Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha veintinueve de enero pasado, ante la
Segunda Sala integrada por los Ministros Dinko Franulic,
Myriam Urbina Per谩n y Manuel D铆az Mu帽oz, se realiz贸 la
audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por
el abogado Carlos Bonilla Lanas del Consejo de Defensa del
Estado, en representaci贸n de la Corporaci贸n Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta y de la Municipalidad de
Antofagasta, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras
del Trabajo de esta ciudad, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Indica como causales de nulidad las contempladas en el
art铆culo 478 letras e) y b) del C贸digo del Trabajo.
Aleg贸 por la parte recurrente, el abogado Ricardo
L贸pez S谩nchez. La parte recurrida no compareci贸 a la
audiencia.
Luego de escuchar el alegato, la causa qued贸 en
estudio y posteriormente en acuerdo, y lo expresado por el
recurrente, registrado en el sistema de audio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente, invoc贸 como
primera causal de nulidad, la prevista en el art铆culo 478
letra e) del C贸digo del Trabajo, porque la sentencia acogi贸
la demanda de cobro de prestaciones respecto del bono
proporcional y bono extraordinario de la Ley 19.410, con
omisi贸n de los requisitos establecidos en el art铆culo 459 N°4
y por contener decisiones contradictorias.
Luego de referirse a los distintos considerandos
del fallo impugnado, el recurrente indica que, seg煤n la
sentencia, s贸lo queda subsistente la pretensi贸n de la parte
demandante relativa a las prestaciones de la Ley 19.410, por
el per铆odo comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 30
de junio de 2017, pues como bien, se reconoce en el motivo
16° del fallo, la subvenci贸n otorgada por el citado cuerpo
legal s贸lo estuvo vigente hasta el 1° de julio de 2017 (fecha
de entrada en vigencia de la Ley 20.903, que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educaci贸n, en particular su
art铆culo 4° que deroga los art铆culos 8 y 10 de la Ley
19.410).
Se帽ala, que la sentencia acoge la demanda s贸lo en
cuanto se condena a la demandada a pagar a los demandantes:
(i) bono proporcional y bono extraordinario insoluto de la
Ley 19.410, cuya exigibilidad se haya originado con
posterioridad al d铆a 10 de junio de 2016, estableciendo que
la determinaci贸n del cr茅dito se har谩 con base a los c谩lculos
contenidos en el informe de la perito Sra. Von
Bischoffshausen; (ii) cotizaciones de seguridad social sobre
las bonificaciones insolutas rese帽adas en el literal (i)
precedente. Se declara que en la etapa de ejecuci贸n se
imputar谩 al cr茅dito de retenci贸n de imposiciones que debe
efectuar el empleador y, (iii) pago de reajustes e intereses
sobre las cantidades que se determinen como insolutas,
aplicando al respecto las normas del art铆culo 63 del C贸digo
del Trabajo.
Indica, que en ninguno de los considerandos, el
juez se帽ala qu茅 hechos consider贸 como acreditados y por ende
que contengan el razonamiento que lo codujo a acoger la
demanda, no cumpliendo el mandato del art铆culo 459 N°4 del
C贸digo del Trabajo, ni lo dispuesto en el art铆culo 456 del
mismo cuerpo legal. Agrega, que se extra帽a en el fallo las
razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas,
t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asign贸 valor a
las pruebas o las desestim贸. El juez estaba llamado, incluso,
a conectar las pruebas o antecedentes del proceso de manera
que dicho examen lo condujera l贸gicamente a la conclusi贸n que
lo convenc铆a en su calidad de sentenciador.
