Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus
motivos noveno a d茅cimo sexto, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, adem谩s, presente:
Primero: Que, el motivo fundamental del rechazo de la demanda
por el Juez de la instancia, ha sido la falta de prueba para tener por
acreditados los presupuestos que har铆an procedente la resoluci贸n del
contrato en conformidad al art铆culo 1489 del C贸digo Civil.
Segundo: Que, seg煤n consta en el proceso, la prueba aportada
por la demandante, consistente en:
1.- Copia simple de contrato de reserva de N°25294, instrumento
en el que aparecen como compradora la demandante y como vendedora
la demandada, datada 3 de diciembre de 2012, relativa a la compraventa
de cosa futura, esto es el departamento 310 y estacionamiento 139 del
edificio Dinamarca, condominio Reinos N贸rdicos de la ciudad de la
Serena, en el que se incorporan las cl谩usulas, a) en la que se deja
establecido que la reserva corresponde a parte del precio pagado al
contado el cual es abonado al precio total de los bienes; y b) en la que
se deja constancia que si el desistimiento se produce dentro del plazo de
10 corridos desde la fecha de la reserva, ser谩 铆ntegramente rembols
cuya lectura se advierte que la Constructora se oblig贸 a restituir lo
recibido como pago de reserva, esto es la suma de $6.454.001.- en tres
pagos mensuales, iguales y sucesivos, consecuencia del desistimiento
de la actora, tambi茅n manifestado en dicho documento.
5.- Declaraci贸n de Rodrigo Gustavo Araya, cuyo testimonio,
conforme a sus propios dichos y lo dispuesto en los art铆culos 383, 384 y
426 del C贸digo de Procedimiento Civil, corresponde a lo o铆do por una de
las partes, en este caso del actor, de quien dice ser compa帽ero de
trabajo, por lo que atendido lo dispuesto en el 1712 del C贸digo Civil,
revistiendo sus dichos gravedad y precisi贸n suficiente, adem谩s,
concordante con los restantes medios que obran en la causa y dando
raz贸n de sus expresiones vertidas en juicio y por considerase imparcial y
ver铆dico; se le atribuir谩 a lo por 茅l declarado, el car谩cter de presunci贸n
judicial y, en consecuencia, se tendr谩n por acreditados los hechos
consistentes en que la demandante efectivamente realiz贸 un pago por
concepto de reserva de un inmueble ubicado en la ciudad de La Serena,
que se desisti贸 de la compraventa y que la demandada se oblig贸 a
restituir lo recibido por dicho concepto.
Tercero: Que, los elementos de convicci贸n antes se帽alados no
fueron objetados por la contraria, quien de su turno no aport贸 prueba en
juicio.
Cuarto: Que, del documento denominado copia simple de
constancia de pago, signado con el numeral 1 del motivo segundo, se
prueba que la parte demandada Constructora Santa Beatriz S.A.,
reconoci贸 la existencia del contrato de reserva aludido por la
demandante, en virtud del cual recibi贸 el pago de la suma de
$6.454.001.-, cantidad que se oblig贸 a restituir a la demandante en
m茅rito del desistimiento de compraventa del departamento 310 y
estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos
N贸rdicos de la ciudad de la Serena, fundado en la falta de
materializaci贸n del proyecto inmobiliario, hechos que se tienen por
acreditados de conformidad al art铆culo 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, atendido que puesto en conocimiento de la contraria
no realiz贸 alegaci贸n alguna.
