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mi茅rcoles, 20 de marzo de 2019

Despido injustificado y pago de prestaciones correspondientes a consecuencia del termino de la relaci贸n laboral.

Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llev贸 a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-2334-2018, sobre existencia de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del despido, indemnizaci贸n de feriado y cobro de prestaciones (remuneraci贸n y cotizaciones previsionales). La demanda fue interpuesta por don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, estilista, domiciliado en Bellavista N° 185, Departamento N°715, comuna de Recoleta. Por su parte, compareci贸 don Eduardo D铆az Zambrano, abogado, en representaci贸n de la demandada, BEAUTY & NAILS SPA. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor.- Que el demandante sostiene que ingres贸 a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2016, como estilista en el local de la empresa demandada ubicado en Carlos Ant煤nez N°2180, comuna de Providencia. Se帽ala que su remuneraci贸n mensual ascend铆a a $750.000.- mensuales, con jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a s谩bado, entre las 11 y 21 horas. No firmaba libro de asistencia porque el due帽o y representante de la demandada no quer铆a instalar un sistema de registro en el local. Pese a lo anterior, se le exig铆a cumplir a cabalidad con el horario indicado. A帽ade que, recib铆a instrucciones y 贸rdenes del representante legal de la demandada y de do帽a Diana Castro que fue presentada y se hac铆a conocer como socia del centro de Est茅tica. Ambos supervisaban directamente su trabajo y desempe帽o. En septiembre de 2016 su ex empleadora y demandada le entreg贸 un documento notarial donde declara expresamente que trabaja en el sal贸n (centro de est茅tica) y que percibe la remuneraci贸n antes indicada. El representante de la demandada indic贸 que ese documento le servir铆a para ver su situaci贸n de extranjero en el pa铆s. Expone que, se percat贸 que requer铆a y necesitaba que se escriturara el contrato de trabajo que existi贸 entre ellos, cosa que no quiso hacer la demandada. Por esta raz贸n tuvo que buscar alg煤n trabajo adicional que le permitiese obtener residencia temporaria o similar, sin perder su fuente de ingreso m谩s importante, que era su remuneraci贸n del centro de est茅tica, que en algunos meses llegaba a superar con creces los $750.000.- que declar贸 como promedio de remuneraci贸n mensual. A帽ade que, con fecha 29 de enero de 2018, la se帽ora Diana Castro, quien supervisaba directamente su trabajo y el de otras personas en el centro de est茅tica y que dec铆a ser socia del representante legal don Leonidas Benavides D铆az, lo despidi贸 verbalmente, sin expresi贸n de causa ni motivo que lo justificara. Explica que sus labores se desarrollaban bajo v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia. En efecto, el v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, se materializaba en diversas manifestaciones, tales como obligaci贸n de asistir, obligaci贸n de cumplir horario de 11 a 21 horas, de lunes a s谩bado, adem谩s siempre recibi贸 instrucciones directas, 贸rdenes y/o requerimientos de parte de do帽a Diana Castro y de don Leonidas Benavides D铆az. A帽ade que, hay continuidad y permanencia en las labores realizadas, siempre se le remuner贸 en forma continua, que variaba en algunos meses, nunca prest贸 servicios personales espor谩dicos o transitorios. 