Se帽ala adem谩s, que el fallo impugnado comete otro
vicio, pues contiene decisiones contradictorias en relaci贸n
con la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del
Trabajo, ya que en el considerando 16° se帽ala que el
procedimiento de reajustabilidad de la Unidad de Subvenci贸n
Educacional (USE) debe hacerse bajo el mismo procedimiento determinado por la ley “a帽o a a帽o, hasta el a帽o 2016, debido
a que la subvenci贸n de la Ley 19.410 fue hasta junio de
2017”, esto es, acoge la alegaci贸n, de que la condena s贸lo
contempla el pago de la parte insoluta del bono hasta el mes
de junio de 2017, toda vez que a partir de julio del presente
a帽o, dicho bono dej贸 de existir por aplicaci贸n de la Ley
20.903, sin embargo en su parte resolutiva refiere que la
CMDS deber谩 pagar a los demandantes “a) Bono proporcional y
bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya
exigibilidad se haya originado con posterioridad al d铆a 19 de
junio de 2016”, resoluci贸n que, seg煤n el recurrente, es
abiertamente contradictoria, opuesta, discordante e
incompatible con el razonamiento plasmado en el considerando
16°, por lo que siguiendo dicha l贸gica, la sentencia debi贸
haber establecido como fecha tope de la obligaci贸n declarada
a favor de los demandantes el mes de junio de 2017.
SEGUNDO: Que como segunda causal de nulidad, se
invoca aquella contemplada en el art铆culo 478 letra b) del
C贸digo del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la
prueba seg煤n las reglas de la sana cr铆tica.
Funda esta causal, en que el sentenciador acoge la
demanda, por un lado, por no haber ponderado 铆ntegra,
sistem谩tica ni objetivamente toda la prueba rendida en
juicio, pues desestima en su decisi贸n un elemento probatorio
de car谩cter t茅cnico, como lo es la prueba pericial de las
demandadas. Por otro lado, ha asignado valor probatorio a un
peritaje dubitable desde todo punto de vista, sin apoyo en
otros medios de prueba que ratificaran la conclusi贸n
contenida en la pericia presentada por la parte demandante.
Agrega, que el juez otorga pleno m茅rito probatorio
al informe pericial de la Sra. Von Bischoffshausen, no dando
razones ni los elementos que consider贸 para dar m茅rito
probatorio a este peritaje contra lo concluido por el perito
Cabello, ni expresando las razones concretas que avalan la
decisi贸n de desestimar tanto el contenido y conclusiones de este informe pericial como los dichos de los testigos de la
parte demandada. Indica, que el juez se limita simplemente a
sostener que el informe de dicha perito estable que CMDS s贸lo
distribuye y paga entre el 70% o el 71% de los ingresos de la
subvenci贸n adicional especial de la Ley 19.410, debiendo
pagar al menos el 80% de ella, sin considerar que dicho
peritaje parte de una premisa equivocada que le permite
arribar a una conclusi贸n err贸nea y que, de este modo,
establece prestaciones a favor de los demandantes a las que
no tienen derecho, pues se encuentra acreditado en autos que
en la jornada laboral de CMDS, el m谩ximo de horas docentes
semanales ascienden a 44 horas cronol贸gicas; que la jornada
establecida por CMDS para los docentes considera un m谩ximo de
30 horas cronol贸gicas base semanales; que las 14 horas
cronol贸gicas que corresponden a la diferencia entre las horas
cronol贸gicas base y las horas docentes m谩ximas semanales se
pueden asignar como horas de extensi贸n a la jornada laboral,
asignaci贸n que se hace anualmente y que puede variar en
funci贸n de las necesidades de cada establecimiento
educacional, toda vez que esas horas de extensi贸n se pactan
individualmente entre la CMDS y cada docente; la perito
se帽al贸 en la audiencia de prueba, que en los c谩lculos
contenidos en su informe s贸lo consider贸 30 horas cronol贸gicas
base semanales y no las 14 horas m谩ximas de extensi贸n, y lo
anterior lleva indefectiblemente a la conclusi贸n que el
informe pericial referido contiene un grueso error en la base
de c谩lculo, pues dej贸 de considerar para ello, las horas de
extensi贸n, lo que significa que es en esa omisi贸n en la que
radica la diferencia del 9% que concluye como no pagado a los
docentes demandantes (para alcanzar el 80% de la subvenci贸n
adicional de la Ley 19.410).
Manifiesta, que el juez no ha otorgado cr茅dito al
aporte probatorio de su parte, desestim谩ndolo y prefiriendo
el informe de la se帽ora Von Bischoffshausen. Sin embargo, la
prueba correctamente ponderada es concluyente en orden a que
todo el dinero recibido por la demandada Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social, fue destinado 铆ntegramente al
pago de los valores que aqu茅lla recibi贸 por concepto de la
Ley 19.410, hecho que detall贸 el perito se帽or Cabello, lo que
corroboraron los testigos y que fluye del correcto an谩lisis
de la prueba rendida.
