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domingo, 26 de mayo de 2019

Enfermedad profesional. Despido injustificado. Acoso laboral.

Concepción, dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. 

Con fecha 21 de marzo de 2019 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia: 

1°.- Que, se presentó don EDUARDO EMILIO AGURTO OCHOA, conductor, con domicilio en Autopista 146, Chaimavida, Concepción, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, daño moral y, en subsidio, despido indirecto y daño moral, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por don Claudio Troncoso Romero, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Las Golondrinas S/N de Talcahuano. Dedujo en su oportunidad demanda por declaración de único empleador en contra de la demandada y la empresa Sortaser S.A., la que no fue admitida a tramitación. 


2°.- Que, el demandante es conductor de carga interurbana y se desempeñó en esa función para Servicios Generales Maper Limitada, desde el uno de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2018, fecha en que el trabajador puso término al contrato de trabajo por despido indirecto o autodespido, invocando las causales contempladas en el artículo 160 número 1 letra F y número 7 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Estos hechos no son controvertidos. 

3°.- Que, el demandante estima vulnerado su derecho a la integridad física y síquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y atribuye su despido indirecto a las humillaciones, maltratos públicos y  daños a su salud, ejercidos por su empleador a través de las personas de don Cristián Vergara y don José Rodemil Pardo, respecto de lo cual relata que, el día 13 de febrero de 2018 se acerca su ex supervisor, don José Rodemil quien le ofreció conducir un camión nuevo para una faena de Coca Cola Embonor, a lo que le manifestó que no era de su interés, acto seguido el señor Pardo procede a llamar en su presencia al gerente Cristián Vergara y coloca su teléfono en alta voz y éste último procede a burlarse de su persona por un accidente de volcamiento que sufrió conduciendo un camión de carga en 2014, menoscabándolo por haber estado con licencia, señalando: “No, ese conchesumadre se lo pasa con licencia”; a lo que acto seguido corta el teléfono y le ordena que guarde silencio y haga como que no escuchó nada para evitar problemas, y procede a amenazarlo con golpearlo si denunciaba haber escuchado las descalificaciones del gerente. De todo esto dice haber sido a viva voz y en presencia de otros trabajadores de la empresa. Posteriormente, el día 20 de febrero, le solicitó al señor Pardo el número de teléfono del gerente para solicitarle explicaciones a éste y nuevamente se exalta y le vuelve a gritar y amenazar con golpear frente a los demás trabajadores. En los siguientes días continuarían los actos de acoso y humillaciones en su contra, constituyendo una conducta normal aceptada por su jefatura. Por estos hechos, con fecha 6 de marzo, realizó una denuncia ante la Inspección del Trabajo de Talca, la cual habría realizado una investigación que acreditó los hechos, pero los consideró aislados, no habiendo entrevistado a los testigos presenciales. Con fecha 7 de marzo de 2018 concurrió a la Cuarta Comisaría de Talca para estampar una denuncia por amenazas por los hechos ocurridos los días 13 y 20 de febrero. Agrega que comenzó a deteriorase su salud sufriendo de insomnio, hipervigilancia, rumiación y problemas de concentración, motivo por el cual concurre a la Mutual de Seguridad, donde siguió controles y tratamiento médico, conforme se estableció por ésta el factor de riesgo estudiado en su puesto de  trabajo “Liderazgo disfuncional o menoscabo” y se acreditó la relación causal entre la consulta del paciente, su cuadro clínico y el agente de riesgo identificado. Bajo estos hechos fundó su despido indirecto en las causales ya referidas, en tanto estima que configuran acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador, por no proteger su integridad psíquica y física, al no adoptar ninguna medida frente a los actos de acoso laboral de los que fui víctima. Adicionalmente estima que se le debe indemnizar el perjuicio moral derivado de los mismos hechos y el dolor y aflicción que se le causa. Indica como remuneración mensual promedio la suma de $1.123.090 y pide en lo principal declarar que los hechos denunciados constituyen una vulneración del derecho fundamental de la integridad psíquica del denunciante, acogiéndola y en definitiva; a) Ordenar a la denunciada adoptar las medidas necesarias para implementar los procedimientos sancionatorios reglamentarios que aseguren el resguardo de la dignidad de sus trabajadores y prevenir y sancionar las conductas que atenten en contra de la integridad psíquica de los trabajadores de la empresa y que se incorpore en su reglamento interno que las jefaturas no pueden amenazar, humillar y acosar a los trabajadores. b) Condenar a la denunciada a la inhabilitación para contratar con el Estado, por el lapso de dos años desde que quede el fallo quede ejecutoriado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. c) Condenar a las denunciadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: d) Indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $ 1.123.090 pesos. e) Indemnización por 11 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, por la suma de $12.353.990 pesos. f) Recargo del 50% a la indemnización por años de servicios por la suma de $6.176.995 pesos. g) Condenar adicionalmente a la denunciada a una indemnización especial equivalente a once meses de la última remuneración mensual del trabajador, de conformidad al artículo 489 número 3 del Código del Trabajo por la suma de $12.353.990 pesos, o las sumas menores o mayores que se estime conforme a derecho condenar, de conformidad a la norma legal antes citada. h) Condenar a la denunciada a la suma de $ 30.000.000 (Treinta millones de pesos), por concepto del daño moral sufrido por la vulneración de las garantías denunciadas y que trajeron como consecuencia su auto desvinculación. i) Condenar a las denunciadas al pago del feriado proporcional adeudado que va desde el 01/01/2018 al 26/06/2018 por la suma de $393.182 pesos. j) Ordenar que la sentencia condenatoria una vez que se encuentre firme y ejecutoriada se remita a la Dirección del Trabajo para su registro y al Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. k) Los intereses y reajustes legales y las costas de la causa. En subsidio, demanda por despido indirecto fundado en los mismos hechos y formulando iguales peticiones, incluido el daño moral, salvo la demanda especial por tutela vulneración de derechos fundamentales y aquellas peticiones propias de dicha acción. 