SEGUNDO: Contestaci贸n de la demanda.- La demandada contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, fondada en los siguientes antecedentes. En primer lugar, opuso excepci贸n de incompetencia. Luego, respecto del fondo, controvirti贸 la existencia de la relaci贸n laboral, indicando que la relaci贸n entre las partes ten铆a una naturaleza eminentemente civil y comercial pues se encontraban ligadas a trav茅s de un contrato de arrendamiento. En concreto, con fecha 20 de octubre de 2016, se celebr贸 un contrato de arriendo entre el demandante y Beauty & Nails SPA, la primera en calidad de arrendataria y la segunda en calidad de arrendadora. En dicho contrato se establecen una serie de cl谩usulas que bajo ninguna circunstancia pueden interpretarse bajo el prisma de una relaci贸n laboral. Respecto a los elementos de una relaci贸n laboral, expone lo siguiente: - Prestaci贸n de servicios personales. No existe cl谩usula alguna en el contrato suscrito por las partes, ni tampoco resultaba imperativo en los hechos que la demandante prestara servicios en forma personal. En efecto, mediante delegada(o) pod铆a seguir prestando el servicio en caso de ausencia, cuesti贸n que no era objetable; - Remuneraci贸n: Al tenor del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, debe entenderse por tal las contraprestaciones en dinero y adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No podemos encontrarnos frente a dicho concepto si la misma contraria reconoce que su presunta remuneraci贸n s贸lo se compon铆a del 35% en la venta de qu铆micos, cortes brushing 40%, manicure 40% y ceras 35% de la venta. No existen elementos como la periodicidad, la garant铆a de un ingreso m铆nimo mensual, ni al menos desglose de la remuneraci贸n para estimar c贸mo se compon铆a la misma. Esta situaci贸n se mantuvo durante toda la relaci贸n contractual entre las partes, sin mediar reclamo alguno de parte de la demandante (teor铆a de los actos propios); - Subordinaci贸n y dependencia: La contraria no expresa en ninguno de sus p谩rrafos la forma en que habr铆a manifestado la subordinaci贸n y dependencia, limit谩ndose a decir que presuntamente recib铆a 贸rdenes directas del representante legal y de la Sra. Diana Castro, presunta socia del Centro de Est茅tica. No hace referencia alguna a c贸mo se manifestaba la potestad de mando del empleador ni el deber de obediencia del trabajador. No indica si hab铆a supervisi贸n pr贸xima o funcional del trabajo prestado, sujeci贸n a 贸rdenes o directrices, rendici贸n de cuentas o funciones, etc. Tampoco hace referencia a la forma en que habr铆a materializado otras manifestaciones propias de la relaci贸n laboral, tales como solicitud de permisos, uso de feriado legal, etc. - Continuidad: Si bien no se trata de un elemento distintivo de una relaci贸n laboral frente a otro tipo de relaciones, al respecto se puede hacer presente que si bien el v铆nculo contractual se extendi贸 desde 20 de Octubre de 2016, en caso que el demandante no pudiera prestar servicios por cualquier raz贸n, el contrato civil se manten铆a vigente entre ellas, pudiendo prestarse personalmente por el actor o por  un tercero como mandatario(a) o delegado(a) de ella, frente a lo cual no pod铆a formular objeci贸n, pues era de inter茅s de ambas partes que el contrato se cumpliera 铆ntegramente en el tiempo. La permanencia en la prestaci贸n de servicios de la demandante traer铆a beneficios econ贸micos para ambas partes: mayores ingresos para la demandante y mayor renta para la demandada; - Que el contrato sea por cuenta ajena: En el caso de marras, habiendo inter茅s de ambas partes en la ejecuci贸n del contrato y recayendo el riesgo respecto de ambas en relaci贸n a su cumplimiento, no podemos encontrarnos frente a la figura de una relaci贸n laboral. Lo anterior queda de manifiesto en que la parte demandante deb铆a pagar una renta de arriendo equivalente a un porcentaje del total de los servicios y ventas efectuadas por el demandante, sin un m铆nimo garantizado para ninguna de las partes. De este modo queda en evidencia que el riesgo era compartido entre las partes, cuesti贸n completamente ajena a la realidad de una relaci贸n laboral. Al igual que respecto a los otros aspectos del contrato, esta situaci贸n fue libre y espont谩neamente consentida por el demandante y no formul贸 reclamo alguno durante la vigencia del v铆nculo contractual entre las mismas (teor铆a de los actos propios). Concluye que, la naturaleza de los servicios prestados por la demandante debe enmarcarse en la hip贸tesis que consagran los art铆culos 1916 y siguientes del C贸digo Civil, toda vez que se han arrendado bienes muebles que se individualizan en el contrato, unido al hecho que no se verificaron ciertas conductas caracter铆sticas de una relaci贸n laboral, pues como se ha expresado, no exist铆a un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia espec铆fico que atara a ambas partes. Agrega que, al no existir relaci贸n laboral entre las partes, no se sujetaba al cumplimiento de jornada laboral alguna. No exist铆a registro de asistencia alguno que firmara la demandante, ni sanci贸n alguna si la contraria no concurr铆a a las dependencias de la empresa. A帽ade las siguientes explicaciones: - El mismo demandante indica que tuvo que tener un trabajo adicional que le permitiese tener su residencia temporaria o similar. Es decir, expresamente reconoce que tuvo un empleador;  - No es efectivo que la Sra. Diana Castro sea socia del representante de la empresa, Sr. Leonidas Benavides. La Sra. Castro, al igual que el demandante, tambi茅n tiene un contrato de arriendo de m贸dulo, pero para desempe帽ar la actividad de manicurista, pedicurista y depilaci贸n. La Sra. Castro no es ni ha sido socia ni representante legal de la empresa, ni desempe帽a funciones de mando, administraci贸n o supervisi贸n. Dichas funciones recaen en la Administradora del local, la Sra. Greicy Mart铆nez Villegas, a quien el representante expresamente le ha conferido dichas facultades y que el demandante no cita en ninguno de sus p谩rrafos. - El demandante a sus compa帽eros de funciones ya manifestaba hace un largo tiempo sus intenciones de dejar el local comercial para irse a otro sal贸n de belleza. Jam谩s ha existido despido, ni conversaci贸n alguna mediante el cual la demandada haya manifestado un supuesto despido del actor. No obstante lo anterior, debe aclararse un incidente que ocurri贸 entre el demandante y su colega el d铆a 29 de Enero de 2018. Ese d铆a, aproximadamente a las 14.45. horas, la Sra. Diana Castro, quien no reviste ning煤n car谩cter de representante de la empresa ni superior jer谩rquico del demandado, decidi贸 enfrentarlo pues tom贸 conocimiento que 茅l frente a sus pares, la hab铆a apodado de “hiena”. Lo despectivo y agresivo de dicho apelativo, llev贸 a la Sra. Castro a pedirle explicaciones al demandante de tal situaci贸n, gener谩ndose una discusi贸n entre ellos y frente a numerosos colegas, lo que motiv贸 que el demandante, sin haber mediado despido alguno y menos de una persona que no ten铆a facultades para ello, hiciera abandono del local comercial. 

