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domingo, 14 de abril de 2019

Municipalidad y contrato de prestación de servicios a honorarios.


Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diez.- 

Vistos: 

En estos autos, rol N°2.855/2006, del VIII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Adasme Bastías, Jessica con I. Municipalidad de La Florida, el abogado don Héctor Flores Aspe, en representación de la demandante, ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta capital de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 232, que, sin mayores fundamentos, confirmó el fallo de primera instancia dictado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, a fojas 204 y siguientes y que, a su vez, había rechazado la demanda de la actora dirigida a obtener se declare que el cese de sus servicios a honorarios en el Municipio demandado le daba derecho a las indemnizaciones Ley N°18.883, por haber desestimado la aplicación de aquel cuerpo legal a la demandante, pese a que ella no estaba sometida a ningún estatuto especial en sus servicios, por cuanto debió sujetarse a la normativa laboral en razón de lo dispuesto en el artículo 8° del Código del Trabajo e ignoró, además, la existencia del inciso primero de su artículo 5° que impone al empleador la obligación de respetar las garantías constitucionales del trabajador. Finalmente, en el recurso se expresa que la sentencia cuya anulación pide vulneró los artículos 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, así como las disposiciones de los Artículos 19 a 24 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Describiendo la manera como los errores denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo que conceda a la actora las prestaciones que indica. A fojas 245 se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO.- 


Primero.- Que al confirmar la sentencia recurrida el fallo de primer grado de estos autos quedaron establecidos los siguientes hechos de la causa: a).- La actora estuvo vinculada con la demandada en virtud de contratos de prestación de servicios a honorarios desde el 1° de octubre de 2003 hasta 15 de octubre de 2003, fecha que les puso término por decisión de la demandada, como lo autorizaba la cláusula sexta del contrato. b) El desempeño de la demandante se ejecutó recibiendo instrucciones y órdenes de un jefe directo, con horario y fue retribuido con sumas mensuales. 

Segundo.- Que, con esas características, la sentencia recurrida concluyó que los servicios de la actora pudieron prestarse a honorarios y regirse por el respectivo contrato, sin que éste deba asimilarse a uno sometido al Código del Trabajo, ni su terminación configurar un despido injustificado de un trabajador afecto a este cuerpo legal; 

Tercero.- Que, según se ha expuesto, el recurso ataca el fallo sobre la base de señalar que los servicios de la demandante no pudieron corresponder a un cometido específico, cuya ejecución puede llevarse a cabo en las Municipalidades merced a un contrato a honorarios, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, s obre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; 

Cuarto.- Que lo cierto es que en parte alguna de la sentencia de primer grado confirmada por el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, se señaló que la actividad cumplida por la actora en el Municipio demandado correspondiera o pudiera encuadrarse en un cometido específico, de modo que los reproches formulados en el recurso a esa resolución carecen de mayor fundamento; 

Quinto.- Que, por otra parte, en el recurso no se ha considerado que conforme el inciso primero del mismo artículo 4° de la Ley N°18.883, la actora pudo ser contratada sobre la base de honorarios por la Municipalidad demandada, para prestar servicios profesionales como Asistente Social, calidad en que extendió las numerosas boletas de honorarios, con sus respectivas retenciones de impuestos, cuyas copias se allegaron a los autos entre las fojas 136 y 198; 

Sexto.- Que, en tal virtud y tal como se precisó en la sentencia confirmada por el fallo, las modalidades reseñadas en la letra b) del considerando primero, pudieron estipularse en el contrato para la ejecución de los servicios de la demandante, sin que la convención perdiera su naturaleza, ni se transformara en un contrato de trabajo sometido al Código Laboral; 

Séptimo.- Que, en este sentido, debe anotarse que en los Municipios solamente el personal que alude el artículo 3° de la citada Ley N°18.883 puede estar afecto al Código del Trabajo, ya que el régimen jurídico de los funcionarios municipales es aprobado por ese cuerpo legal, el que, en consecuencia, es un estatuto especial a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1° del Código Laboral y que excluye la aplicación de este texto normativo en la Administración del Estado; 

Octavo.-Que de lo expresado se sigue que la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los errores de derecho por infracciones a normas de la ley N°18.883 y ni del Código del Trabajo que se plantean en el recurso. Menos ha podido vulnerar la regla del artículo 1545 del Código Civil, desde el momento que si ella establece que todo contrato válidamente celebrado es una ley para las partes, los servicios prestados por la actora no podían sino regirse por los términos de su contratación por el Municipio demandado; 

Noveno.- Que tampoco el fallo ha podido contravenir las disposiciones que encierran los artículos 19 a 24 del Código Civil, en la medida que ellas no versan sobre la interpretación de los contratos, como se afirma en el recurso, sino son normas de hermenéutica legal; 

Décimo.- Que, por los motivos expuestos, obligado resulta rechazar en todas sus partes el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa de la demandante, ya que carece de asidero; y EN CONFORMIDAD, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767,772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos por el abogado don Héctor Flores Aspe por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, que figura a fojas 232, sin costas del recurso. 
Redactada por el Ministro don Urbano Marín Vallejo 

Regístrese y devuélvase 

Ingreso N° 240/10 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Urbano Marín V., señor Guillermo Silva G.., señora Rosa Egnem S. y los abogados integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Figueroa S. No firman los abogados integrantes señores Jacob y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 16 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 

En Santiago, a 16 de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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