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miércoles, 20 de marzo de 2019

Despido injustificado y pago de prestaciones correspondientes a consecuencia del termino de la relación laboral.

Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-2334-2018, sobre existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, indemnización de feriado y cobro de prestaciones (remuneración y cotizaciones previsionales). La demanda fue interpuesta por don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, estilista, domiciliado en Bellavista N° 185, Departamento N°715, comuna de Recoleta. Por su parte, compareció don Eduardo Díaz Zambrano, abogado, en representación de la demandada, BEAUTY & NAILS SPA. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor.- Que el demandante sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2016, como estilista en el local de la empresa demandada ubicado en Carlos Antúnez N°2180, comuna de Providencia. Señala que su remuneración mensual ascendía a $750.000.- mensuales, con jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a sábado, entre las 11 y 21 horas. No firmaba libro de asistencia porque el dueño y representante de la demandada no quería instalar un sistema de registro en el local. Pese a lo anterior, se le exigía cumplir a cabalidad con el horario indicado. Añade que, recibía instrucciones y órdenes del representante legal de la demandada y de doña Diana Castro que fue presentada y se hacía conocer como socia del centro de Estética. Ambos supervisaban directamente su trabajo y desempeño. En septiembre de 2016 su ex empleadora y demandada le entregó un documento notarial donde declara expresamente que trabaja en el salón (centro de estética) y que percibe la remuneración antes indicada. El representante de la demandada indicó que ese documento le serviría para ver su situación de extranjero en el país. Expone que, se percató que requería y necesitaba que se escriturara el contrato de trabajo que existió entre ellos, cosa que no quiso hacer la demandada. Por esta razón tuvo que buscar algún trabajo adicional que le permitiese obtener residencia temporaria o similar, sin perder su fuente de ingreso más importante, que era su remuneración del centro de estética, que en algunos meses llegaba a superar con creces los $750.000.- que declaró como promedio de remuneración mensual. Añade que, con fecha 29 de enero de 2018, la señora Diana Castro, quien supervisaba directamente su trabajo y el de otras personas en el centro de estética y que decía ser socia del representante legal don Leonidas Benavides Díaz, lo despidió verbalmente, sin expresión de causa ni motivo que lo justificara. Explica que sus labores se desarrollaban bajo vínculo de subordinación o dependencia. En efecto, el vínculo de subordinación o dependencia, se materializaba en diversas manifestaciones, tales como obligación de asistir, obligación de cumplir horario de 11 a 21 horas, de lunes a sábado, además siempre recibió instrucciones directas, órdenes y/o requerimientos de parte de doña Diana Castro y de don Leonidas Benavides Díaz. Añade que, hay continuidad y permanencia en las labores realizadas, siempre se le remuneró en forma continua, que variaba en algunos meses, nunca prestó servicios personales esporádicos o transitorios. 

