existencia del hecho dañoso cuya responsabilidad atañe a la demandada, forzoso es concluir que se han producido y que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal. 

4°.- Que en relación al quantum de la indemnización, dado el dolor padecido con motivo de las consecuencias irreversibles del examen a que fue sometido Florencio Ojeda, afectando su vida personal, su autonomía y vida familiar, generando molestias y dependencia, transformándose su padecimiento en una suerte de invalidez diaria, es constitutivo del daño moral que persigue sea indemnizado cuyo monto resulta acorde a los sucesos demostrados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 436, dictada por el 23° Juzgado Civil de esta ciudad en la causa Rol C-13207- 2013. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redactó la Ministra señora Paola Plaza. 

Civil Rol N° 4294-2017 

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministra señora Paola Plaza González y por el Abogado Integrante señor Cristian Lepin Molina. No firma el Abogado Integrante señor Cristian Lepin, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Paola Plaza G. Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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