Concepci贸n, dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.
Con fecha 21 de marzo de 2019 se llev贸 a efecto audiencia de juicio en esta
causa, en la cual se rindi贸 la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo
registro consta en audio y el de los documentos con su digitalizaci贸n.
De acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 456, 457, 458 y 459 del C贸digo
del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia:
1°.- Que, se present贸 don EDUARDO EMILIO AGURTO OCHOA,
conductor, con domicilio en Autopista 146, Chaimavida, Concepci贸n, quien
demanda por vulneraci贸n de derechos fundamentales, despido indirecto, da帽o
moral y, en subsidio, despido indirecto y da帽o moral, en contra de la empresa
SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jur铆dica del giro de su
denominaci贸n, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el
art铆culo 4° inciso primero del C贸digo del Trabajo por don Claudio Troncoso
Romero, desconoce profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Avda. Las
Golondrinas S/N de Talcahuano.
Dedujo en su oportunidad demanda por declaraci贸n de 煤nico empleador en
contra de la demandada y la empresa Sortaser S.A., la que no fue admitida a
tramitaci贸n.
2°.- Que, el demandante es conductor de carga interurbana y se
desempe帽贸 en esa funci贸n para Servicios Generales Maper Limitada, desde el
uno de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2018, fecha en que el trabajador
puso t茅rmino al contrato de trabajo por despido indirecto o autodespido, invocando
las causales contempladas en el art铆culo 160 n煤mero 1 letra F y n煤mero 7 del
C贸digo del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave
de las obligaciones que impone el contrato.
Estos hechos no son controvertidos.
3°.- Que, el demandante estima vulnerado su derecho a la integridad f铆sica
y s铆quica consagrado en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, y atribuye su despido indirecto a las humillaciones, maltratos p煤blicos y da帽os a su salud, ejercidos por su empleador a trav茅s de las personas de don
Cristi谩n Vergara y don Jos茅 Rodemil Pardo, respecto de lo cual relata que, el d铆a
13 de febrero de 2018 se acerca su ex supervisor, don Jos茅 Rodemil quien le
ofreci贸 conducir un cami贸n nuevo para una faena de Coca Cola Embonor, a lo que
le manifest贸 que no era de su inter茅s, acto seguido el se帽or Pardo procede a
llamar en su presencia al gerente Cristi谩n Vergara y coloca su tel茅fono en alta voz
y 茅ste 煤ltimo procede a burlarse de su persona por un accidente de volcamiento
que sufri贸 conduciendo un cami贸n de carga en 2014, menoscab谩ndolo por haber
estado con licencia, se帽alando: “No, ese conchesumadre se lo pasa con licencia”;
a lo que acto seguido corta el tel茅fono y le ordena que guarde silencio y haga
como que no escuch贸 nada para evitar problemas, y procede a amenazarlo con
golpearlo si denunciaba haber escuchado las descalificaciones del gerente. De
todo esto dice haber sido a viva voz y en presencia de otros trabajadores de la
empresa.
Posteriormente, el d铆a 20 de febrero, le solicit贸 al se帽or Pardo el n煤mero de
tel茅fono del gerente para solicitarle explicaciones a 茅ste y nuevamente se exalta y
le vuelve a gritar y amenazar con golpear frente a los dem谩s trabajadores. En los
siguientes d铆as continuar铆an los actos de acoso y humillaciones en su contra,
constituyendo una conducta normal aceptada por su jefatura.
Por estos hechos, con fecha 6 de marzo, realiz贸 una denuncia ante la
Inspecci贸n del Trabajo de Talca, la cual habr铆a realizado una investigaci贸n que
acredit贸 los hechos, pero los consider贸 aislados, no habiendo entrevistado a los
testigos presenciales. Con fecha 7 de marzo de 2018 concurri贸 a la Cuarta
Comisar铆a de Talca para estampar una denuncia por amenazas por los hechos
ocurridos los d铆as 13 y 20 de febrero.
Agrega que comenz贸 a deteriorase su salud sufriendo de insomnio,
hipervigilancia, rumiaci贸n y problemas de concentraci贸n, motivo por el cual
concurre a la Mutual de Seguridad, donde sigui贸 controles y tratamiento m茅dico,
conforme se estableci贸 por 茅sta el factor de riesgo estudiado en su puesto de trabajo “Liderazgo disfuncional o menoscabo” y se acredit贸 la relaci贸n causal entre
la consulta del paciente, su cuadro cl铆nico y el agente de riesgo identificado.