Quinto: Que, los hechos anteriormente establecidos, se
encuentran contestes y son concordantes con lo expresado en los
restantes medios probatorios que obran en la causa, rese帽ados en el
motivo segundo, toda vez que a juicio de esta Corte, tienen suficiente
gravedad y precisi贸n para atribuirles el car谩cter de presunci贸n judicial,
todo ello en aplicaci贸n de lo prescrito en el art铆culo 426 del C贸digo de
Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil, respecto a que las partes
efectivamente, celebraron un contrato de compraventa sobre cosa
futura, cuyo objeto fue el departamento 310 y estacionamiento 139 del
edificio Dinamarca, condominio Reinos N贸rdicos de la ciudad de la
Serena, el que fue objeto de desistimiento, acto jur铆dico, este 煤ltimo, al
que las partes le dieron el efecto de conferir el derecho a la actora de
exigir la restituci贸n de lo pagado a t铆tulo de reserva y pactando, el d铆a 13
de enero de enero de 2015, que dicho pago se realizar铆a en tres cuotas,
iguales, mensuales y sucesivas, hasta enterar la cantidad de
$6.454.001.-
Sexto: Que, en este orden de ideas, habi茅ndose acreditado la
existencia del contrato de compraventa de cosa futura, el desistimiento
del mismo y la obligaci贸n de restituir lo dado a dicho t铆tulo, conforme los
dispuesto en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo
1698 del mismo texto legal, pesa sobre la demandada la carga de probar
el cumplimiento de las obligaciones por ella contra铆das, esto es que
restituy贸 los dineros recibidos a t铆tulo de pago de reserva o en su
defecto, que se suscribieron los contratos de promesa de compraventa,
compraventa y que oper贸 la tradici贸n del inmueble, cuestiones sobre las
que no obra prueba alguna en juicio.
S茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que
la restituci贸n de lo pagado constituye un imperativo para la demandada,
pues de otro modo se estar铆a frente a un enriquecimiento sin causa,
desde que carece de motivo jur铆dico v谩lido para hacerse con lo recibido de la demandante, sobre todo si ha reconocido la obligaci贸n de restituir
los dineros en raz贸n del desistimiento de reserva alegado por la actora.
Octavo: Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta
procedente acoger la demanda, s贸lo en cuanto se acceder谩 a la
resoluci贸n del contrato de reserva N° 25294 celebrado entre las partes,
debiendo la demandada de Constructora Santa Beatriz S.A., restituir la
suma de dinero que recibi贸 de la demandante y al que se oblig贸 fundado
en el desistimiento de compraventa del departamento 310 y
estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos
N贸rdicos de la ciudad de la Serena, por la cantidad de $6.454.001.-, a
t铆tulo de da帽o emergente.
Noveno: Que, en cuanto a los otros rubros demandados, no se
observa antecedente probatorio que permita dar por establecido el
perjuicio reclamado a t铆tulo de da帽o moral, sin que pueda en el caso de
marras compartirse la tesis de la demandante relativa a que este es
evidente, perjuicio que tampoco puede ser determinado por los dichos
del 煤nico testigo de la actora, los que no alcanzan el car谩cter de
presunci贸n a este respecto, por lo que se rechazar谩 lo solicitado a t铆tulo
de da帽o moral.
En m茅rito de lo razonado, normas citadas y visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 144, 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada del 14 de diciembre
de 2017, escrita de fojas 69 a 78, y en su lugar se acoge parcialmente
la demanda deducida, solo en cuanto, se declara:
I. Que, se resuelve el contrato de reserva N° 25294.
II. Que, se condena a la demandada Constructora Santa Beatriz
S.A., representada por Marcelo Eduardo Escobedo Klein, a restituir la
suma de dinero que recibi贸 de la demandante y que se oblig贸 a devolver
por desistimiento de compraventa del departamento 310 y
estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos
N贸rdicos de la ciudad de la Serena, equivalente a la suma de
$6.454.001.-(seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil un
pesos), a t铆tulo de da帽o emergente, cantidad que deber谩 pagar al demandante Luis Ariel Romero Olea, debidamente reajustada conforme
a la variaci贸n experimentada por el 铆ndice de precios al consumidor
(IPC) entre el 煤ltimo d铆a del mes anterior a la notificaci贸n de la demanda,
y el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del pago efectivo; y ser谩 incrementada
con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la
demandada se constituya en mora de dicho pago.
III. Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar
totalmente vencida.
IV. Que se confirma la sentencia en lo dem谩s.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro se帽or Miguel V谩zquez Plaza.
Rol 6191-2018.
Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro se帽or Miguel V谩zquez Plaza e
integrada por la Fiscal Judicial se帽ora Javiera Gonz谩lez Sep煤lveda y el
Abogado Integrante se帽or Eduardo Gandulfo Ram铆rez. No firma el
Abogado Integrante se帽or Gandulfo por haber cesado en sus funciones. Pronunciado por la S茅ptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Fiscal
Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a doce de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
----------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.