Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil diez.-
Vistos:
En estos autos, rol N°2.855/2006, del VIII Juzgado del Trabajo de
Santiago, caratulados Adasme Bast铆as, Jessica con I. Municipalidad
de La Florida, el abogado don H茅ctor Flores Aspe, en representaci贸n
de la demandante, ha deducido un recurso de casaci贸n en el fondo en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta capital de
fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 232, que,
sin mayores fundamentos, confirm贸 el fallo de primera instancia
dictado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, a fojas 204 y
siguientes y que, a su vez, hab铆a rechazado la demanda de la actora
dirigida a obtener se declare que el cese de sus servicios a honorarios
en el Municipio demandado le daba derecho a las indemnizaciones
Ley N°18.883, por haber desestimado la aplicaci贸n de aquel cuerpo
legal a la demandante, pese a que ella no estaba sometida a ning煤n
estatuto especial en sus servicios, por cuanto debi贸 sujetarse a la
normativa laboral en raz贸n de lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo
del Trabajo e ignor贸, adem谩s, la existencia del inciso primero de su
art铆culo 5° que impone al empleador la obligaci贸n de respetar las
garant铆as constitucionales del trabajador.
Finalmente, en el recurso se expresa que la sentencia cuya anulaci贸n
pide vulner贸 los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, que establece que
todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, as铆
como las disposiciones de los Art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil sobre
la interpretaci贸n de los contratos.
Describiendo la manera como los errores denunciados han tenido
influencia en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidaci贸n y
que se dicte una sentencia de reemplazo que conceda a la actora las
prestaciones que indica.
A fojas 245 se dispuso traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO.-
Primero.- Que al confirmar la sentencia recurrida el fallo de primer
grado de estos autos quedaron establecidos los siguientes hechos de
la causa:
a).- La actora estuvo vinculada con la demandada en virtud de
contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios desde el 1° de
octubre de 2003 hasta 15 de octubre de 2003, fecha que les puso
t茅rmino por decisi贸n de la demandada, como lo autorizaba la cl谩usula
sexta del contrato.
b) El desempe帽o de la demandante se ejecut贸 recibiendo
instrucciones y 贸rdenes de un jefe directo, con horario y fue retribuido
con sumas mensuales.
Segundo.- Que, con esas caracter铆sticas, la sentencia recurrida
concluy贸 que los servicios de la actora pudieron prestarse a honorarios
y regirse por el respectivo contrato, sin que 茅ste deba asimilarse a uno
sometido al C贸digo del Trabajo, ni su terminaci贸n configurar un
despido injustificado de un trabajador afecto a este cuerpo legal;
Tercero.- Que, seg煤n se ha expuesto, el recurso ataca el fallo sobre la
base de se帽alar que los servicios de la demandante no pudieron
corresponder a un cometido espec铆fico, cuya ejecuci贸n puede
llevarse a cabo en las Municipalidades merced a un contrato a
honorarios, al tenor de lo dispuesto en el inciso
segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, s obre Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales;
Cuarto.- Que lo cierto es que en parte alguna de la sentencia de primer
grado confirmada por el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago,
se se帽al贸 que la actividad cumplida por la actora en el Municipio
demandado correspondiera o pudiera encuadrarse en un cometido
espec铆fico, de modo que los reproches formulados en el recurso a esa
resoluci贸n carecen de mayor fundamento;
Quinto.- Que, por otra parte, en el recurso no se ha considerado que
conforme el inciso primero del mismo art铆culo 4° de la Ley N°18.883, la
actora pudo ser contratada sobre la base de honorarios por la
Municipalidad demandada, para prestar servicios profesionales como
Asistente Social, calidad en que extendi贸 las numerosas boletas de
honorarios, con sus respectivas retenciones de impuestos, cuyas
copias se allegaron a los autos entre las fojas 136 y 198;
Sexto.- Que, en tal virtud y tal como se precis贸 en la sentencia
confirmada por el fallo, las modalidades rese帽adas en la letra b) del
considerando primero, pudieron estipularse en el contrato para la
ejecuci贸n de los servicios de la demandante, sin que la convenci贸n
perdiera su naturaleza, ni se transformara en un contrato de trabajo
sometido al C贸digo Laboral;
S茅ptimo.- Que, en este sentido, debe anotarse que en los Municipios
solamente el personal que alude el art铆culo 3° de la citada Ley
N°18.883 puede estar afecto al C贸digo del Trabajo, ya que el r茅gimen
jur铆dico de los funcionarios municipales es aprobado por ese cuerpo
legal, el que, en consecuencia, es un estatuto especial a los que se
refiere el inciso segundo del art铆culo 1° del C贸digo Laboral y que
excluye la aplicaci贸n de este texto normativo en la Administraci贸n del
Estado;
Octavo.-Que de lo expresado se sigue que la sentencia recurrida no
adolece de ninguno de los errores de derecho por infracciones a
normas de la ley N°18.883 y ni del C贸digo del Trabajo que se plantean
en el recurso. Menos ha podido vulnerar la regla del art铆culo 1545 del
C贸digo Civil, desde el momento que si ella establece que todo contrato
v谩lidamente celebrado es una ley para las partes, los servicios
prestados por la actora no pod铆an sino regirse por los t茅rminos de su
contrataci贸n por el Municipio demandado;
Noveno.- Que tampoco el fallo ha podido contravenir las disposiciones
que encierran los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, en la medida que
ellas no versan sobre la interpretaci贸n de los contratos, como se afirma
en el recurso, sino son normas de hermen茅utica legal;
D茅cimo.- Que, por los motivos expuestos, obligado resulta rechazar en
todas sus partes el recurso de casaci贸n en el fondo presentado por la
defensa de la demandante, ya que carece de asidero; y
EN CONFORMIDAD, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo
del Trabajo y 764, 767,772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en estos
autos por el abogado don H茅ctor Flores Aspe por la demandante en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
el d铆a cuatro de noviembre de dos mil nueve, que figura a fojas 232,
sin costas del recurso.
Redactada por el Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo
Reg铆strese y devu茅lvase
Ingreso N° 240/10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽or Urbano Mar铆n V., se帽or Guillermo Silva G.., se帽ora
Rosa Egnem S. y los abogados integrantes se帽ores Roberto Jacob
Ch. y Patricio Figueroa S. No firman los abogados integrantes se帽ores
Jacob y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 16 de marzo de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto
Egusquiza.
En Santiago, a 16 de marzo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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