Bajo estos hechos fund贸 su despido indirecto en las causales ya referidas,
en tanto estima que configuran acoso laboral e incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato al empleador, por no proteger su integridad
ps铆quica y f铆sica, al no adoptar ninguna medida frente a los actos de acoso laboral
de los que fui v铆ctima.
Adicionalmente estima que se le debe indemnizar el perjuicio moral
derivado de los mismos hechos y el dolor y aflicci贸n que se le causa.
Indica como remuneraci贸n mensual promedio la suma de $1.123.090 y pide
en lo principal declarar que los hechos denunciados constituyen una vulneraci贸n
del derecho fundamental de la integridad ps铆quica del denunciante, acogi茅ndola y
en definitiva;
a) Ordenar a la denunciada adoptar las medidas necesarias para
implementar los procedimientos sancionatorios reglamentarios que aseguren el
resguardo de la dignidad de sus trabajadores y prevenir y sancionar las conductas
que atenten en contra de la integridad ps铆quica de los trabajadores de la empresa
y que se incorpore en su reglamento interno que las jefaturas no pueden
amenazar, humillar y acosar a los trabajadores.
b) Condenar a la denunciada a la inhabilitaci贸n para contratar con el
Estado, por el lapso de dos a帽os desde que quede el fallo quede ejecutoriado de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 4 de la ley 19.886, de bases sobre
contratos administrativos de suministro y prestaci贸n de servicios.
c) Condenar a las denunciadas al pago de las siguientes indemnizaciones y
prestaciones:
d) Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la suma de $ 1.123.090
pesos.
e) Indemnizaci贸n por 11 a帽os de servicios, de conformidad con lo dispuesto
en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, por la suma de $12.353.990 pesos. f) Recargo del 50% a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios por la suma de
$6.176.995 pesos.
g) Condenar adicionalmente a la denunciada a una indemnizaci贸n especial
equivalente a once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador, de
conformidad al art铆culo 489 n煤mero 3 del C贸digo del Trabajo por la suma de
$12.353.990 pesos, o las sumas menores o mayores que se estime conforme a
derecho condenar, de conformidad a la norma legal antes citada.
h) Condenar a la denunciada a la suma de $ 30.000.000 (Treinta millones
de pesos), por concepto del da帽o moral sufrido por la vulneraci贸n de las garant铆as
denunciadas y que trajeron como consecuencia su auto desvinculaci贸n.
i) Condenar a las denunciadas al pago del feriado proporcional adeudado
que va desde el 01/01/2018 al 26/06/2018 por la suma de $393.182 pesos.
j) Ordenar que la sentencia condenatoria una vez que se encuentre firme y
ejecutoriada se remita a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y al Registro
Electr贸nico Oficial de Contratistas de la Administraci贸n de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 4 de la ley 19.886, de bases sobre contratos
administrativos de suministro y prestaci贸n de servicios.
k) Los intereses y reajustes legales y las costas de la causa.
En subsidio, demanda por despido indirecto fundado en los mismos hechos
y formulando iguales peticiones, incluido el da帽o moral, salvo la demanda especial
por tutela vulneraci贸n de derechos fundamentales y aquellas peticiones propias de
dicha acci贸n.
4°.- Que, la demandada controvierte y desconoce todo los hechos relativos
a los supuestos malos tratos que se le atribuyen y tambi茅n el monto de la
remuneraci贸n, se帽alando que 煤nicamente era de $1.086.374. Asimismo, anuncia
como hecho relevante en el proceso que el actor sufri贸 un accidente mientras
conduc铆a un cami贸n de la demandada en el a帽o 2014, situaci贸n que le trajo como
consecuencia la presentaci贸n m谩s o menos permanente de licencias m茅dicas, con
la consecuencia de no poder ser asignado con car谩cter permanente a una faena
determinada. En este contexto explica lo ocurrido el d铆a 13 de febrero de 2018 en que el
supervisor de la faena de Embonor Talca le ofreci贸 quedarse en forma
permanente en dicha faena, situaci贸n que deb铆a consultar con don Cristi谩n
Vergara, gerente de operaciones, a quien llam贸, no percat谩ndose que hab铆a
dejado el tel茅fono en alta voz, el cual neg贸 otorgar el puesto al actor,
argumentando que el alto n煤mero de licencias m茅dicas era incompatible con la
continuidad operacional que se necesitaba para la faena, agregando algunas
expresiones soeces, que estima m谩s bien propias de la relaciones personales en
la actividad de transportes, que poco felices, pero comprensibles porque don
Cristi谩n Vergara se encontraba de vacaciones cuando recibi贸 dicho llamado.
