Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llev贸 a
efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-2334-2018, sobre existencia de
relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del despido, indemnizaci贸n de
feriado y cobro de prestaciones (remuneraci贸n y cotizaciones previsionales).
La demanda fue interpuesta por don ARNALDO JOSE MONAGAS
HERNANDEZ, estilista, domiciliado en Bellavista N° 185, Departamento N°715,
comuna de Recoleta.
Por su parte, compareci贸 don Eduardo D铆az Zambrano, abogado, en
representaci贸n de la demandada, BEAUTY & NAILS SPA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor.-
Que el demandante sostiene que ingres贸 a prestar servicios para la
demandada el 1 de agosto de 2016, como estilista en el local de la empresa
demandada ubicado en Carlos Ant煤nez N°2180, comuna de Providencia.
Se帽ala que su remuneraci贸n mensual ascend铆a a $750.000.- mensuales, con
jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a s谩bado, entre las 11 y 21 horas.
No firmaba libro de asistencia porque el due帽o y representante de la demandada no
quer铆a instalar un sistema de registro en el local. Pese a lo anterior, se le exig铆a
cumplir a cabalidad con el horario indicado.
A帽ade que, recib铆a instrucciones y 贸rdenes del representante legal de la
demandada y de do帽a Diana Castro que fue presentada y se hac铆a conocer como
socia del centro de Est茅tica. Ambos supervisaban directamente su trabajo y
desempe帽o.
En septiembre de 2016 su ex empleadora y demandada le entreg贸 un
documento notarial donde declara expresamente que trabaja en el sal贸n (centro de
est茅tica) y que percibe la remuneraci贸n antes indicada. El representante de la
demandada indic贸 que ese documento le servir铆a para ver su situaci贸n de extranjero
en el pa铆s. Expone que, se percat贸 que requer铆a y necesitaba que se escriturara el
contrato de trabajo que existi贸 entre ellos, cosa que no quiso hacer la demandada.
Por esta raz贸n tuvo que buscar alg煤n trabajo adicional que le permitiese obtener
residencia temporaria o similar, sin perder su fuente de ingreso m谩s importante, que
era su remuneraci贸n del centro de est茅tica, que en algunos meses llegaba a superar
con creces los $750.000.- que declar贸 como promedio de remuneraci贸n mensual.
A帽ade que, con fecha 29 de enero de 2018, la se帽ora Diana Castro, quien
supervisaba directamente su trabajo y el de otras personas en el centro de est茅tica y
que dec铆a ser socia del representante legal don Leonidas Benavides D铆az, lo
despidi贸 verbalmente, sin expresi贸n de causa ni motivo que lo justificara.
Explica que sus labores se desarrollaban bajo v铆nculo de subordinaci贸n o
dependencia. En efecto, el v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, se
materializaba en diversas manifestaciones, tales como obligaci贸n de asistir,
obligaci贸n de cumplir horario de 11 a 21 horas, de lunes a s谩bado, adem谩s
siempre recibi贸 instrucciones directas, 贸rdenes y/o requerimientos de parte de
do帽a Diana Castro y de don Leonidas Benavides D铆az.
A帽ade que, hay continuidad y permanencia en las labores realizadas, siempre
se le remuner贸 en forma continua, que variaba en algunos meses, nunca prest贸
servicios personales espor谩dicos o transitorios.
SEGUNDO: Contestaci贸n de la demanda.-
La demandada contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, fondada en los
siguientes antecedentes.
En primer lugar, opuso excepci贸n de incompetencia.
Luego, respecto del fondo, controvirti贸 la existencia de la relaci贸n laboral,
indicando que la relaci贸n entre las partes ten铆a una naturaleza eminentemente civil
y comercial pues se encontraban ligadas a trav茅s de un contrato de arrendamiento.