4°.- Que, la demandada controvierte y desconoce todo los hechos relativos a los supuestos malos tratos que se le atribuyen y también el monto de la remuneración, señalando que únicamente era de $1.086.374. Asimismo, anuncia como hecho relevante en el proceso que el actor sufrió un accidente mientras conducía un camión de la demandada en el año 2014, situación que le trajo como consecuencia la presentación más o menos permanente de licencias médicas, con la consecuencia de no poder ser asignado con carácter permanente a una faena determinada. En este contexto explica lo ocurrido el día 13 de febrero de 2018 en que el supervisor de la faena de Embonor Talca le ofreció quedarse en forma permanente en dicha faena, situación que debía consultar con don Cristián Vergara, gerente de operaciones, a quien llamó, no percatándose que había dejado el teléfono en alta voz, el cual negó otorgar el puesto al actor, argumentando que el alto número de licencias médicas era incompatible con la continuidad operacional que se necesitaba para la faena, agregando algunas expresiones soeces, que estima más bien propias de la relaciones personales en la actividad de transportes, que poco felices, pero comprensibles porque don Cristián Vergara se encontraba de vacaciones cuando recibió dicho llamado. Agrega sobre estos hechos que, una vez ocurrido, don José Rodemil Pardo Roca inmediatamente se disculpó, a lo que recibió como respuesta que ese problema no lo involucraba a él como supervisor. Además señala que, en el lugar que ocurrieron los hechos solo estaba presente don José Rodemil Pardo, el actor y no había ningún otro trabajador. Igualmente, que jamás existieron amenazas por parte del supervisor. Luego, indica que el día 22 de febrero de 2018, el denunciante concurrió a la oficina de don José Rodemil Pardo, a manifestarle un problema con el camión asignado y la solución tardaría unos días, lo que le generó mucha irritación, lanzando improperios y descalificaciones al su supervisor. Esto generó la respuesta también violenta de éste último, quien llegó a ofrecerle “combos” si lo involucraba en lo ocurrido el día 13 de febrero. Dicha situación no pasó a mayores. Continúa exponiendo que el demandante dejó de asistir a partir del día 9 de marzo, presentando licencias médicas. En cuanto a la denuncia que hizo el actor ante la Inspección del Trabajo, indica que no es efectivo que se haya acreditado la existencia de actos de acoso, la que resolvió mediante Ord 1067 de 9 de mayo de 2018 que “no habían suficientes que permitiesen concluir que efectivamente ocurrió dicha vulneración por parte de la empresa mencionada anteriormente”. Por lo anterior estima que no existiría vulneración a la integridad física y psíquica y que no se configura la causal de término de la relación laboral del artículo 160 N°1 invocada, consistente en conductas de acoso laboral, en base a las características propias de dicha conducta, definida como una acción consciente, sistemática y repetitiva de hostigamiento contra un trabajador, y que no debe confundirse frente a otros fenómenos que se producen en la relación laboral como hechos aislados. Finalmente, afirma que tampoco habría existido por la empresa el incumplimiento para configurar la segunda causal de despido invocada ni atribuirle responsabilidad en el daño moral que pretende le sea reparado. 

