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domingo, 21 de abril de 2019

Carácter transitorio y no renovación de contrata.

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que, en estos autos, don Marco Antonio Espinoza Mercado dedujo recurso de protección en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, impugnando la Resolución N° 3228 de 28 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2019, acto ilegal y arbitrario que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempeño en circunstancias que siempre fue calificado en lista 1, siendo la medida adoptada desproporcionada en relación a las conductas que se le atribuyen. 


Segundo: Que, en estos autos, no existe discusión respecto de que el actor comenzó a prestar servicios bajo la modalidad a contrata, en un cargo de auxiliar, a partir del 1° de enero de 2015, según se dispone en la Resolución N° 3, del año 2015, consignándose que asumía sus funciones mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no excedan del 31 de diciembre del mismo año. Tal contrata fue  prorrogada en el último período, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. 

Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que la vigencia anual de los nombramientos a contrata está en armonía con el carácter transitorio que el ordenamiento jurídico asigna a los empleos a contrata. En efecto, el artículo 3° de la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como: “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”, al tratar los empleos a contrata señala que: “son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución”. Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes  los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. 

Quinto: Que es importante consignar que, el acto impugnado se relaciona exclusivamente con la decisión de no renovar la contrata de la actora para el periodo del año 2019, que se enmarca en el ejercicio de una facultad que atiende a la naturaleza transitoria de los servicios y a los efectos propios de las vinculaciones a contrata, esto es, que llegado el plazo previsto para su término, éstas se extinguen naturalmente, sin que sea procedente imponer a la autoridad administrativa la obligación de renovarla para un periodo posterior. 

Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios a contrata del actor, puesto que, como se dijo, la principal característica de este tipo de vinculación es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades temporales de la entidad administrativa, razón por la que el acto impugnado no puede ser tildado de ilegal o arbitrario. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que  se rechaza el recurso de protección interpuesto por Marco Antonio Espinoza Mercado. 

Regístrese y devuélvase. 

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del fallo a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia su autor. 

Rol N° 2325-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2019. 

En Santiago, a uno de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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