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martes, 28 de mayo de 2019

Responsabilidad extracontractual

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1º) Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el 2 Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-2314-2017, caratulado "Ortega con Servanti" , la parte demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el dos de febrero del mismo año, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral. 

2º) Que el recurrente de nulidad funda su solicitud afirmando que el fallo cuestionado contraviene los artículos 1437, 2284, 2314 y 2316 del Código Civil; 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que se condenó civilmente al demandado por la supuesta comisión de un cuasidelito de lesiones graves, sin que se estableciera previamente en sede penal o ante un juzgado de policía local su responsabilidad criminal o infraccional. En este mismo orden de ideas, afirma que en la sentencia censurada tampoco se establece su responsabilidad extracontractual en los hechos denunciados, limitándose el fallo a establecer un monto indemnizatorio. 
Concluye que la indemnización de perjuicios decretada carece de todo sustento, puesto que no se ha determinado si su parte tuvo participación en los hechos y, de ser así , si obró culposamente, razón por la que estima que la sentencia debió ser rechazada en todas sus partes. 

3º) Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó la de primer grado, que acogió la demanda asentando como hechos de la causa, según se lee en su motivo séptimo, que el día 14 de diciembre del año 2014 , a las 13:40 horas aproximadamente, en la ciudad de Concepción, en la intersección de las calles Lincoyán y O`Higgins, el demandado mantenía detenido el móvil Station Wagon placa patente CDSR-46 en la tercera pista de circulación demarcada en calle Lincoyán, en dirección norte, debido a que enfrentaba la luz roja del semáforo, reiniciando la marcha en maniobra de viraje hacia la izquierda con el propósito de converger al flujo vehicular de la Avenida O`Higgins, sin ceder el derecho preferente de paso a la demandante, que cruzaba la calzada sur de la calle Lincoyán en dirección norte por un paso peatonal debidamente demarcado y regulado por medio de semáforos. En los instantes que ambos enfrentaban luz verde en los  semáforos, el vehículo ya indicado ingresó al área en conflicto y atropelló a la actora, quién perdió el equilibrio y cayó a la calzada, resultando con lesiones graves, consistentes en fractura falange cerrada, herida cuero cabelludo, contusión simple de cabeza, contusión de muslo y pelvis. 

4º) Que sobre la base de los hechos transcritos precedentemente queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, desconociendo el actuar negligente que se le atribuyó en aquella. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inmodificables conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba para los efectos de alterar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente. 

5º) Que en esta línea de razonamiento, si el arbitrio de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo, inamovibles para este tribunal de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Hidalgo Campos, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase, vía interconexión. 

Nº 32.734-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. ñ No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio. 
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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