TERCERO: Llamado a conciliaci贸n. La recepci贸n de la causa a prueba: fijaci贸n de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que se evacu贸 el traslado de la excepci贸n de incompetencia, rechaz谩ndola el Tribunal. Que llamadas las partes a conciliaci贸n, 茅sta no se produjo. Luego, el Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los siguientes hechos a probar:1. Existencia de una relaci贸n laboral entre las partes. Fecha de inicio, labor, jornada, remuneraci贸n mensual, jefatura, instrucciones, supervisi贸n, control de la asistencia y otros hechos en que se manifieste la subordinaci贸n y dependencia 2. Efectividad del despido verbal. Fecha, autor y circunstancias. 3. Si la se帽ora Diana Castro ejerc铆a alguna jefatura respecto del actor. 

CUARTO: Hechos acreditados y valoraci贸n de la prueba.- Que, valorada la prueba con arreglo a las reglas de la sana cr铆tica, considerando para ello la gravedad, conexi贸n y concordancia de la prueba incorporada por las partes, se tiene por establecido lo siguiente: 1. La existencia de una prestaci贸n de servicios, la que se inici贸 el 2 de septiembre de 2016, percibiendo el actor una remuneraci贸n de $750.000. Lo anterior emana del documento denominado declaraci贸n jurada, firmado ante Notario, por don Le贸nidas Benavides D铆az, no objetado de contrario. 2. La circunstancia de que el actor se desempe帽贸 como estilista para la demandada. As铆 aparece en el contrato de arriendo de sill贸n, incorporado por la demandada, adem谩s as铆 lo declararon los testigos de ambas partes. 