En concreto, con fecha 20 de octubre de 2016, se celebr贸 un contrato de arriendo
entre el demandante y Beauty & Nails SPA, la primera en calidad de arrendataria y
la segunda en calidad de arrendadora. En dicho contrato se establecen una serie de
cl谩usulas que bajo ninguna circunstancia pueden interpretarse bajo el prisma de una
relaci贸n laboral. Respecto a los elementos de una relaci贸n laboral, expone lo siguiente:
- Prestaci贸n de servicios personales. No existe cl谩usula alguna en el
contrato suscrito por las partes, ni tampoco resultaba imperativo en los hechos que
la demandante prestara servicios en forma personal. En efecto, mediante
delegada(o) pod铆a seguir prestando el servicio en caso de ausencia, cuesti贸n que no
era objetable;
- Remuneraci贸n: Al tenor del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, debe
entenderse por tal las contraprestaciones en dinero y adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo. No podemos encontrarnos frente a dicho concepto si la misma
contraria reconoce que su presunta remuneraci贸n s贸lo se compon铆a del 35% en la
venta de qu铆micos, cortes brushing 40%, manicure 40% y ceras 35% de la venta.
No existen elementos como la periodicidad, la garant铆a de un ingreso m铆nimo
mensual, ni al menos desglose de la remuneraci贸n para estimar c贸mo se compon铆a
la misma. Esta situaci贸n se mantuvo durante toda la relaci贸n contractual entre las
partes, sin mediar reclamo alguno de parte de la demandante (teor铆a de los actos
propios);
- Subordinaci贸n y dependencia: La contraria no expresa en ninguno de sus
p谩rrafos la forma en que habr铆a manifestado la subordinaci贸n y dependencia,
limit谩ndose a decir que presuntamente recib铆a 贸rdenes directas del representante
legal y de la Sra. Diana Castro, presunta socia del Centro de Est茅tica. No hace
referencia alguna a c贸mo se manifestaba la potestad de mando del empleador ni el
deber de obediencia del trabajador. No indica si hab铆a supervisi贸n pr贸xima o
funcional del trabajo prestado, sujeci贸n a 贸rdenes o directrices, rendici贸n de
cuentas o funciones, etc. Tampoco hace referencia a la forma en que habr铆a
materializado otras manifestaciones propias de la relaci贸n laboral, tales como
solicitud de permisos, uso de feriado legal, etc.
- Continuidad: Si bien no se trata de un elemento distintivo de una relaci贸n
laboral frente a otro tipo de relaciones, al respecto se puede hacer presente que si
bien el v铆nculo contractual se extendi贸 desde 20 de Octubre de 2016, en caso que el
demandante no pudiera prestar servicios por cualquier raz贸n, el contrato civil se
manten铆a vigente entre ellas, pudiendo prestarse personalmente por el actor o por un tercero como mandatario(a) o delegado(a) de ella, frente a lo cual no pod铆a
formular objeci贸n, pues era de inter茅s de ambas partes que el contrato se cumpliera
铆ntegramente en el tiempo. La permanencia en la prestaci贸n de servicios de la
demandante traer铆a beneficios econ贸micos para ambas partes: mayores ingresos
para la demandante y mayor renta para la demandada;
- Que el contrato sea por cuenta ajena: En el caso de marras, habiendo
inter茅s de ambas partes en la ejecuci贸n del contrato y recayendo el riesgo respecto
de ambas en relaci贸n a su cumplimiento, no podemos encontrarnos frente a la
figura de una relaci贸n laboral. Lo anterior queda de manifiesto en que la parte
demandante deb铆a pagar una renta de arriendo equivalente a un porcentaje del total
de los servicios y ventas efectuadas por el demandante, sin un m铆nimo garantizado
para ninguna de las partes. De este modo queda en evidencia que el riesgo era
compartido entre las partes, cuesti贸n completamente ajena a la realidad de una
relaci贸n laboral. Al igual que respecto a los otros aspectos del contrato, esta
situaci贸n fue libre y espont谩neamente consentida por el demandante y no formul贸
reclamo alguno durante la vigencia del v铆nculo contractual entre las mismas (teor铆a
de los actos propios).
Concluye que, la naturaleza de los servicios prestados por la demandante
debe enmarcarse en la hip贸tesis que consagran los art铆culos 1916 y siguientes del
C贸digo Civil, toda vez que se han arrendado bienes muebles que se individualizan
en el contrato, unido al hecho que no se verificaron ciertas conductas caracter铆sticas
de una relaci贸n laboral, pues como se ha expresado, no exist铆a un v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia espec铆fico que atara a ambas partes.