5°.- Que, la acción de tutela ejercida es la del artículo 489 del Código del Trabajo por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, pero en relación con el despido indirecto, que consiste en el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo cuando el empleador incurre en alguna causal de caducidad de las previstas en el artículo 160 N° 1, 5 o 7 del Código del Trabajo, el cual está regulado en el artículo 171 de dicho cuerpo legal. Al respecto, el despido indirecto se debe entender equivalente a un despido para los efectos de ejercer la acción de tutela por los hechos que ocurren con ocasión del término del contrato, cuando éstos implican, a su vez, una vulneración de derechos fundamentales que, de otra forma, quedarían sin sanción. Además, aunque dicho derecho lo ejerce el trabajador, no es sino por la conducta del empleador que lo causa. 

6°.- Que, en este ámbito, se alega por el demandante la vulneración a su integridad física y psíquica, luego de haber estado expuesto a un ambiente laboral hostil, y la concurrencia de los hechos particulares de menoscabo ocurridos en el mes de febrero, desarrollados por don Cristian Vergara Cocco, quien se burló de su accidente y lo descalificó y menoscabó por haber estado con licencia médica psiquiátrica, y por don José Rodemil Pardo Roca, quien lo amenazó con agresiones físicas, todo lo cual afectó su salud física y psíquica. En este punto, cabe dejar asentado que la demanda no es vaga ni carece de alguno de los requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo en el modo en que está propuesta como se alegó en la contestación, porque sí tiene detalle de los hechos. El reproche que se le formula es más bien sobre la suficiencia y/o entidad de los hechos narrados para afectar la integridad psíquica, o si se pueden calificar como conductas de acoso laboral en relación con las causales de despido indirecto invocadas. 

7°.- Que, según se resolverá, la prueba incorporada lleva a ratificar los dichos del trabajador en relación al ambiente laboral y la afectación a su salud luego de los actos en que incurrió el supervisor, razón por la cual se acogerá la demanda de vulneración de derechos fundamentales. 

8°.- Que, en efecto, se vio afectada la salud del demandante a quien se le determinó una enfermedad profesional por los hechos que denuncia en esta causa, lo que se establece con el mérito del oficio que se recibió de la Mutual de Seguridad de la CChC en el cual consta que por la resolución N° 3171356 de fecha 3 de abril de 2018 se determinó el carácter profesional de la misma. En particular, se tiene consideración el estudio de puesto de trabajo, en que se consigna que su detrimento psíquico es compatible con la existencia de menoscabo hacia los trabajadores, dando por establecida la presencia de riesgo psicosocial, concluyendo que “las entrevistas semi estructuradas realizadas a los testigos tanto del trabajador, como de la empresa, arrojan información sobre una alta exposición, quedando de manifiesto que dentro de la organización existía una situación de menoscabo por parte de la jefatura hacia los trabajadores, manifestándose esto mediante malos tratos que incluyen insultos y amenazas, incluso agresiones físicas.”