QUINTO: En relaci贸n a la naturaleza de la relaci贸n contractual que ligaba a las partes.- Que, de acuerdo a los hechos que este sentenciador estableci贸 en el motivo cuarto de esta sentencia, ha quedado asentado que el demandante prest贸 servicios para la demandada, desde el 1 de septiembre de 2016, y que las funciones para las que fue contratado el actor fueron las de “estilista”. Luego, para avanzar en la resoluci贸n del presente caso, se debe determinar si tales servicios se prestaron bajo subordinaci贸n y dependencia, de la forma se帽alada en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, para determinar si, en definitiva, la relaci贸n que ligaba a las partes de este juicio era de naturaleza laboral, de aquellas regidas por el C贸digo del Trabajo. Que en este punto cobra relevancia las conversaciones por mensajer铆a “Whasapp” incorporadas por la demandada, en las cuales se desprende un control en la asistencia del demandante. En efecto, en numerosos mensajes se lee que el  representante de la demandada controla el ingreso del actor a prestar sus servicios, lo que constituye una forma de control material y funcional que se deriva de la posici贸n de superposici贸n del empleador, respecto de un trabajador y que no es m谩s que una manifestaci贸n de que los servicios se prestan bajo subordinaci贸n y dependencia. Por lo dem谩s, al prestar prueba confesional, don Leonidas Benavides, reconoce haber firmado el documento que da cuenta de que el actor trabaja para la demandada, y que su remuneraci贸n asciende a la suma de $750.000. Agreg贸, adem谩s que existen otros estilistas que prestan sus servicios para la demandada y a los cuales les tiene contrato de trabajo, reconociendo que no existen diferencias en la prestaci贸n de servicios con el actor, cuesti贸n que fue corroborada al momento de declarar los testigos de la demandada, ya que ambos reconocieron que el representante de la demandada les hab铆a hecho firmar contrato de trabajo. Por lo anterior, se establecer谩 que la relaci贸n existente entre las partes era de naturaleza laboral, y que se extendi贸, desde el d铆a 2 de septiembre de 2016, fecha de la declaraci贸n del representante de la demandada, ya que no existen antecedentes que permitan establecer que la relaci贸n laboral se inici贸 con anterioridad. Se establece, adem谩s, que la relaci贸n laboral que lig贸 a las partes era de naturaleza indefinida, lo anterior se concluye toda vez que, la regla general en materia contractual laboral es tal tipo de contrato, contraponi茅ndose a aquellos precarios, como lo son, por ejemplo, el contrato a plazo o por obra o faena, y concluy茅ndose ello, normativamente, de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 159, n煤mero 4 del C贸digo del Trabajo. 

SEXTO: En relaci贸n al despido.- Que habi茅ndose establecido la existencia de la relaci贸n laboral, corresponde determinar si hubo voluntad del sujeto empleador de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral. Que al efecto, y entendiendo que se trata de un caso de informalidad laboral, el empleador se encuentra imposibilitado ex ante de acreditar el cumplimiento de  las formalidades legales, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal. En efecto, si el empleador no formaliza la relaci贸n laboral, dif铆cilmente cumplir谩 las formalidades al t茅rmino de la misma. Que, en todo caso, las partes est谩n de acuerdo en que el actor prest贸 servicios hasta el d铆a 29 de enero de 2018, sin perjuicio de las alegaciones que realiza la demandada, en el sentido de que supuestamente do帽a Diana Castro no tiene facultades para despedir al actor, y que por tanto el requiri贸 que regresara ya que no se encontraba despedido, estas no resultan relevantes, ya que no declar贸 esta persona en juicio, y en consecuencia, no se prob贸 la teor铆a alternativa por parte de la demandada, teniendo la carga de hacerlo conforme lo exige el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, por lo que se declarar谩 la existencia de un despido carente de causa legal. En raz贸n de lo anterior se conceder谩n las indemnizaciones por t茅rmino de servicio, con el recargo legal correspondiente. 

