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lunes, 11 de marzo de 2019

Solicitud de abono de condena.Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.Se confirma sentencia apelada.

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. A los escritos folios N° 12.719-2019 y 12.762-2019: t茅ngase presente. Al escrito folio N° 12.747-2019: a lo principal y otros铆, t茅ngase presente 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de veintid贸s febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Ingreso Corte N° 21-2019. Se previene que el Ministro Sr. Cisternas concurre al fallo, y lo hace en el entendido que la legislaci贸n citada por el tribunal de base no cubre la situaci贸n planteada por el amparado, que no es de aquellas en que –en opini贸n del previniente- procede acoger los abonos heterog茅neos, pues en la de autos se pretende abonar un tiempo de arresto domiciliario, que no es propiamente privaci贸n de libertad como son la prisi贸n preventiva o la internaci贸n provisoria, y que corresponde, adem谩s, a una causa que ces贸 por decisi贸n de no perseverar y no por absoluci贸n firme. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Dolmestch y K眉nsem眉ller quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y conceder el reconocimiento de los abonos solicitados a favor de la amparada teniendo presente para ello: 

1.-Que seg煤n consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa Ruc 1600657818-0 seguida ante el Juzgado de Garant铆a de San Fernando, la amparada permaneci贸 en arresto domiciliario total entre el trece de septiembre de dos mil diecis茅is y el veintis茅is de enero de dos mil diecisiete. En dicho proceso, con igual fecha, el Ministerio P煤blico comunic贸 la resoluci贸n de no perseverar.  Por otra parte, igualmente consta que la recurrente fue condenada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, como autora del delito de Tr谩fico il铆cito de estupefacientes, a la pena de 600 d铆as de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, orden谩ndose el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. 
2.- Que el Juzgado de Garant铆a de San Fernando, por resoluci贸n de catorce de febrero de dos mil diecinueve, estim贸 improcedente abonar el tiempo de privaci贸n de libertad sufrido con motivo de la primera causa se帽alada al castigo impuesto en la segunda, por resultar, en su concepto, improcedente a la luz de lo prescrito en los art铆culos 348 del C贸digo Procesal Penal y el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. 
3.-Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximizaci贸n de las garant铆as en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial 茅nfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximaci贸n, aparece de toda justicia considerar a favor de la sentenciada el tiempo anterior que estuvo sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario total- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 
4.- Que el an谩lisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resoluci贸n del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garant铆a de San Fernando, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no se satisface la exigencia contenida en el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en cuanto ambas causas no estuvieron en condiciones de tramitarse conjuntamente. 
5.- Que, cabe hacer referencia a los art铆culos 26 del C贸digo Penal, mismo 348 del C贸digo Procesal Penal y 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo y apelaci贸n, as铆 como en la sentencia en alzada; los cuales inciden en el problema planteado, cu谩l es, si cabe dar lugar al abono pedido trat谩ndose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterog茅neo. As铆 el art铆culo 26 del C贸digo Penal dispone: “La duraci贸n de las penas temporales empezar谩 a contarse desde el d铆a de la aprehensi贸n del imputado.” La norma del art铆culo 348 del C贸digo Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deber谩 expresar con toda precisi贸n el d铆a desde el cual empezar谩 茅sta a contarse y fijar谩 el tiempo de detenci贸n, prisi贸n preventiva y privaci贸n de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del art铆culo 155 que deber谩 servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonar谩 a la pena impuesta un d铆a por cada d铆a completo, o fracci贸n igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. Y el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podr谩n considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deber谩n, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el fallo posterior deber谩 modificarlo, de oficio o a petici贸n del afectado, al objeto de adecuarlo a lo all铆 expuesto.”  De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privaci贸n de libertad anteriores, tampoco los proh铆ben. 
6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislaci贸n vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que re煤nan las caracter铆sticas del solicitado en estos autos; esto es, de una medida cautelar de arresto domiciliario total correspondiente a un proceso anterior, en que el Ministerio p煤blico comunic贸 su resoluci贸n de no perseverar, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligaci贸n ineludible de decidir la cuesti贸n planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislaci贸n nacional e internacional. 

7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que ac谩 se emite afecta s贸lo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa direcci贸n. a) La normativa procesal penal -tanto el C贸digo Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente-, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privaci贸n de libertad transitoria -prisi贸n preventiva o internaci贸n provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el car谩cter ofensivo para el derecho a ella que importa su privaci贸n. b) Si la privaci贸n temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que la afectada por la medida cautelar de arresto domiciliario total fue comunicada por el Ministerio p煤blico su decisi贸n de no perseverar, no puede exig铆rsele que simplemente se conforme con esa injusticia que deriv贸 de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si despu茅s de ello y dentro de los plazos de prescripci贸n, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) No parece suficiente ni l贸gico que, para reparar esa injusticia, el afectado s贸lo tenga como v铆a de soluci贸n intentar obtener -a su costa- la declaraci贸n se帽alada en el art铆culo 19 N°7, letra i) de la carta pol铆tica, y emprender posteriormente la tramitaci贸n de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnizaci贸n, luego de bastante tiempo. d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente s贸lo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relaci贸n con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricci贸n a su libertad, como ocurre con el abono pedido por la amparada, conforme a las caracter铆sticas ya descritas; lo que est谩 en concordancia con la garant铆a que reconoce el art铆culo 19, N°7 de la Constituci贸n y con la norma del art铆culo 5° del C贸digo Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podr谩 citar, arrestar, detener, someter a prisi贸n preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privaci贸n o restricci贸n de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma se帽alados por la Constituci贸n y las leyes. Las disposiciones de este C贸digo que autorizan la restricci贸n de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades ser谩n interpretadas restrictivamente y no se podr谩n aplicar por analog铆a.” 
8.- Qu茅, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputaci贸n de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitaci贸n conjunta contemplado en el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorpor贸 al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretaci贸n restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretaci贸n de la ley; entre cuyos criterios est谩 el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, p谩g. 133). 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 5442-2019  

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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