Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 14 de abril de 2019

Prestación de servicios honorarios. Código del Trabajo y aplicación subsidiaria.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez.

 Vistos: 

 En autos rol Nº8539-05, del Oct Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 4 de la ley N°18.883, fundada en que los sentenciadores no les dieron una correcta aplicación en el caso de autos, ya que su parte demandó haber laborado bajo subordinación y dependencia de la entidad edilicia emplazada y que ésta simuló una contratación a honorarios, según las probanzas aportadas y que no fueron consideradas por aquéllos. En efecto, quedó acreditado que se desempeñó en las oficinas de la Municipalidad, ejerciendo distintas labores administrativas -el último tiempo en el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- , siempre sujeta a las órdenes directas que recibía del Alcalde, a pesar que no pertenecía a la planta de funcionarios. No obstante lo anterior, explica la actora, los jueces de la instancia no dieron aplicación a la normativa que regula específicamente la materia en cuanto ella determina que sólo pueden desempeñarse a honorarios los profesionales y técnicos de educación superior y expertos en determinadas materias, cuyo no es el caso de su persona, así como tampoco lo son el resto de las hipótesis que describe el segundo precepto citado, pues no desarrollaba ningún cometido específico. En el mencionado contexto, obedeciendo las circunstancias a un contrato de trabajo y habiendo puesto término al mismo la empleadora, injustificadamente, los jueces debieron otorgarle los resarcimientos legales y demás prestaciones exigidas. Finaliza la demandante señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. 


Segundo: Que para la resolución del recurso planteado, se hace necesario considerar que, según se estableció en la sentencia atacada, la actora prestó servicios a honorarios para la demandada desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2005, fecha esta última en que cesó, de acuerdo al Decreto N°5729, de fecha 2 de eses mismo mes y año. 

Tercero: Que sobre la base del presupuesto descrito y teniendo en consideración que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 4° de la ley N°18.883, las personas que prestan servicios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, está afectas a las reglas que establezcan el respectivo contrato y marginadas de la normativa de ese propio Estatuto Municipal, sin que sea procedente acudir, supletoriamente, a la normativa del Código del Trabajo, los sentenciadores rechazaron la demanda interpuesta, por cuanto no es posible reconocer a la actora ninguno de los derechos derivados del término de un vínculo laboral. 

Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia planteada por la recurrente radica en la pertinencia de asimilar a las relaciones que regula el Código del Trabajo, la vinculación de ésta con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que se le hiciera en su oportunidad. 

Quinto: Que para lo anterior cabe tener presente, en primer término, que la Municipalidad de Maipú es un órgano que integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, según el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades.... Luego, en el artículo 3°, determina a los sujetos que quedan regidos por el Código del Trabajo y que corresponden a aquéllos que realizan actividades transitorias en balnearios, otros sectores turísticos y de recreación y el personal traspasado desde organismos o sectores de la administración pública y que sean administrados directamente por la Municipalidad. 

Sexto: Que, a su turno, el artículo 1° del Código del Trabajo, en su inciso segundo previene que: no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y su inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. 

Séptimo: Que de los preceptos relacionados en los motivos que anteceden resulta que, en general, el personal dependiente de los Municipios está afecto al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto y cuya aplicación excluye la del Código del Trabajo, excepto cuando se encuentren en la situación contemplada en el artículo 3° de la citada ley. 

Octavo: Que por otra parte, el artículo 4° de la Ley N°18.883 establece: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior a expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. 

Noveno: Que, tal como señaló el tribunal en la sentencia impugnada, siendo el cuerpo normativo anteriormente citado al cual deben sujetarse todos los aspectos relacionados con la contratación por parte de las Municipalidades, tanto del personal de planta o contrata, como a honorarios, en el caso de los profesionales, técnicos, expertos u otras personas, para servicios específicos, no es dable admitir que éstos puedan regirse por el Código del Trabajo en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1° del este último, que le asigna una función supletoria a sus normas, entre otros, respecto de los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, pero restringida a los aspectos o materias no reguladas en los estatutos a que ellos están sujetos y siempre que no fueren contrarios a dicha especial normativa. 

Décimo: Que no se trata, entonces, de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora bajo toda la normativa que contiene aquel compendio, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron mediante una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo. 

Undécimo: Que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aún cuando los servicios prestados por la demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común. 

Duodécimo: Que, en consecuencia, no encontrándose la demandante en ninguna de las situaciones previstas en el referido artículo 3° de la Ley N°18.883, no resulta aplicable a su respecto ninguna disposición del Código Laboral, en especial, las relativas a la calificación de los contratos como de índole laboral por la concurrencia de los requisitos previstos en la aludida disposición del Código del Ramo. Por el contrario, si el vínculo de autos obedecía a una convención para la prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4° de la ley citada, debió tenerse presente y dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero de este último precepto, en cuanto a que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato. 

 Decimotercero: Que de lo todo lo razonado se sigue que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia en el sentido expuesto, no incurrieron en los errores de derecho denunciados por el actor, por lo que la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, a fojas 88, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 82. Redacción a cargo de doña Rosa María Maggi Ducommun. 

Regístrese y devuélvase. 

 Nº319-10 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S. y el abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de abril de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

----------------------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.