Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N° 12.719-2019 y 12.762-2019: t茅ngase presente.
Al escrito folio N° 12.747-2019: a lo principal y otros铆, t茅ngase presente
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintid贸s febrero de dos mil
diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Ingreso
Corte N° 21-2019.
Se previene que el Ministro Sr. Cisternas concurre al fallo, y lo hace
en el entendido que la legislaci贸n citada por el tribunal de base no cubre la
situaci贸n planteada por el amparado, que no es de aquellas en que –en opini贸n
del previniente- procede acoger los abonos heterog茅neos, pues en la de autos
se pretende abonar un tiempo de arresto domiciliario, que no es propiamente
privaci贸n de libertad como son la prisi贸n preventiva o la internaci贸n provisoria,
y que corresponde, adem谩s, a una causa que ces贸 por decisi贸n de no
perseverar y no por absoluci贸n firme.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Dolmestch y
K眉nsem眉ller quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y
conceder el reconocimiento de los abonos solicitados a favor de la amparada
teniendo presente para ello:
1.-Que seg煤n consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la
causa Ruc 1600657818-0 seguida ante el Juzgado de Garant铆a de San
Fernando, la amparada permaneci贸 en arresto domiciliario total entre el trece
de septiembre de dos mil diecis茅is y el veintis茅is de enero de dos mil diecisiete.
En dicho proceso, con igual fecha, el Ministerio P煤blico comunic贸 la resoluci贸n
de no perseverar. Por otra parte, igualmente consta que la recurrente fue condenada por el
Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, como autora del delito de Tr谩fico
il铆cito de estupefacientes, a la pena de 600 d铆as de presidio menor en su grado
medio y accesorias legales, orden谩ndose el cumplimiento efectivo de la pena
impuesta.
2.- Que el Juzgado de Garant铆a de San Fernando, por resoluci贸n de
catorce de febrero de dos mil diecinueve, estim贸 improcedente abonar el
tiempo de privaci贸n de libertad sufrido con motivo de la primera causa
se帽alada al castigo impuesto en la segunda, por resultar, en su concepto,
improcedente a la luz de lo prescrito en los art铆culos 348 del C贸digo Procesal
Penal y el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
3.-Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una
maximizaci贸n de las garant铆as en materia de derechos fundamentales frente al
ius puniendi estatal, con especial 茅nfasis en diversos principios, como el in
dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximaci贸n, aparece
de toda justicia considerar a favor de la sentenciada el tiempo anterior que
estuvo sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario total- para
abonarlo al cumplimiento de la pena actual.
4.- Que el an谩lisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar,
en primer lugar, que la resoluci贸n del tribunal de cumplimiento, que lo es el
Juzgado de Garant铆a de San Fernando, se basa fundamentalmente en que no
puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no se satisface la exigencia
contenida en el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en cuanto
ambas causas no estuvieron en condiciones de tramitarse conjuntamente.
5.- Que, cabe hacer referencia a los art铆culos 26 del C贸digo Penal,
mismo 348 del C贸digo Procesal Penal y 164 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo y apelaci贸n, as铆 como en
la sentencia en alzada; los cuales inciden en el problema planteado, cu谩l es, si
cabe dar lugar al abono pedido trat谩ndose de causas diferentes que no
pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono
heterog茅neo.
As铆 el art铆culo 26 del C贸digo Penal dispone: “La duraci贸n de las penas
temporales empezar谩 a contarse desde el d铆a de la aprehensi贸n del imputado.”
La norma del art铆culo 348 del C贸digo Procesal Penal establece: “La sentencia
que condenare a una pena temporal deber谩 expresar con toda precisi贸n el d铆a
desde el cual empezar谩 茅sta a contarse y fijar谩 el tiempo de detenci贸n, prisi贸n
preventiva y privaci贸n de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del
art铆culo 155 que deber谩 servir de abono para su cumplimiento. Para estos
efectos, se abonar谩 a la pena impuesta un d铆a por cada d铆a completo, o
fracci贸n igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que
hubiere cumplido el condenado”. Y el art铆culo 164 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas
sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que
dictaren los fallos posteriores al primero no podr谩n considerar circunstancias
modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido
tomar en cuenta. Deber谩n, asimismo, regular la pena de modo tal que el
conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de
haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el
tribunal que dictar el fallo posterior deber谩 modificarlo, de oficio o a petici贸n del
afectado, al objeto de adecuarlo a lo all铆 expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no
autorizan expresamente los abonos de tiempos de privaci贸n de libertad
anteriores, tampoco los proh铆ben.
6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislaci贸n
vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos
que re煤nan las caracter铆sticas del solicitado en estos autos; esto es, de una
medida cautelar de arresto domiciliario total correspondiente a un proceso
anterior, en que el Ministerio p煤blico comunic贸 su resoluci贸n de no perseverar,
al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de
libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligaci贸n ineludible de decidir la
cuesti贸n planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al
sentido general de la legislaci贸n nacional e internacional.
7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que ac谩 se emite afecta
s贸lo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte
que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a
los siguientes razonamientos que se orientan en esa direcci贸n.
a) La normativa procesal penal -tanto el C贸digo Procesal Penal como la
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente-, acorde con la constitucional y de
derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales
menos gravosas que la privaci贸n de libertad transitoria -prisi贸n preventiva o
internaci贸n provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad
y el car谩cter ofensivo para el derecho a ella que importa su privaci贸n.
b) Si la privaci贸n temporal de la libertad resulta injustificada, como en
este caso en que la afectada por la medida cautelar de arresto domiciliario total
fue comunicada por el Ministerio p煤blico su decisi贸n de no perseverar, no
puede exig铆rsele que simplemente se conforme con esa injusticia que deriv贸 de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si despu茅s de
ello y dentro de los plazos de prescripci贸n, debe cumplir una condena privativa
de libertad.
c) No parece suficiente ni l贸gico que, para reparar esa injusticia, el
afectado s贸lo tenga como v铆a de soluci贸n intentar obtener -a su costa- la
declaraci贸n se帽alada en el art铆culo 19 N°7, letra i) de la carta pol铆tica, y
emprender posteriormente la tramitaci贸n de un juicio sumario que pueda
entregarle una indemnizaci贸n, luego de bastante tiempo.
d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente s贸lo en
el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando
ellas dicen relaci贸n con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricci贸n
a su libertad, como ocurre con el abono pedido por la amparada, conforme a
las caracter铆sticas ya descritas; lo que est谩 en concordancia con la garant铆a
que reconoce el art铆culo 19, N°7 de la Constituci贸n y con la norma del art铆culo
5° del C贸digo Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas
privativas o restrictivas de libertad. No se podr谩 citar, arrestar, detener, someter
a prisi贸n preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privaci贸n o restricci贸n de
libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma se帽alados por la
Constituci贸n y las leyes. Las disposiciones de este C贸digo que autorizan la
restricci贸n de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de
alguna de sus facultades ser谩n interpretadas restrictivamente y no se podr谩n
aplicar por analog铆a.”
8.- Qu茅, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la
especie no procede la imputaci贸n de abonos en causa diversa, por no concurrir
el requisito de tramitaci贸n conjunta contemplado en el art铆culo 164 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorpor贸 al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar
el principio rector de interpretaci贸n restrictiva de la ley procesal penal, en
cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo
procesal como en la interpretaci贸n de la ley; entre cuyos criterios est谩 el que
afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de
duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho
Penal, Tomo I, p谩g. 133).
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 5442-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, cinco
de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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