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lunes, 11 de marzo de 2019

Solicitud de abono de condena.Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.Se confirma sentencia apelada.

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. A los escritos folios N° 12.719-2019 y 12.762-2019: téngase presente. Al escrito folio N° 12.747-2019: a lo principal y otrosí, téngase presente 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de veintidós febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Ingreso Corte N° 21-2019. Se previene que el Ministro Sr. Cisternas concurre al fallo, y lo hace en el entendido que la legislación citada por el tribunal de base no cubre la situación planteada por el amparado, que no es de aquellas en que –en opinión del previniente- procede acoger los abonos heterogéneos, pues en la de autos se pretende abonar un tiempo de arresto domiciliario, que no es propiamente privación de libertad como son la prisión preventiva o la internación provisoria, y que corresponde, además, a una causa que cesó por decisión de no perseverar y no por absolución firme. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Dolmestch y Künsemüller quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y conceder el reconocimiento de los abonos solicitados a favor de la amparada teniendo presente para ello: 

1.-Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa Ruc 1600657818-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, la amparada permaneció en arresto domiciliario total entre el trece de septiembre de dos mil dieciséis y el veintiséis de enero de dos mil diecisiete. En dicho proceso, con igual fecha, el Ministerio Público comunicó la resolución de no perseverar.  Por otra parte, igualmente consta que la recurrente fue condenada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, como autora del delito de Tráfico ilícito de estupefacientes, a la pena de 600 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, ordenándose el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. 
2.- Que el Juzgado de Garantía de San Fernando, por resolución de catorce de febrero de dos mil diecinueve, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la primera causa señalada al castigo impuesto en la segunda, por resultar, en su concepto, improcedente a la luz de lo prescrito en los artículos 348 del Código Procesal Penal y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. 
3.-Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor de la sentenciada el tiempo anterior que estuvo sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario total- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 
4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de San Fernando, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no se satisface la exigencia contenida en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto ambas causas no estuvieron en condiciones de tramitarse conjuntamente. 
5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo y apelación, así como en la sentencia en alzada; los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.”  De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 
6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de una medida cautelar de arresto domiciliario total correspondiente a un proceso anterior, en que el Ministerio público comunicó su resolución de no perseverar, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 

7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal -tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente-, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria -prisión preventiva o internación provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que la afectada por la medida cautelar de arresto domiciliario total fue comunicada por el Ministerio público su decisión de no perseverar, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo. d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por la amparada, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” 
8.- Qué, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 5442-2019  

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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