Agrega sobre estos hechos que, una vez ocurrido, don Jos茅 Rodemil Pardo
Roca inmediatamente se disculp贸, a lo que recibi贸 como respuesta que ese
problema no lo involucraba a 茅l como supervisor. Adem谩s se帽ala que, en el lugar
que ocurrieron los hechos solo estaba presente don Jos茅 Rodemil Pardo, el actor
y no hab铆a ning煤n otro trabajador. Igualmente, que jam谩s existieron amenazas por
parte del supervisor.
Luego, indica que el d铆a 22 de febrero de 2018, el denunciante concurri贸 a
la oficina de don Jos茅 Rodemil Pardo, a manifestarle un problema con el cami贸n
asignado y la soluci贸n tardar铆a unos d铆as, lo que le gener贸 mucha irritaci贸n,
lanzando improperios y descalificaciones al su supervisor. Esto gener贸 la
respuesta tambi茅n violenta de 茅ste 煤ltimo, quien lleg贸 a ofrecerle “combos” si lo
involucraba en lo ocurrido el d铆a 13 de febrero. Dicha situaci贸n no pas贸 a mayores.
Contin煤a exponiendo que el demandante dej贸 de asistir a partir del d铆a 9 de
marzo, presentando licencias m茅dicas.
En cuanto a la denuncia que hizo el actor ante la Inspecci贸n del Trabajo,
indica que no es efectivo que se haya acreditado la existencia de actos de acoso,
la que resolvi贸 mediante Ord 1067 de 9 de mayo de 2018 que “no hab铆an
suficientes que permitiesen concluir que efectivamente ocurri贸 dicha vulneraci贸n
por parte de la empresa mencionada anteriormente”. Por lo anterior estima que no existir铆a vulneraci贸n a la integridad f铆sica y
ps铆quica y que no se configura la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral del
art铆culo 160 N°1 invocada, consistente en conductas de acoso laboral, en base a
las caracter铆sticas propias de dicha conducta, definida como una acci贸n
consciente, sistem谩tica y repetitiva de hostigamiento contra un trabajador, y que
no debe confundirse frente a otros fen贸menos que se producen en la relaci贸n
laboral como hechos aislados.
Finalmente, afirma que tampoco habr铆a existido por la empresa el
incumplimiento para configurar la segunda causal de despido invocada ni atribuirle
responsabilidad en el da帽o moral que pretende le sea reparado.
5°.- Que, la acci贸n de tutela ejercida es la del art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, pero
en relaci贸n con el despido indirecto, que consiste en el derecho del trabajador de
poner t茅rmino al contrato de trabajo cuando el empleador incurre en alguna causal
de caducidad de las previstas en el art铆culo 160 N° 1, 5 o 7 del C贸digo del Trabajo,
el cual est谩 regulado en el art铆culo 171 de dicho cuerpo legal.
Al respecto, el despido indirecto se debe entender equivalente a un despido
para los efectos de ejercer la acci贸n de tutela por los hechos que ocurren con
ocasi贸n del t茅rmino del contrato, cuando 茅stos implican, a su vez, una vulneraci贸n
de derechos fundamentales que, de otra forma, quedar铆an sin sanci贸n. Adem谩s,
aunque dicho derecho lo ejerce el trabajador, no es sino por la conducta del
empleador que lo causa.
6°.- Que, en este 谩mbito, se alega por el demandante la vulneraci贸n a su
integridad f铆sica y ps铆quica, luego de haber estado expuesto a un ambiente laboral
hostil, y la concurrencia de los hechos particulares de menoscabo ocurridos en el
mes de febrero, desarrollados por don Cristian Vergara Cocco, quien se burl贸 de
su accidente y lo descalific贸 y menoscab贸 por haber estado con licencia m茅dica
psiqui谩trica, y por don Jos茅 Rodemil Pardo Roca, quien lo amenaz贸 con
agresiones f铆sicas, todo lo cual afect贸 su salud f铆sica y ps铆quica. En este punto, cabe dejar asentado que la demanda no es vaga ni carece
de alguno de los requisitos del art铆culo 446 del C贸digo del Trabajo en el modo en
que est谩 propuesta como se aleg贸 en la contestaci贸n, porque s铆 tiene detalle de
los hechos. El reproche que se le formula es m谩s bien sobre la suficiencia y/o
entidad de los hechos narrados para afectar la integridad ps铆quica, o si se pueden
calificar como conductas de acoso laboral en relaci贸n con las causales de despido
indirecto invocadas.
