Santiago, veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos RIT O-1516-2017, RUC 1740066438-2, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de veintitr茅s de julio de dos
mil dieciocho, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Marcela Aedo
Ahumada en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A., s贸lo en
cuanto declar贸 injustificado el despido y conden贸 a la demandada al pago de
la suma de $ 3.397.496 por concepto del 30 % de recargo legal de la
indemnizaci贸n de perjuicios y de $ 2.514.946 a t铆tulo de devoluci贸n del
descuento efectuado en el finiquito por el empleador por su aporte al fondo
de cesant铆a, con reajustes e intereses.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad
que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n,
por resoluci贸n de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En relaci贸n con esta decisi贸n, la misma parte interpuso recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la
sentencia de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y
483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen
distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados
de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser
fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las
diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que
se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar
se refiere a determinar la “procedencia o improcedencia del descuento del
aporte al seguro de cesant铆a, efectuado por el empleador, con imputaci贸n a
la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, cuando concurre la causal del art铆culo
161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la
empresa”.
Tercero: Que se帽ala que esta misma materia ha sido objeto de
interpretaciones diferentes por fallos de los tribunales superiores de justicia,
seg煤n los cuales la determinaci贸n de injustificado de un despido fundado en
la causal de necesidades de la empresa no transforma en indebido el
descuento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de lo aportado por el
empleador al seguro de cesant铆a.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que
resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al
pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada
se帽ala, en lo que interesa, que “ … del texto de la norma antes transcrita –
art铆culo 13 de la Ley N° 19.728-, resulta evidente que para que el empleador
pueda imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, la parte del saldo de
la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones efectuadas
por el empleador, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por
aplicaci贸n de la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo,
vale decir, por necesidades de la empresa, si ello no es as铆, como ocurri贸 en
este proceso, en que el despido fue declarado injustificado, dicha imputaci贸n
resulta improcedente”.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones
sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie
acerca de cu谩l de ellas es la correcta.
Sexto: Que para resolver en qu茅 sentido debe unificarse la
jurisprudencia respecto de la interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728,
debe considerarse lo que precepto indica que “Si el contrato terminare por
las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado
tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios … ”, Y el inciso
segundo indica que “se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesant铆a…”.
S茅ptimo: Que, como ya lo ha se帽alado esta Corte en los autos Rol N°
2.778-15, “una condici贸n sine qua non para que opere –el descuento- es que
el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art铆culo
161 del C贸digo del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la
aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la ley ya tantas veces citada”.
Octavo: Que tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la
imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a,
constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo
161 del C贸digo del Trabajo.
En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la
empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se
satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento
una de las causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretaci贸n contraria, constituir铆a un
incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del
propio dolo o torpeza, por cuanto significar铆a que un despido injustificado, en
raz贸n de una causal impropia, producir铆a efectos que benefician a quien lo
practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e
injustificada.
Mal podr铆a validarse la imputaci贸n a la indemnizaci贸n si lo que justifica
ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendr铆a
como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputaci贸n, se
le otorgara validez al efecto, logrando as铆 una inconsistencia, pues el despido
ser铆a injustificado, pero la imputaci贸n, consecuencia del t茅rmino por
necesidades de la empresa, mantendr铆a su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en
consideraci贸n el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del art铆culo
13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en
casos en que se ve enfrentado a problemas en relaci贸n con la subsistencia
de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las
indemnizaciones relativas al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Es as铆
como, trat谩ndose de una prerrogativa, debe ser considerada como una
excepci贸n, y por lo tanto, su aplicaci贸n debe hacerse en forma restrictiva, lo
que lleva a concluir que s贸lo puede proceder cuando se configuran los
presupuestos del art铆culo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del
trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la
separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando por
sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es
posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar
a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, lo aportado al seguro de cesant铆a.
D茅cimo: Que, en tal circunstancia, no yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Concepci贸n cuando rechazan el recurso de nulidad
interpuesto por la demandada fundado en la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en
relaci贸n con la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n.
Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Chevesich, quien
fue de opini贸n de acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por las
siguientes consideraciones:
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro
obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la
cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de
ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas individuales
por cesant铆a -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del
trabajador-, y la creaci贸n de un fondo de cesant铆a solidario que opera como
uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se
financia con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen
estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la
medida que indica: “ … Mediante el establecimiento del presente sistema, el
trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por
cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador
ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por
otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago
directo de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al
trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los
beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de
pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular
trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa … ”.
2°.- Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de
servicios, dicho seguro act煤a como una suerte de resarcimiento a todo
evento, puesto que el trabajador con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar
giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas
y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N°
19.728.
3°.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada
ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo
161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por
a帽os de servicios prevista en el inciso 2° del art铆culo 163 del citado c贸digo,
calculada sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172
del mismo, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n,
a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior,
caso en el cual se aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la
parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las
cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los
costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el
asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la
misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto
constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en
definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como
resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la
煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n
superior a seis meses.
4°.- Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del
art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no
se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del
contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su
t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la
fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos
legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores,
esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se
fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la
primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de
t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n
legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento
legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; raz贸n
por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por esa
causal seg煤n lo prescribe la primera disposici贸n mencionada, procede aplicar
lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la
declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo
para efectuar la imputaci贸n que se reclama, a juicio de la disidente, es
correcta la interpretaci贸n que sobre la materia asumi贸 la sentencia
impugnada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 26.225-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra.
Gloria Ana Chevesich R. Sra. Andrea Mu帽oz S., el Ministro Suplente Sr.
Eduardo Meins O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y
Sr. Antonio Barra R. No firman el Ministro Suplente Sr. Meins y la Abogada
Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber ambos concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado su periodo de suplencia el
primero, y estar ausente la segunda. Santiago, veintis茅is de febrero de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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