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domingo, 14 de abril de 2019

Municipalidad y contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios.


Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil diez.- 

Vistos: 

En estos autos, rol N°2.855/2006, del VIII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Adasme Bast铆as, Jessica con I. Municipalidad de La Florida, el abogado don H茅ctor Flores Aspe, en representaci贸n de la demandante, ha deducido un recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta capital de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 232, que, sin mayores fundamentos, confirm贸 el fallo de primera instancia dictado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, a fojas 204 y siguientes y que, a su vez, hab铆a rechazado la demanda de la actora dirigida a obtener se declare que el cese de sus servicios a honorarios en el Municipio demandado le daba derecho a las indemnizaciones Ley N°18.883, por haber desestimado la aplicaci贸n de aquel cuerpo legal a la demandante, pese a que ella no estaba sometida a ning煤n estatuto especial en sus servicios, por cuanto debi贸 sujetarse a la normativa laboral en raz贸n de lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo del Trabajo e ignor贸, adem谩s, la existencia del inciso primero de su art铆culo 5° que impone al empleador la obligaci贸n de respetar las garant铆as constitucionales del trabajador. Finalmente, en el recurso se expresa que la sentencia cuya anulaci贸n pide vulner贸 los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, as铆 como las disposiciones de los Art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil sobre la interpretaci贸n de los contratos. Describiendo la manera como los errores denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidaci贸n y que se dicte una sentencia de reemplazo que conceda a la actora las prestaciones que indica. A fojas 245 se dispuso traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO.- 


Primero.- Que al confirmar la sentencia recurrida el fallo de primer grado de estos autos quedaron establecidos los siguientes hechos de la causa: a).- La actora estuvo vinculada con la demandada en virtud de contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios desde el 1° de octubre de 2003 hasta 15 de octubre de 2003, fecha que les puso t茅rmino por decisi贸n de la demandada, como lo autorizaba la cl谩usula sexta del contrato. b) El desempe帽o de la demandante se ejecut贸 recibiendo instrucciones y 贸rdenes de un jefe directo, con horario y fue retribuido con sumas mensuales. 

Segundo.- Que, con esas caracter铆sticas, la sentencia recurrida concluy贸 que los servicios de la actora pudieron prestarse a honorarios y regirse por el respectivo contrato, sin que 茅ste deba asimilarse a uno sometido al C贸digo del Trabajo, ni su terminaci贸n configurar un despido injustificado de un trabajador afecto a este cuerpo legal; 

Tercero.- Que, seg煤n se ha expuesto, el recurso ataca el fallo sobre la base de se帽alar que los servicios de la demandante no pudieron corresponder a un cometido espec铆fico, cuya ejecuci贸n puede llevarse a cabo en las Municipalidades merced a un contrato a honorarios, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, s obre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; 

Cuarto.- Que lo cierto es que en parte alguna de la sentencia de primer grado confirmada por el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, se se帽al贸 que la actividad cumplida por la actora en el Municipio demandado correspondiera o pudiera encuadrarse en un cometido espec铆fico, de modo que los reproches formulados en el recurso a esa resoluci贸n carecen de mayor fundamento; 

Quinto.- Que, por otra parte, en el recurso no se ha considerado que conforme el inciso primero del mismo art铆culo 4° de la Ley N°18.883, la actora pudo ser contratada sobre la base de honorarios por la Municipalidad demandada, para prestar servicios profesionales como Asistente Social, calidad en que extendi贸 las numerosas boletas de honorarios, con sus respectivas retenciones de impuestos, cuyas copias se allegaron a los autos entre las fojas 136 y 198; 

Sexto.- Que, en tal virtud y tal como se precis贸 en la sentencia confirmada por el fallo, las modalidades rese帽adas en la letra b) del considerando primero, pudieron estipularse en el contrato para la ejecuci贸n de los servicios de la demandante, sin que la convenci贸n perdiera su naturaleza, ni se transformara en un contrato de trabajo sometido al C贸digo Laboral; 

S茅ptimo.- Que, en este sentido, debe anotarse que en los Municipios solamente el personal que alude el art铆culo 3° de la citada Ley N°18.883 puede estar afecto al C贸digo del Trabajo, ya que el r茅gimen jur铆dico de los funcionarios municipales es aprobado por ese cuerpo legal, el que, en consecuencia, es un estatuto especial a los que se refiere el inciso segundo del art铆culo 1° del C贸digo Laboral y que excluye la aplicaci贸n de este texto normativo en la Administraci贸n del Estado; 

Octavo.-Que de lo expresado se sigue que la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los errores de derecho por infracciones a normas de la ley N°18.883 y ni del C贸digo del Trabajo que se plantean en el recurso. Menos ha podido vulnerar la regla del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, desde el momento que si ella establece que todo contrato v谩lidamente celebrado es una ley para las partes, los servicios prestados por la actora no pod铆an sino regirse por los t茅rminos de su contrataci贸n por el Municipio demandado; 

Noveno.- Que tampoco el fallo ha podido contravenir las disposiciones que encierran los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, en la medida que ellas no versan sobre la interpretaci贸n de los contratos, como se afirma en el recurso, sino son normas de hermen茅utica legal; 

D茅cimo.- Que, por los motivos expuestos, obligado resulta rechazar en todas sus partes el recurso de casaci贸n en el fondo presentado por la defensa de la demandante, ya que carece de asidero; y EN CONFORMIDAD, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767,772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en estos autos por el abogado don H茅ctor Flores Aspe por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el d铆a cuatro de noviembre de dos mil nueve, que figura a fojas 232, sin costas del recurso. 
Redactada por el Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo 

Reg铆strese y devu茅lvase 

Ingreso N° 240/10 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Urbano Mar铆n V., se帽or Guillermo Silva G.., se帽ora Rosa Egnem S. y los abogados integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Figueroa S. No firman los abogados integrantes se帽ores Jacob y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 16 de marzo de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza. 

En Santiago, a 16 de marzo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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