S脡PTIMO: En relaci贸n a las cotizaciones de seguridad social y sanci贸n de nulidad del despido.- Que habi茅ndose reconocido la relaci贸n laboral, se ordenar谩 el pago de las cotizaciones de seguridad social del per铆odo servido en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile S.A., en base a una remuneraci贸n imponible, ascendente a la suma de $750.000. Asimismo, al no haberse acreditado el pago de las cotizaciones de seguridad social, al momento de ponerse t茅rmino a la relaci贸n laboral, se har谩 aplicaci贸n de la sanci贸n contenida en el art铆culo 162, incisos quinto y s茅ptimo, del C贸digo del Trabajo, en consecuencia, se condenar谩 a la demandada al pago de las remuneraciones y de m谩s prestaciones devengadas desde el t茅rmino de la relaci贸n laboral, hasta que se convalide el despido mediante el integro de las cotizaciones previsionales adeudadas. 

OCTAVO: En relaci贸n a la remuneraci贸n demandada.- Que habi茅ndose reconocido la existencia de la relaci贸n laboral, ella constituye la fuente del derecho a recibir una remuneraci贸n, como contraprestaci贸n en dinero, por los servicios prestados. Que la parte demandada no controvirti贸 de manera expresa y circunstanciada el adeudar la remuneraci贸n demandada, y adem谩s no incorpor贸 prueba tendiente a acreditar que pag贸 la deuda con el actor, por tal raz贸n, y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, se conceder谩 la pretensi贸n en la forma solicitada en la demanda. 

NOVENO: En relaci贸n al feriado reclamado.- Que habi茅ndose reconocido relaci贸n laboral, ella constituye la fuente del derecho a descanso por concepto de feriado. Que la parte demandada no controvirti贸 de manera expresa y circunstanciada el adeudar feriado legal y proporcional, y adem谩s no incorpor贸 prueba tendiente a acreditar que el actor hizo uso de sus vacaciones, por tal raz贸n, y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, se conceder谩 la pretensi贸n en la forma solicitada en la demanda. Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 41, 63, 73, 173, 420, 425, 453, 454, 456, y 459 del C贸digo del Trabajo, se resuelve: 
I. Que se acoge la demanda deducida por ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, en contra de, BEAUTY & NAILS SPA, en consecuencia, se declara la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, desde el d铆a 2 de septiembre de 2016, hasta el d铆a 29 de enero de 2018. 
II. Que se acoge la demanda por despido injustificado, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $750.000, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la suma de $750.000, por concepto de indemnizaci贸n por un a帽o de servicio y $375.000, por concepto de recargo legal del 50%. III. Que se acoge la demanda por indemnizaci贸n de feriado, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $375.000, por concepto de feriado legal y $212.500, por concepto de feriado proporcional. 
IV. Que se acoge la demanda por cobro de cotizaciones previsionales y nulidad del despido, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar las cotizaciones previsionales en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile S.A., desde el d铆a 2 de septiembre de 2016, hasta el d铆a 29 de enero de 2018, en base a una remuneraci贸n imponible, ascendente a la suma de $750.000. Asimismo, deber谩 pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones devengadas desde el t茅rmino de la relaci贸n laboral (29 de enero de 2018), hasta que se convalide el despido mediante el integro de las cotizaciones previsionales adeudadas, se帽aladas en el p谩rrafo anterior, considerando una remuneraci贸n mensual ascendente a la suma de $750.000. V. Que se acoge la demanda por remuneraciones pendientes de pago, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $725.000, por concepto de remuneraci贸n adeudada en el mes de enero de 2018. VI. Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. VII. Ejecutoriada que sea la sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia, y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Of铆ciese a las entidades previsionales correspondientes. VIII. Las sumas ordenadas pagar lo ser谩n con los reajustes e intereses, se帽alados en los art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. 

Notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.- 

RIT O-2334-2018 

Dictada por don ENRIQUE ANDR脡S COSSIO V脕SQUEZ, Juez Interino, de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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