9°.- Que, la relevancia de los antecedentes médicos antes referidos, descansa en el carácter técnico de los mismos pero, de modo relevante, porque el informe de puesto de trabajo se encuentra elaborado de forma objetiva, con detalle de los procedimientos en que fundan sus conclusiones, recogiendo una visión amplia por la entrevista a dos testigos propuesto por el trabajador en conjunto con dos testigos propuestos de la empresa. En este aspecto se destaca que el informe señala que “todos los testigos concuerdan que las condiciones en cuanto a clima laboral y el trato recibido por parte de la jefatura, en este sentido manifiestan que han existido malos tratos, vejámenes, insultos y amenazas por parte del jefe directo, razón por la cual se han presentado diferentes conflictos entra la jefatura y los trabajadores” (pág. 3) y, en la síntesis (pág. 7) refuerza dicha idea indicando que “El presente estudio del puesto de trabajo integra las visiones del trabajador Edgardo Agurto y dos funcionarios, Benjamín Escalona y Alberto Mardones ambos referidos como sus testigos. A su vez, empresa nombra a Leonardo Zagal y Eduardo Gajardo superiores. Los informantes respondieron el instrumento Evaluación de Puesto de Trabajo EPT 3.0 y fueron entrevistados conforme al macro – riesgo propuesto en la Circ 3241 de la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a evaluar el puesto de conductor. En relación al riesgo psicosocial total percibido en el cargo, la información obtenida en el instrumento EPT 3.0 revela que todos los testigos evalúan como alto el riesgo psicosocial en la empresa. Adicionalmente, el motivo de consulta sugiere la indagación del macro factor de riesgo psicosocial, liderazgo disfuncional/ menoscabo, específicamente en su criterio de observación liderazgo disfuncional es ratificado por las distintas entrevistas aplicadas, en la cual todos los testigos indican que las condiciones laborales son malas debidos a malos tratos recibidos por parte de la jefatura y además por los resultados entregados por el instrumento EPT 3.0.” También es dable destacar lo que se consigna respecto del trabajador en cuanto a que “en su totalidad los testigos tanto del trabajador como los de la empresa evalúan como un buen trabajador y responsable con sus labores, además manifiestan que anteriormente no había presentado problema con ninguna de las anteriores jefaturas.” 

10°.- Que, establecido lo anterior, se debe tener presente, además, que la empresa no desconoce la conducta del supervisor, al mantener una conversación telefónica en alta voz con el gerente en presencia del actor, de la cual dice que fue  involuntaria, sin desconocer tampoco que se empleó un lenguaje “soez” o “poco feliz”. Este hecho, sin embargo, se advierte como un acto derechamente hostil hacia el demandante en que el supervisor deja en alta voz la conversación con el gerente de operaciones, y lo hace escuchar la forma en que se refiere sobre él, sin que éste último lo supiera, según declaró en el juicio, que atribuye el lenguaje a un vocabulario que estima usual. En lo que interesa, no hay por parte de la empresa ninguna prueba sobre la supuesta conducta involuntaria, ni se presentó a declarar al referido Jose Rodemil Pardo, y no es lógico pensar que alguien pueda incurrir en un hecho de esa naturaleza sino voluntariamente, ya que mantener un teléfono en alta voz mientras se sostiene una conversación no admite que se haga por error. 

11°- Que, relacionado con lo anterior, también concurre una reacción violenta el por parte de don José de la cual la empresa se hace cargo en su demanda, “le ofrece combos”, pero la atribuye a una conducta violenta del actor. Sin embargo, no se justificó ninguna provocación por parte del demandante ni se condice con la descripción de éste como trabajador. Además que, de los testigos que presentó la empresa, ninguno relató de su parte ser una persona violenta, incluso se le preguntó a don Rodrigo Moncada Osorio si lo había tratado alguna vez con garabatos y dijo que nunca. Más bien, esta conducta del supervisor, de “ofrecer combos”, ratifica las conclusiones del informe y se aviene la llamada telefónica en alta voz, como antecedente de la reacción violenta de don José Rodemil Pardo ante la insistencia del demandante de querer solicitar una explicación a su jefatura. 