Agrega que, al no existir relaci贸n laboral entre las partes, no se sujetaba al
cumplimiento de jornada laboral alguna. No exist铆a registro de asistencia alguno
que firmara la demandante, ni sanci贸n alguna si la contraria no concurr铆a a las
dependencias de la empresa.
A帽ade las siguientes explicaciones:
- El mismo demandante indica que tuvo que tener un trabajo adicional que
le permitiese tener su residencia temporaria o similar. Es decir, expresamente
reconoce que tuvo un empleador; - No es efectivo que la Sra. Diana Castro sea socia del representante de la
empresa, Sr. Leonidas Benavides. La Sra. Castro, al igual que el demandante,
tambi茅n tiene un contrato de arriendo de m贸dulo, pero para desempe帽ar la
actividad de manicurista, pedicurista y depilaci贸n. La Sra. Castro no es ni ha sido
socia ni representante legal de la empresa, ni desempe帽a funciones de mando,
administraci贸n o supervisi贸n. Dichas funciones recaen en la Administradora del
local, la Sra. Greicy Mart铆nez Villegas, a quien el representante expresamente le ha
conferido dichas facultades y que el demandante no cita en ninguno de sus
p谩rrafos.
- El demandante a sus compa帽eros de funciones ya manifestaba hace un
largo tiempo sus intenciones de dejar el local comercial para irse a otro sal贸n de
belleza. Jam谩s ha existido despido, ni conversaci贸n alguna mediante el cual la
demandada haya manifestado un supuesto despido del actor. No obstante lo
anterior, debe aclararse un incidente que ocurri贸 entre el demandante y su colega el
d铆a 29 de Enero de 2018. Ese d铆a, aproximadamente a las 14.45. horas, la Sra.
Diana Castro, quien no reviste ning煤n car谩cter de representante de la empresa ni
superior jer谩rquico del demandado, decidi贸 enfrentarlo pues tom贸 conocimiento
que 茅l frente a sus pares, la hab铆a apodado de “hiena”. Lo despectivo y agresivo de
dicho apelativo, llev贸 a la Sra. Castro a pedirle explicaciones al demandante de tal
situaci贸n, gener谩ndose una discusi贸n entre ellos y frente a numerosos colegas, lo
que motiv贸 que el demandante, sin haber mediado despido alguno y menos de una
persona que no ten铆a facultades para ello, hiciera abandono del local comercial.
TERCERO: Llamado a conciliaci贸n. La recepci贸n de la causa a prueba:
fijaci贸n de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.-
Que se evacu贸 el traslado de la excepci贸n de incompetencia, rechaz谩ndola el
Tribunal.
Que llamadas las partes a conciliaci贸n, 茅sta no se produjo.
Luego, el Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos, recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los siguientes hechos a probar:1. Existencia de una relaci贸n laboral entre las partes. Fecha de inicio, labor,
jornada, remuneraci贸n mensual, jefatura, instrucciones, supervisi贸n, control de la
asistencia y otros hechos en que se manifieste la subordinaci贸n y dependencia
2. Efectividad del despido verbal. Fecha, autor y circunstancias.
3. Si la se帽ora Diana Castro ejerc铆a alguna jefatura respecto del actor.
CUARTO: Hechos acreditados y valoraci贸n de la prueba.-
Que, valorada la prueba con arreglo a las reglas de la sana cr铆tica,
considerando para ello la gravedad, conexi贸n y concordancia de la prueba
incorporada por las partes, se tiene por establecido lo siguiente:
1. La existencia de una prestaci贸n de servicios, la que se inici贸 el 2 de
septiembre de 2016, percibiendo el actor una remuneraci贸n de $750.000.
Lo anterior emana del documento denominado declaraci贸n jurada, firmado
ante Notario, por don Le贸nidas Benavides D铆az, no objetado de contrario.
2. La circunstancia de que el actor se desempe帽贸 como estilista para la
demandada. As铆 aparece en el contrato de arriendo de sill贸n, incorporado por la
demandada, adem谩s as铆 lo declararon los testigos de ambas partes.
QUINTO: En relaci贸n a la naturaleza de la relaci贸n contractual que
ligaba a las partes.-
Que, de acuerdo a los hechos que este sentenciador estableci贸 en el motivo
cuarto de esta sentencia, ha quedado asentado que el demandante prest贸 servicios
para la demandada, desde el 1 de septiembre de 2016, y que las funciones para las
que fue contratado el actor fueron las de “estilista”.