TERCERO: Que solicita que se anule la sentencila y
se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que
rechace la demanda, por haber acreditado en la especie, que
el incremento de bonificaci贸n concretado en la subvenci贸n de
educaci贸n para la demandada proveniente de la Ley 19.410 fue
total y absolutamente utilizado por la CMDS para el pago de
remuneraciones del personal docente de ella.
CUARTO: Que la primera causal invocada contiene dos
motivos, el primero referido a que la sentencia no cumple con
lo prescrito en el numeral 4° del art铆culo 459 del C贸digo del
Trabajo, que el recurrente lo bas贸, fundamentalmente, en que
el sentenciador en ning煤n considerando habr铆a se帽alado qu茅
hechos consider贸 como acreditados y por ende que contenga el
razonamiento que lo condujo a acoger la demanda.
Al respecto debe se帽alarse que la referida
disposici贸n, obliga al sentenciador al an谩lisis de toda la
prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esa estimaci贸n. Pues bien, la
sentencia impugnada cumple con creces tal exigencia, en
efecto, en el considerando sexto, y en base a la prueba
referida en el motivo cuarto, dio por establecidos los hechos
que se帽ala. Por su parte en el considerando und茅cimo, se
establece lo central de la controversia, esto es, la
excepci贸n de pago que opusieron las demandadas, indicando
textualmente: “Que en atenci贸n que en la etapa de discusi贸n
no se provoc贸 controversia sobre la existencia de la
obligaci贸n denominada bono proporcional mensual y bono
extraordinario de la Ley 19.410 y su procedencia respecto a
los demandantes, sin embargo lo anterior, se acredit贸 con las
correspondientes liquidaciones de sueldo de los demandantes
acompa帽adas al efecto que contienen ambos 铆tem de pago en sus liquidaciones; por consiguiente, el an谩lisis se debe abordar,
exclusivamente, sobre la excepci贸n de pago que opusieron las
demandadas, es decir, cotejando si aquella prestaci贸n fue
extinguida por soluci贸n efectiva e 铆ntegra de parte del
empleador”.
Luego, a partir del considerando duod茅cimo, el
sentenciador se refiere al fondo del asunto, analizando la
prueba que lo lleva, finalmente, a su decisi贸n, refiri茅ndose
en forma especial a la prueba pericial de los peritos Paola
Andrea Von Bischoffshausen Le贸n y Mauricio Cabello Ardiles,
que a su vez hacen referencia a los documentos incorporados,
fundamentalmente las liquidaciones de sueldo de los
demandantes.
Por lo mismo, no se divisa que la sentencia haya
incurrido en la causal de nulidad del art铆culo 478 letra e)
del C贸digo del Trabajo.
Respecto a las decisiones contradictorias –segundo
motivo de la misma causal- que supuestamente contendr铆a la
sentencia, es preciso se帽alar, que reiteradamente se ha
sostenido, que dichas contradicciones deben darse en la parte
resolutiva del fallo, lo que claramente no ocurre en el
presente caso. Sin perjuicio de ello, lo se帽alado en el
considerando decimosexto, aludido por el recurrente, en el
sentido que all铆 el juez fija el l铆mite temporal de lo
demandado, esto es, junio de 2017 (debido a que la subvenci贸n
de la Ley 19.410 fue hasta ese fecha), no se contradice en
absoluto con lo resuelto en el punto I de la parte
dispositiva, en cuanto condena a la Corporaci贸n Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta, a pagar bono proporcional y
bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya
exigibilidad se haya originado con posterioridad al d铆a 19 de
junio de 2016. Ello porque las prestaciones anteriores fueron
declaradas prescritas.
QUINTO: Que de conformidad con lo expuesto en el
motivo precedente, procede el rechazo de la primera causal de
6 nulidad invocada por la parte recurrente, por los dos motivos
alegados.