12°.- Que, para desvirtuar estos hechos, la empresa alegó y presentó prueba sobre la situación de salud del previa del actor, que señala se encontraba ya afectada por un accidente manejando un camión en el año 2014, y consistió en un oficio solicitado a Isapre Colmena en que constan una serie de licencia médicas desde el año 2016, registrándose las últimas el 16 de abril de 2017 por 5 con síntomas ansiosos y depresivos, trastorno de personalidad histriónico; 18 de julio de 2017 por 21 días e igual diagnóstico; 25 de julio de 2017 por 14 días e igual diagnóstico; 8 de agosto de 2017 por 21 días por estrés post traumático; el 1 de diciembre de 2017 por 5 días por estado gripal; y el 21 de diciembre de 2017 por 21 días por trastornos adaptativos con síntomas ansiosos y depresivos, Trastorno de personalidad histriónica. Ahora bien, sin desconocer estos antecedentes, son anteriores a los hechos denunciados y que la mutual calificó como enfermedad profesional. Lo único que se podría inferir al respecto no hace sino reforzar las conclusiones de esta sentencia, puesto que la situación de salud del demandante lo hacía más propenso a verse afectado por los actos hostiles por parte del supervisor, que no quita que, objetivamente, cualquier persona que se ve expuesta a amenazas y malos tratos por parte de su jefe directo resulta vulnerada en su integridad psíquica. Por el contrario, se agrava la responsabilidad del empleador si trabajador tenía una condición de salud previa desmejorada, ya que el gerente de operaciones, don Cristián Vergara Cocco declaró en el juicio que le era conocido que las licencias médicas previas del actor eran de tipo psicológica. Por ello, es mayor el grado de diligencia que se le debe exigir al empleador. 

13°.- Que, asimismo, respecto de la denuncia del trabajador ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca que aquella desestimo, se acompañó la resolución Ord 1067 de 9 de mayo de 2018, en la que comunica que, concluidas las etapas de evaluación, análisis jurídico, investigación y elaboración de informes sobre los hechos denunciados, se ha arribado a la conclusión que no habrían antecedentes suficientes que permitiesen concluir que efectivamente ocurrió dicha vulneración por parte de la empresa. Sin embargo, solo se acompañó el Ordinario mencionado, y nada de lo que se menciona sobre etapas de evaluación, análisis jurídico y elaboración de informes, para conocer bajo qué circunstancias se desestimó la concurrencia de los hechos denunciados, lo que es particularmente  importante por la existencia del estudio de puesto de trabajo, que sí contiene detalle y especificaciones para fundar sus conclusiones en sentido diverso. 

14°.- Que, por otro lado, la empresa argumenta que no se le podría dar el carácter de vulneración de derechos fundamentales a los hechos ocurridos, desestimando su gravedad, donde deja ver que hay cierto trato normal o usual propio de la actividad de transporte. Sin embargo, se describen expresiones y actos que están fuera de lo usual y, cualquiera sea el contexto, solo se justificaría entre trabajadores que ocupen una posición similar, pero no de quien ejerce la representación del empleador ni menos el gerente de operaciones, porque redunda en una forma humillante de ejercer la dirección empresarial por sí mismo, contrario a la dignidad que el artículo 5° del Código del Trabajo dispone como límite a las facultades del empleador. 

15°.- Que, de esta forma, establecida la enfermedad profesional por la exposición al riesgo de malos tratos del actor por parte de la jefatura, y los hechos concretos ejercidos por el supervisor en el mes de febrero, se configura la afectación a su salud psíquica constitucionalmente protegida en el artículo 19 N°1 a causa de los cuales ejerció su despido indirecto, la cual ha tenido lugar con ocasión del término del contrato y da lugar a la responsabilidad de la empresa conforme al artículo 489 del Código del Trabajo. Al respecto, atendidas las consecuencias para la salud que tuvo la vulneración de derechos fundamentales, como también el largo tiempo por el cual prestó servicios el trabajador, se le impondrá el máximo de la indemnización que regula el juez conforme al artículo 489 del Código del Trabajo. Para así decidirlo se tiene en consideración, adicionalmente, al daño moral causado que, por lo tanto, no se regulará en forma independiente y adicional como fue pedido. 