SEGUNDO: Contestación de la demanda.- La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, fondada en los siguientes antecedentes. En primer lugar, opuso excepción de incompetencia. Luego, respecto del fondo, controvirtió la existencia de la relación laboral, indicando que la relación entre las partes tenía una naturaleza eminentemente civil y comercial pues se encontraban ligadas a través de un contrato de arrendamiento. En concreto, con fecha 20 de octubre de 2016, se celebró un contrato de arriendo entre el demandante y Beauty & Nails SPA, la primera en calidad de arrendataria y la segunda en calidad de arrendadora. En dicho contrato se establecen una serie de cláusulas que bajo ninguna circunstancia pueden interpretarse bajo el prisma de una relación laboral. Respecto a los elementos de una relación laboral, expone lo siguiente: - Prestación de servicios personales. No existe cláusula alguna en el contrato suscrito por las partes, ni tampoco resultaba imperativo en los hechos que la demandante prestara servicios en forma personal. En efecto, mediante delegada(o) podía seguir prestando el servicio en caso de ausencia, cuestión que no era objetable; - Remuneración: Al tenor del artículo 41 del Código del Trabajo, debe entenderse por tal las contraprestaciones en dinero y adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No podemos encontrarnos frente a dicho concepto si la misma contraria reconoce que su presunta remuneración sólo se componía del 35% en la venta de químicos, cortes brushing 40%, manicure 40% y ceras 35% de la venta. No existen elementos como la periodicidad, la garantía de un ingreso mínimo mensual, ni al menos desglose de la remuneración para estimar cómo se componía la misma. Esta situación se mantuvo durante toda la relación contractual entre las partes, sin mediar reclamo alguno de parte de la demandante (teoría de los actos propios); - Subordinación y dependencia: La contraria no expresa en ninguno de sus párrafos la forma en que habría manifestado la subordinación y dependencia, limitándose a decir que presuntamente recibía órdenes directas del representante legal y de la Sra. Diana Castro, presunta socia del Centro de Estética. No hace referencia alguna a cómo se manifestaba la potestad de mando del empleador ni el deber de obediencia del trabajador. No indica si había supervisión próxima o funcional del trabajo prestado, sujeción a órdenes o directrices, rendición de cuentas o funciones, etc. Tampoco hace referencia a la forma en que habría materializado otras manifestaciones propias de la relación laboral, tales como solicitud de permisos, uso de feriado legal, etc. - Continuidad: Si bien no se trata de un elemento distintivo de una relación laboral frente a otro tipo de relaciones, al respecto se puede hacer presente que si bien el vínculo contractual se extendió desde 20 de Octubre de 2016, en caso que el demandante no pudiera prestar servicios por cualquier razón, el contrato civil se mantenía vigente entre ellas, pudiendo prestarse personalmente por el actor o por  un tercero como mandatario(a) o delegado(a) de ella, frente a lo cual no podía formular objeción, pues era de interés de ambas partes que el contrato se cumpliera íntegramente en el tiempo. La permanencia en la prestación de servicios de la demandante traería beneficios económicos para ambas partes: mayores ingresos para la demandante y mayor renta para la demandada; - Que el contrato sea por cuenta ajena: En el caso de marras, habiendo interés de ambas partes en la ejecución del contrato y recayendo el riesgo respecto de ambas en relación a su cumplimiento, no podemos encontrarnos frente a la figura de una relación laboral. Lo anterior queda de manifiesto en que la parte demandante debía pagar una renta de arriendo equivalente a un porcentaje del total de los servicios y ventas efectuadas por el demandante, sin un mínimo garantizado para ninguna de las partes. De este modo queda en evidencia que el riesgo era compartido entre las partes, cuestión completamente ajena a la realidad de una relación laboral. Al igual que respecto a los otros aspectos del contrato, esta situación fue libre y espontáneamente consentida por el demandante y no formuló reclamo alguno durante la vigencia del vínculo contractual entre las mismas (teoría de los actos propios). Concluye que, la naturaleza de los servicios prestados por la demandante debe enmarcarse en la hipótesis que consagran los artículos 1916 y siguientes del Código Civil, toda vez que se han arrendado bienes muebles que se individualizan en el contrato, unido al hecho que no se verificaron ciertas conductas características de una relación laboral, pues como se ha expresado, no existía un vínculo de subordinación y dependencia específico que atara a ambas partes. Agrega que, al no existir relación laboral entre las partes, no se sujetaba al cumplimiento de jornada laboral alguna. No existía registro de asistencia alguno que firmara la demandante, ni sanción alguna si la contraria no concurría a las dependencias de la empresa. Añade las siguientes explicaciones: - El mismo demandante indica que tuvo que tener un trabajo adicional que le permitiese tener su residencia temporaria o similar. Es decir, expresamente reconoce que tuvo un empleador;  - No es efectivo que la Sra. Diana Castro sea socia del representante de la empresa, Sr. Leonidas Benavides. La Sra. Castro, al igual que el demandante, también tiene un contrato de arriendo de módulo, pero para desempeñar la actividad de manicurista, pedicurista y depilación. La Sra. Castro no es ni ha sido socia ni representante legal de la empresa, ni desempeña funciones de mando, administración o supervisión. Dichas funciones recaen en la Administradora del local, la Sra. Greicy Martínez Villegas, a quien el representante expresamente le ha conferido dichas facultades y que el demandante no cita en ninguno de sus párrafos. - El demandante a sus compañeros de funciones ya manifestaba hace un largo tiempo sus intenciones de dejar el local comercial para irse a otro salón de belleza. Jamás ha existido despido, ni conversación alguna mediante el cual la demandada haya manifestado un supuesto despido del actor. No obstante lo anterior, debe aclararse un incidente que ocurrió entre el demandante y su colega el día 29 de Enero de 2018. Ese día, aproximadamente a las 14.45. horas, la Sra. Diana Castro, quien no reviste ningún carácter de representante de la empresa ni superior jerárquico del demandado, decidió enfrentarlo pues tomó conocimiento que él frente a sus pares, la había apodado de “hiena”. Lo despectivo y agresivo de dicho apelativo, llevó a la Sra. Castro a pedirle explicaciones al demandante de tal situación, generándose una discusión entre ellos y frente a numerosos colegas, lo que motivó que el demandante, sin haber mediado despido alguno y menos de una persona que no tenía facultades para ello, hiciera abandono del local comercial. 