7°.- Que, seg煤n se resolver谩, la prueba incorporada lleva a ratificar los
dichos del trabajador en relaci贸n al ambiente laboral y la afectaci贸n a su salud
luego de los actos en que incurri贸 el supervisor, raz贸n por la cual se acoger谩 la
demanda de vulneraci贸n de derechos fundamentales.
8°.- Que, en efecto, se vio afectada la salud del demandante a quien se le
determin贸 una enfermedad profesional por los hechos que denuncia en esta
causa, lo que se establece con el m茅rito del oficio que se recibi贸 de la Mutual de
Seguridad de la CChC en el cual consta que por la resoluci贸n N° 3171356 de
fecha 3 de abril de 2018 se determin贸 el car谩cter profesional de la misma. En
particular, se tiene consideraci贸n el estudio de puesto de trabajo, en que se
consigna que su detrimento ps铆quico es compatible con la existencia de
menoscabo hacia los trabajadores, dando por establecida la presencia de riesgo
psicosocial, concluyendo que “las entrevistas semi estructuradas realizadas a los
testigos tanto del trabajador, como de la empresa, arrojan informaci贸n sobre una
alta exposici贸n, quedando de manifiesto que dentro de la organizaci贸n exist铆a una
situaci贸n de menoscabo por parte de la jefatura hacia los trabajadores,
manifest谩ndose esto mediante malos tratos que incluyen insultos y amenazas,
incluso agresiones f铆sicas.”
9°.- Que, la relevancia de los antecedentes m茅dicos antes referidos,
descansa en el car谩cter t茅cnico de los mismos pero, de modo relevante, porque el
informe de puesto de trabajo se encuentra elaborado de forma objetiva, con
detalle de los procedimientos en que fundan sus conclusiones, recogiendo una
visi贸n amplia por la entrevista a dos testigos propuesto por el trabajador en conjunto con dos testigos propuestos de la empresa. En este aspecto se destaca
que el informe se帽ala que “todos los testigos concuerdan que las condiciones en
cuanto a clima laboral y el trato recibido por parte de la jefatura, en este sentido
manifiestan que han existido malos tratos, vej谩menes, insultos y amenazas por
parte del jefe directo, raz贸n por la cual se han presentado diferentes conflictos
entra la jefatura y los trabajadores” (p谩g. 3) y, en la s铆ntesis (p谩g. 7) refuerza dicha
idea indicando que “El presente estudio del puesto de trabajo integra las visiones
del trabajador Edgardo Agurto y dos funcionarios, Benjam铆n Escalona y Alberto
Mardones ambos referidos como sus testigos. A su vez, empresa nombra a
Leonardo Zagal y Eduardo Gajardo superiores. Los informantes respondieron el
instrumento Evaluaci贸n de Puesto de Trabajo EPT 3.0 y fueron entrevistados
conforme al macro – riesgo propuesto en la Circ 3241 de la Superintendencia de
Seguridad Social, conforme a evaluar el puesto de conductor. En relaci贸n al riesgo
psicosocial total percibido en el cargo, la informaci贸n obtenida en el instrumento
EPT 3.0 revela que todos los testigos eval煤an como alto el riesgo psicosocial en la
empresa. Adicionalmente, el motivo de consulta sugiere la indagaci贸n del macro
factor de riesgo psicosocial, liderazgo disfuncional/ menoscabo, espec铆ficamente
en su criterio de observaci贸n liderazgo disfuncional es ratificado por las distintas
entrevistas aplicadas, en la cual todos los testigos indican que las condiciones
laborales son malas debidos a malos tratos recibidos por parte de la jefatura y
adem谩s por los resultados entregados por el instrumento EPT 3.0.”