16°.- Que, respecto de la configuración de la figura de acoso laboral tipificada en el artículo 2° del Código del Trabajo, fundamento del despido indirecto al invocarse las causales del artículo 160 N° 1 y 7, lo cierto es que ha resultado acogida la demanda por vulneración de derechos fundamentales, que se satisface  por el mero establecimiento de la transgresión del derecho en que se funda, lo que es independiente de la figura del acoso laboral, que puede o no concurrir. En este caso, como se hizo ver, la demanda deducida en lo principal es la de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, y el pronunciamiento de ésta última queda reservada en subsidio cuando la primera no es acogida. Lo relevante, es que en este caso el trabajador ejerció el auto despido por hechos que implicaron su vulneración de derechos fundamentales y así fue establecido, por la afectación de salud psíquica de que fue víctima. 

17°.- Que, el monto de la remuneración fue objeto de la controversia y aquel se establece en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, en baso a las tres remuneraciones íntegramente percibidas para lo cual se acompañaron las liquidaciones de sueldo. Se estará al monto que se señala en la contestación de la demanda de $1.086.374. Respecto del feriado no se rindió prueba para acreditar su otorgamiento o compensación al término de la relación laboral. 

18.- Que en cuanto a las medidas adicionales solicitadas, atendida la finalidad del procedimiento de tutela, deberá investigarse formalmente los hechos de que da cuenta el estudio de puesto de trabajo sobre el menoscabo a que están expuestos los trabajadores por parte de la jefatura, cuyo resultado deberá acreditarse dentro del plazo de 60 días corridos desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de multa de 50 UTM, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. A menos que ya haya efectuado dicha investigación y lo pueda acreditar al tribunal. 

19°.- Que atendido a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 19.886 la empresa demandada quedará excluida de contratar con la Administración por el plazo que señala dicha norma desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada. 

20°.- Que, habiéndose analizado íntegramente la prueba rendida, aquellas que no fue expresamente referida no altera lo concluido, ya sea porque se refiere a hechos no controvertidos entra las partes, o bien que se encuentran suficientemente acreditados con la prueba referido o no son sustanciales para resolver. En este ámbito no se ha dado cuenta de la declaración del testigo que presentó el demandante ni el peritaje, ya que los antecedentes de que dan cuenta el tribunal los ha tenido por establecidos del modo ya indicado en esta sentencia, por los medios probatorios que se han ponderado como más idóneos. No obstante ello, en nada controvierte esta prueba a la valorada. Tampoco merece mayor análisis los documentos de la parte demandada que se refiere a una serie de circunstancias no controvertidas. Por otra parte, sus testigos, no aportaron mayor información. Señalaron como un trato normal la utilización de groserías y, en cierto modo, el chofer que compareció como el testigo del demandante se expresaba de esa forma. Sin embargo, no era el caso del actor, este no se refiere en palabras groseras y no tiene que aceptar dicho trato, menos aún de un superior, alejado del respeto a la dignidad de una persona. Por estas consideraciones, normas citadas, y visto lo dispuesto en los artículos 3, 7, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: 
I.- Que, el despido indirecto del demandante se produjo por haber vulnerado la demandada SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, la integridad psíquica consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, del trabajador EDUARDO EMILIO AGURTO OCHOA, ambos ya individualizado. 
II.- Que, como consecuencia de lo anterior, se le condena a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas: 1° $1.086.374.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2° $11.950.114.- por indemnización por años de servicio. 3° $5.975.057.- de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio.  4° $11.950.114.-, por concepto de indemnización adicional de once remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo. 5° $393.182.- de feriado proporcional. 
III.- Que deberá investigarse formalmente los hechos de que da cuenta el estudio de puesto de trabajo sobre el menoscabo a que están expuestos los trabajadores por parte de la jefatura, cuyo resultado deberá acreditarse dentro del plazo de 60 días corridos desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de multa de 50 UTM, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. A menos que ya haya efectuado dicha investigación y lo pueda acreditar al tribunal. 
IV.- Que la demandada queda excluida de contratar con el Estado en los términos del artículo 4° de la Ley 19.886. 
V.- Que se rechaza en lo demás la demanda deducida en lo principal y no se emite pronunciamiento de la demanda subsidiaria. 
VI.- Que cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo para su registro respecto de la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA. 

Registres y archívese en su oportunidad. 

Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. 

RIT T-351-2018 RUC 18- 4-0130778-4 

Dictó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. 

 En Concepción a dos de abril de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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