Luego, para avanzar en la resoluci贸n del presente caso, se debe determinar si
tales servicios se prestaron bajo subordinaci贸n y dependencia, de la forma se帽alada
en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, para determinar si, en definitiva, la
relaci贸n que ligaba a las partes de este juicio era de naturaleza laboral, de aquellas
regidas por el C贸digo del Trabajo.
Que en este punto cobra relevancia las conversaciones por mensajer铆a
“Whasapp” incorporadas por la demandada, en las cuales se desprende un control
en la asistencia del demandante. En efecto, en numerosos mensajes se lee que el representante de la demandada controla el ingreso del actor a prestar sus servicios,
lo que constituye una forma de control material y funcional que se deriva de la
posici贸n de superposici贸n del empleador, respecto de un trabajador y que no es m谩s
que una manifestaci贸n de que los servicios se prestan bajo subordinaci贸n y
dependencia.
Por lo dem谩s, al prestar prueba confesional, don Leonidas Benavides,
reconoce haber firmado el documento que da cuenta de que el actor trabaja para la
demandada, y que su remuneraci贸n asciende a la suma de $750.000. Agreg贸,
adem谩s que existen otros estilistas que prestan sus servicios para la demandada y a
los cuales les tiene contrato de trabajo, reconociendo que no existen diferencias en
la prestaci贸n de servicios con el actor, cuesti贸n que fue corroborada al momento de
declarar los testigos de la demandada, ya que ambos reconocieron que el
representante de la demandada les hab铆a hecho firmar contrato de trabajo.
Por lo anterior, se establecer谩 que la relaci贸n existente entre las partes era de
naturaleza laboral, y que se extendi贸, desde el d铆a 2 de septiembre de 2016, fecha
de la declaraci贸n del representante de la demandada, ya que no existen
antecedentes que permitan establecer que la relaci贸n laboral se inici贸 con
anterioridad.
Se establece, adem谩s, que la relaci贸n laboral que lig贸 a las partes era de
naturaleza indefinida, lo anterior se concluye toda vez que, la regla general en
materia contractual laboral es tal tipo de contrato, contraponi茅ndose a aquellos
precarios, como lo son, por ejemplo, el contrato a plazo o por obra o faena, y
concluy茅ndose ello, normativamente, de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo
159, n煤mero 4 del C贸digo del Trabajo.
SEXTO: En relaci贸n al despido.-
Que habi茅ndose establecido la existencia de la relaci贸n laboral, corresponde
determinar si hubo voluntad del sujeto empleador de poner t茅rmino a la relaci贸n
laboral.
Que al efecto, y entendiendo que se trata de un caso de informalidad laboral,
el empleador se encuentra imposibilitado ex ante de acreditar el cumplimiento de las formalidades legales, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo en relaci贸n al art铆culo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal.
En efecto, si el empleador no formaliza la relaci贸n laboral, dif铆cilmente
cumplir谩 las formalidades al t茅rmino de la misma.
Que, en todo caso, las partes est谩n de acuerdo en que el actor prest贸 servicios
hasta el d铆a 29 de enero de 2018, sin perjuicio de las alegaciones que realiza la
demandada, en el sentido de que supuestamente do帽a Diana Castro no tiene
facultades para despedir al actor, y que por tanto el requiri贸 que regresara ya que no
se encontraba despedido, estas no resultan relevantes, ya que no declar贸 esta
persona en juicio, y en consecuencia, no se prob贸 la teor铆a alternativa por parte de
la demandada, teniendo la carga de hacerlo conforme lo exige el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 454 N°1 inciso segundo del mismo
cuerpo legal, por lo que se declarar谩 la existencia de un despido carente de causa
legal.
En raz贸n de lo anterior se conceder谩n las indemnizaciones por t茅rmino de
servicio, con el recargo legal correspondiente.
S脡PTIMO: En relaci贸n a las cotizaciones de seguridad social y sanci贸n
de nulidad del despido.-
Que habi茅ndose reconocido la relaci贸n laboral, se ordenar谩 el pago de las
cotizaciones de seguridad social del per铆odo servido en AFP Planvital, Fonasa y
AFC Chile S.A., en base a una remuneraci贸n imponible, ascendente a la suma de
$750.000.