Tambi茅n es dable destacar lo que se consigna respecto del trabajador en
cuanto a que “en su totalidad los testigos tanto del trabajador como los de la
empresa eval煤an como un buen trabajador y responsable con sus labores,
adem谩s manifiestan que anteriormente no hab铆a presentado problema con
ninguna de las anteriores jefaturas.”
10°.- Que, establecido lo anterior, se debe tener presente, adem谩s, que la
empresa no desconoce la conducta del supervisor, al mantener una conversaci贸n
telef贸nica en alta voz con el gerente en presencia del actor, de la cual dice que fue involuntaria, sin desconocer tampoco que se emple贸 un lenguaje “soez” o “poco
feliz”.
Este hecho, sin embargo, se advierte como un acto derechamente hostil
hacia el demandante en que el supervisor deja en alta voz la conversaci贸n con el
gerente de operaciones, y lo hace escuchar la forma en que se refiere sobre 茅l, sin
que 茅ste 煤ltimo lo supiera, seg煤n declar贸 en el juicio, que atribuye el lenguaje a un
vocabulario que estima usual.
En lo que interesa, no hay por parte de la empresa ninguna prueba sobre la
supuesta conducta involuntaria, ni se present贸 a declarar al referido Jose Rodemil
Pardo, y no es l贸gico pensar que alguien pueda incurrir en un hecho de esa
naturaleza sino voluntariamente, ya que mantener un tel茅fono en alta voz mientras
se sostiene una conversaci贸n no admite que se haga por error.
11°- Que, relacionado con lo anterior, tambi茅n concurre una reacci贸n
violenta el por parte de don Jos茅 de la cual la empresa se hace cargo en su
demanda, “le ofrece combos”, pero la atribuye a una conducta violenta del actor.
Sin embargo, no se justific贸 ninguna provocaci贸n por parte del demandante ni se
condice con la descripci贸n de 茅ste como trabajador. Adem谩s que, de los testigos
que present贸 la empresa, ninguno relat贸 de su parte ser una persona violenta,
incluso se le pregunt贸 a don Rodrigo Moncada Osorio si lo hab铆a tratado alguna
vez con garabatos y dijo que nunca.
M谩s bien, esta conducta del supervisor, de “ofrecer combos”, ratifica las
conclusiones del informe y se aviene la llamada telef贸nica en alta voz, como
antecedente de la reacci贸n violenta de don Jos茅 Rodemil Pardo ante la insistencia
del demandante de querer solicitar una explicaci贸n a su jefatura.
12°.- Que, para desvirtuar estos hechos, la empresa aleg贸 y present贸
prueba sobre la situaci贸n de salud del previa del actor, que se帽ala se encontraba
ya afectada por un accidente manejando un cami贸n en el a帽o 2014, y consisti贸 en
un oficio solicitado a Isapre Colmena en que constan una serie de licencia
m茅dicas desde el a帽o 2016, registr谩ndose las 煤ltimas el 16 de abril de 2017 por 5
con s铆ntomas ansiosos y depresivos, trastorno de personalidad histri贸nico; 18 de
julio de 2017 por 21 d铆as e igual diagn贸stico; 25 de julio de 2017 por 14 d铆as e
igual diagn贸stico; 8 de agosto de 2017 por 21 d铆as por estr茅s post traum谩tico; el 1
de diciembre de 2017 por 5 d铆as por estado gripal; y el 21 de diciembre de 2017
por 21 d铆as por trastornos adaptativos con s铆ntomas ansiosos y depresivos,
Trastorno de personalidad histri贸nica.
Ahora bien, sin desconocer estos antecedentes, son anteriores a los hechos
denunciados y que la mutual calific贸 como enfermedad profesional.
Lo 煤nico que se podr铆a inferir al respecto no hace sino reforzar las
conclusiones de esta sentencia, puesto que la situaci贸n de salud del demandante
lo hac铆a m谩s propenso a verse afectado por los actos hostiles por parte del
supervisor, que no quita que, objetivamente, cualquier persona que se ve
expuesta a amenazas y malos tratos por parte de su jefe directo resulta vulnerada
en su integridad ps铆quica.
Por el contrario, se agrava la responsabilidad del empleador si trabajador
ten铆a una condici贸n de salud previa desmejorada, ya que el gerente de
operaciones, don Cristi谩n Vergara Cocco declar贸 en el juicio que le era conocido
que las licencias m茅dicas previas del actor eran de tipo psicol贸gica. Por ello, es
mayor el grado de diligencia que se le debe exigir al empleador.