TERCERO: Llamado a conciliación. La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que se evacuó el traslado de la excepción de incompetencia, rechazándola el Tribunal. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. Luego, el Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos a probar:1. Existencia de una relación laboral entre las partes. Fecha de inicio, labor, jornada, remuneración mensual, jefatura, instrucciones, supervisión, control de la asistencia y otros hechos en que se manifieste la subordinación y dependencia 2. Efectividad del despido verbal. Fecha, autor y circunstancias. 3. Si la señora Diana Castro ejercía alguna jefatura respecto del actor. 

CUARTO: Hechos acreditados y valoración de la prueba.- Que, valorada la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, considerando para ello la gravedad, conexión y concordancia de la prueba incorporada por las partes, se tiene por establecido lo siguiente: 1. La existencia de una prestación de servicios, la que se inició el 2 de septiembre de 2016, percibiendo el actor una remuneración de $750.000. Lo anterior emana del documento denominado declaración jurada, firmado ante Notario, por don Leónidas Benavides Díaz, no objetado de contrario. 2. La circunstancia de que el actor se desempeñó como estilista para la demandada. Así aparece en el contrato de arriendo de sillón, incorporado por la demandada, además así lo declararon los testigos de ambas partes. 

QUINTO: En relación a la naturaleza de la relación contractual que ligaba a las partes.- Que, de acuerdo a los hechos que este sentenciador estableció en el motivo cuarto de esta sentencia, ha quedado asentado que el demandante prestó servicios para la demandada, desde el 1 de septiembre de 2016, y que las funciones para las que fue contratado el actor fueron las de “estilista”. Luego, para avanzar en la resolución del presente caso, se debe determinar si tales servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia, de la forma señalada en el artículo 7° del Código del Trabajo, para determinar si, en definitiva, la relación que ligaba a las partes de este juicio era de naturaleza laboral, de aquellas regidas por el Código del Trabajo. Que en este punto cobra relevancia las conversaciones por mensajería “Whasapp” incorporadas por la demandada, en las cuales se desprende un control en la asistencia del demandante. En efecto, en numerosos mensajes se lee que el  representante de la demandada controla el ingreso del actor a prestar sus servicios, lo que constituye una forma de control material y funcional que se deriva de la posición de superposición del empleador, respecto de un trabajador y que no es más que una manifestación de que los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia. Por lo demás, al prestar prueba confesional, don Leonidas Benavides, reconoce haber firmado el documento que da cuenta de que el actor trabaja para la demandada, y que su remuneración asciende a la suma de $750.000. Agregó, además que existen otros estilistas que prestan sus servicios para la demandada y a los cuales les tiene contrato de trabajo, reconociendo que no existen diferencias en la prestación de servicios con el actor, cuestión que fue corroborada al momento de declarar los testigos de la demandada, ya que ambos reconocieron que el representante de la demandada les había hecho firmar contrato de trabajo. Por lo anterior, se establecerá que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, y que se extendió, desde el día 2 de septiembre de 2016, fecha de la declaración del representante de la demandada, ya que no existen antecedentes que permitan establecer que la relación laboral se inició con anterioridad. Se establece, además, que la relación laboral que ligó a las partes era de naturaleza indefinida, lo anterior se concluye toda vez que, la regla general en materia contractual laboral es tal tipo de contrato, contraponiéndose a aquellos precarios, como lo son, por ejemplo, el contrato a plazo o por obra o faena, y concluyéndose ello, normativamente, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159, número 4 del Código del Trabajo. 