SEXTO: Que con relaci贸n a la infracci贸n manifiesta
de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr铆tica, que es la otra causal de nulidad
invocada por la parte recurrente, lo cierto es que los
fundamentos en que se apoya tal causal son dispersos, lo
煤nico concreto es que reclama que el sentenciador dio m谩s
valor a unos medios probatorios que a otros, espec铆ficamente
al peritaje de la se帽ora Von Bischoffshausen, lo que
claramente puede hacerse, siempre que ello se fundamente. A
parte que no se indica qu茅 reglas de la sana cr铆tica entiende
infringidas, lo cierto en que la sentencia es muy precisa, al
acotar la controversia al denominado bono proporcional y
extraordinario de la Ley 19.410, y m谩s espec铆ficamente a la
excepci贸n de pago que opusieron las demandadas, as铆 fue
establecido en el considerando und茅cimo.
A partir de all铆, se hace cargo, en forma
exhaustiva de la prueba pericial aportada por ambas partes,
reconociendo que las conclusiones de ambos peritos son
diversas, fundamentalmente porque en el peritaje de los
demandantes, los aportes recibidos por la referida ley, deben
ser imputados a las horas de designaci贸n o contrato, pues as铆
lo establece perentoriamente el art铆culo 10 de dicha ley, en
tanto el perito de las demandadas, agreg贸 al monto, un
porcentaje que se paga por hora de extensi贸n.
Adem谩s, el sentenciador se帽ala en el p谩rrafo
tercero del considerando decimosexto que “tocaba a la
demandada probar, que las horas de extensi贸n por v铆a
adicional, forman parte del universo de horas designadas o
contratadas a que hace referencia el art铆culo 8° de la Ley
19.410 y 65 del Estatuto Docente vigente a dicha 茅poca, pero
no lo hizo, porque si bien acompa帽贸 los anexos de horas de
extensi贸n, no es suficiente, si se considera que el art铆culo
12 de la Ley N°19.410, prescribe en t茅rminos taxativos que el
pago del bono proporcional s贸lo ser谩 aplicable en el sector
7 municipal a los profesionales de la educaci贸n, que desempe帽en
horas que figuren dentro de la dotaci贸n comunal docente y que
hayan sido aprobadas seg煤n las normas establecidas en la Ley
N°19.070. Lo anterior despeja toda duda en cuanto a que
correspond铆a a la demandada acreditar que las horas de
extensi贸n, estaban aprobadas para la dotaci贸n comunal vigente
aprobada, m谩s sin embargo, ello no ocurri贸. Lo anterior, dese
luego, impide validar que las partidas utilizadas por el
perito de la demandada para completar el monto de los fondos
distribuidos por la Ley N°19.410, es correcto, teniendo
presente tambi茅n, como ya se ha indicado, que el peritaje
parte de una base diversa y menor que no comprende la
totalidad de los fondos que efectivamente fueron entregados a
la demandada por el nivel central, como se prob贸 con la
respuesta del oficio de la Secretar铆a Regional Ministerial de
Educaci贸n a trav茅s del Ministerio de Educaci贸n”.
Es decir, que la decisi贸n que adopta el juez en el
considerando decimoctavo, cumple a cabalidad con lo prescrito
en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. Contiene una raz贸n
suficiente, cuando decide que se tendr谩 por no probado el
pago 铆ntegro de las prestaciones asignadas por la Ley 19.410.
Como ya se se帽alara, el recurrente no indica qu茅
reglas de la sana cr铆tica estima infringidas en forma
manifiesta por la sentencia impugnada, sino que sus
fundamentos desbordan las alegaciones propias de un recurso
de derecho estricto, desprendi茅ndose de las mismas que no
comparte las consideraciones de la sentencia al valorar la
prueba aportada, las que en ning煤n aspecto se han alejado del
par谩metro legal sobre las m谩ximas de experiencia, la l贸gica y
los principios t茅cnicos y cient铆ficos afianzados.
Por lo que no cabe sino desestimar tambi茅n esta
segunda causal de nulidad invocada por las demandadas.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo
dispuesto en los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad
deducido por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado Carlos Bonilla Lanas, en contra
de la sentencia de fecha diecis茅is de noviembre de dos mil
dieciocho del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta,
en causa RIT O-716-2018, RUC 18-4-0114523-7.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol 385-2018 (RPL)
Redacci贸n de la Ministra Myriam Urbina Per谩n.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Dinko Franulic C. y los
Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil
diecinueve.
En Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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