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martes, 19 de marzo de 2019

Servicios de empaquetadores en dependencias y existencia de una relación laboral.

Sentencia de reemplazo Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho con las siguientes modificaciones: 

a.- En su fundamento séptimo se suprime el apartado que principia con las palabras Que en la especie, la continuidad de los “ servicios se comprueba con la declaración de los testigos de la parte  demandante . hasta su término; … ” 
b.- En el motivo octavo se sustrae el párrafo que comienza con las  expresiones . Que en la especie, efectivamente la Administración del “…  supermercado ejerció sobre los demandantes actos de supervigilancia  …” hasta el punto aparte que sigue al pronombre ellos : “ ” c.- Se prescinde de los motivos noveno a décimo octavo.  Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


1 .- Que como se aprecia de la prueba producida, los empaquetadores del supermercado Jumbo ubicado en el Centro Comercial Costanera son estudiantes organizados para efectos de colaborar con los clientes del establecimiento en la guarda de los productos adquiridos, ya traspasada la línea de cajas. 

2 .- Que para este fin, los estudiantes se agrupan en turnos, los que  definen a su arbitrio y según su disponibilidad horaria, mediante la  intervención de un empaquetador de mayor jerarquía, al que conocen como coordinador. La demandada facilitaba a los empaquetadores un espacio donde dejar sus pertenencias, lo mismo que hacía con los demás trabajadores externos. En caso de inasistencia, los coordinadores, también empaquetadores, no asignaban más turnos al ausente, con lo que entendían que quedaba desvinculado del grupo. En tal decisión no logró demostrarse por los actores que el supermercado demandado haya tenido alguna injerencia, ni siquiera que se le comunicara cuando un empaquetador quedaba marginado del servicio. 

3 .- Que por el servicio prestado al cliente el empaquetador recibe  una propina, al mero arbitrio de aquel, situación que en el caso de los  actores se extendió por más de cinco años, sin que hayan formulado  reclamo alguno por ese concepto, ante el supuesto empleador o al organismo fiscalizador, lo que es demostrativo que la supuesta remuneración que demandan no existía, porque no existía para la demandada contraprestación que remunerar. 

4 .- Que en tales condiciones, sin reglas impuestas por la demandada para el ejercicio de la labor que los actores desempeñaban, al  no existir control de sus funciones, ni de su jornada, decidiendo los demandantes autónomamente si se presentaban al supermercado, no  puede sostenerse que hayan desarrollado actividad bajo dependencia y subordinación de la demandada, más bien aparece que Jumbo les permitía ganar su propio dinero ofreciendo sus servicios de empaque  directamente a los clientes a su sola voluntad.   

5 .- Que acorde a lo dicho, no existe relación laboral que vinculase  a los actores y la demandada, pues las prestaciones a que recíprocamente  se obligan las partes de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 7 del código laboral, no fueron demostradas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo,  se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por Carolina Andrea Bravo Valdés y Francisco  Javier Esteban Orellana Montecino con Jumbo Supermercados Administradora Limitada, sin costas, por haber litigado con fundamento plausible. La Ministra señora Patricia González Quiroz no firma no obstante  haber concurrido a la vista de la causa y al a acuerdo por encontrarse ausente. 

Regístrese y comuníquese.

Laboral Rol Nº 1908-2018. 

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D. Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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