13°.- Que, asimismo, respecto de la denuncia del trabajador ante la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Talca que aquella desestimo, se acompa帽贸 la
resoluci贸n Ord 1067 de 9 de mayo de 2018, en la que comunica que, concluidas
las etapas de evaluaci贸n, an谩lisis jur铆dico, investigaci贸n y elaboraci贸n de informes
sobre los hechos denunciados, se ha arribado a la conclusi贸n que no habr铆an
antecedentes suficientes que permitiesen concluir que efectivamente ocurri贸 dicha
vulneraci贸n por parte de la empresa. Sin embargo, solo se acompa帽贸 el Ordinario
mencionado, y nada de lo que se menciona sobre etapas de evaluaci贸n, an谩lisis
jur铆dico y elaboraci贸n de informes, para conocer bajo qu茅 circunstancias se
desestim贸 la concurrencia de los hechos denunciados, lo que es particularmente importante por la existencia del estudio de puesto de trabajo, que s铆 contiene
detalle y especificaciones para fundar sus conclusiones en sentido diverso.
14°.- Que, por otro lado, la empresa argumenta que no se le podr铆a dar el
car谩cter de vulneraci贸n de derechos fundamentales a los hechos ocurridos,
desestimando su gravedad, donde deja ver que hay cierto trato normal o usual
propio de la actividad de transporte. Sin embargo, se describen expresiones y
actos que est谩n fuera de lo usual y, cualquiera sea el contexto, solo se justificar铆a
entre trabajadores que ocupen una posici贸n similar, pero no de quien ejerce la
representaci贸n del empleador ni menos el gerente de operaciones, porque
redunda en una forma humillante de ejercer la direcci贸n empresarial por s铆 mismo,
contrario a la dignidad que el art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo dispone como
l铆mite a las facultades del empleador.
15°.- Que, de esta forma, establecida la enfermedad profesional por la
exposici贸n al riesgo de malos tratos del actor por parte de la jefatura, y los hechos
concretos ejercidos por el supervisor en el mes de febrero, se configura la
afectaci贸n a su salud ps铆quica constitucionalmente protegida en el art铆culo 19 N°1
a causa de los cuales ejerci贸 su despido indirecto, la cual ha tenido lugar con
ocasi贸n del t茅rmino del contrato y da lugar a la responsabilidad de la empresa
conforme al art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
Al respecto, atendidas las consecuencias para la salud que tuvo la
vulneraci贸n de derechos fundamentales, como tambi茅n el largo tiempo por el cual
prest贸 servicios el trabajador, se le impondr谩 el m谩ximo de la indemnizaci贸n que
regula el juez conforme al art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
Para as铆 decidirlo se tiene en consideraci贸n, adicionalmente, al da帽o moral
causado que, por lo tanto, no se regular谩 en forma independiente y adicional como
fue pedido.
16°.- Que, respecto de la configuraci贸n de la figura de acoso laboral
tipificada en el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, fundamento del despido indirecto
al invocarse las causales del art铆culo 160 N° 1 y 7, lo cierto es que ha resultado
acogida la demanda por vulneraci贸n de derechos fundamentales, que se satisface por el mero establecimiento de la transgresi贸n del derecho en que se funda, lo que
es independiente de la figura del acoso laboral, que puede o no concurrir. En este
caso, como se hizo ver, la demanda deducida en lo principal es la de vulneraci贸n
de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido indirecto, y el
pronunciamiento de 茅sta 煤ltima queda reservada en subsidio cuando la primera no
es acogida. Lo relevante, es que en este caso el trabajador ejerci贸 el auto despido
por hechos que implicaron su vulneraci贸n de derechos fundamentales y as铆 fue
establecido, por la afectaci贸n de salud ps铆quica de que fue v铆ctima.
17°.- Que, el monto de la remuneraci贸n fue objeto de la controversia y aquel
se establece en los t茅rminos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, esto es, en
baso a las tres remuneraciones 铆ntegramente percibidas para lo cual se
acompa帽aron las liquidaciones de sueldo. Se estar谩 al monto que se se帽ala en la
contestaci贸n de la demanda de $1.086.374.