SEXTO: En relación al despido.- Que habiéndose establecido la existencia de la relación laboral, corresponde determinar si hubo voluntad del sujeto empleador de poner término a la relación laboral. Que al efecto, y entendiendo que se trata de un caso de informalidad laboral, el empleador se encuentra imposibilitado ex ante de acreditar el cumplimiento de  las formalidades legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo en relación al artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal. En efecto, si el empleador no formaliza la relación laboral, difícilmente cumplirá las formalidades al término de la misma. Que, en todo caso, las partes están de acuerdo en que el actor prestó servicios hasta el día 29 de enero de 2018, sin perjuicio de las alegaciones que realiza la demandada, en el sentido de que supuestamente doña Diana Castro no tiene facultades para despedir al actor, y que por tanto el requirió que regresara ya que no se encontraba despedido, estas no resultan relevantes, ya que no declaró esta persona en juicio, y en consecuencia, no se probó la teoría alternativa por parte de la demandada, teniendo la carga de hacerlo conforme lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, por lo que se declarará la existencia de un despido carente de causa legal. En razón de lo anterior se concederán las indemnizaciones por término de servicio, con el recargo legal correspondiente. 

SÉPTIMO: En relación a las cotizaciones de seguridad social y sanción de nulidad del despido.- Que habiéndose reconocido la relación laboral, se ordenará el pago de las cotizaciones de seguridad social del período servido en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile S.A., en base a una remuneración imponible, ascendente a la suma de $750.000. Asimismo, al no haberse acreditado el pago de las cotizaciones de seguridad social, al momento de ponerse término a la relación laboral, se hará aplicación de la sanción contenida en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las remuneraciones y de más prestaciones devengadas desde el término de la relación laboral, hasta que se convalide el despido mediante el integro de las cotizaciones previsionales adeudadas. 

OCTAVO: En relación a la remuneración demandada.- Que habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, ella constituye la fuente del derecho a recibir una remuneración, como contraprestación en dinero, por los servicios prestados. Que la parte demandada no controvirtió de manera expresa y circunstanciada el adeudar la remuneración demandada, y además no incorporó prueba tendiente a acreditar que pagó la deuda con el actor, por tal razón, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, se concederá la pretensión en la forma solicitada en la demanda. 

NOVENO: En relación al feriado reclamado.- Que habiéndose reconocido relación laboral, ella constituye la fuente del derecho a descanso por concepto de feriado. Que la parte demandada no controvirtió de manera expresa y circunstanciada el adeudar feriado legal y proporcional, y además no incorporó prueba tendiente a acreditar que el actor hizo uso de sus vacaciones, por tal razón, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, se concederá la pretensión en la forma solicitada en la demanda. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 41, 63, 73, 173, 420, 425, 453, 454, 456, y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: 
I. Que se acoge la demanda deducida por ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, en contra de, BEAUTY & NAILS SPA, en consecuencia, se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el día 2 de septiembre de 2016, hasta el día 29 de enero de 2018. 
II. Que se acoge la demanda por despido injustificado, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deberá pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $750.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $750.000, por concepto de indemnización por un año de servicio y $375.000, por concepto de recargo legal del 50%. III. Que se acoge la demanda por indemnización de feriado, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deberá pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $375.000, por concepto de feriado legal y $212.500, por concepto de feriado proporcional. 
IV. Que se acoge la demanda por cobro de cotizaciones previsionales y nulidad del despido, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deberá pagar las cotizaciones previsionales en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile S.A., desde el día 2 de septiembre de 2016, hasta el día 29 de enero de 2018, en base a una remuneración imponible, ascendente a la suma de $750.000. Asimismo, deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el término de la relación laboral (29 de enero de 2018), hasta que se convalide el despido mediante el integro de las cotizaciones previsionales adeudadas, señaladas en el párrafo anterior, considerando una remuneración mensual ascendente a la suma de $750.000. V. Que se acoge la demanda por remuneraciones pendientes de pago, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deberá pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $725.000, por concepto de remuneración adeudada en el mes de enero de 2018. VI. Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. VII. Ejecutoriada que sea la sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia, y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Ofíciese a las entidades previsionales correspondientes. VIII. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses, señalados en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.- 

RIT O-2334-2018 

Dictada por don ENRIQUE ANDRÉS COSSIO VÁSQUEZ, Juez Interino, de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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