Asimismo, al no haberse acreditado el pago de las cotizaciones de seguridad
social, al momento de ponerse t茅rmino a la relaci贸n laboral, se har谩 aplicaci贸n de la
sanci贸n contenida en el art铆culo 162, incisos quinto y s茅ptimo, del C贸digo del
Trabajo, en consecuencia, se condenar谩 a la demandada al pago de las
remuneraciones y de m谩s prestaciones devengadas desde el t茅rmino de la relaci贸n
laboral, hasta que se convalide el despido mediante el integro de las cotizaciones
previsionales adeudadas.
OCTAVO: En relaci贸n a la remuneraci贸n demandada.- Que habi茅ndose reconocido la existencia de la relaci贸n laboral, ella
constituye la fuente del derecho a recibir una remuneraci贸n, como contraprestaci贸n
en dinero, por los servicios prestados.
Que la parte demandada no controvirti贸 de manera expresa y circunstanciada
el adeudar la remuneraci贸n demandada, y adem谩s no incorpor贸 prueba tendiente a
acreditar que pag贸 la deuda con el actor, por tal raz贸n, y en virtud de lo dispuesto
en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, se conceder谩 la pretensi贸n en la forma
solicitada en la demanda.
NOVENO: En relaci贸n al feriado reclamado.-
Que habi茅ndose reconocido relaci贸n laboral, ella constituye la fuente del
derecho a descanso por concepto de feriado.
Que la parte demandada no controvirti贸 de manera expresa y circunstanciada
el adeudar feriado legal y proporcional, y adem谩s no incorpor贸 prueba tendiente a
acreditar que el actor hizo uso de sus vacaciones, por tal raz贸n, y en virtud de lo
dispuesto en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, se conceder谩 la pretensi贸n en
la forma solicitada en la demanda.
Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11,
41, 63, 73, 173, 420, 425, 453, 454, 456, y 459 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I. Que se acoge la demanda deducida por ARNALDO JOSE MONAGAS
HERNANDEZ, en contra de, BEAUTY & NAILS SPA, en consecuencia, se
declara la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, desde el d铆a 2 de
septiembre de 2016, hasta el d铆a 29 de enero de 2018.
II. Que se acoge la demanda por despido injustificado, en consecuencia, la
demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar al actor, don ARNALDO
JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $750.000, por concepto de
indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la suma de $750.000, por concepto de
indemnizaci贸n por un a帽o de servicio y $375.000, por concepto de recargo legal del
50%.
III. Que se acoge la demanda por indemnizaci贸n de feriado, en
consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar al actor, don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $375.000, por
concepto de feriado legal y $212.500, por concepto de feriado proporcional.
IV. Que se acoge la demanda por cobro de cotizaciones previsionales y
nulidad del despido, en consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA,
deber谩 pagar las cotizaciones previsionales en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile
S.A., desde el d铆a 2 de septiembre de 2016, hasta el d铆a 29 de enero de 2018, en
base a una remuneraci贸n imponible, ascendente a la suma de $750.000.
Asimismo, deber谩 pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones
devengadas desde el t茅rmino de la relaci贸n laboral (29 de enero de 2018), hasta que
se convalide el despido mediante el integro de las cotizaciones previsionales
adeudadas, se帽aladas en el p谩rrafo anterior, considerando una remuneraci贸n
mensual ascendente a la suma de $750.000.
V. Que se acoge la demanda por remuneraciones pendientes de pago, en
consecuencia, la demandada BEAUTY & NAILS SPA, deber谩 pagar al actor, don
ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, la suma de $725.000, por
concepto de remuneraci贸n adeudada en el mes de enero de 2018.
VI. Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
VII. Ejecutoriada que sea la sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en
ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia, y
pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Of铆ciese a las entidades previsionales correspondientes.
VIII. Las sumas ordenadas pagar lo ser谩n con los reajustes e intereses,
se帽alados en los art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
Notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.-
RIT O-2334-2018
Dictada por don ENRIQUE ANDR脡S COSSIO V脕SQUEZ, Juez Interino,
de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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