Respecto del feriado no se rindi贸 prueba para acreditar su otorgamiento o
compensaci贸n al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
18.- Que en cuanto a las medidas adicionales solicitadas, atendida la
finalidad del procedimiento de tutela, deber谩 investigarse formalmente los hechos
de que da cuenta el estudio de puesto de trabajo sobre el menoscabo a que est谩n
expuestos los trabajadores por parte de la jefatura, cuyo resultado deber谩
acreditarse dentro del plazo de 60 d铆as corridos desde que la presente sentencia
se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de multa de 50 UTM, la que
podr谩 repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. A
menos que ya haya efectuado dicha investigaci贸n y lo pueda acreditar al tribunal.
19°.- Que atendido a lo dispuesto en el art铆culo 4° de la ley 19.886 la
empresa demandada quedar谩 excluida de contratar con la Administraci贸n por el
plazo que se帽ala dicha norma desde que la presente resoluci贸n quede firme y
ejecutoriada.
20°.- Que, habi茅ndose analizado 铆ntegramente la prueba rendida, aquellas
que no fue expresamente referida no altera lo concluido, ya sea porque se refiere
a hechos no controvertidos entra las partes, o bien que se encuentran suficientemente acreditados con la prueba referido o no son sustanciales para
resolver.
En este 谩mbito no se ha dado cuenta de la declaraci贸n del testigo que
present贸 el demandante ni el peritaje, ya que los antecedentes de que dan cuenta
el tribunal los ha tenido por establecidos del modo ya indicado en esta sentencia,
por los medios probatorios que se han ponderado como m谩s id贸neos. No obstante
ello, en nada controvierte esta prueba a la valorada.
Tampoco merece mayor an谩lisis los documentos de la parte demandada
que se refiere a una serie de circunstancias no controvertidas.
Por otra parte, sus testigos, no aportaron mayor informaci贸n. Se帽alaron
como un trato normal la utilizaci贸n de groser铆as y, en cierto modo, el chofer que
compareci贸 como el testigo del demandante se expresaba de esa forma. Sin
embargo, no era el caso del actor, este no se refiere en palabras groseras y no
tiene que aceptar dicho trato, menos a煤n de un superior, alejado del respeto a la
dignidad de una persona.
Por estas consideraciones, normas citadas, y visto lo dispuesto en los
art铆culos 3, 7, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 485 y siguientes del C贸digo
del Trabajo, se declara:
I.- Que, el despido indirecto del demandante se produjo por haber vulnerado
la demandada SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, la integridad
ps铆quica consagrada en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, del trabajador EDUARDO EMILIO AGURTO OCHOA, ambos ya
individualizado.
II.- Que, como consecuencia de lo anterior, se le condena a la demandada
a pagarle al actor las siguientes sumas:
1° $1.086.374.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
2° $11.950.114.- por indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
3° $5.975.057.- de recargo del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de
servicio. 4° $11.950.114.-, por concepto de indemnizaci贸n adicional de once
remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 489
inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo.
5° $393.182.- de feriado proporcional.
III.- Que deber谩 investigarse formalmente los hechos de que da cuenta el
estudio de puesto de trabajo sobre el menoscabo a que est谩n expuestos los
trabajadores por parte de la jefatura, cuyo resultado deber谩 acreditarse dentro del
plazo de 60 d铆as corridos desde que la presente sentencia se encuentre firme y
ejecutoriada, bajo apercibimiento de multa de 50 UTM, la que podr谩 repetirse
hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. A menos que ya
haya efectuado dicha investigaci贸n y lo pueda acreditar al tribunal.
IV.- Que la demandada queda excluida de contratar con el Estado en los
t茅rminos del art铆culo 4° de la Ley 19.886.
V.- Que se rechaza en lo dem谩s la demanda deducida en lo principal y no
se emite pronunciamiento de la demanda subsidiaria.
VI.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
Las sumas que se ordenan pagar deber谩n serlo con los reajustes previstos
en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, rem铆tase copia a la Direcci贸n del
Trabajo para su registro respecto de la empresa SERVICIOS GENERALES
MAPER LIMITADA.
Registres y arch铆vese en su oportunidad.
Notif铆quese a las partes por correo electr贸nico, si estuviesen registrados.
RIT T-351-2018
RUC 18- 4-0130778-4
Dict贸 don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n.
En Concepci贸n a dos de abril de dos mil diecinueve, se notific贸 por el
estado diario la resoluci贸n precedente.
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APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.